Sentencia CIVIL Nº 157/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 157/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 355/2016 de 22 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HOSTA SOLDEVILA, ESTEVE

Nº de sentencia: 157/2018

Núm. Cendoj: 08019370142018100146

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2150

Núm. Roj: SAP B 2150/2018


Encabezamiento


SENTENCIA nº 158/2018
Sección Catorce
Rollo núm. 355/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
Agustín Vigo Morancho - Ramón Vidal Carou - Esteve Hosta Soldevila
Barcelona, 22 de marzo de 2018
Vistos en grado de apelación ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial los presentes autos
de juicio ordinario nº 504/2014-3, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de
Llobregat, a instancia de CATALANA OCCIDENTE, SA, contra SISTEMAS TÉCNICOS DE SECADO, SL, los
cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
contra la Sentencia dictada en ellos el 18 de diciembre de 2015 por el magistrado del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Estimo parcialmente la demanda y, en su virtud, condeno a Sistemas Técnicos de Secado, S.L. a pagar a Catalana de Occidente, S.A. 349.815,58 € más los intereses legales desde el 6 de noviembre de 2012.

Cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, El recurso se admitió a trámite y se dio traslado del mismo a la parte contraria, que formuló oposición y las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Barcelona, que las repartió a esta Sección, que señaló día para la vista (en la que se llevó a término la pericial del perito de la parte demandada, Sr. Ramón , cuya práctica se acordó en esta alzada) votación y fallo el día 15 de febrero de 2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo ponente el Magistrado don Esteve Hosta Soldevila.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los que se desarrollan a continuación
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

El 24 de marzo de 2012 la compañía Repalsur, SL, era la titular de un negocio de tratamiento, almacenaje y distribución de palets de madera en la nave sita en las calles Carpinteros nº 18 y Pintores nº 11 del Polígono Industrial Poliviso de la localidad Viso del Alcor (Sevilla). La madrugada del día 24 de marzo de 2012 se produjo un incendio que quemó totalmente la nave y sus instalaciones. El incendio se originó en el cuadro eléctrico del horno o máquina de tratamiento fitosanitario de palets fabricado por Sistema Técnicos de Secado, SL, que ésta había vendido a Repalsur, SL, dos años antes. Catalana Occidente, SA, con quien la perjudicada tenía concertada una póliza de seguro de daños, indemnizó a su asegurada en 355.304,06 € y a continuación al amparo del art. 43 de la LCS presentó demanda de repetición contra Sistemas Técnicos de Secado, SL, en reclamación del reembolso de dicha cantidad.

La Sentencia de primera instancia estimó substancialmente la demanda y condenó a Sistemas Técnicos de Secado, SL, a pagar a Catalana Occidente, SA, 349.815,58 € más los intereses legales, pero sin imponer las costas a ninguna de las partes.

Recurre en apelación la parte demandada que, en primer lugar, solicita que se declare la nulidad de actuaciones del procedimiento de primera instancia por vulneración de la tutela judicial efectiva o subsidiariamente que se acuerde la práctica de la prueba pericial del perito Sr. Ramón ; en segundo lugar, alega error en la valoración de la prueba en cuanto a la causa y la responsabilidad del incendio; y, en tercer lugar, alega error en la valoración de los daños.

La actora Catalana Occidente, SA, se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Primer motivo del recurso. La nulidad de actuaciones por no haberse practicado en primera instancia la pericial de la parte o, subsidiariamente, la práctica de dicha pericial en dicha alzada.

La recurrente expone que la pericial de su perito Sr. Ramón no se practicó en primera instancia, a pesar de haber sido admitida, por causa ajena al mismo y a la propia parte. Alega que ello ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y solicita que se declare la nulidad de actuaciones o subsidiariamente que se acuerde su práctica en esta alzada.

Habida cuenta que la prueba se ha llevado a cabo en la vista acordada por la Sala, el motivo ha quedado vacío de contenido, por lo que se desestima.



TERCERO.- Segundo motivo del recurso. Error en la valoración de la prueba en cuanto a la causa y la responsabilidad del incendio En él la recurrente alega error en la valoración de la prueba respecto a la causa del incendio y a la responsabilidad de Sistemas Técnicos de Secado, SL, en el mismo.

En el desarrollo del motivo, la parte acepta implícitamente el lugar donde se originó el incendio, en el interior del cuadro de mandos del horno de secado de palets - por no haber podido inspeccionar el lugar hasta nueve meses después de ocurrido el siniestro, al no haberle puesto la actora en conocimiento del mismo-, pero alega que la parte actora no ha acreditado la causa final del incendio, pese a que pesaba sobre Catalana Occidente la carga de la prueba, ni tampoco la responsabilidad de Sistemas Técnicos de Secado, SL.



CUARTO.- Hechos relevantes para resolver el litigio.

1.- El 30 de marzo de 2010 Reparaciones del Palet del Sur (Repalsur), SL, compró a Sistema Técnicos de Secado, SL, la máquina (horno) de la marca Seltar de tratamiento fitosanitario y secado de palets (documento 3 de la demanda).

2.- Después de la venta y entrega de la máquina a Repalsur, Sistemas Técnicos de Secado realizó tres revisiones de la máquina el mes de diciembre de 2010, el mes de agosto de 2011 y, la última, el 1 de marzo de 2012, facturando por separado cada una de ellas. En todas calibró las sondas y realizó otras verificaciones del horno (documentos 4, 5 y 6 de la demanda).

Las revisiones fueron las habituales en la máquina, no provocadas por un mal funcionamiento de la misma.

3.- Repalsur utilizaba muy poco la máquina u horno.

Así resulta de la testifical del empleado de la demandada que realizaba las revisiones, Gerardo , que dice que la última vez que estuvo en la nave de Repalsur se encontró que dentro del horno guardaban un coche, y de la testifical de Mateo , de Repalsur, que reconoce que la utilizaban poco y que la mayoritariamente la utilizaban para guardar palets.

Incidentalmente, hay que indicar que pese a que el Sr. Mateo declaró como simple trabajador de Repalsur, el informe del perito Sr. Virgilio de la actora indica que juntamente con su esposa es el gestor de la compañía (documento 2 de la demanda); y además es el tomador de la póliza con Catalana Occidente (documento 9 de la demanda).

4.- No tenemos por acreditado que en las fechas próximas al siniestro la máquina funcionara mal.

El hecho cuarto de la demanda menciona que en los días anteriores al incendio un testigo de luz que parpadeaba (en el marco del cuadro de mandos) indicaba una anomalía, que comunicaron a la demandada.

Para acreditar dicha comunicación, la demanda aporta un listado de las llamadas telefónicas de Repalsur a la demanda en la que aparece una llamada de 2 m 48 s efectuada por Repalsur a la demandada el 1 de marzo de 2012 (documento 7 de la de la demanda). Dicha fecha coincide con la de la factura de la última revisión de Sistemas Técnicos de Secado. En la vista de primera instancia, el Sr. Mateo y Blas (también empleado de Repalsur) han ratificado el hecho, mientras que el Sr. Faustino (legal representante de la demandada) y el Sr. Gerardo (el empleado de la demandada que realizaba las revisiones del horno) han indicado que el testigo o piloto en cuestión simplemente indicaba desde el primer día el funcionamiento de la máquina.

En vista de las declaraciones contradictorias de los testigos, de acuerdo con las reglas de la sana crítica nos parecen más fiables los testigos de la demandada, por lo que no tenemos por acreditado que el parpadeo de la luz piloto fuera provocado por el mal funcionamiento del horno, sino que, al contrario, venía indicando el funcionamiento del mismo desde su instalación en la nave de Repalsur.

5.- La noche del siniestro, Repalsur dejó enchufado el horno a la instalación eléctrica de la nave.

Ni la demanda ni ninguno de los peritos de la parte actora indican lo contrario.

6.- El incendio de la nave se produjo de madrugada, cuando no había ningún empleado de Repalsur.

7.- El incendio se originó en el cuadro eléctrico de mandos del horno, por el calentamiento de unos cables.

Así lo concluye el informe del perito de la actora, Sr Santos , que inspeccionó la nave pocos días después del incendio (documento 1 de la demanda).

La demandada no pudo practicar pericial sobre la causa del siniestro porque tuvo noticia de éste meses después de producido el mismo, cuando la nueva nave que sustituyó a la destruida en el incendio ya estaba prácticamente acabada.

8.- La causa del sobrecalentamiento de los cables del cuadro de mandos del horno, si éste fue debido a una causa interna o externa del mismo, no ha quedado acreditada.

En la vista de primera instancia el perito de la actora Sr. Santos ha declarado que el sobrecalentamiento de los cables podía haber sido provocado por una sobretensión, un cortocircuito, una sobreintensidad o un falso contacto; mientras que en la vista celebrada en segunda instancia el perito de la demandada Sr. Ramón ha indicado que podía ser por un error de diseño del cableado, mal dimensionado, o por un mal montaje del mismo, aunque ha añadido que descartaba tales estas causas porque las mismas se producen a los pocos días de funcionamiento del horno, pero éste había estado funcionando dos años sin problemas; o por sucesivas pequeñas sobretensiones de la red eléctrica que a la larga habrían provocado el deterioro de los cables, explicación por la que se ha inclinado.



QUINTO.- La doctrina legal sobre la responsabilidad extracontractual por incendio cuando la causa del mismo es desconocida.

Conforme a la jurisprudencia, no todo incendio es debido a caso fortuito y no es suficiente para llegar a tal conclusión el hecho de que el siniestro se haya producido por causas desconocidas. En tales casos, la jurisprudencia entiende que las consecuencias perjudiciales del siniestro han de ir a cargo de aquél en cuyo ámbito de actividad empresarial o doméstica se haya producido el mismo, en el que desenvuelve su actividad cotidiana que, por consiguiente, se halla sometida a su control y vigilancia. Se trata de un mecanismo de imputación objetiva que si no prescinde de la culpabilidad del agente sí que, en cambio, la presume, de manera que desplaza hacia el mismo la carga de acreditar que la causa del siniestro obedeció a un factor externo o a una incidencia extraña a su ámbito de control y vigilancia, de modo que generado un incendio dentro del círculo de control del poseedor que está en contacto con la cosa, cualquiera que sea el título de dicha posesión -sin perjuicio de que en el caso particular del arrendamiento rija en contra del arrendatario de manera todavía más acentuada la presunción legal del art. 1563 del CC -, hay que presumir que el incendio le es imputable, salvo que pruebe que obró toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso o que el siniestro fue causado por un factor externo o tercero ajeno a dicho ámbito de control.

En este sentido, señalamos las SSTS 124/2017 , 216/2016 , 415/2013 , 485/2008 , 820/2006 , 654/2003 y 48/2000 y las que en ellas se citan y transcriben.



SEXTO.- Decisión de la Sala. Estimación del motivo.

Aplicando la anterior doctrina legal al caso de autos, teniendo en cuenta que el incendio se generó en el ámbito de control y vigilancia en el que Repalsur ejercitaba su actividad empresarial, esto es, la nave industrial con todo su contenido, incluido el horno de tratamiento fitosanitario de palets, y que no ha quedado acreditado si la causa del sobrecalentamiento de los cables del cuadro eléctrico donde se originó el incendio fue interna o externa al horno, con el añadido de que ha quedado acreditado que el mismo funcionaba correctamente y que los trabajadores de Repalsur dejaron conectado el aparato a la corriente eléctrica de noche y con la nave vacía de personal, a pesar de que -según la versión de la parte actora- ellos creían que la luz intermitente del marco del cuadro de mandos indicaba que algo no funcionaba bien, nuestra conclusión es que la responsabilidad del incendio no recae sobre la demandada, que no tenía ningún control sobre la instalación, sino exclusivamente sobre la asegurada de la actora, Repalsur.

Por consiguiente, estimamos el segundo motivo del recurso y con él el mismo.

SÉPTIMO.- Conclusión.

Con estimación del recurso, revocamos la sentencia de instancia y en su lugar, desestimamos la demanda. Con imposición a la actora de las costas de primera instancia en virtud del principio del vencimiento del art. 394 de la LEC .

OCTAVO.- Las costas de esta alzada.

Habida cuenta la estimación del recurso, de conformidad con el art. 398 de la LEC no procede imponer las costas de éste a ninguna de las partes.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por SISTEMAS TÉCNICOS DE SECADO, SL, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat , revocamos la misma y en su lugar desestimamos la demanda y absolvemos a la demandada SISTEMA TÉCNICOS DE SECADO, SL, con imposición a la actora CATALANA OCCIDENTE, SA, del pago de las costas causadas en primera instancia.

No imponemos a ninguna de las partes las costas del recurso.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

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