Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 579/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 153/2016 de 02 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA
Nº de sentencia: 579/2017
Núm. Cendoj: 08019370012017100575
Núm. Ecli: ES:APB:2017:10198
Núm. Roj: SAP B 10198/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148089010
Recurso de apelación 153/2016 -C
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 02 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 370/2014
Parte recurrente/Solicitante: ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.
Procurador/a: Carlos Montero Reiter
Abogado/a: Josep Mª Vallbona Zubizarreta
Parte recurrida: ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., AXA SEGUROS
GENERALES S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Alvaro Cots Duran, Jaume Romeu Soriano
Abogado/a: Juan Lacaba Urchaga, MARIA VILAGUT ISA
SENTENCIA Nº 579/2017
Lugar: Barcelona
Fecha: 2 de noviembre de 2017
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha
visto el recurso de apelación nº 153/16 interpuesto contra la sentencia dictada el día 16 de octubre de 2015
en el procedimiento nº 370/14 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Barcelona en el que es
recurrente ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. y apeladas AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE
SEGUROS Y REASEGUROS y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y pronuncia
en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda instada por el Procurador d.
JAUME ROMEU SORIANO en representación de ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. debo CONDENAR y CONDENO a la demandada: -A satisfacer al actor la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.480,49 EUROS), además de los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de la reclamación judicial y las costas del presente procedimiento y ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda instada por el Procurador d. ALVARO COTS DURAN en representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.U.
debo CONDENAR y CONDENO a la demandada: - A satisfacer al actor la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON NOVENTA (4.275,90 EUROS), además de los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de la reclamación judicial y las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Teresa GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., formuló demanda de juicio verbal civil contra Endesa Distribución Eléctrica, S.L., en reclamación de 1.480,49 euros. Relataba la actora que la misma aseguraba la vivienda sita en Samalús, Can DIRECCION000 de doña Noelia . El asegurado tiene contratado el servicio de suministro eléctrico con Endesa. El 17 de noviembre de 2013, a raíz de una incidencia en el suministro eléctrico, se causaron daños de consideración en componentes electrónicos del sistema de climatización y en la placa electrónica del lavavajillas. Los daños fueron valorados en la suma de 1.488,99 euros. La actora acciona en virtud del art. 43 de la LCS , solicitando sentencia estimatoria de la demanda, condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada, más intereses legales desde la demanda, con imposición de costas.
Mediante escrito de 10 de junio de 2014 Endesa solicitó la acumulación a los presentes autos del procedimiento de juicio verbal 601/2014 del Juzgado de Primera Instancia 5 de Granollers, acordándose así mediante auto de 16 de octubre de 2014.
En el procedimiento acumulado Axa Seguros Generales, S.A. formulaba demanda frente a Endesa alegando que el Sr. Pedro tiene suscrito contrato de seguro con la actora respecto de la vivienda sita en Samalús, C/ DIRECCION000 NUM000 , quien tenía contratado con la demandada el suministro eléctrico. El 17 de noviembre de 2013, coincidiendo con una tormenta, se produjo una subida de tensión en el suministro, ocasionando numerosos daños en elementos eléctricos y electrónicos. Operarios de la demandada personados en el domicilio indicaron que el problema residía en una avería en el transformador principal propiedad de Endesa. Los daños causados al asegurado ascendieron a la cantidad de 5.597,76 euros, indemnizando la actora a su asegurado en el importe de 4.275,90 euros. Procede el recobro de la indemnización pagada.
Endesa Distribución Eléctrica SLU se opuso a la demanda, alegando falta de acreditación del nexo causal, señalando que a partir del mismo siniestro cada una de las actoras imputa el mismo a una causa distinta. Por otra parte, el perito de Allianz fue al lugar del siniestro dos meses después de ocurrido el mismo y ni siquiera vio la acometida del cliente, ni los daños causados por cuanto los aparatos dañados ya habían sido arreglados, ni tampoco ha consultado a los vecinos si tuvieron daños, ni realizado otras gestiones científico técnicas, señalando como causa de los daños incidencias de Endesa, sin indicar nada más. Señalaba que la Sra. Noelia reclama por dos conceptos y el lavavajillas ya fue indemnizado por Axa.
Respecto a la demanda formulada por Axa, se indica en la misma como causa de los daños un rayo en el CT de Endesa, aunque no ha visto el transformador, indicando la demandada que en la fecha de los hechos no hubo rayos. Además no se ha comprobado la instalación eléctrica, siendo lo cierto que la misma se encuentra manipulada según se desprende de diferentes informes. Señalaba que existe un juicio de la Sra. Noelia donde se reclaman los mismos aparatos y otros. A pesar de no cuestionar las facturas de los reparadores, indicaba que el aumento de tensión fue por culpa del cliente, señalando que existe una avería en la fase del neutro. Señalaba que el reparador de Mega en el siniestro indica que la avería está en la acometida y de hecho la Sra. Noelia pidió un presupuesto para su reparación, siendo responsabilidad del abonado el mantenimiento de esta instalación y la rotura del neutro es imputable a esa falta de mantenimiento y por una defectuosa instalación. Solicitaba sentencia desestimatoria de la demandada, alegando de forma subsidiaria pluspetición al menos respecto al 50% de IVA; y en cuanto a la reclamación de Axa entendiendo que la misma debía ser reducida a la cantidad de 2.197,82 euros en su caso.
La Sentencia de instancia de fecha 16 de octubre de 2015 estimó íntegramente la demanda formulada por Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros condenando a Endesa a pagar a la misma la suma reclamada de 1.480,49 euros, más intereses legales desde la reclamación judicial y costas. Y estimó íntegramente la demanda interpuesta por Axa Seguros Generales, S.A. condenando a Endesa a satisfacer a la misma la cantidad de 4.275,90 euros, más intereses y costas, con imposición de las costas del procedimiento.
Contra dicha sentencia se interpuso por Endesa recurso de apelación por error en la valoración de la prueba, entendiendo que del conjunto de la prueba practicada en autos no había quedado acreditada la relación de causalidad entre el supuesto suministro deficiente y el daño alegado, reiterando de forma subsidiaria la alegación de pluspetición que realizó en instancia. Las actoras se opusieron al recurso de apelación interpuesto de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Resolución del recurso. Valoración de la prueba.
Discrepa la parte recurrente de la valoración de la prueba realizada por la juez a quo, en orden a determinar la procedencia de la reclamación realizada en las demandas acumuladas a consecuencia de los daños causados en instalaciones de la asegurada de las entidades demandantes Allianz y Axa, y que se imputan a la demandada Endesa Distribución Eléctrica como compañía distribuidora de energía eléctrica, en tanto la sentencia de instancia estimó íntegramente las demandas formuladas.
Antes de analizar el recurso interpuesto conviene recordar, como ya señalamos en Sentencia de 2 de septiembre de 2016 , entre otras, que 'el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero : 'En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts.
862 y 863 LEC ), como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') ( ATC 315/94 ).' En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala 1ª del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991 , 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011 )'.
Acreditación de la relación de causalidad. Responsabilidad de Endesa en la causación de los daños.
Entiende en primer término la apelante, reiterando las alegaciones que ya realizó en la instancia, que de la prueba obrante en el procedimiento no ha quedado acreditada la relación de causalidad y, por tanto, la responsabilidad de Endesa en la causación de los daños que se reclaman, existiendo una incorrecta valoración de la prueba practicada por parte de la juez a quo.
Señalado lo anterior, y analizando la concurrencia o no de los requisitos para que prospere la acción entablada, conviene recordar, como señalamos en Sentencia de 23 de febrero de 2016 'la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 cuando afirma que 'constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 2 abril 1998 ). Es precisa la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El 'cómo y el porqué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 , y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)'.
Por tanto, corresponde al perjudicado acreditar que la relación de causalidad entre los daños que reclama y las incidencias ocurridas en el suministro de energía eléctrica, para lo cual, como señalamos en la sentencia citada, se debe tener en cuenta la legislación específica que regula el suministro de energía eléctrica, regulación específica que impone a las empresas suministradoras y distribuidoras la obligación de prestar el suministro en las condiciones de calidad que se determinen, sin admitirse más excusas que las derivadas de fuerza mayor.
En este sentido, la prestación de energía eléctrica está regulada actualmente en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, cuyo artículo 41 prevé que las compañías suministradoras están obligadas 'a realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica', mientras que su artículo 50 establece que 'el suministro de energía eléctrica a los consumidores sólo podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro, que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulte, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o cosas...'.
Por su parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, sobre actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece igualmente la obligación de suministrar la energía eléctrica de forma continuada y con los niveles propios, disponiendo en su artículo 25 que la indisponibilidad, en los casos en que no sea programada, ha de ser debida a 'causa de fuerza mayor o acciones de terceros', y en su artículo 27.8 que 'no se consideraran incumplimientos de calidad los provocados por causas de fuerza mayor o las acciones de terceros. A estos efectos no se considerarán causas de fuerza mayor las que se establezcan en las instrucciones técnicas complementarias. En ningún caso los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se dispongan, podrán ser alegados como fuerza mayor'.
En consecuencia con dicha regulación, tan sólo corresponde a la actora acreditar la existencia de las alteraciones en el suministro que se alega en la demanda, así como el nexo de causalidad entre los mismos y el daño.
En el caso de autos, la acreditación de tales alteraciones no admite duda, ni desde luego la existencia de daños. No obstante lo anterior, mientras el informe de la actora Allianz, realizado dos meses después del siniestro, las atribuye a 'anomalías eléctricas', sin mayor especificación, y el de Axa a la caída de un rayo en las proximidades del transformador electrónico que suministra la vivienda, parece que existe conformidad de todos los peritos, asumiendo en parte el informe emitido por el perito de Endesa, acerca de que la avería se produce por una rotura del neutro, lo que produce un exceso de voltaje que dañó los aparatos conectados a la red, si bien el perito de Axa sigue insistiendo en que el origen de dicha rotura podría deberse a la causa por el mismo señalada de daños en el transformador que a través de la línea hace llegar una sobretensión hasta dicho punto.
A este respecto, y no sólo por las imprecisiones del perito de Allianz, Sr. Germán , a las que alude el apelante, sino fundamentalmente por el hecho de que el mismo no analizó en forma alguna la causa de los daños sufridos por su asegurada, siendo su informe de mera valoración de daños, así como por la contundencia del perito de la demandada, tanto en su informe, como en el acto de la vista, parece evidente que la avería se produjo por la rotura del neutro. Y en este sentido también se descartan las conclusiones alcanzadas por el perito Sr. Pelayo , siendo incluso discutible que existiera en la fecha del siniestro una tormenta eléctrica que pudiera causar daños en las instalaciones, pues mientras el Sr. Pelayo mantiene que si hubo rayos, el perito Sr. Juan Ramón los descarta completamente. Por lo demás, las conclusiones de aquel resultan más que cuestionables cuando ni ha examinado el transformador, ni conoce su correcta ubicación, ni ha resultado acreditado que Endesa tuviera que realizar reparación alguna de sus instalaciones.
Y tampoco consta acreditación alguna de que otros usuarios que se alimentan con el mismo transformador tuvieran incidencia en sus viviendas por alteración de energía.
La discrepancia fundamental entre los distintos informes periciales no obstante, así como entre los testigos, reparadores, técnico de Endesa e instalador, se halla en determinar el lugar concreto en que se encuentra la avería, esto es, si se encuentra en instalación de la Compañía o del cliente, y si los daños derivan de causas imputables a Endesa o a la incorrecta instalación del cliente.
Ciertamente no le falta razón a la apelante cuando afirma que poca información respecto de la causa de la avería ofrecen las periciales de las actoras, limitándose las mismas a ofrecer como hipótesis una posibilidad que, ni siquiera los peritos que las realizaron comprobaron, ni efectuaron otras investigaciones sobre el origen del siniestro que les permitiera descartar o asumir como causa probable una determinada. No obstante, y asumida por todos los peritos el origen de la avería, las discrepancias al respecto surgen tanto en el hecho de cuál fue la causa de la misma, como su ubicación.
Respecto a la primera cuestión, únicamente la pericial elaborada por el Sr. Juan Ramón ilustra sobre la posible causa de la rotura del neutro atribuyéndola a una sobrecarga en la instalación eléctrica de la asegurada de las demandadas. Ni el Sr. Germán ofreció como posible otra causa, ni el Sr. Pelayo fue capaz de explicar la incidencia de la tormenta en las instalaciones de la demandada, ni se ha acreditado que Endesa tuviera que efectuar reparación alguna en sus instalaciones, como ya se ha señalado, al margen de la vivienda asegurada por las actoras. En segundo lugar, y frente a las manifestaciones del técnico de la demandada Sr. Emiliano , así como del reparador de Mega, Sr. Luciano , que mantuvieron en todo momento que la avería se produjo en la parte de la acometida que es propiedad del cliente, explicando que se hizo una reparación provisional a fin de no dejar a la asegurada sin luz, dada la ubicación de la finca, el Sr. Carlos Antonio , que intervino como instalador en la vivienda de la Sra. Noelia , así como el perito Sr. Pelayo , mantienen que la instalación en que se ubican los daños es titularidad de Endesa. No obstante el primero de ellos realizó un presupuesto a la Sra.
Noelia para la reparación de la instalación, lo que no tiene sentido si se parte de que los daños no se ubican en instalación privativa, sino en la de titularidad de Endesa. Es más, de la documental aportada a la Sala por la demandada mediante escrito de 4 de abril de 2017, parece acreditado que la Sra. Noelia ha procedido de hecho a la reparación de la instalación. En segundo término ambos técnicos, a preguntas de las defensa, explicaron porqué en el SGI se señala inicialmente la responsabilidad como 'propia', en tanto el parte se abre a partir de la llamada de un cliente poniendo de manifiesto una avería que afecta en principio a varios usuarios y, sin embargo indica como 'causa: otras causas externas', haciéndose constar expresamente en observaciones 'derivación acometida cruzada. Se sanea el cable, queda pendiente de su cambio por abonado', documento que parece indicar, en contra de lo que señala la sentencia de instancia la responsabilidad del abonado pues, en otro caso, no sería el mismo el obligado al cambio de cable.
Por último, y con independencia de lo anteriormente señalado, frente a las indicaciones del perito Sr. Juan Ramón que recoge que en inspección de Endesa de 15 de julio de 2014 se observa como la instalación interna de la abonada es incorrecta señalando 'contador sin precinto en la tapa cubrobornes. Se observan puentes de tensión (presuntamente manipulado) Fases 'S' y fase 'T', Caja metálica 'OTR' con bajo puenteada sin protección', señalando en el acto de la vista que el daño del neutro puede venir motivado por la manipulación de la instalación privativa, no existe ninguna otra explicación en autos que determine porqué falló el neutro.
Por lo demás, y respecto a la titularidad de las instalaciones en que se produjeron los daños también el único perito que justificó que la misma era de la abonada es el perito de la demandada, de conformidad a la normativa aplicable teniendo en cuenta la antigüedad de la instalación.
Todo lo anterior impide tener por acreditado el cómo y el porqué se produjo la avería, prueba que compete al perjudicado y que determina la desestimación de las demandas interpuestas por Allianz y Axa, con revocación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Costas.
La estimación del recurso determina la no imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes, imponiendo a las actoras las causadas en primera instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Lec .
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. contra la sentencia de 16 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Barcelona , revocando la misma absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados contra ella, sin imponer las costas de apelación a ninguna de las partes, imponiendo a la parte actora las causadas en primera instancia.Procede la devolución del depósito constituido por el apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.
