Sentencia CIVIL Nº 60/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 60/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 132/2017 de 19 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA

Nº de sentencia: 60/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100138

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1002

Núm. Roj: SAP B 1002/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148274234
Recurso de apelación 132/2017 -R
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1086/2014
Parte recurrente/Solicitante: D. Adriano
Procurador/a: Montserrat Pallas Garcia
Abogado/a: Josep Grane Aran
Parte recurrida: CDAD. PROP. DIRECCION000 NUM000
Procurador/a: Alexandra Coll Graña
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 60/2018
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Mireia Borguño Ventura
Ana Maria Ninot Martinez
Barcelona, 19 de enero de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- . En fecha 15 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1086/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMontserrat Pallas Garcia, en nombre y representación de D.

Adriano contra Sentencia - 18/10/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Alexandra Coll Graña, en nombre y representación de CDAD. PROP. DIRECCION000 NUM000 .



SEGUNDO.- . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. María del Carmen Fuentes Millán en nombre y representación de D. Adriano contra la Comunidad de propietarios de c/ DIRECCION000 , n.º NUM000 , de Barcelona, condenando a D. Adriano al pago de las costas causadas.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguño Ventura .

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17/01/2018.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de D. Adriano interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 1086/2014. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por el recurrente contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (CP) del inmueble de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona en acción de impugnación de los acuerdos A y B adoptados por la Junta Extraordinaria celebrada el 17 de septiembre de 2014, y en la que se solicita su declaración de nulidad y la condena de la demandada a 'reformular las cuentas de modo que el sobrecoste experimentado por la obra comunitaria sea soportado única y exclusivamente a cargo del vecino tercero (Sr. Mauricio ) con cuya obra privativa ha causado la demora y encarecimiento de la obra comunitaria, restituya a mi mandante en el verdadero saldo a favor resultante de dicha operación (que esta parte cifra en 8.832 € o el saldo que resulta de la pericial judicial que interesaré)'.

La CP demandada se opuso a tales pretensiones aduciendo que el sobrecoste de las obras comunitarias no obedeció en modo alguno a las obras privativas efectuadas por uno de los comuneros, pues los costes de aquéllas fueron conformes con los previstos y con las necesidades de las obras que iban fijando los técnicos y las exigencias de la subvención del Consorci de l'Habitatge.

La sentencia de instancia desestima la demanda con condena en costas a la parte demandante, razonando que el Sr. Adriano reconoce de manera expresa que los conceptos de la liquidación que aprobó la Junta de Propietarios es correcta, si bien muestra su disconformidad en cuanto a su importe y a su repercusión frente al Sr. Mauricio , quien además no es parte litigante; que la pretensión de su demanda no estaba incluida en el orden del día de dicha Junta y, por tanto, tampoco fue objeto de examen o discusión en la reunión; y, por ello concluye que la pretensión de la demanda excede el marco de la acción de impugnación de acuerdos comunitarios ejercitada, por lo que no procede la valoración de los informes periciales aportados relativos a la causa y valoración del incremento de obra, sin perjuicio de las acciones que las partes puedan llegar a ejercitar en relación a la responsabilidad de los sobrecostes y retrasos experimentados en la obra comunitaria.

Frente a dicha resolución se alza el actor que recurre en apelación cuyo objeto es sólo el acuerdo B de la Junta de Propietarios celebrada el 17 de septiembre de 2014, aquietándose al pronunciamiento en relación al acuerdo A. Aduce que el Juez de instancia no ha valorado los informes periciales aportados que, conforme su criterio, determinan que la liquidación aprobada por el acuerdo B lo fue sobre cuentas incorrectas en referencia al sobrecoste de la obra comunitaria, y que fija en las cantidades de 77.600 € o 145.682,02 €.

Por ello sostiene que procede la nulidad de dicho acuerdo y la condena de la demandada a su reformulación de forma que dicho sobrecoste sea soportado solo por el propietario que efectuó obras privativas en su local; o subsidiariamente, sólo la nulidad del acuerdo; y ello con condena en costas de la instancia a la demandada.

La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.



SEGUNDO.- Como bien se resume en la sentencia de instancia, son hechos antecedentes que el Sr.

Mauricio , presidente y propietario de varios departamentos de la CP demandada, inició obras en su local a fin de transformarlo en vivienda. Al mismo tiempo se iniciaron obras de rehabilitación por la CP en varios elementos comunes. El actor sostiene que las obras privativas retrasaron e incrementaron el coste de las comunitarias.

Así, interpuso una primera demanda solicitando la nulidad de varios acuerdos adoptados por la Junta en reunión celebrada el 24 de octubre de 2012 relativos todos ellos a las liquidaciones y a la continuación de las obras comunitarias dado el elevado coste de las realizadas hasta aquel momento, petición fundada en el hecho de que no se puso a disposición de los copropietarios con anterioridad a la junta los justificantes de los ingresos y gastos del ejercicio, que se aprobaron gastos muy superiores a los presupuestados, se estimaron como obras comunitarias determinadas actuaciones que afectaban a elementos privativos, y por último el cómputo incorrecto de votos. Dicha demanda dio lugar al procedimiento ordinario seguido con el número 119/2013 del que conoció el Juzgado nº 25 de Barcelona, y en el que se dictó sentencia el 23 de julio de 2014 (firme, al no haber sido recurrida), por la que se declaró la nulidad de los acuerdos solicitada por incumplimiento de requisitos formales en su convocatoria, y sólo 'a mayor abundamiento' se añade que 'el informe pericial evidencia que parte de las obras efectuadas no responden a obras necesarias para el mantenimiento de los elementos comunes, como lo son los bajantes y las conducciones de desagües comunitarios, sino a la utilidad de uno de los copropietarios, dueño del local de negocio'.

Posteriormente, se convocó nueva Junta de Propietarios que se celebró el 17 de septiembre de 2014, en la que se adoptaron varios acuerdos, de los cuales el A y B son objeto del presente procedimiento. Dichos acuerdos son del siguiente tenor: 'A- Liquidar el saldo negativo que posee cada entidad a fecha 10 septiembre 2014 en la Liquidación General aprobada y ello en cuatro plazos....'; y 'B- 'Restar del importe que a cada entidad le corresponde satisfacer en virtud del detalle remitido por el Sr. Simón , el saldo que cada entidad posee de la Liquidación de obras rectificada y aprobada en este acto por la Comunidad, dividiendo el importe restante y pendiente de pago en varios plazos a fin de facilitar en la medida de lo posible su pago'. Sólo es objeto del presente recurso de apelación el acuerdo B por los motivos antes expuestos.



TERCERO.- Revisado en la alzada todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, no podemos sino confirmar la conclusión alcanzada por el Juez de instancia.

De la prueba documental y de la testifical del Sr. Simón (administrador de fincas que actuó como secretario de la Junta de Propietarios), resulta que, tras la sentencia dictada por el Juzgado nº 25 de Barcelona antes referida, se convocó a todos los copropietarios del inmueble a la Junta Extraordinaria objeto del este proceso, cuyo orden del día era: '1- Estado de cuentas Comunidad (General-Obras). Rectificación en su caso en base a la sentencia juicio ordinario 119/2013. Presentación o no en su caso recurso. Acuerdos en su caso para fin de los procedimientos. Adopción de acuerdos. 2- Patio Comunidad. Presupuesto aprobado.

Arquitecto. Derramas en su caso a satisfacerse. Subvenciones. Adopción de acuerdos. 3- Reclamación al anterior arquitecto de la comunidad Sr. Luis Antonio y a la constructora Azagor. Adopción de acuerdos'. A la convocatoria se adjuntó toda la documentación necesaria, especialmente la relativa a estados de cuentas de la CP del periodo 1/11/2013 a 10/9/2014, justificantes pagos, copia subvención, desgloses por coeficiente del presupuesto aprobado por la CP, y distintos presupuestos (doc. 5 demanda).

El actor Sr. Adriano asistió a dicha Junta, en la que el Sr. Simón hizo una breve explicación de los motivos de la convocatoria y, en lo que ahora interesa, se aprobaron por unanimidad las cuentas presentadas, el inicio de la segunda fase de rehabilitación del edificio, y la no interposición de recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado nº 25. Posteriormente se explican y analizan las liquidaciones presentadas por el Sr.

Simón , una general y otra por obras, y en relación a esta última dos formas de abonar una de las partidas. En el Acta se recoge expresamente que '...puestos a disposición de la Comunidad nuevamente en este acto los justificantes de ingresos y gastos de ambas liquidaciones (......) se aprueba por la unanimidad de los asistentes la Liquidación general remitida y la segunda de las Liquidaciones de obras, es decir, en la que está abonada la subvención 'instalaciones comunes de desagüe' otorgada por el Consorci de l'Habitatge a la totalidad de entidades por coeficiente general y no individualmente a la entidad Local. Tras haber dado cumplimiento a la sentencia, el Sr. Simón en la liquidación aprobada en este acto abonando a la Comunidad por coeficiente general las partidas de sustitución del albañal (20.219,76 €) y conexión a la red de saneamiento (10.796,28 €) (...) las entidades principal segunda y primero primera solicitan al Sr. Adriano desista del procedimiento en curso pendiente de celebración de juicio (...). A pesar de todo ello, el Sr. Adriano comunica a los asistentes que en principio no retirará el procedimiento en curso ya que, a pesar de estar conforme con la rectificación de la liquidación realizada en virtud de la sentencia, considera insuficiente el beneficio que la entidad Local ha logrado en virtud de la obra ejecutada (...)'. Tras ello, los asistentes aprueban por unanimidad, entre otros, los puntos A y B.

Por último, el Sr. Adriano , tras la recepción de la copia del Acta de dicha Junta, dirige un correo electrónico al Sr. Simón el 2 de octubre de 2014, en el que manifiesta que, en lo que aquí interesa, '...hago constar mi oposición a los acuerdos. Entiendo que el presidente (...) a raíz de lo dispuesto en las dos periciales que disponemos (...) debiera de devolver o compensar a la comunidad por el sobrecoste provocado por su obra particular sobre la obra comunitaria...'.



CUARTO.- Como ya dijimos en nuestra sentencia del 18 de enero de 2017 (ROJ: SAP B 2532/2017 ), el art. 553-31-2 del CCC, dispone que 'Están legitimados para la impugnación los propietarios que han votado en contra, los ausentes que no se han adherido al acuerdo y los que han sido privados ilegítimamente del derecho de voto. Si el acuerdo es contrario a las leyes, puede impugnarlo todo propietario o propietaria'. Por tanto, y a diferencia del art. 18 LPH y doctrina que lo interpreta ( STS Pleno de 10 de mayo de 2013-ROJ 3127/2013 ), en el derecho civil catalán tienen legitimación para impugnar los acuerdos comunitarios: -los que han votado en contra, los ausentes y los que han sido privados ilegítimamente del derecho de voto, en los casos que los acuerdos sean contrarios a los intereses de la comunidad o son gravemente perjudiciales para un propietario.

-cualquier propietario si los acuerdos son contrarios a las leyes, al título de constitución o a los estatutos o si, dadas las circunstancias, implican un abuso de derecho.

En el presente caso es evidente que los acuerdos impugnados no pueden incluirse en este segundo supuesto, esto es, no son contrarios a las leyes, al título de constitución o a los estatutos, ni, dadas las circunstancias, implican un abuso de derecho, cuestión además que no ha sido alegada ni discutida en la instancia. Por ello la legitimación del actor para el ejercicio de la acción de impugnación debe examinarse desde el primer supuesto, y es evidente que no ostenta tal legitimación al haber votado a favor de los acuerdos que ahora impugna.

Como declara la SAP Barcelona, sección 19, del 9 de enero de 2013 (ROJ: SAP B 674/2013 ), la pérdida de legitimación es una cuestión 'que cabe ser abordada incluso de oficio ya que es un requisito de procedibilidad de forma que puede y debe ser apreciada siempre que se advierta su incidencia sobre el demandante y el proceso que ha suscitado. El art. 553-31.2 establece las condiciones y supuestos legales de legitimación y para que pueda prosperar la pretensión en cuanto al fondo, deben concurrir necesariamente aquellos, constituyendo un 'prius', un antecedente, del que no se puede prescindir, respecto a la posibilidad y facultad de impugnación. Como declara la STS de 24/5/2002 'los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a la voluntad de los particulares, de modo que se apliquen aun no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador'.



QUINTO.- Y así resulta que el recurrente estuvo presente en la Junta Extraordinaria de 17 de septiembre de 2014; pudo tomar perfecto conocimiento de los asuntos que se trataron en dicha Junta por cuanto antes de su celebración se había facilitado toda la información necesaria, y al inicio de la misma se expuso resumidamente por el Sr. Simón ; y en consecuencia, pudo decidir su voto en la adopción de los acuerdos que se plantearon en el curso de la reunión que, conforme se desprende del Acta, se adoptaron por unanimidad. Si bien en la demanda se adujo que el Acta de la Junta no refleja correctamente lo acaecido pues el Sr. Adriano salvo su voto, dicha manifestación no se ha reproducido en la alzada, además de no estar corroborada por prueba alguna.

La jurisprudencia es unánime al considerar que el propietario que acude a la Junta y vota a favor del acuerdo carece de legitimación para impugnar luego dicho acuerdo, al contravenir la doctrina de los actos propios (en este sentido SAP Tarragona de 26 de julio de 2011 y SAP Barcelona, sección 13 del 15 de enero de 2014 ).

Pretende el recurrente que su oposición se formuló en el correo electrónico que remitió al administrador el 2 de octubre de 2014, pero ello implicaría un fraude de ley, puesto que al participar en la Junta debe sujetarse a lo previsto en el citado artículo 553-31 para los asistentes, sin que sea admisible que posteriormente declare su disconformidad como si de un copropietario ausente se tratara al que se le reconoce el derecho a oponerse al acuerdo en el plazo de un mes desde la notificación.

Por todo lo expuesto, al carecer el recurrente de legitimación para impugnar los acuerdos respecto de los que votó a favor, el Juez de instancia no entró a valorar los informes periciales aportados a los autos al ser totalmente improcedente entrar entonces a resolver sobre el fondo del asunto. La apreciación y estimación de la excepción de falta de legitimación activa conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.



SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398 LEC .

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Adriano contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 1086/2014, que se confirma, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la apelante.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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