Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 460/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 749/2015 de 14 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 460/2016
Núm. Cendoj: 08019370132016100430
Núm. Ecli: ES:APB:2016:10010
Núm. Roj: SAP B 10010/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 749/2015-4ª
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO - 250.1.2) NÚM. 1613/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 BADALONA (ANT.CI-10)
S E N T E N C I A N ú m. 460/2016
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a 14 de octubre de 2016.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2), número 1613/2014 seguidos por el Juzgado
Primera Instancia 6 Badalona (ant.CI-10), a instancia de BANCO DE SABADELL, S.A. , contra INGORADOS
OCUPANTES C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 - NUM001 , BADALONA y Virginia , los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Virginia
contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de mayo de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por BANCO DE SABADELL, S.A. contra los ignorados ocupantes de la finca sita en DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 NUM001 de Badalona por quienes compareció Dña Virginia condeno a los demandados a que desalojen y dejen libre y a disposición del actor la finca antes señalada, con el apercibimiento de que si no lo llevaren a efecto, serán lanzados a su costa.
Se imponen las costas a los demanados.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de octubre de 2016 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda inicial la entidad actora, BANCO DE SABADELL S.A., insta una acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en DIRECCION000 , núm.
NUM000 , NUM001 - NUM001 de Badalona, finca de la que es propietaria y que éstos ocupan sin título alguno y sin pagar renta ni merced.
En tal condición compareció Virginia , quien se opuso a la demanda alegando: (a) Falta de legitimación activa de la entidad actora, al no haber acreditado la titularidad de la vivienda; y (b) Falta del requerimiento previo a la interposición de la demanda, ex art. 1565 LEC 1881 .
La sentencia de primera instancia estima la demanda en su integridad.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna respecto del pronunciamiento que desestima la excepción de falta de legitimación activa invocada.
En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda limitado a la cuestión apuntada, disponiéndose para la resolución del recurso del mismo material probatorio que en la primera instancia.
SEGUNDO.- La sentencia objeto de recurso ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que este tribunal comparte, bastando señalar en respuesta a las alegaciones de la recurrente: (A) En el Registro de la Propiedad figura como titular del dominio de la finca de autos la CAJA DE AHORROS MEDITERRANEO, por lo que es preciso partir de esta declaración, no siendo óbice para ello que la Nota Simple Informativa de dominio y cargas aportada con la demanda se extendiera en fecha 26.3.2010 (esto es, cuatro años antes de presentarse la demanda), puesto que nada obra en autos ni se aporta por la demandada de lo que pueda inferirse, ni siquiera indiciariamente, que la finca (salvo por los movimientos societarios a los que haremos referencia) ha cambiado de titularidad.
En definitiva, se estima suficientemente acreditado a través de la documental aportada que la finca pertenece a CAJA DE AHORROS MEDITERRANEO.
(B) En su demanda, la actora justifica su legitimación como propietaria de la finca, relatando las diversas operaciones de segregación, fusión y absorción entre diversas entidades bancarias, desde la titular registral (CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO) hasta la actora, Banco de Sabadell, a través del Banco CAM S.A..
Ahora bien, la documentación que se aporta para acreditarlas (documento previo), probablemente como consecuencia de un error, hace referencia no esa entidad sino al Banco Mare Nostrum SA (también absorbido por Banco de Sabadell SA), constituido por las entidades Caja General de Ahorros de Granada, Caja de Ahorros de Murcia, Caixa d'Estalvis del Penedés y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares (Sa Nostra), que nada tienen que ver con el presente procedimiento. Consecuentemente, ninguna relevancia ni consideración puede hacerse en relación a la legitimación activa en el presente pleito a partir de la tales documentos; por ello, es preciso examinar si puede considerarse suficientemente acreditado el derecho de la actora para ejercitar la acción que nos ocupa (legitimación activa).
Y a este respecto, el tribunal comparte plenamente la afirmación de la sentencia respecto de que se trata de hechos notorios (y por ello eximidos de prueba) tanto que CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO (titular registral de la finca) segregó su negocio financiero a BANCO CAM SA como que éste fue absorbido por BANCO DE SABADELL S.A.
La juzgadora a quo no presume la titularidad de la demandante, sino que la tiene por determinada, partiendo de un hecho notorio, cuya prueba no es necesaria (ex art. 281.4 LEC ).
(C) Denunciada por la apelante la infracción de las reglas de la carga de la prueba es oportuno traer a colación la STS de 6.5.2014 que recoge la doctrina de esa Sala en relación a ella: '1.- Para que se produzca la infracción del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal ; y d) que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material.
2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho . Puede haber error patente o arbitrariedad - incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba.
3.- El artículo 217 de la LEC 2000 no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias mas recientes las de 26 y 31 de mayo , 1 y 8 de junio de 2006 , 21 julio 2006 y 2 marzo 2007 ' .
En el caso de autos, no puede atribuirse a la juzgadora a quo ni una indebida inversión de la carga de la prueba ni una infracción de las reglas que la rigen ( art. 217 LEC ); como se ha dicho, la infracción del principio sobre distribución de la carga de la prueba se produce únicamente en los supuestos en que teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte) se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 de la LEC , y aquí, la juez a quo considera que el hecho cuya realidad discute la apelante es un hecho notorio, de modo que, lo que resultaría cuestionable es la calificación de este hecho como tal (lo que se ha examinado en el apartado precedente), pero no la aplicación de las reglas de la carga de la prueba, que, por tal motivo, no han entrado en juego.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Virginia contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2015 dictada en el juicio verbal núm. 1613/14 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Badalona, SE CONFIRMA dicha resolución, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte recurrente.Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D. A. 15ª de la LOPJ .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos.
PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

