Sentencia CIVIL Nº 271/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 271/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1246/2017 de 23 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 271/2018

Núm. Cendoj: 08019370152018100258

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2986

Núm. Roj: SAP B 2986/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120160007875
Recurso de apelación 1246/2017 -3
Materia: Incidente
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona
Procedimiento de origen:Incidente concursal oposición conclusión concurso (176) 608/2016
Parte recurrente/Solicitante: FINCALIA GESTION INMOBILIARIA, S.L.
Procurador/a: Jesus-Miguel Acin Biota
Abogado/a:
Parte recurrida: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE FINCALIA GESTIÓN INMOBILIARIA SL
Procurador/a:
Abogado/a: Diana Martinez Lopez
Cuestiones : oposición a la rendición de cuentas. Cuestiones que pueden ser objeto de este
procedimiento incidental.
SENTENCIA núm. 271/2018
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO
ELENA BOET SERRA
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de abril de dos mil dieciocho.
Parte apelante: Fincalia Gestión Inmobiliaria, S.L.
Letrado/a: Sr. Valdezate.
Procurador: Sr. Acín.
Parte apelada: Administración concursal.
Letrado/a: Sra. Martínez.

Resolución recurrida: Sentencia
Fecha: 26 de julio de 2017.
Objeto: oposición a rendición de cuentas de la AC.
Parte demandante: Fincalia Gestión Inmobiliaria, S.L.
Parte demandada: AC.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « DESESTIMO la demanda incidental interpuesta por la representación procesal de la concursada y, por tanto, ABSUELVO a la administración concursal de los pronunciamientos deducidos de contrario, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes » .



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Fincalia Gestión Inmobiliaria, S.L. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 22 de marzo pasado.

Actúa como ponente el magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.

Fundamentos


PRIMERO . Términos en los que se plantea el litigio en esta instancia.

1. La concursada Fincalia Gestión Inmobiliaria, S.L. (en lo sucesivo, Fincalia) interpuso una demanda de incidente concursal impugnando la rendición de cuentas formulada por la Administración concursal (AC) con fundamento en los siguientes motivos: Incumplimiento del deber de presentar los informes trimestrales.

La impugnación de diversos créditos contra la masa, entre ellos los correspondientes a honorarios del letrado de la concursada, así como el orden seguido en el pago de los mismos.

2. Tras la oposición de la AC, la resolución recurrida desestimó la impugnación argumentando que las cuestiones que la fundaban no eran propias del incidente de oposición a la rendición de cuentas.

3. El recurso de Fincalia se funda en las siguientes alegaciones: a) Resulta superficial la reducción que del objeto de la demanda ha hecho la resolución recurrida al reducir a dos bloques los motivos de la impugnación cuando lo cierto es que la misma ha ido mucho más allá de lo que ha interpretado el juzgado mercantil. La impugnación se ha fundado en multitud de alegaciones que no puede aceptarse que no sean propias del incidente de oposición a la rendición de cuentas porque se refieren de forma muy específica a cobros y pagos sobre los que no ha dado explicación la AC.

b) Hasta el escrito de oposición no reconoce la AC que aún no habían acabado las operaciones liquidatorias. Por tanto, se está ante una rendición de cuentas incompleta, con activos pendientes de realizar y pagos pendientes de hacer.

c) Respecto de la ausencia de informes trimestrales, que denunció oportunamente esa incorrección en la que había venido incurriendo la AC, que presentó solo 2 de los 14 que debía haber presentado. El juzgado no atendió a los requerimientos ni extrajo consecuencia alguna de las faltas denunciadas. También afirma que discrepa del criterio seguido por el juzgado mercantil, de acuerdo con el cual no es este el procedimiento para atender a esta cuestión.

d) Respecto de los créditos contra la masa, lo que se ha imputado a la AC es que ha suprimido de forma arbitraria créditos contra la masa que le resultaban molestos para poder cobrar sus aranceles. En suma, lo pretendido no era que se reconocieran créditos contra la masa, que ya se encontraban reconocidos por la propia AC, sino que se imputaba a la AC no haberlos respetado, a pesar de que alguno estaba incluso declarado por medio de sentencia firme.

e) No pueden ignorarse los hechos posteriores, que son novedosos y no alteran en esencia el fondo de la demanda incidental sino que se limitan a acreditar las causas por las que, entre otras, fue impugnada la rendición de cuentas.

f) Finalmente expone, a modo de resumen, que la resolución recurrida no ha justificado en absoluto sus quejas de que la rendición de cuentas presentada mediante 'fascículos o parches' era incompleta y detalla una serie de partidas de ingresos (arrendamientos, fianzas arrendaticias, a título de mero ejemplo) y pagos respecto de los que no existe justificación alguna e insiste en que la AC solo ha presentado 2 informes trimestrales para un periodo de 36 meses de liquidación.



SEGUNDO . Sobre la forma de sustanciar la oposición a la rendición de cuentas.

4. A partir de las afirmaciones que hace el recurso hemos llegado a conocer que a las cuentas presentadas por la AC no solo hizo oposición la concursada sino que también un acreedor se opuso, si bien cada una de esas oposiciones se sustanció de forma separada. En nuestra Sentencia de 21 de julio de 2017 resolvimos sobre la impugnación de Catalunya Banc, S.A. que resultó desestimada en ambas instancias.

5. No creemos razonable que cada una de las impugnaciones formuladas frente a la rendición de cuentas se sustanciara de forma independiente cuando ambas cuestionaban un mismo acto, razón que debió llevar a la sustanciación acumulada. Ello es así porque la desestimación de la oposición debe conducir a que se aprueben las cuentas, lo que exige que se resuelvan simultáneamente todas las oposiciones formuladas, atendido que ese acto (la aprobación de las cuentas) es indivisible, lo que resulta incompatible con la sustanciación separada de cada uno de los incidentes de oposición.

6. Esa exigencia de sustanciación conjunta de todos los incidentes creemos que también resulta de lo previsto en el segundo inciso del art. 181.3 LC que incluso obliga a la sustanciación conjunta del incidente de oposición a la rendición de cuentas y de conclusión del concurso.

7. Ahora bien, dicho lo anterior, que evidencia la comisión de un grave error de carácter procesal por parte del juzgado mercantil en la sustanciación de los diversos incidentes de oposición, en este momento procesal no nos queda otra alternativa que resolver también de forma separada, aunque ello nos parezca anómalo, porque lo contrario supondría dejar sin respuesta las alegaciones oportunamente formuladas por la concursada en el proceso y dejarla en situación de indefensión.



TERCERO. Sobre la alegación acerca del carácter incompleto de la rendición.

8. El recurso insiste en una idea que la demanda incidental de oposición destacaba ya que se refería a ella como primera cuestión: la imputación de que el acto de rendición de cuentas formulado por la AC era incompleto. En aquel momento (8 de septiembre de 2016) se planteaba como una mera hipótesis, plausible (en opinión de la impugnante) pero aún no confirmada; en el recurso se plantea ya como un hecho incuestionado y se afirma que ha sido la propia contestación a la demanda formulada por la AC la que ha reconocido de forma explícita que estaban pendientes de realización operaciones tanto del activo (cobrar fianzas) como del pasivo (pagar créditos contra la masa), razón por la que la rendición ha sido parcial y parcheada.

9. Como punto de partida creemos que tiene razón la recurrente. La rendición de cuentas exige dar cuenta del resultado y saldo final de las operaciones, razón por la que solo es concebible que se realice una vez finalizadas todas las operaciones de la liquidación de la masa activa del concurso y una vez atribuido su resultado. Ahora bien, creemos que esa idea, que constituye un punto de partida incuestionable, no está reñida con la posibilidad de que la rendición de cuentas se pueda adelantar a la realización de algunas operaciones poco trascendentes cuando el resultado de tales operaciones pueda preverse adecuadamente y de forma razonable. Esto es lo que creemos que ocurre en el supuesto enjuiciado, al menos según el parecer que expresa la AC. Admitía que restaba realizar algún bien, concretamente las fianzas arrendaticias depositadas en el Incasol por importe de 3.355 euros, y expresaba que su destino era pagar en parte el crédito de la AC correspondiente a la liquidación, por importe de 17.942,96 euros + IVA.

10. El segundo activo que la AC admite como pendiente es el relativo a la provisión de fondos hecha al primer despacho de abogados que se ocupó del concurso (el despacho Cuspinera), provisión que alega que no es razonable que pueda recuperar ni directamente del despacho (en situación de concurso) ni del asegurador, que no cubre la eventualidad de la insolvencia.

11. Creemos que no está justificada la alegación relativa al carácter incompleto de las operaciones de liquidación. Las mismas habían alcanzado una evolución suficiente como para permitir poder rendir cuentas de forma justificada y con ello es suficiente para que deba entenderse cumplido el requisito de carácter temporal a que se refiere el recurso.



CUARTO. Sobre el objeto del incidente de oposición y su sustanciación.

12. El art. 181.1 LC ofrece una idea sobre lo que puede entenderse como contenido de la rendición de cuentas, único objeto posible de este incidente, cuando afirma « que justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas (...) igualmente se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas».

Por consiguiente, parece evidente que el procedimiento de rendición de cuentas, como decíamos en nuestra Sentencia 232/211, de 19 de mayo (Rollo 643/2010 ) « no tiene como objeto 'ajustar las cuentas' a la administración concursal, esto es, exigirle explicaciones o responsabilidades por sus actos sino algo mucho más limitado y prosaico: la rendición de cuentas es un simple procedimiento dirigido a esclarecer el destino de los fondos ajenos que la administración concursal haya gestionado durante el concurso» .

13. La 'exigencia de explicaciones' sobre sus actos a la AC se puede llevar a cabo durante todo el procedimiento concursal, sin perjuicio de la posibilidad que tienen los acreedores y la propia concursada de ejercitar acciones de responsabilidad conforme a lo previsto en el art. 36 de la Ley Concursal . En este proceso está claro que no se están ejercitando acciones de responsabilidad de forma que su objeto está limitado, exclusivamente, a la rendición de cuentas, a la que la concursada formuló la oportuna oposición.

14. Ahora bien, tal y como ha tenido ocasión de precisar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ello no está reñido con la posibilidad de que el objeto del incidente no permita examinar la regularidad de los pagos hechos por la AC en ejercicio de sus funciones. La justificación de la rendición de cuentas se encuentra en que la AC ha gestionado recursos ajenos, de manera que debe justificar cómo lo ha hecho y le puede ser exigida responsabilidad, en forma de desaprobación de la rendición, en el caso de que no lo hubiera hecho de forma adecuada. La STS núm. 424/2015, de 22 de julio de 2015 ROJ: STS 3438/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3438 no aprobó las cuentas por no haberse hecho pago de créditos contra la masa siguiendo el orden legalmente establecido. Y la STS núm. 225/2017, 6 de abril de 2017 ROJ: STS 1387/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1387 afirma que: « No cualquier irregularidad que pueda aflorar con la impugnación de la rendición de cuentas debe justificar la denegación de su aprobación, sino aquellas que por su entidad resulten relevantes. En este caso, lo es, en atención a la actitud mostrada por la administración concursal que, justo antes de concluir el concurso, se ha cobrado todos sus honorarios de la fase de liquidación, consciente de que postergaba el pago del crédito de la TGSS que era preferente. Tiene especial relevancia este hecho, de cara a la aprobación de la rendición de cuentas, por lo que supone que quien tiene la llave de la caja y administra la masa activa se paga antes la totalidad de su crédito que otro preferente, consciente de ello».

15. Por tanto, de acuerdo con la doctrina que procede de tales resoluciones, particularmente de la segunda, no cualquier irregularidad que hubiera podido cometer la AC puede justificar que se desapruebe la rendición de las cuentas sino únicamente aquellas irregularidades que tengan una entidad que resulte relevante. Más adelante analizaremos si las irregularidades imputadas por la concursada al AC merecen esa consideración. Antes es preciso entrar en otra cuestión que creemos que tiene el carácter de previa, en la medida en que cuestiona que se cumplan los presupuestos para que la rendición de cuentas pueda considerarse bien hecha.



QUINTO. Sobre las irregularidades denunciadas que no pueden ser objeto del incidente de oposición.

16. La recurrente, en su injustificadamente extenso escrito de impugnación (de 186 páginas), en el que de forma absolutamente inapropiada ha decidido integrar una gran pluralidad de documentos que debía haberse limitado a adjuntar, lo que hubiera permitido una lectura razonable del mismo, se opone a la rendición de cuentas argumentando, entre otras cuestiones, la irregularidad en la que habría incurrido la AC por no haber presentado más que dos informes trimestrales para un periodo muy extenso (más de 36 meses) durante el cual se ha prolongado la liquidación.

17. Coincidimos con la resolución recurrida que, por más grave que pueda ser considerada la actuación de la AC (o su falta de actuación, para ser más precisos), esa cuestión resulta en sí misma considerada irrelevante como motivo de oposición a la rendición de cuentas, sin perjuicio de que pueda ser tomada en consideración como contexto de otros hechos que también fundan la oposición.

18. Igual consideración cabe hacer respecto de otro de los pilares que fundan la oposición, relativo al trato dado por la AC a los créditos contra la masa. Lo que, en definitiva, viene a denunciar la recurrente es que la AC no ha atendido el pago de créditos contra la masa que ella misma había reconocido previamente (entre ellos el crédito del propio letrado de la concursada) y se ha limitado a defender su propio crédito. Si bien esa cuestión no tiene por qué ser propiamente objeto de este incidente, porque las eventualidades que afectan a los créditos contra la masa tienen su propio régimen, no cabe descartar que sí justifiquen la oposición cuando las irregularidades denunciadas sean de tal entidad que resulten relevantes. Por tanto, la necesidad de llevar a cabo ese juicio de relevancia obliga a entrar en su examen, siquiera de forma liminar, cosa que no ha hecho la resolución recurrida.



SEXTO. Irregularidades en el pago de créditos contra la masa.

19. Imputa la recurrente una omisión deliberada y dolosa de créditos contra la masa que se hallaban recogidos en los textos definitivos para dar prioridad al cobro de sus propios aranceles. Entre tales créditos, además de la minuta del propio letrado de la concursada, Sr. Valdezate, se hace referencia a créditos públicos y otros correspondientes a suministros. Concretamente, afirmaba que los créditos contra la masa habían pasado de 49.665,46 euros que figuraban en los textos definitivos a los 15.471,92 euros que se reflejaban en el primer informe trimestral presentado.

20. La AC acepta que es cierto que se produjo esa disminución tan significativa de los créditos contra la masa, si bien da una explicación de las razones por las que se ha producido, concretamente: a) Haberse excluido de la lista la suma de 7.458,04 euros de cuota de comunidad por considerar que ese crédito no era debido.

b) Haberse eliminado el resto del crédito insinuado por el letrado Sr. Valdezate por la suma de 26.587,11 euros, al haber atendido parte del referido crédito, concretamente, la suma de 10.000 euros y haber excluido el resto, esto es, la suma de 16.687,13 euros, al apreciar que tales honorarios eran excesivos.

c) Haber excluido facturas disconformes de Endesa por la suma de 348,31 euros e incluido la suma de 300 euros por sanciones tributarias.

21. Creemos que tales explicaciones dadas por la AC nos permiten excluir que las supuestas irregularidades que pudieran haber existido en el pago de créditos contra la masa puedan tener el carácter relevante a que se refiere la jurisprudencia para que puedan ser objeto de consideración en este incidente. Lo que en realidad sirve de trasfondo a este motivo de oposición son las discrepancias entre la AC y el letrado de la concursada sobre el importe efectivo de los honorarios de este último y esa discrepancia se debe articular a través del procedimiento correspondiente.

SÉPTIMO. Sobre los actos de liquidación que justifican la oposición.

22. El recurso concreta mejor cuáles son las concretas partidas a las que se refiere la que puede ser considerada como oposición de fondo a la rendición de cuentas. Dado el gran número de cuestiones a las que se refiere, distinguiremos entre las relativas al activo y las de pasivo.

Operaciones relativas a ingresos 23. Concretamente, se refiere la recurrente a las siguientes partidas de ingresos: a) Cobros de alquileres, por no haber informado la AC sobre su situación.

b) Fianzas locaticias, respecto de las que se imputa asimismo falta de información.

c) Acciones frente a terceros (recobro frente a aseguradora).

d) Gestiones efectuadas respecto de inmovilizado material (material de oficina y equipo ofimático).

e) No se sabe si existen activos pendientes de liquidar y realizar o reclamar.

24. La AC se opuso a esos motivos haciendo las siguientes consideraciones: a) Sobre las rentas, que se cobraban o bien por el Sr. Maximiliano (administrador societario) en efectivo o bien mediante ingreso en la cuenta de la sociedad. También el Sr. Maximiliano ingresaba acto seguido lo percibido y la situación de las rentas se comprueba a través del extracto bancario a los que en todo momento ha tenido acceso la concursada. Y no es correcta la afirmación de que existan rentas no ingresadas en la cuenta.

b) Inmovilizado material, que no pudo venderlo dado su nulo valor y lo acabó abandonando en el almacén en el que se encontraba depositado.

c) Acciones frente a terceros (Cuspinera Abogados), no se han ejercitado acciones para recuperar al menos una parte de la provisión de fondos porque el despacho instó el concurso y no era razonable que se pudiera recuperar nada.

25. Valoración del tribunal. Creemos que las explicaciones ofrecidas por la AC al contestar a la oposición acreditan razonablemente que no existen razones de peso para cuestionar la gestión de los activos.

Pagos 26. En cuanto a los pagos, las razones que fundaban la oposición eran las siguientes: a) No haber indicado la AC ni el concepto ni tampoco el vencimiento (en algún caso). En otros casos ni siquiera aparece identificado el acreedor.

b) No haber procedido al pago de crédito contra la masa antes de instar la conclusión del concurso por falta de masa, conforme al art. 176-bis 2 LC .

c) No haber procedido al pago de los créditos contra la masa siguiendo el orden legal, una vez promovido el art. 176-bis 2 LC .

d) Haber excluido los honorarios del letrado de la concursada de los créditos por costas y gastos judiciales.

e) En cuanto a los demás créditos contra la masa, por haber omitido deliberadamente a acreedores o no haber rendido cuentas de ciertos pagos efectuados.

f) No haber depositado en el RM las cuentas anuales, ni haber colaborado diligentemente con la buena marcha de las actuaciones y haber antepuesto sus intereses particulares a los generales del concurso, etc.

27. Valoración del tribunal. La mayor parte de las alegaciones que hace la recurrente se refiere a incumplimientos de sus deberes como administrador concursal que imputa a la AC, y que no merecen respuesta alguna porque no es ése el objeto de este procedimiento. A las restantes alegaciones ya hemos dado respuesta en otros apartados de esta resolución. En suma, creemos que la oposición carece de contenido efectivo y disimula mal la verdadera intención de la recurrente, que no es otra que exigir el pago de los derechos del letrado que firma el recurso.

OCTAVO. Costas 28. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Fincalia Gestión Inmobiliaria, S.L. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 4 de Barcelona de fecha 26 de julio de 2017 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Aprobamos las cuentas rendidas por la AC.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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