Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 379/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 890/2017 de 01 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PATRICIA BATLLE FERRANDO
Nº de sentencia: 379/2018
Núm. Cendoj: 08019370042018100373
Núm. Ecli: ES:APB:2018:5629
Núm. Roj: SAP B 5629/2018
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168236944
Recurso de apelación 890/2017 -J
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 917/2016
Parte recurrente/Solicitante: Mateo
Procurador/a: Ana Mª Bernaus Vidorreta
Abogado/a: Belinda Pérez Martínez
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 - NUM002
BARCELONA, BANKIA, S.A.
Procurador/a: Alvaro Cots Duran
Abogado/a: Belinda Pérez Martínez, ALVARO (LENER) GARCIA DE LEON LORENZO
SENTENCIA Nº 379/2018
Magistrados/as:
Vicente Conca Perez
Mireia Rios Enrich
Patricia Batlle Ferrando
Barcelona, 1 de junio de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 21 de junio de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 917/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ana Mª Bernaus Vidorreta, en nombre y representación de Mateo contra Sentencia de fecha 10/04/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Alvaro Cots Duran,en nombre y representación de, BANKIA, S.A.., y los IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 - NUM002 BARCELONA Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo la demanda promovida por precario por BANKIA, S.A. contra LOS IGNORADOS OCUPANTES DEL INMUEBLE SITO EN LA DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , DE BARCELONA y condeno a la demandada y, en concreto, a Mateo , a dejar libre, vacuo y expedito a disposición del actor el inmueble, con apercibimiento de proceder al desalojo forzoso si no lo abandona voluntariamente. Se imponen las costas procesales a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 15/05/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Patricia Batlle Ferrando .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.
BANKIA SA, interpone demanda frente a los ocupantes de la vivienda de su propiedad, sita en Barcelona, DIRECCION000 , NUM000 piso NUM001 puerta NUM002 , adquirida por medio de Decreto de 8 de enero de 2009 dictado por el juzgado de Primera Instancia 13 de Barcelona en el seno del proceso de Ejecución Hipotecaria 456/2008. Aclara que CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA fue sucedida universalmente por la actora, adquiriendo esta última la totalidad del patrimonio empresarial traspasado y, finalmente, expone que los operarios de la entidad han constatado que personas desconocidas habían ocupado ilegítimamente la finca propiedad de la actora.
Mateo se opone a la demanda. Considera, por un lado, que BANKIA no está legitimada para interponer la demanda, al no constar como titular registral de la finca y, de otro, que el demandado ocupa legítimamente la vivienda, en virtud de acuerdo verbal contraído con el propietario de la vivienda en su momento, quien en el año 2015 se presentó como tal y le permitió ocupar la vivienda a cambio de una fianza de 900 euros y de una renta, habiendo abonado, en total, 1500 euros.
El Juez de instancia dicta Sentencia estimando la demanda, estima acreditado que la actora es propietaria del inmueble y que los demandados carecen de título que les legitime a ocupar el inmueble. Califica de hecho notorio, que no requiere de prueba, que CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA, titular registral del inmueble, fue absorbida por la actora, BANKIA SA. Respecto del acuerdo verbal al que alude el demandado, considera que carece de toda prueba, a pesar de que correspondía a éste la carga de probar dicho extremo.
La representación procesal del demandado Mateo se alza y formula recuro de apelación insistiendo en los motivos aducidos en primera instancia, es decir, falta de legitimación activa, por cuanto no consta BANKIA como titular registral, a pesar de que pueda ser notorio que ésta entidad ha absorbido a la antigua CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA, y entender que el Juez de instancia el principio de fe pública registral. Asimismo, considera legítima la ocupación del demandado pues, aunque carezca de título que justifique la ocupación, no es imputable al mismo ya que nunca le entregaron el titulo, a pesar de reclamarlo, y confió en una persona que se presentó como propietario a quien abonó fianza y rentas en efectivo.
BANKIA SA se opone al recurso. En cuanto a la pretendida falta de legitimación activa, se remite a la documentación obrante junto con su demanda, En cuanto al supuesto pacto verbal para el arrendamiento del inmueble, da por reproducidos los argumentos del juez de instancia, que no consideró probado este extremo.
SEGUNDO.- Legitimación activa.
El artículo 250.1.2° LEC establece que se decidirán en juicio verbal las demandas que «pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca».
La STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 recuerda lo siguiente en relación con el concepto de precario: ' Esta sala ha definido el precario como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre )' . Así, constituye el precario la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia de su propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su tolerancia. No se reduce, el concepto de precario, a la noción estricta del precario en el Derecho romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida u otorgada por liberalidad del titular del derecho, como la posesión tolerada, que no tiene su origen en ningún acto de posesión graciosa, y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido su vigencia.
Son presupuestos para que prospere la acción de desahucio por precario : Que el actor tenga un título en concepto de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho al disfrute de la finca La condición de precarista del demandado, es decir, la ocupación del inmueble sin título alguno; ausencia que ha de entenderse en un sentido amplio, comprendiendo tanto la ocupación sin título como en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, lo que supone, en definitiva, una ocupación por mera tolerancia o condescendencia y, la identificación de la finca (para que la recuperación posesoria que se solicite y, en su caso, pueda obtenerse, llegue a hacerse efectiva, sin dificultad alguna).
Expuestos sí los requisitos exigidos en el ámbito de esta clase de procedimientos, resulta que la parte actora justificó suficientemente, como bien valora el juez de Instancia, el título en concepto de dueño de la vivienda, compartiendo el tribunal la valoración probatoria como las conclusiones jurídicas alcanzadas por la juez a quo. Encontrándonos ante un acción de desahucio por precario del art. 250.1.2 de la LEC , la ley confiere la legitimación para demandar a todo aquel 'q ue pretenda la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario ' siempre que tenga la consideración de 'dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca' .
Y, en el presente caso, la legitimación activa viene dada por la propiedad, la cual se adquiere por el título y el modo, no teniendo la inscripción registral carácter constitutivo, de modo que no será preciso que el bien conste inscrito a favor del demandante, sino que bastará con que éste acredite, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, su condición de propietario, por lo que el primer motivo de oposición que formula el apelante debe ser desestimado.
TERCERO.- Título de ocupación.
El apelante insiste en la legitimidad de su ocupación, amparándose en el acuerdo verbal alcanzado con el anterior propietario el cual no le entregó contrato ni le permitió abonar por medio de cuenta bancaria la renta pactada.
De acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido, se pierda, es la falta del título y el no pagar merced la esencia del precario; los cuales, por ser hecho negativos y debido a la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que oponga frente a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título. El juez de instancia valoró, en opinión de este tribunal, correctamente la inexistencia de prueba acerca del título de ocupación pues el demandado no ha acreditado título alguno que le vincule con el objeto y que justifique su permanencia en la posesión, como tampoco el pago de renta alguna y no prueba la existencia del pacto verbal de arrendamiento que invoca y ni tan siquiera identificó al supuesto anterior propietario con el que llegó a dicho pacto de arrendamiento.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
CUARTO .- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mateo la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Barcelona en los autos de Procedimiento Verbal de Desahucio precario 917/2016 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
