Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 712/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 503/2018 de 30 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CERVERA MARTÍNEZ, MARTA
Nº de sentencia: 712/2018
Núm. Cendoj: 08019370152018100706
Núm. Ecli: ES:APB:2018:10858
Núm. Roj: SAP B 10858/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0801947120158010494
Recurso de apelación 503/2018-2ª
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 17/2016
Cuestiones.- Responsabilidad de administradores.Legitimación y prescripción.
SENTENCIA núm. 712/2018
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
MARTA CERVERA MARTINEZ
En Barcelona, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.
Parte apelante: Luis Enrique
Letrado: José Antonio Alcalde Santos
Procurador: Marta Coll Sirvent
Parte apelada: Aszende, SLU.
Letrado: Patricia Baladrón García
Procurador: Jesús Miguel Acín Biota
Resolución recurrida: Sentencia
Fecha: 22 de enero de 2018
Demandante: Aszende, SLU
Demandada: Dermon Group 2001, SL y D. Luis Enrique .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR la demanda de juicio verbal promovida por Aszende, SLU contra la entidad Dermon Group 2001, SL y contra D. Luis Enrique ; a los que DEBO CONDENAR Y CONDENO de forma solidaria a: 1.- Pagar al actor la cantidad 4.872,12 euros; más los intereses previstos en el artículo 7 de la Ley 3/2.004, de 29 de diciembre , por el que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, hasta la de la presente resolución, momento a partir del cual se devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Todo ello con especial condena en costas de los demandados.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandado D. Luis Enrique . Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición.
TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el 4 de octubre de 2018.
Ponente: magistrada MARTA CERVERA MARTINEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
1.- La parte actora, Aszende, SLU, ejercita una acción de reclamación de cantidad contra la entidad Dermon Group 2001, SL y, de forma acumulada, una acción de responsabilidad de administradores (tanto la objetiva como la individual) contra D. Luis Enrique , a los efectos de que responda solidariamente de las deudas contraídas por aquélla en el ejercicio de su cargo, deudas que ascendían a la suma de 4.872,12 euros.
2.- La mercantil demandada no compareció a los presentes autos mientras que el administrador Sr.
Luis Enrique se opuso a las pretensiones de adverso alegando la falta de legitimación activa y la prescripción de la acción.
3.- La sentencia de instancia acoge los argumentos de la parte actora estimando íntegramente la demanda.
SEGUNDO.- Motivos de apelación.
6.- La sentencia es recurrida por el codemandado y administrador Sr. Luis Enrique con base a dos motivos de apelación, que reproducen las dos excepciones alegadas ya en la instancia: 1º) Se reitera la falta de legitimación activa de la mercantil Aszende, SLU, argumentándose que la deuda tiene su origen en un contrato celebrado entre Catalana de Ascensores Zener, S.A. y Dermon Group 2001, S.L., como reza en el documento nº 3 de la demanda, constando a nombre de esta misma entidad tanto la factura como el documento privado de reconocimiento de deuda (documentos 4 y 5 de la demanda), por lo que el recurrente considera que Aszende SLU no es la sociedad con la que se contrató sino que fue la entidad Catalana de Ascensores Zener, S.A. Discrepa de la valoración que consta en la resolución recurrida en virtud de la cual del poder para pleitos queda acreditada que la ahora actora ha sucedido a la entidad Catalana de Ascensores Zener, S.A.
2º) Se insiste en la prescripción de la acción conforme al art. 121-21.b del Codi Civil de Catalunya.
Considera el recurrente que el contrato suscrito entre las partes no era de compraventa, como se califica en la sentencia de instancia, sino que era un contrato de arrendamiento de obra con suministro de materiales reconocido en el art. 1.588 CC que tenía por objeto el suministro e instalación de un ascensor, resultando de aplicación el plazo de tres años del art. 121-21.b CCCat, por lo que la acción de reclamación estaría prescrita al haber trascurrido con creces el plazo entre el reconocimiento de deuda de fecha 1/02/2006 y la reclamación extrajudicial de 23/12/2015.
7.- La parte demandante se opone al recurso de apelación planteados de adverso y solicita su desestimación.
TERCERO.- Falta de legitimación activa.
8.- La falta de legitimación activa ya fue desestimada en la sentencia recurrida de forma acertada.
Es cierto que el contrato del que trae causa la deuda fue celebrado entre Catalana de Ascensores Zener, S.A. y Dermon Group 2001, S.L. (documento nº 3 de la demanda) pero no es menos cierto que Catalana de Ascensores Zener, S.A. y Aszende SLU son la misma entidad que ha cambiado, desde su constitución el 3 de abril de 1984, de forma jurídica y de razón social. Tal situación se deduce con meridiana claridad del poder para pleitos que consta en las actuaciones (folio 57) donde se explica la evolución societaria de Catalana de Ascensores Zener, pero además si observamos el NIF de esta entidad (que también aparece en el reconocimiento de deuda acompañado como doc. 5 de la demanda) comprobamos que es el mismo que el de la actora, lo que nos lleva a la conclusión de que estamos ante la misma sociedad que a lo largo de los años ha cambiado de denominación social.
9.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del primer motivo de apelación por constar acreditada la legitimación activa de la entidad Aszende SLU para la interposición de la demanda de conformidad con el art. 10 de la LEC.
CUARTO.- De la prescripción alegada.
10.- El segundo motivo de apelación se basa en la incorrecta calificación del contrato que une a las partes y el plazo de prescripción que resulta de aplicación. La sentencia de instancia lo califica como contrato de compraventa mercantil mientras que el recurrente insiste en que estamos ante un contrato de arrendamiento de obra, lo que nos llevaría a la aplicación del plazo de prescripción de tres años del art. 121-21.b CCCat.
11.- El artículo 1.544 del Código Civil describe el contrato de obra como aquel por el que una de las partes ' se obliga frente a otro a ejecutar una obra por un precio cierto'. Dentro del arrendamiento de obra el artículo 1.588 del Código Civil regula dos modalidades, que el contratista ponga solamente su trabajo o su industria, o que también suministre el material, en esta última es en la que ubica el recurrente el contrato suscrito.
12.- De tal definición legal del contrato de obra se infiere que la obligación esencial del contratista es la realización de la obra de acuerdo a lo convenido en el contrato, mientras que la del comitente es el pago del precio de la obra. En el caso que nos ocupa no se ha contratado la ejecución de una obra, sino que la demandada compra un ascensor que requiere de una determinada instalación, pero en ningún caso la actora llevó a cabo la ejecución de una obra. Así resulta, además, de la prueba documental que obra en autos, puesto que del propio contrato suscrito entre las partes se infiere que estamos ante una compraventa. Consta expresamente en el contrato cuando define el objeto del mismo como ' suministro e instalación de ascensor', cuando se refiere a las 'condiciones de venta o condiciones generales y particulares de venta' o al identificar a las partes como comprador y vendedor; el hecho que el objeto adquirido requiera una instalación y puesta en marcha no transforma el contrato de compraventa en un arrendamiento de obra, puesto que la finalidad del mismo es la adquisición de un bien a cambio de un precio y no la ejecución de unos trabajos.
13.- Por ello, consideramos acertada la calificación del contrato como compraventa realizada por el juez a quo y, concretamente, como compraventa mercantil puesto que se adquiere el bien por la demandada en el desarrollo de su actividad empresarial, ya que su destino eran una viviendas que estaba rehabilitando, actividad propia de su objeto social. Por ello, al contrato de compraventa mercantil no le resulta de aplicación el plazo de tres años del art. 121.21.b) del CCCat, sino que se aplica el plazo de diez años del art. 121-20 del mismo cuerpo legal, por lo que la acción no habría prescrito puesto que el reconocimiento de deuda es de fecha 1/02/2006 y la interposición de la demanda de 30/12/2015.
14.- Tanto la parte actora como la sentencia recurrida estiman aplicable el plazo de prescripción previsto en las disposiciones de derecho común ( art. 1.964 CC). Como ya dijimos en la Sentencia 547/2018, de 25 de julio de 2018, resultan de aplicación las disposiciones del CCCat, en atención a su carácter de derecho común en Cataluña y su aplicación supletoria (artículo 111-4º del CCat). Así el TSJ de Cataluña ( STSJ de Cataluña de 4 de diciembre de 2017, ECLI ES:TSJCAT:2017:10699) ha señalado de forma reiterada que la normativa prevista en los artículos 121-1 a 121-24 del CCCat es aplicable con carácter general en Cataluña incluso en aquellas relaciones jurídicas no específicamente reguladas en el CCCat, salvo respecto de los plazos de prescripción previstos en las leyes especiales de carácter estatal que sean de aplicación en Cataluña.
15.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución del juez de instancia.
QUINTO.- Costas.
16.- Respecto de las costas y al haberse desestimado el recurso procede hacer expresa imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC).
En atención a lo expuesto
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2018, confirmando la sentencia de instancia, con expresa condena en costas de segunda instancia.Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
