Sentencia CIVIL Nº 149/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 149/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 864/2014 de 18 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 149/2017

Núm. Cendoj: 08019370112017100160

Núm. Ecli: ES:APB:2017:3584

Núm. Roj: SAP B 3584:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11ª

CIVIL

ROLLO DE APELACIÓN Nº864/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

Nº4 DE BARCELONA

JUICIO ORDINARIO nº788/2013

S E N T E N C I A nº 149/2017

Ilmos. Sres.

Don Josep María Bachs Estany (Presidente)

Don Antonio Gómez Canal

Don Antonio J. Martínez Cendán (Ponente)

En Barcelona, a 18 de Abril de 2017.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO núm. 788/2013, sobre elevación a público de contrato privado de compraventa, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 4 de Barcelona, por demanda de don Fausto , representado por el Procurador don Ignacio López Chocarro y asistido por el Letrado don Ramón Tamborero y del Pino, contra TREINTA Y TRES, S.A., en situación procesal de rebeldía, que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por el actor contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 23 de septiembre de 2014 , y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio ordinario 788/2013, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia 4 de Barcelona, se dictó Sentencia el día 23 de septiembre de 2014, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

'Desestimo la demanda deducida por la postulación procesal de DON Fausto y absuelvo de sus pretensiones a la mercantil TREINTA Y TRES, S.A., costas en la forma dicha'.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación del Sr. Fausto interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, infracción del artículo 429.1 de la LEC y error en la valoración de la prueba.

A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad, compareciendo en tiempo y forma.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el 5 de abril de 2017 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el Magistrado don Antonio J. Martínez Cendán, que actúa como ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes, resolución apelada y motivos del recurso.

El Sr. Fausto , junto con su entonces esposa doña Gregoria , suscribió en fecha 5 de junio de 1985 un contrato de compraventa con don Íñigo , que actuaba en representación de la mercantil TREINTA Y TRES, S.A., con el fin de adquirir una vivienda sita en la planta NUM000 , puerta NUM000 , escalera NUM001 del EDIFICIO000 , de la URBANIZACIÓN000 ' de Sant Andreu de Llavaneres.

En dicho contrato se pactó el pago fraccionado del precio, mediante la aceptación de diversas letras de cambio y la subrogación en una hipoteca de Caja de Ahorros de Catalunya. Con la demanda se aportaron las letras de cambio, que habían sido todas ellas abonadas, así como certificación de la entidad bancaria de haberse cancelado el crédito hipotecario.

La mercantil TREINTA Y TRES, S.A. ha desaparecido del tráfico jurídico y consta disuelta en el Registro Mercantil. La vivienda continúa a nombre y titularidad de dicha mercantil en el Registro de la Propiedad.

El Sr. Fausto y la Sra. Gregoria se separaron en virtud de sentencia de 9 de enero de 1990 . En fecha 24 de julio de 1996 suscribieron convenio regulador de divorcio, que fue aprobado por sentencia de 17 de abril de 1997 del Juzgado núm. 17 de Barcelona. En el pacto séptimo de dicho convenio se hizo constar que 'la Sra. Gregoria suscribe el correspondiente documento en favor de don Fausto con el fin de reconocer al mismo como único propietario de la vivienda sita en el término de San Andrés de Llavaneras-Urbanización privada denominada ' URBANIZACIÓN000 ' piso, NUM002 - NUM002 '.

El Sr. Fausto argumenta que en virtud de lo acordado en el convenio regulador de divorcio es el propietario único de la vivienda adquirida por contrato de compraventa privado e interesa en su demanda que se le reconozca el derecho a obtener escritura pública de compraventa en su exclusivo favor.

La sentencia de NUM002 instancia reconoce que un comunero, actuando en beneficio de los demás, tiene legitimación activa para interesar la elevación a público de un contrato privado de compraventa. No obstante, dado que el Sr. Fausto interesa que se le reconozca exclusivamente a él el derecho a obtener la escritura pública en virtud del pacto séptimo del convenio regulador, deniega su pretensión al entender que no resulta claramente acreditado que se trate de la misma finca (en el contrato privado se trata de la vivienda NUM000 NUM000 y en el convenio regulador de la NUM002 ).

Los motivos de recurso expuestos se articulan en dos aspectos: por una parte, en cuanto al artículo 429.1 de la LEC , se alega por el recurrente que si no queda acreditada, según la sentencia, la identidad de la finca debió el juez introducir dicho elemento poniendo de manifiesto la insuficiencia probatoria en el acto de la audiencia previa; por otra parte, se alega error en la valoración de la prueba, dado que la finca se encuentra identificada y se trata de un error material de la sentencia o del convenio regulador, que consignó la vivienda sita en el NUM002 NUM002 cuando realmente era la vivienda del NUM000 NUM000 .

SEGUNDO.-Primer motivo del recurso: infracción del artículo 429.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El artículo 429.1 de la LEC dispone que'Cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente'.

Esta disposición hay que ponerla en consonancia con el principio de justicia rogada o principio dispositivo que se consagra en el artículo 216 de la LEC , al indicar que los tribunales decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes. Y debe de enmarcarse en sus justos límites, que resultan de la interpretación sistemática respecto de toda la normativa de prueba en el proceso civil. Se trata de una facultad, que no obligación, del Juez de instancia en torno a la actividad probatoria, que no elimina la vigencia y aplicación del principio de que en el proceso civil la iniciativa probatoria incumbe a las partes ( art. 282 LEC ) ni de las normas sobre la carga de la prueba ( art. 217 LEC ). En este sentido, tal como señala la SAP de La Rioja de 31 de enero de 2005 , 'la facultad que establece el artículo 429.1 de la Ley Procesal Civil no puede servir para la subsanación de la inexistencia de pruebas o de las propuestas inadecuadamente por las partes, por no ajustarse a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil'.

La tesis del apelante dejaría sin efecto, de hecho, la aplicabilidad de la regla de la carga de la prueba, pues parece inferirse del recurso la tesis de que es obligación del Juzgador prever que no queden hechos sin acreditar, en este caso, la identidad de la finca cuya declaración de propiedad se pretende, lo que no deja de ser ciertamente inimaginable, pues el Juez no sabe cuál va a ser el resultado de las pruebas. En este sentido, la SAP Córdoba, Sección 2ª, de 15 de diciembre de 2003 señala: 'No puede pues seriamente defenderse que ante la desestimación por falta de pruebas, se sostenga que el Juez de instancia debió subsanar una deficiente llevanza del proceso 'ab initio' y menos aún que sea dicho Juez civil quien deba señalar al Letrado (profesional del Derecho) las pruebas que deban proponer para ganar el pleito, el inciso 2 del art. 429 núm. 1 menciona el término 'podrá', ya que en otro caso de admitirse la interpretación de la recurrente, nunca podría desestimarse una pretensión por insuficiencia probatoria. La generalidad de los sistemas procesales civiles y el espíritu de la nueva LEC implica que no será ni razonable ni asequible (más bien resultaría imposible) que fuese el Estado, a través de los tribunales, quienes hubieran de ocuparse -con la correlativa responsabilidad- de comprobar la certeza de los hechos y sus afirmaciones, con una adecuación probatoria al efecto, que configuran la inmensa mayoría de los casos llevados ante los tribunales'.

Por todo lo dicho, consideramos que no hay infracción alguna del citado artículo 429.1 de la LEC y el motivo es desestimado.

TERCERO.-Segundo motivo del recurso: error en la valoración de la prueba.

Considera el apelante que la vivienda objeto del contrato privado de compraventa de fecha 5 de junio de 1985, cuya propiedad exclusiva le reconoció posteriormente su esposa en el convenio regulador de 24 de julio de 1996, se encuentra claramente identificada, al tratarse de un error material de la sentencia o del convenio, que consignó la vivienda sita en el NUM002 NUM002 cuando realmente era la del NUM000 NUM000 .

Lo pretendido por el actor implica la declaración en escritura pública de dos negocios jurídicos diferenciados: el primero, de compraventa, celebrado junto con su esposa con la sociedad TREINTA Y TRES, S.A., en fecha 5 de junio de 1985; el segundo, de adjudicación de una vivienda en el convenio regulador de divorcio del matrimonio con doña Gregoria , en fecha 24 de julio de 1996.

Como indica la sentencia recurrida, ningún inconveniente habría en estimar la pretensión respecto del primer negocio, esto es, la elevación a público del contrato privado de compraventa si se hubiera interesado por uno de los condueños en beneficio de los dos copropietarios, dado que cualquier partícipe puede comparecer en juicio en beneficio de los demás, pero no si actúa en provecho exclusivo, como ocurre en el presente, al interesarse la elevación a público, no en favor de ambos compradores, sino en favor exclusivo del actor.

En definitiva, la acción ejercitada en la demanda no deja de ser una acción declarativa del dominio exclusivo del actor, a virtud de la adjudicación que sostiene operada en el convenio regulador, y dicha acción exige acreditar, según reiterada jurisprudencia, el título de dominio del actor, sin cuya justificación no puede prosperar la demanda interpuesta.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 19 de julio de 2005 y recordando otras anteriores, ha declarado que la acción declarativa de dominio no es sino una forma de las llamadas acciones merodeclarativas, caracterizada por el derecho a que se contrae, cuya finalidad es la de hacer cesar una situación de inseguridad jurídica. Este tipo de pretensiones no intentan la condena del adversario, sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o discutida. Consecuencia de lo que antecede es que, según se desprende del art. 217 LEC , incumbe a la parte actora acreditar el dominio sobre la finca que reclama, con independencia del título que pueda o no tener el demandado, así como la adecuada identificación y localización exacta de la finca, con toda la precisión que exige la jurisprudencia ( STS 14-5-74 , 12-4-80 , 6-10-82 , 31-10-83 , 25-2-84 , 20-12-89 ...).

En el caso sometido a nuestra consideración el actor postula la declaración de dominio exclusivo respecto de la vivienda sita en la planta NUM000 , puerta NUM000 , escalera NUM001 del EDIFICIO000 , de la URBANIZACIÓN000 ' de Sant Andreu de Llavaneres, que fue objeto de compraventa por documento privado. Argumenta que es propietario exclusivo desde la adjudicación operada en el convenio regulador.

Pues bien, de la confrontación de títulos aportados, y teniendo en cuenta la doctrina que ha sido expuesta, entendemos que no debe prosperar el recurso interpuesto. Como razona la resolución recurrida, existe una disparidad en la identificación del objeto, pudiendo tratarse realmente de dos fincas, no habiéndose acreditado de ninguna forma que se trate de un mero error, como sostiene el apelante. En consecuencia, el motivo es desestimado.

CUARTO.- Por todo lo que antecede, el recurso interpuesto por don Fausto ha de ser rechazado en su integridad y confirmada la Sentencia de primer grado.

La desestimación del recurso justifica que las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia se impongan al apelante conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , en relación al art. 394.1 de la misma norma .

Conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , la recurrente pierde el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Fausto contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2014 dictada en el juicio ordinario 788/2013, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia 4 de Barcelona, de los que el presente Rollo dimana, confirmando la expresada resolución con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada y pérdida del depósito constituido por el apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LEC se informa a las partes que esta Sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 €, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D.Final 16ª LEC y arts. 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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