Sentencia Civil Nº 265/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 265/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 356/2009 de 13 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARRIDO ESPA, LUIS

Nº de sentencia: 265/2010

Núm. Cendoj: 08019370152010100289


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 356/2009-1ª

JUICIO ORDINARIO Nº 370/2007

JUZGADO MERCANTIL Nº 6 DE BARCELONA

SENTENCIA núm.265/10

Ilmos. Sres. Magistrados

IGNACIO SANCHO GARGALLO

MARTA RALLO AYEZCUREN

LUIS GARRIDO ESPA

En Barcelona a trece de septiembre de dos mil diez.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Décimo-quinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 370/2007 ante el Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona, a instancia de MANIPULADOS DEL CABLE MADUY S.L., representada por la procuradora Ana Mª. Feixas Mir y asistida de letrado, contra ASCABLE S.A., representada por el procurador Ricard Simó Pascual y defendida por la letrada Mª. Angeles Ponce Lucas. Penden ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 14 de abril de 2009.

Antecedentes

PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por MANIPULADOS DEL CABLE MADUY S.L., representada por el procurador Sra. Anna Mª. Feixas Mir, contra ASCABLE S.A., representada por el procurador Sr. Ricard Simó Pascual, se efectúan los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara como actos de competencia desleal, los realizados por Ascable S.L. respecto de la actora, consistentes en la ruptura unilateral de la relación comercial existente entre las partes, sin que haya existido preaviso escrito y preciso, con una antelación mínima de seis meses.

2) Se condena a la demandada a satisfacer la suma de catorce mil setecientos seis euros con un céntimo a la parte actora, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

Ello sin expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes" .

SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que presentaron respectivos escritos de oposición frente al recurso contrario.

TERCERO. Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 19 de mayo.

Es ponente el Ilmo. Sr. LUIS GARRIDO ESPA.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de primera instancia, clara y adecuadamente motivada, estimó en parte la demanda que planteó MANIPULADOS DEL CABLE MADUY S.L. (en ad. MADUY), contra ASCABLE S.A., en la que se ejercitaban acciones por la comisión de actos desleales tipificados en los artículos 16.2 y 16.3. a) de la Ley de Competencia Desleal (respectivamente, por explotación de una situación de dependencia económica y por la ruptura de la relación comercial sin preaviso de seis meses), en solicitud de la declaración de la deslealtad de las conductas y la condena a indemnizar los daños y perjuicios causados.

El Sr. Magistrado, tras rechazar la excepción material de prescripción que opuso la demandada, apreció la posición de dependencia económica de la actora MADUY con respecto a ASCABLE y razonó que ésta había incurrido en la conducta desleal del art. 16.3. a) LCD por haber resuelto unilateralmente, sin mediar incumplimiento por parte de MADUY, la relación comercial establecida entre las partes sin el preaviso escrito y preciso de seis meses que exige dicho precepto; no estimó, sin embargo, la comisión de la conducta desleal tipificada en el art. 16.2 LCD , y finalmente acogió en parte la pretensión indemnizatoria condenando a ASCABLE a pagar la cantidad de 14.706,01 euros, sin imposición de costas.

La demandada, ASCABLE, apela la sentencia para que sea estimada la prescripción y desestimadas las acciones por competencia desleal por no existir la situación de dependencia económica. El recurso no se extiende más, de modo que dicha parte no impugna la condena indemnizatoria para el caso de que se aprecie concurrente el presupuesto de la dependencia económica.

Por su parte, la actora MADUY apela la sentencia para que sea estimada la comisión de la conducta desleal que tipifica el art. 16.2 (explotación de la situación de dependencia económica) y la integridad de las cantidades solicitadas en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO. I) No hay controversia en el aspecto fáctico sino únicamente en el jurídico, ya que la demandada no impugna el relato de hechos probados que acepta la sentencia (sustancialmente los ofrecidos en la demanda), sino su valoración o significación jurídica, para negar que sean demostrativos de una situación de dependencia económica, además de insistir en la prescripción por haber transcurrido el plazo de un año que establece el art. 21 LCD . De igual manera, la actora tampoco discute los hechos, sino su valoración a los efectos que se han indicado.

II) El conjunto de hechos incontrovertidos que debemos valorar es el siguiente.

a) Los hermanos Obdulio y Ovidio ) y su padre ( Vicente ) trabajaban para ASCABLE, empresa dedicada a la fabricación de hilos y cables eléctricos. En 1997 la empresa propuso a la familia Ovidio Obdulio Vicente que realizara fuera de la jornada laboral trabajos para ASCABLE consistentes en hacer devanado de cables, para lo cual ASCABLE les entregó la maquinaria e instrumental necesarios. Al incrementarse los encargos, ASCABLE les sugirió la creación de una sociedad y la contratación de más personal. Se constituyó así MADUY el 5 de octubre de 2000, gestionando la solicitud de la denominación social el Sr. Jesus Miguel , apoderado de ASCABLE y secretario de su consejo de administración.

b) Según resulta del historial registral, MADUY fue constituida por los hermanos Obdulio y Ovidio junto con sus padres, Vicente y Encarnacion , siendo su objeto social la manipulación de cables eléctricos y toda clase de componentes y materiales electrónicos. Fue nombrada administradora la Sra. Encarnacion y en el mismo día confirió amplio poder para administrar a su hijo Obdulio . En noviembre de 2003 cesó la citada administradora y se nombró a Irene , esposa de Obdulio . La nueva administradora declaró la unipersonalidad de la sociedad por escritura de 21 de abril de 2005 (por haber adquirido la Sra. Irene por compraventa, en esa fecha, todas las participaciones sociales).

c) La contabilidad de MADUY la realizó el Sr. Jesus Miguel (de ASCABLE), desde su constitución hasta finales de 2002.

ASCABLE cedió a MADUY en la fecha de su constitución, y así continuó haciéndolo posteriormente, el uso de la maquinaria necesaria para llevar a cabo los trabajos de manipulación de cables eléctricos que encomendaba a esta última, si bien MADUY también adquirió cierta maquinaria o instrumental.

MADUY tan sólo realizaba productos para ASCABLE atendiendo a sus pedidos y necesidades, o bien para SILICONAS TÉCNICAS S.L., sociedad ésta participada en un 95 % por ASCABLE. Con la demanda se aportó un dictamen pericial elaborado por el auditor de cuentas Sr. Florian , que comprueba, tras el examen de la contabilidad, que las ventas de MADUY a ASCABLE y a su filial SILICONAS TÉCNICAS representan el 97,65 % del volumen total de operaciones en el ejercicio de 2001, y el 100 % en 2002, 2003, 2004 y 2005.

MADUY adquirió maquinaria a un tercer proveedor (Talleres Ratera S.A.) de acuerdo con las indicaciones de ASCABLE (fueron aportadas una serie de facturas giradas por Talleres Ratera a MADUY y una comunicación de dicho proveedor en la que se da cuenta de las indicaciones de ASCABLE; f. 237).

d) La relación comercial fue rentable hasta que ASCABLE, en octubre de 2005, la resolvió unilateralmente, sin mediar preaviso.

El 7 de noviembre de ese año ASCABLE procedió a retirar de las dependencias de MADUY la maquinaria y materiales de su propiedad (y de su filial SILICONAS TÉCNICAS) que había cedido a la actora para la elaboración de los trabajos que le encomendaba (f. 242-247).

e) MADUY cesó en su actividad y acordó su disolución por acuerdo social elevado a público el 22 de diciembre de 2005.

III) La actora alegaba en su demanda la existencia de una situación de dependencia económica respecto de ASCABLE y, sobre este presupuesto, imputaba a la demandada la comisión de los siguientes actos desleales en el ámbito de aplicación del art. 16 LCD :

a) Explotación de la situación de dependencia económica (art. 16.2 ) pues MADUY no disponía de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad, y la ruptura de la relación supuso la ruina de MADUY y su eliminación del mercado.

b) La ruptura unilateral sin preaviso escrito y preciso con seis meses de antelación (art. 16.3 .a).

Como indemnización de daños y perjuicios se interesaban los siguientes conceptos y cantidades:

a) El valor de la empresa a la fecha de la ruptura unilateral de la relación, como concepto anudado a la resolución unilateral, que ha determinado la ruina y pérdida de valor de la empresa. Este valor fue fijado por el perito Sr. Florian en 94.175,96 euros, de acuerdo con la metodología de cálculo que expone en su dictamen.

b) El lucro cesante o pérdida económica causada por la falta de preaviso con seis meses de antelación, que el perito Sr. Florian fija en la suma de 13.062,81 euros, sobre la base de una proyección de los beneficios esperados durante esos seis meses, del volumen de ventas para ese período y una proyección del "cash flow" libre.

c) Las siguientes cantidades generadas por el despido de las trabajadoras Angustia y Encarnacion (despido que fue declarado improcedente por el Juzgado de lo social, que condenó a MADUY a la readmisión de tales trabajadoras, devengándose salarios de tramitación):

-17.726,60 € debidos a la primera, desglosados en 1.268,08 € en concepto de indemnización por despido más 16.458,52 € correspondientes a salarios de tramitación desde la fecha del despido, 7 de octubre de 2005, hasta el 20 de julio de 2007, fecha de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJC que confirma la del Juzgado de lo social;

-8.624,38 euros debidos a la segunda, desglosados en 395,12 € en concepto de indemnización por despido más 8.229,26 € correspondientes a salarios de trámite.

IV) Con posterioridad a la audiencia previa, la parte actora presentó un escrito de "hechos nuevos", al amparo del art. 286.1 LEC , por el que ampliaba la pretensión indemnizatoria en la cantidad de 132.203,91 euros. El "hecho nuevo" consistía en que Doña. Irene y su esposo Sr. Obdulio habían presentado una demanda de conciliación contra MADUY en la que reclamaban en total la referida cantidad, que se corresponde a entregas dinerarias efectuadas por tales personas (socios) a MADUY para que ésta pudiera atender ciertas deudas.

TERCERO. La sentencia consideró probada la situación de dependencia económica; no obstante, a la hora de enjuiciar la conducta denunciada como desleal con incardinación en el art. 16.2 LCD , explicó (con acertado criterio) que la deslealtad no radica simplemente en la existencia de una situación de dependencia económica sino que es preciso que la empresa que ejerce el dominio abuse o explote deslealmente tal situación de dependencia, lo que en este caso no consta que haya tenido lugar.

Sí apreció el Sr. Magistrado, por el contrario, la conducta desleal que tipifica el art. 16.3. a) LCD ya que está probado que en octubre de 2005 ASCABLE resolvió unilateralmente la relación comercial estable existente entre ambas sociedades, con efectos inmediatos, sin observar el preaviso con seis meses de antelación que exige dicho precepto.

En el fundamento dedicado a la condena indemnizatoria advierte la sentencia, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita ( SSTS de 16 de diciembre de 2003 y de 21 de noviembre de 2005 ), que la indemnización procedente por la falta de preaviso, en cuanto implica un ejercicio abusivo de la facultad de resolución unilateral, no debe comprender el perjuicio causado por el hecho propio de la resolución o extinción de la relación comercial de duración indefinida; la facultad extintiva debe reconocerse a la parte demandada ya que en modo alguno está obligada a mantener indefinidamente la relación de suministro con la empresa proveedora. Consideró así mismo que a pesar de la ruptura contractual, MADUY hubiera podido continuar su actividad comercial con otros clientes diferentes de la demandada.

Sentado lo anterior reconoció las siguientes partidas indemnizatorias: a) 13.062,81 € en concepto de beneficio dejado de percibir durante el período de seis meses, por razón de la falta de preaviso; b) 1.268,08 € y 395,12 € en concepto de indemnización por despido debida por MADUY a las trabajadoras Doña. Angustia y Encarnacion . En total 14.706,01 €.

Rechazó, por tanto: a) el coste de los salarios de tramitación originados por el despido improcedente de tales trabajadoras, por ser imputable únicamente a MADUY al provocar un despido improcedente; b) la partida correspondiente al valor de la empresa; y c) la cantidad de 132.203,91 € (solicitada al amparo de los "hechos nuevos" alegados con posterioridad a la audiencia previa), por implicar una ampliación extemporánea de la demanda.

El recurso de ASCABLE S.A.

CUARTO. El recurso de ASCABLE, como se ha dicho, plantea únicamente dos cuestiones: a) debe estimarse la prescripción de la acción, por el transcurso del plazo de un año que establece el art. 21 LCD ; y b) no cabe apreciar una situación de dependencia económica, por lo que no es aplicable el art. 16.3. a) LCD .

I) Respecto de la prescripción (art. 21 LCD ), sostiene esta apelante que el plazo de un año debe computarse desde julio de 2005, por ser entonces cuando quedaron extinguidas las relaciones comerciales. Por ello, cuando la actora dirigió su requerimiento extrajudicial de daños y perjuicios por competencia desleal, el 28 de septiembre de 2006 (documento 8 de la demanda), la acción ya había prescrito.

En la demanda se afirmaba que la ruptura contractual se produjo en octubre de 2005, cuando la actora, de facto, dejó de hacer pedidos y cortó todo tipo de relación. Así debemos estimarlo porque de la contabilidad de MADUY resulta la existencia de facturas contra ASCABLE que datan del mes de octubre de 2005 (documento 30, pág. 36, consistente en el libro diario de MADUY), como así se admite en el dictamen pericial que aportó la propia ASCABLE en el juicio seguido entre las partes ante el Juzgado nº 3 de Granollers. En este dictamen (f. 76 y ss.) la perito Sra. Gloria manifiesta que ha examinado las facturas emitidas por MADUY contra ASCABLE desde enero de 2001 hasta octubre de 2005, y en la página 5 (f. 81) relaciona varias facturas emitidas en dicho mes de octubre. Además, puesto que ASCABLE retiró su maquinaria y materiales de la sede de MADUY el 7 noviembre de 2005, podemos considerar que en esa fecha se constató la definitiva ruptura de la relación comercial. El requerimiento de 28 de septiembre de 2006 interrumpió el plazo prescriptivo con el efecto de iniciarse de nuevo el cómputo del plazo de un año, que no ha transcurrido a la fecha de presentación de la demanda (que lo fue el 27 de septiembre de 2007, según indica el sello oficial del Juzgado Decano de Barcelona que obra en la primera página).

II) El presupuesto para que puedan operar los ilícitos desleales que contemplan los arts. 16.2 y 16.3. a) LCD es que exista una situación de dependencia económica, aquí de MADUY como proveedora de ASCABLE, por carecer de una alternativa equivalente, viable y suficiente, para el ejercicio en el mercado de lo que constituye el objeto de su actividad.

Tal situación está suficientemente probada en este caso, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: a) MADUY se constituye por trabajadores de ASCABLE y por sugerencia de ésta, para llevar a cabo trabajos de manipulación de cables eléctricos y de esta manera atender las concretas necesidades de ASCABLE; b) para llevar a cabo la actividad industrial encomendada a MADUY, ASCABLE le cedió el uso de la maquinaria adecuada, sin perjuicio de que MADUY fuera ampliando la maquinaria precisa, mediante su pedido a un tercero (Talleres Ratera), bajo la supervisión e indicaciones de ASCABLE (a este respecto es ilustrativo el documento que obra al f. 237); c) no hay constancia (nadie lo dice) de que MADUY pagara contraprestación alguna a ASCABLE por la cesión de uso de la maquinaria; d) era ASCABLE quien fijaba el volumen de producción de MADUY, en atención a sus necesidades y a las de su filial SILICONAS TÉCNICAS; e) las ventas de MADUY a ASCABLE y a su filial representan el 97,65 % del volumen total de operaciones en el ejercicio de 2001 y el 100 % de la producción de MADUY durante 2002, 2003, 2004 y 2005 (dictamen del perito Sr. Florian ).

Concluimos de tales datos que la creación y razón de ser de MADUY responde al establecimiento de una relación de suministro estable y de duración indefinida con ASCABLE (si bien ésta introdujo a otra sociedad del grupo), a modo de empresa ad hoc para atender sus necesidades, con medios materiales proporcionados por esta última, y con pacto expreso o tácito de exclusividad, por lo demás lógico, ya que no es presumible que ASCABLE accediera a que con su maquinaria (la que proporcionó ASCABLE) MADUY pudiera atender pedidos o trabajos encomendados por empresas competidoras. Es lógico aceptar, en este contexto, un poder más que relativo de mercado de ASCABLE respecto de MADUY, en la medida necesaria para forzar la adaptación de la estructura productiva de MADUY a las necesidades de ASCABLE, y de ahí que deba admitirse la situación de dependencia económica a que se refiere el art. 16.2 LCD .

El recurso de ASCABLE, por tanto, debe ser desestimado.

El recurso de MADUY

QUINTO. I) No basta, sin embargo, que exista una situación de dependencia económica para integrar el tipo de deslealtad concurrencial que describe el art. 16.2 LCD . Es necesario, sobre la base del presupuesto de esa situación, que la empresa que está en la posición de dominio explote con abuso la situación de dependencia económica en la que, respecto de ella, se encuentra la empresa cliente o proveedora, siendo necesario por tanto, para la integración del tipo desleal, la concreción de una conducta abusiva, contraria a las exigencias de la buena fe objetiva que debe imperar en el mercado, en el contexto de la situación de dependencia, que obviamente no puede limitarse a la constatación de esta última.

De la lectura de la demanda, en sus pasajes relevantes, parece que la actora identifica la deslealtad, en el marco de actuación del art. 16.2 LCD , con la resolución unilateral de la relación comercial (que asimilamos a una relación de suministro) porque esa ruptura ha determinado la ruina o colapso de MADUY debido, precisamente, a su total dependencia económica respecto de la actora.

En el recurso, para fundamentar la existencia del acto desleal que tipifica el indicado precepto (art. 16.2 LCD), se ofrecen una serie de datos (tales como que fue ASCABLE quien indicó la constitución de MADUY; la contabilidad la llevó durante unos años el Sr. Jesus Miguel , de ASCABLE; MADUY sólo realizaba productos para ASCABLE y su filial; la constitución y relaciones posteriores de MADUY fueron gestionadas por ASCABLE...) que, por sí solos, tan sólo contribuirían a deducir la existencia de una situación de dependencia económica, pero no de una concreta actuación abusiva. Seguidamente el recurso hace referencia al acto o conducta que, tal como reflejaba la demanda, es la que, en la tesis de la actora, constituiría propiamente la explotación abusiva de la situación de dependencia económica, al aludir expresamente y con especial énfasis a la "terminación unilateral de la relación comercial en vigor" que es "lo llevado a cabo por la demandada respecto de mi mandante, conociendo como conocía que dicha actuación iba a suponer la eliminación del mercado de mi representada" .

II) Pero (y así viene a razonar de forma condensada la sentencia apelada en el F.D. cuarto) el acto o conducta de resolución o denuncia unilateral de una relación contractual de colaboración comercial (como lo es el suministro) concertada por tiempo indefinido y basada en la confianza ( intiutu personae ), no puede constituir, per se , el tipo desleal que describe el art. 16.2 LCD , aún cuando a raíz de la ruptura contractual la empresa que estaba en posición dependiente económicamente se vea abocada al colapso, al perder su único o exclusivo cliente.

No existe en nuestro ordenamiento una norma que obligue a la perpetuidad de una relación comercial que se convino por tiempo indefinido o sin plazo expreso de duración, excluyendo así situaciones de servidumbre comercial imperecederas; y la extinción por resolución unilateral de una relación de tales características no puede considerarse una conducta contraria a las reglas de la buena fe que, con carácter objetivo, deben imperar en un sistema de libre mercado, en el que, por el contrario, debe respetarse la libertad de elección y preferencias de los operadores, consumidores y usuarios frente a empresarios, proveedores y clientes.

La facultad de denuncia o resolución unilateral, y sin necesidad de justa causa, de relaciones contractuales indefinidas es perfectamente lícita, y por sí sola o en abstracto no genera responsabilidad alguna que se traduzca en una obligación de indemnizar, sin perjuicio de que una resolución abusiva, por el modo en que se produce, cuando no va precedida de un preaviso razonable, sí pueda generar tal responsabilidad. Pero en tal supuesto la propia LCD ya configura un tipo específico de conducta desleal en el art. 16.3 . a) , que fue estimado por el juez mercantil con la consiguiente responsabilidad indemnizatoria.

En otras modalidades de relaciones contractuales, como las de agencia y de distribución, es cierto que la resolución unilateral puede generar responsabilidad, traducida en términos indemnizatorios, en orden a compensar un enriquecimiento de la empresa fabricante a costa de la actividad comercial de quien se ha dedicado a vender o a distribuir sus productos, dando lugar a la llamada indemnización por clientela (a la que MADUY alude en su recurso dentro de la transcripción de ciertas Sentencias del TS), pero, de un lado, esta responsabilidad sería exigible con base en el título contractual, no desde la perspectiva de la actividad concurrencial en el mercado (la que contempla la LCD), y de otro lado, no es este el caso, ya que MADUY no ha generado clientela para ASCABLE, pues era proveedora y no distribuidora o vendedora de sus productos.

III) Abundando en lo expuesto citamos a continuación algunas Sentencias del TS en relación con la extinción unilateral de contratos de colaboración comercial y sus efectos, cuyas conclusiones, por analogía, entendemos que son aplicables a este caso:

- La STS de 22 de marzo de 2007 declara en este sentido que:

"En las relaciones de distribución de duración indefinida, como la que se contempla en el caso, asiste a los contratantes la facultad de producir la extinción mediante denuncia o resolución unilateral, a lo que apuntan en nuestro Derecho diversos preceptos que tienen como común denominador la fiducia o confianza que caracteriza determinadas relaciones (...), que la jurisprudencia ha explicado y proyectado en una doctrina consolidada (Sentencias de ...). El ejercicio de esta facultad de provocar la extinción, que asiste a ambas partes, no requiere la invocación ni menos la prueba de una justa causa, pero ha de ajustarse, por imperativo de lo dispuesto en preceptos como los artículos 7.1 y 1258 del Código civil , a la buena fe en sentido objetivo (...). Sólo una resolución o un desistimiento que implique un ejercicio abusivo o constituya una conducta desleal puede ser tenido en cuenta para, en tales casos, fundar una indemnización por los daños que este comportamiento pueda haber generado" .

Añade esta STS seguidamente que la indemnización por clientela es distinta de la que cabe conceder por razón de abuso o mala fe por parte del concedente en la finalización de la relación establecida ( SSTS de 17 de mayo de 1999 , 13 y 31 de octubre de 2001 , 28 de enero y 3 de octubre de 2002 , 26 de abril de 2004 , 31 de mayo de 2005 ...), la cual está subordinada (esta última) a que se acredite que la falta de preaviso o que el escaso margen temporal del mismo causó un daño específico o una agravación que no se habría producido de actuar de otra forma.

- La STS de 21 de marzo de 2007 reitera que

"En los contratos de distribución por tiempo indefinido cualquiera de las partes está facultada para dar por extinguido el contrato, aunque puede nacer una obligación de indemnizar si la denuncia unilateral del contrato resulta abusiva o contraria a la buena fe, de una forma tan sorpresiva o inopinada que no deje margen de reacción a la otra parte" .

-Clara y relevante en este y otros extremos es la STS de 21 de noviembre de 2005 , que, tras recordar que la jurisprudencia admite la validez de la resolución unilateral en los contratos de distribución con duración indefinida, siendo "incongruente entonces hablar de causas justificadas o injustificadas de resolución, que únicamente operan cuando las partes están obligadas durante un tiempo determinado" , indica que:

"Resuelto unilateralmente un contrato de distribución en exclusiva de duración indefinida, en principio el concesionario no tiene derecho a ninguna indemnización por el ejercicio correcto por el concedente de su facultad de resolución. Sin embargo, sí la tiene cuando la usa con mala fe o con abuso de derecho. La resolución sin respetar un plazo de preaviso es un ejercicio abusivo, en tanto impide al concesionario tomar las medidas oportunas para la liquidación de la relación jurídica que se extingue. En tal caso, la indemnización debida por el concedente en modo alguno puede abarcar el propio daño de resolución , pues el concesionario debió prever la precariedad de su situación jurídica por la indefinición del plazo de duración. El daño por falta de preaviso es el indemnizable, que es completamente distinto del daño de resolución ( Sentencia de 16 de diciembre de 2003 )" .

IV) Concluimos, por tanto, que no cabe calificar como desleal conforme al art. 16.2 LCD la resolución, denuncia o extinción unilateral de una relación comercial estable de duración indefinida, por más que exista una situación de dependencia económica de la empresa cliente o proveedora respecto de la que decide poner término a esa relación. La deslealtad, en su caso, vendría determinada por el carácter abusivo en el modo y circunstancias de la extinción de la relación (no por la extinción o resolución en sí misma), lo que se apreciará, desde la perspectiva de la Ley de Competencia Desleal, cuando se lleve a cabo sin mediar un "preaviso escrito y preciso" con una antelación mínima de seis meses, pero esta conducta se describe como tipo especial dentro de la LCD en el art. 16.3 . a) , de modo que no cabe incardinarla en el art. 16.2 .

La consecuencia es que, si, pese a existir una situación de dependencia económica, no constituye un ilícito desleal la ruptura o resolución unilateral (con justa causa o no) de la relación comercial, no cabe anudar a ese acto resolutorio ningún efecto indemnizatorio, como puede ser, según pretende la actora, el valor de la empresa que a causa de esa extinción contractual no puede continuar su actividad en el mercado. Sin perjuicio, claro está, de que pueda apreciarse la conducta desleal del art. 16.3 . a) , con sus pertinentes consecuencias indemnizatorias.

SEXTO. Además de las sumas indemnizatorias concedidas por la sentencia, MADUY reclama las que fueron denegadas.

Es esencial en este aspecto la cumplida demostración de que los conceptos indemnizatorios que se reclaman guardan una relación de causalidad adecuada con los actos que se han declarado desleales.

I) En primer lugar, por lo que respecta al valor de la empresa justo antes de su desaparición del mercado (es este momento de referencia al que, sin duda, atiende el perito Sr. Florian ), se trata de un concepto, propio de la categoría de daño emergente y no de lucro cesante, que cabría vincular, y así lo hace la demanda y el recurso, a la ruptura de la relación comercial. Pero como este acto o conducta no puede calificarse como desleal conforme al art. 16 LCD , debe desestimarse esta partida indemnizatoria, lo que nos releva de dejar constancia de otras objeciones.

No vemos que en la demanda se anude esta consecuencia indemnizatoria a la omisión del preaviso con seis meses de antelación, que cuenta con su propia y adecuada indemnización (la ganancia dejada de percibir durante ese período, que la demandada debió respetar). En el cuerpo argumentativo de la demanda (que no es muy extenso en este particular relativo a la indemnización) leemos la expresa vinculación de este concepto indemnizatorio (el valor de la empresa) al hecho de la ruptura de la relación comercial en atención a que ASCABLE tenía conciencia de que la extinción de la relación produciría la eliminación del mercado de MADUY (lo que debió representarse MADUY desde el inicio de la relación, si es que se constituía con vocación de atender exclusivamente los encargos de ASCABLE). En cualquier caso no hay una alegación argumentativa ni ninguna prueba acerca de la relación de causalidad entre esta partida indemnizatoria y la falta de preaviso con seis meses de antelación, sino más bien con el propio acto de la resolución contractual.

II) Se reproduce la reclamación del coste de los salarios de tramitación devengados por el despido improcedente de las dos trabajadoras aludidas. Coincidimos con el Sr. Magistrado en que se trata de un gasto imputable a la irregular gestión de MADUY al forzar el despido improcedente de tales trabajadoras, dando lugar a una condena a la readmisión que desde un principio se sabía que no podría cumplirse ya que la empresa cerró (y así lo afirman las trabajadoras en su demanda ante el Juzgado de lo social) en octubre de 2005, por lo que los salarios de tramitación podían haberse evitado. Y tampoco se ha explicado la relación de causalidad entre este coste y el acto desleal consistente en la falta de preaviso. Más bien parece que la actora está vinculando los costes de la extinción de los contratos de trabajo al hecho de la resolución unilateral de la relación comercial bajo la premisa de que aquellos costes no se habrían producido para MADUY de haber continuado la relación con ASCABLE, pero como ya se ha dicho el acto resolutivo no es por sí mismo una conducta desleal.

III) Se reclaman también los 132.203,91 € que se dicen debidos por MADUY a Irene y Obdulio en concepto de devolución de dicha suma total aportada por éstos a la sociedad para atender sus deudas. Esta pretensión fue introducida con posterioridad a la audiencia previa como "hechos nuevos" al amparo del art. 286.1 LEC , y fue rechazada por la sentencia por suponer una extemporánea ampliación de la demanda. Y esta decisión es correcta.

Los hechos nuevos que es posible alegar por la parte actora al amparo del art. 286 LEC (y 426.4 LEC) son aquellos que, acaecidos o conocidos una vez que han precluido los actos de alegación, sirven para fundamentar las pretensiones de la parte ya deducidas en la demanda y en su caso en la ampliación de la demanda (oportunamente presentada), pero aquel precepto no da cobertura para adicionar nuevas pretensiones si el trámite para ello ya ha precluido. Lo prohíbe el art. 412.1 LEC, así como el 401 , que establecen un momento preclusivo para ampliar las pretensiones de la demanda, salvaguardando así la seguridad jurídico-procesal y el derecho de defensa.

Lo que se pretende en este caso no es, como se ha visto, la mera alegación de nuevos hechos relevantes que deben ser tomados en consideración para juzgar las concretas pretensiones planteadas en la demanda, sino, en definitiva, una ampliación de la demanda mediante la introducción de una nueva partida indemnizatoria, y esto resulta inadmisible una vez contestada la demanda, de conformidad con lo previsto por el art. 401.2 LEC .

Pero es que tampoco se trata propiamente de "hechos nuevos" en el sentido de hechos acaecidos o conocidos después de precluidos los actos de alegación, ya que, según revela la documentación aportada a esta nueva pretensión, las aportaciones dinerarias de la Sra. Irene y el Sr. Obdulio a favor de MADUY, supuestamente en concepto de préstamo, se efectúan a lo largo de 2005 y algunos en 2006, por lo tanto en época anterior a la presentación de la demanda, de modo que su reclamación a ASCABLE pudo y debió ser introducida en la demanda, si es que eran debidos por MADUY a tales personas. Es irrelevante a estos efectos que la solicitud de conciliación dirigida por tales personas contra MADUY se produjera con posterioridad a la demanda.

Además no es apreciable una relación de causalidad adecuada con el acto o conducta que se ha declarado desleal, que no es, como ya hemos dicho, el acto de la resolución contractual, sino la extinción de la relación sin observar el plazo de preaviso de seis meses. Lo que viene a pretenderse con esta reclamación es que ASCABLE asuma ciertas deudas de MADUY con sus socios y administradora en concepto de indemnización vinculable al acto desleal de falta de preaviso, pero no se descubre la relación causal con esta conducta; y de vincularse con el acto de resolución unilateral, debería haber explicado la parte actora por qué razón la demandada habría de indemnizar abonando el valor de la empresa y además su pasivo.

SÉPTIMO. Cada parte deberá abonar las costas causadas por su recurso (art. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente aplicación

Fallo

Desestimar sendos recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de MANIPULADOS DEL CABLE MADUY S.L. y de ASCABLE S.A. contra contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2009 , que confirmamos, con imposición a cada apelante de las costas causadas por su recurso.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas preparar recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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