Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 297/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 500/2014 de 28 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRÍGUEZ VEGA, LUIS
Nº de sentencia: 297/2015
Núm. Cendoj: 08019370152015100266
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo núm. 500/14-2º
Juicio Ordinario núm. 294/13
Juzgado Mercantil núm. 3 Barcelona
SENTENCIA núm. 297/2015
Composición del tribunal:
LUIS GARRIDO ESPA
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
LUIS RODRÍGUEZ VEGA
En la ciudad de Barcelona a veintinueve de diciembre de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 3 de esta localidad, por virtud de demanda de SUMINISTROS TÉCNICOS PARA LA BELLEZA S.L. (Sumtec) contra PLUGIN INGENIEROS S.L. (Plugin) e HIJOS DE JOSÉ MARÍA MONTSERRAT S.L, pendientes en esta instancia al haber apelado SUMINISTROS TÉCNICOS PARA LA BELLEZA S.L. (Sumtec) la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 26 de mayo de 2014.
Han comparecido en esta alzada la apelante SUMINISTROS TÉCNICOS PARA LA BELLEZA S.L. (Sumtec), representada por el procurador de los tribunales Sr. Javier Mundet Salaverría y defendida por el letrado Sr. Ramón Valls Domínguez, así como en calidad de apeladas, PLUGIN INGENIEROS S.L. (Plugin) representada por la procuradora Sra. Virginia Capllonch Bujosa y defendida por la letrada Sra. Ana María Ruíz Fernández e HIJOS DE JOSÉ MARÍA MONTSERRAT S.L. representada por la procuradora Sra. Cristina García Girbes y asistida de la letrada Sra. Marta Montserrat Areny Guerrero.
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO:
«Desestimando la demanda interpuesta por la representación en autos de la mercantil SUMINISTROS TÉCNICOS PARA LA BELLEZA S.L., se absuelve a las mercantiles PLUGIN INGENIEROS S.L. e HIJOS DE JOSÉ MARÍA MONTSERRAT S.L. de lo pretendido de contrario, con expresa condena en costas a la parte actora».
SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación SUMINISTROS TÉCNICOS PARA LA BELLEZA S.L. (Sumtec). Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 8 de octubre de 2015 pasado.
Actúa como ponente el magistrado LUIS RODRÍGUEZ VEGA.
Fundamentos
1. Son hechos relevantes y no controvertidos, según resultan de los escritos de alegaciones de las partes, las alegaciones efectuadas en la audiencia previa, de la sentencia y del recurso, los siguientes:
a) La actora Sumtec es una compañía constituida en el año 1991, que tiene por objeto la comercialización de productos y aparatos de estética y belleza, entre los cuales se incluyen diversos equipos de presoterapia con el nombre de Pressium.
b) La presoterapia es una técnica inventada en Estados Unidos en los años sesenta, consistente en la utilización de aire a presión para realizar drenaje linfático, mediante el cual se pretende actuar sobre edemas, alteraciones del sistema circulatorio y celulitis, entre otras patologías.
c) La demandada Hijos de José María Montserrat S.L. es una empresa dedicada igualmente al suministro de equipos para terapias de estética y de belleza, actividad que realiza bajo la denominación de Efisioterapia.
d) Hasta el año 2009, en el marco de ésta actividad, Hijos de José María Montserrat compraba a Sumtec los equipos de presoterapia que después distribuía a sus propios clientes.
e) Desde el año 2009 Hijos de José María Montserrat distribuye productos propios de presoterapia con el nombre de Physio y Pressor, como consecuencia de un importante conflicto comercial con Sumtec.
f) En ese ultimo año, el administrador de Hijos de José María Montserrat encargó a la compañía Plugin el diseño y fabricación de unos equipos de presoterapia, para poder distribuir su propio producto, sabiendo que los administradores y socios de Plugin eran trabajadores de Sumtec.
g) Plugin Ingenieros es una sociedad constituida en abril del 2009 por dos socios, Estanislao y Felipe , que en ese momento eran trabajadores de Sumtec. La sociedad se domicilió en la casa del Sr. Estanislao y de su esposa la Sra. Marí Juana , también trabajadora de Sumtec.
h) El Sr. Felipe fue trabajador de Sumtec desde el 2002 hasta que fue despedido por causas objetiva en noviembre del 2011.
i) El Sr. Estanislao había sido contratado en mayo del año 2000 por Sumtec, compañía que previamente, en diciembre de 1999, también había contratado a su esposa Marí Juana . Ambos fueron despedidos disciplinariamente en junio de 2012 imputándoles actos de competencia desleal.
j) El Sr. Estanislao y la Sra. Marí Juana presentaron demanda por despido improcedente dando lugar a los autos nº 729/2012 del Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona.
k) En dicho procedimiento se alcanzó un acuerdo transaccional entre las partes, homologado por el Juez de lo social mediante auto de 7 de mayo del 2013, por el cual los actores desistieron de su demanda laboral, mientras que Sumtec: 'desiste de las acciones ejercitadas en el procedimiento ordinario 294/13 sección D-2 del Juzgado Mercantil nº 3 y renuncia a todo tipo de acciones penales y/o civiles, presentes y futuras, derivadas de la relación laboral'.
l) En cumplimiento de los acuerdos alcanzados con los inicialmente demandados Sres. Estanislao , Marí Juana y Felipe , Sumtec desistió de la acciones ejercitadas en su contra en el presente juicio ordinario, desistimiento que fue admitido mediante decreto del 17 de junio de 2013, siguiendo el juicio respecto de los otros codemandados Plugin e Hijos de José María Montserrat
2. La demandante Sumtec imputa en su demanda a los demandados cuatro supuestos típicos de competencia desleal, el primero, de imitación desleal ( art. 11 LCD ), el segundo de inducción a la infracción contractual ( art. 14 LCD ), el tercero de revelación de secretos industriales ( art. 13 LCD ) y el cuarto, de forma subsidiaria, de infracción del principio de buena fe ( art. 4 LCD ). El juez desestima la demanda y contra esta decisión recurre en apelación el demandante que limita los ilícitos concurrenciales a los dos primeros y al cuarto, abandonado en su recurso la supuesta violación de secretos. Los demandados, en su actual condición de apelados, piden la confirmación de la sentencia de primera instancia.
Imitación desleal
3. La actora imputa a las demandadas Plugin e Hijos de José María Montserrat haber imitado deslealmente los equipos de presoterapia que comercializa Sumtec, al haberse servido para su diseño y fabricación de los trabadores de Sumtec, así como del material informático que ésta había puesto a su disposición para realizar su trabajo. El art. 11 LCD comienza diciendo en su apartado primero que 'la imitación de prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la ley'. Para añadir en el apartado segundo que 'no obstante, la imitación de prestaciones de un tercero se reputará desleal cuando (...) comporte un aprovechamiento indebido (...) (d)el esfuerzo ajeno'.
4. Así pues, hemos de analizar si esos hechos que, como hemos dicho, no resultan controvertidos en esta instancia, son constitutivos de una imitación desleal por aprovechamiento del esfuerzo ajeno.
5. En primer lugar, las demandadas mantienen que los equipos fabricados por Hijos de José María Montserrat son diferentes técnicamente de los comercializados por Sumtec.
6. Interpretando el citado precepto el Tribunal Supremo en sentencia 675/2014, de 3 del diciembre (Roj: STS 5701/2014 ) resumidamente ha señalado que:
'No obstante, como toda imitación implica beneficiarse del esfuerzo del imitado, se ha impuesto una interpretación de la norma del apartado 2 que no deje sin contenido efectivo la regla de libre imitación de las prestaciones ajenas no amparadas por un derecho de exclusiva y que, además, respete la función de la Ley 3/1991, de 10 de enero, como instrumento de protección del mercado y de quienes en él concurren.
En esa interpretación hay que partir de que el acto desleal tipificado en el artículo 11, apartado 2, trata, además de ordenar las conductas en el mercado, de dar protección indirecta al competidor que con su esfuerzo se ha afirmado en él o pretende lograrlo. Al fin, se trata de una protección dispensada a quien ha invertido tiempo y dinero en una creación, material o intelectual, frente a quien se apodera de su esencia sin tales costes.
La norma no determina la medida de la imitación, pero es evidente que ésta ha de alcanzar aquella que sea necesaria para que pueda afirmarse producido el efecto que se trata de evitar: el aprovechamiento por un sujeto del esfuerzo empleado por otro.
Tampoco se refiere la norma a los medios o instrumentos de la imitación. No obstante, las sentencias 888/2010, de 30 de diciembre , y 792/2011, de 16 de noviembre , rechazaron que la comisión del acto desleal debiera necesariamente producirse mediante una reproducción mecánica, como un sector de la doctrina defendía.
No obstante, en dichas sentencias se volvió a destacar la necesidad del aprovechamiento del esfuerzo del competidor - con un ahorro de costes más allá de lo que se considera admisible para el correcto funcionamiento del mercado-.'
7. En relación con este ilícito concurrencial, lo primero que se discute es si los equipos fabricados por Plugin, por encargo de Hijos de José María Montserrat, imitan o no los aparatos de Sumtec, con los que incontrovertidamente compiten en el mercado. La demandada Plugin, junto con su contestación, presentó un informe pericial para tratar de acreditar las diferencias entre los aparatos de Plugin y de Sumtec. En dicho informe el perito Alonso nos advierte que:
'(d)ada la imposibilidad de tener acceso a uno de los aparatos fabricados por la empresa Sumtec se ha recabado la información acerca de las características técnicas de hardware y software del mismo ingeniero creador de dicho producto y su fabricación Don. Estanislao '.
8. Es decir, el perito está diciendo, sin reparo alguno, que ha elaborado un informe sobre la diferencias de dos productos sin realmente comparar dichos productos, sino partiendo de la información técnica que le ha proporcionado el Sr. Estanislao . Éste no sólo es uno de los trabajadores presuntamente desleales, sino que es uno de los dos socios de la demandada Plugin y administrador solidario de esta compañía. Lo sorprendente es que el perito, a pesar de ello, se haya atrevido a hacer un dictamen con tales limitaciones, ya que la parcialidad del Sr. Estanislao está lógicamente fuera de toda duda. En consecuencia, el dictamen carece de cualquier tipo de objetividad al partir de una información totalmente parcial, que el perito no ha contrastado con los aparatos ni con los documentos técnicos de Sumtec.
9. Pero es que además, dicha conclusión, viene avalada por la valoración de otros dos medios de prueba practicados. En primer lugar, en su declaración la testigo Sra. Marí Juana , esposa del Sr. Estanislao (administrador y socio de Plugin) y antigua trabajadora de Sumtec, reconoció (minuto 59) que en dicho informe el perito no tuvo en cuenta todos los modelos de equipos de presoterapia distribuidos por Sumtec. En segundo lugar, el testigo Sr. Elias , trabajador de Sumtec, manifestó que el informe no examinó dos modelos de Sumtec que precisamente tenían electroválvulas, característica principal que, en la opinión del perito, diferencia los equipos de Sumtec de los de Plugin.
10. Ahora bien, menos valor tiene si cabe el informe presentado por Hijos de José María Montserrat, como documento nº 133 (folio 386), ya que ha sido firmado directamente por el Sr. Estanislao , como ingeniero técnico en telecomunicaciones, ya que un peritaje no se puede dar por uno de los representantes legales de una de las partes.
11. En consecuencia, no podemos considerar acreditadas las diferencias reseñadas en aquellos informes, por lo que hemos de partir que se trata en ambos casos de aparatos diferentes que cumplen las mismas o similares funciones. Por ejemplo, en este sentido el testigo Jon , legal representante de Proline, proveedor de la actora y de Hijos de José María Montserrat, por lo tanto, buen conocedor del sector, precisó en su declaración que, en su opinión, los aparatos son diferentes.
12. Aun cuando sea cierto, como bien dice la actora en su escrito, que la jurisprudencia no exige que la imitación consista en una reproducción mecánica de las características del producto original, no por eso podemos prescindir del presupuesto determinante de este concreto ilícito concurrencial. Imitar es 'ejecutar algo a ejemplo o semejanza de otra cosa', por lo tanto, para que puede apreciarse esta infracción, es necesario que las demandadas hayan diseñado y fabricado los equipos de presoterapia a semejanza de los fabricados y distribuidos por Sumtec. Las demandadas niegan que sus modelos reproduzcan las características de los de la demandante, y aunque no podamos tener en cuenta los informes periciales presentados por las demandadas, lo cierto es que no se han aportado pruebas concluyentes sobre este extremo. En primer lugar, no existen pruebas de que el producto de Sumtec tenga alguna característica especial, que haya sido reproducido por los equipos de Plugin e Hijos de José María Montserrat S.L. En segundo lugar, tampoco hay pruebas de la coincidencia de características y, por el contrario, es un hecho no controvertido, en esta segunda instancia, que la apariencia externa de los aparatos es diferente. Por ultimo, que hay decenas de equipos de presoterapia similares en el mercado español y que, por lo tanto, cualquiera de ellos puede servir de inspiración al fabricado por Plugin. El hecho que haya sido fabricado por dos trabajadores de Sumtec o que coincidan varios de los proveedores, no permite concluir de forma inequívoca que sean una imitación de los fabricados por esta compañía. En consecuencia, ha de desestimarse la pretensión de que se califique el comportamiento de los demandados como de imitación desleal.
Inducción a la infracción contractual
13. La actora, en segundo termino, mantiene que Hijos de José María Montserrat S.L. indujo a los trabajadores de Sumtec, Sres. Felipe y Estanislao , a infringir deberes laborales básicos como la lealtad o la buena fe, por lo que considera que dicho comportamiento está incurso en el supuesto contemplado por el art. 14.1 LCD .
14. El art. 14.1 LCD establece que 'se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores'. El Tribunal Supremo, en sentencia 442/2014, de 3 de septiembre (Roj: STS 4235/2014 ) interpretando este precepto ha señalado que:
'[I]nducir significa ejercer una influencia espiritual o psíquica sobre el inducido, a modo de incitación o instigación a hacer algo (...). Sucede que no cabe inducción si el supuesto sujeto pasivo de la influencia está ya determinado a actuar por su propia decisión.No la hay sólo por generar una ocasión favorable para quien estaba decidido y conserva en todo momento el dominio del acto'.
15. Así pues, la primera cuestión que se plantea para determinar si Hijos de José María Montserrat S.L. ha incurrido o no en este ilícito, es si ha habido o no inducción en el caso enjuiciado en el sentido definido por el Tribunal Supremo, para el cual no basta con crear una situación favorable a la infracción o simplemente aprovecharse de la infracción. Hay que precisar que la infracción contractual imputada a los trabajadores no consiste en constituir una empresa dedicada a la realización de proyectos de ingeniería, sino la de concurrir con su empleador, fabricando productos similares a los producidos por Sumtec. No supondría una infracción contractual que los dos trabajadores de Sumtec hubieran constituido una sociedad y hubieran asumido proyectos de ingeniería, siempre y cuando éstos no tuvieran una relación directa con la actividad que desarrollan en Sumtec, es decir, que no compitieran con su empleador.
16. El art. 5 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ), en la redacción vigente en el momento en que sucedieron los hechos objeto de este juicio, obligaba a los trabajadores a 'no concurrir con la actividad de la empresa, en los términos fijados en esta Ley'. No hay que olvidar que, al menos uno de los socios de Plugin, el Sr. Estanislao , junto con su esposa la Sra. Marí Juana , fue despedido disciplinariamente por haber realizados actos de competencia desleal, y al desistir de sus acciones de impugnación ante la jurisdicción laboral consintió dicha decisión empresarial.
17. Así pues, a estos efectos es irrelevante que los trabajadores de Sumtec estuvieran decididos previamente a constituir una sociedad para realizar proyectos de ingeniería, lo determinante es si éstos estaban decididos a fabricar productos directamente competidores con los que fabricaban en Sumtec, que es comportamiento que supone una infracción contractual.
18. En este sentido, de la declaración del representante de Hijos de José María Montserrat S.L., se desprende que éste, claramente indignado por el previo comportamiento comercial de Sumtec, estaba buscando un diseñador y fabricante de aparatos de presoterapia exclusivos para su compañía y que cumplieran los requerimiento técnicos para su exportación dentro de la Unión Europea, cuando supo que los dos trabajadores de Sumtec iban a constituir una empresa de ingeniería electrónica, les encargó el diseño y la fabricación de los equipos de presoterapia que quería distribuir. A estos efectos, otro de los datos importantes es que el único cliente de Plugin es Hijos de José María Montserrat S.L., como resulta de los documentos contables exhibidos por Plugin, conforme lo destacado en conclusiones por el letrado de la actora,
19. Así pues, hemos de concluir que es este encargo el que determina a los Sres. Felipe y Estanislao a incumplir su deber de no concurrir con su empleador desde abril del 2009 a noviembre del 2011,en el caso el Sr. Felipe , y a junio del 2012, en el caso del Sr. Estanislao . En consecuencia, procede en este punto estimar el recurso y la demanda.
Actos contrarios a la buena fe
20. Por último, la recurrente mantiene que las dos demandadas han incurrido en actos contrario a la buena fe que supone una infracción del art. 4.1 LCD , en el que se dice que 'se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe'. El comportamiento presuntamente infractor, cuya veracidad se reconoce, es que Hijos de José María Montserrat S.L. encargase a Plugin el diseño y la fabricación de los equipos de presoterapia para competir con Sumtec, cuando su administrador sabia que la misma había sido constituida por dos trabajadores de Sumtec, que mientras suministraban a su competidor, continuaron prestando servicios en dicha compañía durante más de tres años.
21. Ello supone que durante más de tres años Plugin e Hijos de José María Montserrat se aprovecharon indebidamente del esfuerzo ajeno, concretamente de los medios personales, es decir de los trabajadores, de su competidor Sumtec, así como de los medios materiales que ésta había puesto a su disposición, como son los ordenadores personales.
22. Plugin no ha justificado, ni siquiera lo ha intentado, que tuviera ni otros medios personales diferentes de los Sr. Estanislao y Felipe , ni tampoco otros medios materiales de los elementos que Sumtec había puesto a disposición de aquellos, para llevar a cabo el encargo de los Hijos de José María Montserrat de diseño y fabricación de aparatos de presoterapia. En este punto, hay que señalar, que de los dictámenes periciales presentados por la actora, documento nº 12 y 13 de la demanda, se desprende que en dichos ordenadores se encontraron restos informáticos que prueban que los mismos fueron utilizados en relación a la actividad de Plugin.
23. Conforme lo establecido en el art. 34.2 LCD , los actos de los trabajadores Sr. Estanislao y Felipe habrá que imputarlos a Plugin, en tanto que administradores solidarios de la compañía o, en general, colaboradores de la misma, ya que, aunque no conste documentalmente, hay que entender que mantenían con Plugin otra relación laboral, simultanea pero diferente de la que mantenía con Sumtec, en el caso del Sr. Felipe hasta noviembre del 2011, y, en el caso del Sr. Estanislao , hasta junio del 2012.
24. Ni el desistimiento ni la renuncia a las acciones respeto de las personas físicas demandadas inicialmente afecta a la acción contra la sociedad, que tiene una personalidad jurídica diferente y su propia legitimación pasiva para soportar la acción de competencia desleal, conforme el citado at. 34 LCD. Cuando el acuerdo que motiva del desistimiento se alcanza, las acciones por competencia desleal ya habían sido entabladas, por lo que los demandados sabían perfectamente que no sólo se había demandado a los trabajadores, sino también a la sociedad Plugin, sin embargo en el acuerdo ni siquiera mencionó dicha sociedad. En consecuencia, no se puede interpretar que dicha renuncia comprendiera las acciones contra Plugin.
Acción de cesación
25. La acción de cesación ejercitada, al amparo de los establecido en el art. 32.1.2 LCD , no puede prosperar, ya que la conducta desleal ha cesado y, al mismo tiempo, no hay datos que permitan prever su reiteración en el futuro.
Indemnización de Daños y Perjuicios
26. El art. 32.1.5 LCD reconoce a los perjudicados por actos de competencia desleal la 'acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal, si ha intervenido dolo o culpa del agente'. En el caso enjuiciado, el actor pretende que se le reconozca el derecho reservando la determinación y liquidación de los concretos daños y perjuicios causados por los actos declarados como ilícitos a un pleito posterior, conforme lo previsto en el art. 219.3 LEC .
27. Así pues, declarado que las demandadas han incurrido dolosamente en dos ilícitos concurrenciales, ha de reconocerse el derecho del demandante a reclamar en otro juicio la indemnización correspondiente, conforme lo previsto en el art. 219 LEC , interpretado conforme hemos hecho en nuestra sentencia 118/2010, 3 de mayo del 2010 (rollo 71/2009-3ª; ROJ: SAP B 1799/2010 ). Dicho pleito tendrá por objeto la determinación de los perjuicios y su cuantificación. Ahora bien, como no podemos saber en este momento cuales son los reales perjuicios causados, no podemos imponer la responsabilidad de forma solidaria, tal y como se pide en la demanda, ya que la solidaridad dependerá de que no se pueda discriminar el grado de responsabilidad de cada sociedad en los hechos de los que derive la indemnización.
Publicación de la sentencia
28. La actora en su demandada pretende que se publique parcialmente la sentencia en un periódico de ámbito nacional, conforme lo establecido en el art. 32.2 LCD , en el que se establece que 'en las sentencias estimatorias de las acciones previstas en el apartado anterior, números 1.ª a 4.ª, el tribunal, si lo estima procedente, y con cargo al demandado, podrá acordar la publicación total o parcial de la sentencia o, cuando los efectos de la infracción puedan mantenerse a lo largo del tiempo, una declaración rectificadora'.
29. La decisión sobre la publicación queda al prudente arbitrio del tribunal. En este caso, dos son las acciones que han prosperado, la primera, la declarativa de deslealtad y, la segunda, la condenatoria a indemnizar daños y perjuicios causados por aquellos actos. La publicación de la sentencia sólo se puede acordar en relación a la primera de ellas (acción declarativa), sin embargo, en este caso no encontramos razones que la justifiquen, ya que no ha habido trascendencia publica de los actos desleales, por lo que la publicación de la sentencia no contribuiría a restablecer la posición del demandante en el mercado.
Costas procesales
30. La estimación parcial de la demanda, con la estimación de dos acciones, la acción declarativa de deslealtad y acción de condena a indemnizar los daños y perjuicios, y desestimación de la acción de cesación y la acción de publicación, determina que no sea posible aplicar el criterio objetivo del vencimiento, establecido en el art. 394 LEC , por lo que no procede imponer las costas a ninguna de las partes, ya que ninguna de las demandadas ha litigado con temeridad.
31. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , no procede hacer imposición de las costas, al haberse estimado el recurso, razón por la que es procedente ordenar la devolución del depósito constituido al recurrir.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por SUMINISTROS TÉCNICOS PARA LA BELLEZA S.L. (Sumtec) contra la resolución del Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona de fecha 26 de mayo de 2014, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca y en su lugar, estimamos parcialmente la demanda y:
a) Declaramos que la mercantil Plugin Ingenieros S.L. ha incurrido en actos tipificados en el art. 4.1 Ley de Competencia Desleal , de conformidad con la razonado en los fundamentos de esta sentencia.
b) Declaramos que la mercantil Hijos de José María Montserrat S.L. ha incurrido en actos tipificados en los arts. 14 y 4.1 Ley de Competencia Desleal , de conformidad con la razonado en los fundamentos de esta sentencia.
c) Condenamos a Plugin Ingenieros S.L. y a Hijos de José María Montserrat S.L. a indemnizar a Sumtec los daños y perjuicios causados como consecuencia de aquellos actos, los cuales tendrán que se objeto de determinación y liquidación en un proceso posterior.
d) No procede hacer especial imposición de las consta ni de la primera no de la segunda instancia, debiendo retornase a la recurrente el deposito constituido.
Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.

