Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 44/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1253/2016 de 26 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 44/2018
Núm. Cendoj: 08019370132018100045
Núm. Ecli: ES:APB:2018:529
Núm. Roj: SAP B 529/2018
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158102920
Recurso de apelación 1253/2016 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilanova i
la Geltrú
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 492/2015
Parte recurrente/Solicitante: Rocío
Procurador/a: Blanca Soria Crespo
Abogado/a: José Martorell Virgili, Cristina Molins Aixandri
Parte recurrida: MUTUA GENERAL DE SEGUROS (MGS)
Procurador/a: Marina Palacios Salvado
Abogado/a: Antoni Orradre I Pi
SENTENCIA Nº 44/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
Isabel Carriedo Mompin
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 26 de enero de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 9 de noviembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 492/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Blanca Soria Crespo, en nombre y representación de Rocío contra Sentencia - 01/09/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Marina Palacios Salvado, en nombre y representación de MUTUA GENERAL DE SEGUROS (MGS).Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Desestimo la demanda interposada per Rocío contra MGS seguros y reaseguros,SA i en consequència absolc la part demandada de totes les pretensions exercitades per la part actora. Condemno la part actora al pagament de les costes d'aquest procediment.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24/01/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrat Juan Bautista Cremades Morant .
Fundamentos
PRIMERO .- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a la entidad aseguradora MUTUA GENERAL DE SEGUROS (hoy MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA) a pagar a la actora, Dª Rocío , la suma de 150.000 €, más las .... En concepto de indemnización como capital asegurado por la garantía de 'invalidez absoluta y permanente' (IPA) en tres pólizas suscritas el 12.7.1994. A dicha pretensión se opuso la demanda pues los efectos temporales y económicos del seguro, en seguros de vida, se determinarán en el momento en que se declare la invalidez permanente absoluta, aunque las enfermedades comunes que luego determinen tales declaraciones se inicien durante el período de vigencia de la póliza (aquí pues, con la STJCat de 2012, cuatro años después de la anulación de la póliza), sin que la jurisdicción civil se encuentre vinculada por la incapacidad dictaminada por la autoridad laboral o la jurisdicción social; subsidiariamente, prescripción de 5 años (de entenderse que debe retrotraerse la cobertura al momento en que empieza la baja laboral) y dolo del asegurado con liberación de la aseguradora; subsidiariamente, inexistencia de mora del asegurador.
La sentencia de instancia desestima la demanda (determinación de la fecha en que se ha de valorar la vigencia de las pólizas), con imposición a la actora de las costas causadas. Frente a dicha resolución se alza ésta al considerar que de las pólizas se infiere que se ha dad el supuesto garantizado en las mismas, sin que se exija la declaración administrativa de la IPA, al darse la certificación del médico de la aseguradora sobre la existencia de 'fibromialgia y fatiga crónica' cuyo seguimiento fue conocido por dicha aseguradora, y desembocó (relación causal) en la IPA; en todo caso no procede la condena en costas. Queda pues el debate planteado en los mismos términos que en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.
SEGUNDO. - Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) En 12.7.1994, la actora suscribió con la demandada tres pólizas de seguro a) póliza del Ramo de Vida, núm. NUM000 , que después pasó a ser la núm. NUM001 , con un capital asegurado de inicio por IPA de 45.000 €, vencimiento 12.7.2008 (f. 17 y ss) b) póliza del Ramo de Vida, NUM002 , que después pasó a ser la núm. NUM003 , con un capital asegurado por IPA de 45.000 €, vencimiento 12.7.2008 (f. 19 y ss) c) póliza Ramo de Enfermedad con el núm. NUM004 , que después pasó a ser la núm. NUM005 , con un capital inicial asegurado por IPA de 60.000 €, con efectos 12.1.1995, y vencimiento 12.7.2008 (f. 26 y ss); como en las anteriores, se cubre el riesgo de invalidez permanente absoluta (como garantía complementaria en las dos primeras y riesgo cubierto en la tercera); en el art. 8 de las condiciones generales se establece que 'mediante la contratación de esta cobertura queda garantizada la indemnización única consignada en las Condiciones Particulares cuando el ASEGURADO a consecuencia de enfermedad le sobrevenga una Invalidez Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo' y conforme al art. 19 ('Indemnización por invalidez permanente absoluta', 'la indemnización por esta garantía será devengable cuando la invalidez que se produzca sea permanente y absoluta e imposibilite al asegurado para el ejercicio de cualquier profesión o trabajo, debiendo acreditarse mediante las oportunas certificaciones de los órganos públicos competentes o en todo caso, por los servicios médicos del asegurador'.
2) en 26.3.2008, la demandada notificó a la actora que se oponía a la prórroga de las pólizas, 'al amparo de lo previsto en el art. 22 LCS y con la antelación del plazo de dos meses que el precepto señala' (f. 35), ante lo cual ni la demandada pasó al cobro la prima, ni la actora las consigna); antes y después, a instancia de una u otra parte, se anularon otros contratos (f. 173 y ss) por las relaciones conflictivas entre las partes; se da la circunstancia de que la demandada llegó a presentar querella por estafa contra el matrimonio de la actora y su esposo, que concluyó en sobreseimiento.
3) No resulta controvertida la cronología del proceso de incapacidad temporal que derivó en una situación de incapacidad permanente: a) En 12.7.2007 la actora causó baja laboral, iniciándose un proceso de incapacidad temporal; agota el subsidio correspondiente en 24.3.2009 con propuesta de expediente de incapacidad permanente. Para ello, la actora había formulado demanda en reclamación de la suma máxima convenida para el supuesto de incapacidad temporal, dando lugar a los autos 860/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia 46 de Barcelona, en los que se dictó sentencia estimando la demanda, y condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 21.480 €; recurrida en apelación, fue confirmada por otra de la Sección 14 de esta Audiencias (f. 39 y ss); de tales resoluciones se infiere que desde la comunicación de la situación de baja laboral, la actora mantuvo la postura de rechazar dar cualquier tipo de información médica en relación con su dolencia y la evolución de la misma, impidiendo incluso que la demandada pueda designar un perito de su confianza que evalúe la prestación que habría de corresponderle por estar de baja, conforme al contrato de seguro, de lo que se llama la atención en la sentencia de la Sección 14.
b) Se inició un expediente de incapacidad permanente con valoración del ICAM c) En 20.5.2009 el INSS deniega la situación de incapacidad permanente, formulándose por la actora reclamación previa, y confirmándose la denegación en 22.6.2009.
d) La actora formula demanda ante la jurisdicción social dando lugar a los autos 7537/2009 seguidos en el Juzgado de lo Social 13 de Barcelona, en los que se dictó sentencia en 14.4.2010 que la declara en situación de incapacidad permanente absoluta, que fue recurrida ante la Sala de lo Social del TSJCat 4) En 17.2.2012 la Sala de lo Social del TSJCat, confirmando la sentencia del Juzgado, dictó sentencia reconociendo a la actora una Invalidez Permanente y Absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común (habiéndose iniciado su proceso de incapacidad, como se ha dicho, en 25.9.2007, f. 60 y ss); como también se ha dicho, la aseguradora se opuso a la prórroga de las pólizas en 26.3.2008 .
5) la actora presentó demanda de conciliación civil dando lugar a los autos de conciliación 1031/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia 22 de Barcelona, que concluyeron con Decreto de 17.11.2014, declarando terminado y sin avenencia el acto de conciliación (f. 65 y ss) 3.Las pólizas estaban vigentes en el momento en que se inició la incapacidad temporal, pero ya no lo estaban cuando fue declarada la IPA en 2010 (ni siquiera cuando se inicia el expediente de IPA en 2009).
TERCERO .- Conforme al art. 22.2 LCS 'Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de, al menos, un mes de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso cuando quien se oponga a la prórroga sea el tomador, y de dos meses cuando sea el asegurador.' Al regular, pues, la duración y prórroga del contrato de seguro, se confiere a las partes la facultad unilateral de oponerse a la prórroga pactada del contrato. Esta facultad esencial convierte a la prórroga en facultativa y tácita, puesto que precisa una actitud pasiva o de omisión de las partes, entendiéndose que, a falta de una actividad expresa de oposición por éstas, el contrato queda prorrogado tácitamente ( STS 15.10.1991 , 30 de abril de 1.993 ).
Los requisitos expuestos se cumplieron en el presente caso por la aseguradora demandada pues consta la notificación por escrito recibido por la actora, efectuada aquella de manera clara y expresa en referencia a las pólizas antedichas, Y al menos, con los dos meses de antelación, requisito inexcusable ( STS 4.6.2004 ).
Se trata de una norma imperativa cuyo cumplimiento podría obviarse únicamente a través del consentimiento o acuerdo de ambos contratantes, pues de lo contrario quedaría el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes, en contra de lo dispuesto en el art. 1256 del Código Civil ( SSTS de 30-4 - 93 , 22-12-95 )
CUARTO .- De otro lado, tal y como dijimos en nuestra SAP Sección 13 26/10/2011 (en el mismo sentidos, las SSTS 2.3.2011 , 28.9.2012 ), 'Finalmente es de señalar que puesto que el riesgo asegurado es la incapacidad permanente, lo que exige una declaración jurídica de reconocimiento, la jurisprudencia, a partir de la STS Tribunal Supremo (Sala de lo Social) Sentencia de 20 abril 1994 , ha venido tomando en consideración como momento de producción del siniestro no aquel en que la enfermedad invalidante comienza, sino aquel en que se declara la incapacidad, o al menos la fecha en que se realiza el informe de la unidad médica de valoración de la incapacidad. Pues ciertamente antes de ese instante lo que existe es la enfermedad, pero no la incapacidad permanente como tal, que podrá ser o no reconocida, elemento de incertidumbre que permite considerar que a la fecha del contrato el riesgo existía'. En este caso, en 12.7.2007 la actora causó baja laboral, iniciándose un proceso de incapacidad temporal (por la que percibe el correspondiente subsidio) , y no es sino hasta el 14.4.2010, cuando el Juzgado de lo Social 13 de Barcelona, declara a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, cuya sentencia, recurrida ante la Sala de lo Social del TSJCat, fue confirmada por éste en sentencia de 17.2.2012, cuando la aseguradora se opuso a la prórroga de las pólizas en 26.3.2008, constando actividad diligente de la aseguradora con anterioridad a fin de que por sus peritos se evaluara la evolución de aquella y, a la vez, la oposición de la actora a dicha evaluación.
QUINTO .- Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión recurrida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Rocío contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

