Sentencia CIVIL Nº 454/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 454/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 374/2018 de 27 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIBELLES ARELLANO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 454/2018

Núm. Cendoj: 08019370152018100449

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6534

Núm. Roj: SAP B 6534/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0801947120160006782
Recurso de apelación 374/2018-2
Materia: Incidente
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 01 de Barcelona
Procedimiento de origen:Incidente concursal oposición calificación (Art 171) 530/2016
Cuestiones.- Calificación concursal. Irregularidades contables, demora y falta de colaboración
SENTENCIA núm.454/2018
Ilmos. Sres. Magistrados
DON JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN
DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
DON JOSE MARÍA FERNANDEZ SEIJO
En Barcelona a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
Parte apelante: Administración Concursal
BEST S.P.A.
-Letrado: Josep Colls Alsius
-Procurador: Ignacio López Chocarro
FERCAM TRANSPORTES S.A.
-Letrado: Trinidad Magaña Caballero
-Procurador: Inma Guasch Sastre
Parte apelada: INFOTARGET S.L.
-Letrado: Mario Palomar Sarabia
-Procurador: Jaime Lluch Roca
Juan Pedro
-Letrado: Mariano Hernández Montes
-Procurador: Ricard Simó Pascual

Ministerio Fiscal
Resolución recurrida: Sentencia
-Fecha: 15 de mayo de 2017
-Demandante: Administración concursal y Ministerio Fiscal
-Demandada: INFOTARGET S.L. y Juan Pedro

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' La calificación del presente concurso de la sociedad INFOTARGET S.L. como FORTUITO, absolviendo a los demandados, sin imposición de costas'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los acreedores personados y por la administración concursal. Dado traslado a las partes, la concursada y la persona afectada por la calificación presentaron escrito de oposición.



TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 14 de junio de 2018.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.

Fundamentos


PRIMERO .- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1. En el concurso de INFOTARGET S.L., declarado por auto del Juzgado de lo Mercantil 1 de Barcelona de 22 de diciembre de 2013 , la administración concursal presentó informe solicitando que el concurso se declarara como culpable por las siguientes causas: (i) irregularidades contables relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la concursada ( artículo 164.2º-1º de la Ley Concursal ), (ii) simulación de una situación patrimonial ficticia (artículo 164-2º-6º); y (iii) demora en la solicitud de concurso (artículo 165.1º).

2. La sentencia, por el contrario, declara el concurso fortuito. Por lo que se refiere a las irregularidades contables, aunque la sentencia constata que, efectivamente, las irregularidades se produjeron, estima que no son relevantes, toda vez que INFOTARGET S.L. cesó su actividad en mayo de 2011 y no se generaron nuevas deudas hasta la solicitud de concurso en noviembre de 2013, por lo que las irregularidades no influyeron en la contratación de terceros con la concursada. Además, esas irregularidades no impidieron a la administración concursal determinar las causas de la insolvencia.

Por los mismos motivos descarta que el concurso pueda declararse como culpable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 164.2º-6º de la LC , dado que las irregularidades afectaron a las cuentas anuales y se insertaron en un momento temporal en el que la concursada ya había cesado en su actividad. Por último, la sentencia admite que la insolvencia se manifestó en mayo de 2011 (el concurso se solicitó el 5 de noviembre de 2013 ), si bien estima que no se agravó la insolvencia por cuanto el pasivo no se incrementó. Además, las aportaciones de capital realizadas por el administrador de la compañía permitieron aminorar las deudas contraídas.

3. La sentencia es recurrida por la administración concursal y por los acreedores personados, que insisten en la calificación del concurso como culpable y en la responsabilidad del administrador único de la concursada conforme a lo dispuesto en el artículo 172 bis. Para no ser reiterativos, expondremos al analizar cada una de las conductas los argumentos de las recurrentes.

La parte demandada se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- Irregularidades contables relevantes.

4. En relación con la primera de las conductas consideradas por el juez a quo, el artículo 164.2º-1º de la Ley Concursal presume la culpabilidad cuando el deudor, legalmente obligado a la llevanza de contabilidad, incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera de la que llevara. Como ha reiterado la jurisprudencia ( SSTS de 6 de octubre de 2011 , 21 de mayo de 2012 , 16 de julio de 2012 , entre otras), el artículo 164.2 establece un criterio legal determinante de la calificación de concurso como culpable 'en todo caso', en atención, tan solo, a la ejecución por el sujeto agente de las conductas que describe, sin necesidad de que produzca el resultado de generación o agravación de la insolvencia, a diferencia de lo que exige el apartado primero del mismo precepto.

El artículo 25 del Código de Comercio , por su parte, dispone que 'todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios. Llevará necesariamente, sin perjuicio de lo establecido en las leyes o disposiciones especiales, un libro de Inventario y Cuentas anuales y otro Diario'.

5. Como hemos señalado en resoluciones anteriores, el incumplimiento debe quedar referido a la llevanza de los libros contables obligatorios que relacionan, formalmente y con expresión de su contenido, los arts. 25 y 28 del Código de Comercio , teniendo en cuenta las formalidades y requisitos que mencionan los arts. 27 y 29. Y dicho incumplimiento ha de ser sustancial, entendiendo por tal aquel que, por la relevancia de las ausencias, omisiones o defectos en la llevanza de una contabilidad ordenada ( art. 25 CCom ), impida un seguimiento cronológico de todas las operaciones de acuerdo con los principios de claridad y continuidad ( art. 29 CCom ) y el conocimiento de la evolución y la reconstrucción de las mutaciones patrimoniales de modo que, en fin, no permita conocer, de acuerdo con los principios y prácticas de contabilidad generalmente aceptados, la evolución y la verdadera situación patrimonial y financiera de la sociedad (imagen fiel), ocultando o dificultando así la determinación de las causas de la insolvencia o de los acontecimientos o factores que han contribuido a su acaecimiento.

De esta manera, el orden público económico y la seguridad del tráfico mercantil imponen a quienes intervienen en el mercado, singularmente cuando se trata de sociedades capitalistas, la elaboración de una contabilidad ajustada a ciertos requisitos formales, dirigidos a potenciar técnicamente el fiel reflejo de la situación de la empresa, de forma fiable y comprensible, por medio, como mínimo, de los libros obligatorios.

El cumplimiento de ese deber requiere no sólo la transcripción en ellos de determinados datos contables ( art.

28 CCom ), sino también que se sujeten a una serie de reglas uniformes que universalizan la información que han de proporcionar los mismos, ajustándose a las exigencias contables, así como requisitos formales extrínsecos que potencian la credibilidad, como es la obligación de legalizar los libros obligatorios en el Registro Mercantil dentro del plazo legalmente establecido ( art. 27 CCom ). Así mismo, el art. 30 CCom impone a los empresarios la obligación de conservar los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años a partir del último asiento realizado en los libros.

En cuanto a las irregularidades contables, hemos señalado reiteradamente que no cualquier incumplimiento de las obligaciones contables comporta que se pueda aplicar la presunción de culpabilidad del artículo 164.2.1.º LC sino tan solo aquellos supuestos en los se impida que la contabilidad cumpla con la finalidad que le es propia, esto es, ofrecer la imagen fiel de las cuentas sociales.

6. En este caso, la sentencia tiene por acreditadas las siguientes irregularidades contables, que ni tan siquiera son discutidas por los demandados: -Falta de contabilización de las variaciones de las existencias producidas entre los años 2010 a 2012.

Además, en el ejercicio 2012 las existencias figuran contabilizadas por valor de 502.092,42 euros, cuando en ese momento INFOTARGET S.A. ya había cesado en su actividad. Las existencias fueron finalmente embargadas por el Juzgado de lo Social 5 de Barcelona (procedimiento de ejecución 469/2011), en el que fueron valoradas en octubre de 2012 en 154.065,00 euros y adjudicadas en enero de 2013 por 2000 euros (bloque documental 4 del informe, al folio 143 ) .

-Inexactitud en la valoración del activo 'Inversiones Financieras Temporales ENNIS', valoradas en 842.754,38 euros, cuando su valor real, a juicio de la administración concursal, es de 0 euros. La sentencia, en este caso, admite que faltaría ajustar su valor, pero que no cabe hablar de una contabilización ficticia o irreal. No se ha cuestionado que la sociedad ENNIS 2000 S.L., participada por la concursada, no presenta las cuentas anuales desde el año 2003 y que en el año 2011 fue declarada 'fallida' por la Agencia Tributaria (fundamento segundo de la sentencia), por lo que, cuando menos en ese ejercicio, la inversión carecía de cualquier valor. En el escrito de oposición al recurso, la concursada señala que ' mantuvo activada en el activo la inversión financiera porque tenía el propósito económico de fusionar las empresas con el fin de compensar las bases imponibles negativas en ENNIS.' -Falta de actualización de la partida de créditos a cobrar, que figuraba al tiempo de la declaración de concurso por un valor de 276.590,54 euros, cuando en realidad los créditos eran incobrables. En la medida que los créditos llegaron a existir, la sentencia concluye que, más que una irregularidad, nos hallamos ante un 'defectuoso ajuste contable'.

7. La sentencia, aun admitiendo la realidad de esas irregularidades contables, rechaza su relevancia concursal, por cuanto INFOTARGET cesó en su actividad en mayo de 2011 y 'cualquier mutación de los fondos propios en modo alguno afectó a las relaciones comerciales con terceros, ya que no existían'. Además, esas irregularidades no impidieron a la administración concursal conocer las verdaderas causas de la insolvencia.

8. Pues bien, discrepando del criterio de la sentencia apelada, estimamos, en línea con lo afirmado por los tres recursos, que las irregularidades son muy relevantes en términos cuantitativos y cualitativos, impidiendo conocer la verdadera situación patrimonial y financiera del deudor. En efecto, la transcendencia de la distorsión patrimonial queda en evidencia si tenemos en cuenta el impacto de las irregularidades en los fondos propios de la compañía. No es controvertido que, de haberse realizado los ajustes contables correspondientes, los fondos propios del año 2011, en lugar de ser positivos en la cuantía de 1.267.904,23 euros, serían negativos (-222.878,54 euros). Lo mismo cabe decir de los fondos propios de los ejercicios 2012, que debían ser negativos en la cantidad de 246.353,36 euros, cuando en las cuentas anuales depositadas ascienden a 1.244.429,41 euros, y los de 2013 -988.993,19 euros, en lugar de los 655.855 euros que figuran en las cuentas. No podemos aceptar, como se indica en la sentencia (fundamento segundo, apartado b2), que la 'fecha límite de enjuiciamiento' de las conductas determinantes de la calificación culpable sea la del periodo relevante de los dos años anteriores a la declaración, límite que en la Ley Concursal sólo se contempla para la salida fraudulenta de bienes (artículo 164.2, apartado 5 º).

9. Tampoco podemos aceptar la trascendencia que la sentencia apelada atribuye al cese de la actividad en mayo de 2011. Según la juez a quo, la información contable, aun cuando no respondiera a la verdadera situación patrimonial de la concursada ni respetara el principio de imagen fiel, en nada perjudicó a los terceros dado que INFOTARGET no mantuvo relaciones comerciales con posterioridad a aquella fecha. Entendemos, por el contrario, que las irregularidades contables con incidencia en la comprensión de la situación patrimonial de la concursada determinan, por sí solas y en todo caso, la culpabilidad del concurso, al margen de que hayan contribuido o no a la agravación de insolvencia. Además, no es controvertido que cuando menos parte de la deuda de los dos acreedores personados en la pieza de calificación, BEST SPA y FERCAM TRANSPORTES S.A., se generó en el año 2011, esto es, cuando la contabilidad del deudor ya presentaba irregularidades muy relevantes.

Por lo expuesto, debemos estimar los recursos y calificar el concurso de INFOTARGET como culpable cuando menos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 164.2º.1º de la Ley Concursal .



TERCERO.- Simulación de una situación patrimonial ficticia.

10. Los recurrentes también sostienen la culpabilidad con fundamento en el artículo 164.2º-6º de la Ley Concursal , por el que el concurso se calificará como culpable cuando 'antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto dirigido a simular una situación patrimonial ficticia' . La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2012 (REC 597/2010 ) señala que dicha norma 'regula un tipo abierto de perfiles borrosos que exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la ejecución de actos dirigidos a crear una apariencia de una situación patrimonial ficticia; b) que tales actos tengan carácter 'jurídico', de tal forma que es insuficiente la creación de apariencia de situación patrimonial por 'vías de hecho'; y c) que la ejecución de los comportamientos haya tenido lugar antes de la fecha de la presentación del concurso.

A los requisitos expuestos, directamente deducibles de la exégesis de la norma, cabe añadir los siguientes: d) la actuación debe ser idónea para que la situación ficticia que se pretende crear sea erróneamente tenida por verdadera por los acreedores; e) la situación fingida ha de tener cierta relevancia y ser apta para distorsionar el comportamiento de los acreedores; y f) el comportamiento simulatorio no ha de estar previsto en ninguno de los supuestos enumerados en la propia norma.' 11. En el presente caso la administración concursal no identifica un acto jurídico concreto encaminado a aparentar una situación patrimonial ficticia. Alude a las mismas irregularidades contables que justifican la culpabilidad con arreglo al artículo 164.2.1º, que quedan fueran del ámbito del apartado sexto. Descartamos, por tanto, que concurra esta causa de culpabilidad.



CUARTO.- Demora en la solicitud de concurso.

12. Por lo que se refiere a la demora en la solicitud del concurso, el artículo 165 de la Ley Concursal presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, 'hubiere incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso' . La norma nos remite al artículo 5, que establece un plazo de dos meses para solicitar el concurso desde la fecha en que el deudor hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. Salvo prueba en contrario, de acuerdo con el párrafo segundo del citado precepto, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2.

13. En cuanto a si la demora agravó o no la insolvencia, extremo que la sentencia descarta, debemos recordar que este tribunal, con un breve intervalo en el que cambió de criterio al albur de la doctrina que ha venido sentando el Tribunal Supremo, ha vuelto a su postura inicial en orden a la interpretación de la presunción del artículo 165. En este sentido, entendemos que no es necesario, para que opere la presunción que establece dicho precepto, que se acredite que las conductas que contempla (en este caso, el retraso en la solicitud de concurso) hayan generado o agravado la insolvencia. Y ello por cuanto las conductas que el precepto describe, en su mayor parte, no inciden causalmente en la generación o agravación de la insolvencia.

14. La STS de 1 de abril de 2014 (ROJ: STS 1368/2014 ) corrobora la anterior conclusión al pronunciarse en los siguientes términos: «... esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre , 994/2011, de 16 de enero de 2012 , y 501/2012, de 16 de julio ) que el artículo 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción 'iuris tantum' en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta sala num. 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril , 298/2012, de 21 de mayo , 614/2011, de 17 de noviembre y 459/2012 de 19 julio )» .

15. Es racional concluir, a tenor de este planteamiento, que, acreditada alguna de las conductas que describe el art. 165, opera la presunción iuris tantum de que con ellas el deudor ha contribuido con dolo o culpa grave a la generación o agravación de la insolvencia.

16. En este caso, la sentencia apelada concluye que la situación de insolvencia se reveló en mayo de 2011, esto es, cuando la concursada cesó por completo su actividad. Admite, por tanto, un retraso objetivo en la solicitud de concurso de 29 meses, dado que no se presentó hasta el 5 de noviembre de 2013. Sin embargo, considera que la demora no agravó la insolvencia por cuanto 'la estructura del pasivo en los ejercicios 2011, 2012 y 2013 no sufrió cambios sustanciales a resultas de la total paralización de la empresa', esto es, la presentación tardía del concurso no supuso un incremento del pasivo concursal. Por otro lado, las pérdidas constatadas en esos ejercicios (59.195,66 euros) quedaron compensadas con las mayores aportaciones de los socios.

17. También discrepamos de las conclusiones de la sentencia apelada tanto en lo relativo al momento en el que se manifestó la insolvencia como en cuanto a la incidencia del retraso en la agravación de la insolvencia.

En efecto, la sentencia apelada fija la situación de insolvencia en mayo de 2011. Ciertamente, en la página 26 del informe de la administración concursal también se indica dicha fecha, que coincide con la solicitud de la baja de actividad presentada por INFOTARGET en la Agencia Tributaria (modelo 036). Sin embargo, el propio informe en su página 20 señala que en el año 2010 se constata la absoluta imposibilidad del deudor para cumplir con sus obligaciones exigibles. Los recurrentes insisten en que la insolvencia se reveló en el año 2010, pues a lo largo de ese ejercicio se trabaron distintos embargos y se iniciaron apremios administrativos por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, la Agencia Tributaria, el Ayuntamiento de Barcelona y el Juzgado de lo Social 5 de Barcelona. Pues bien, entendemos, a la vista del material probatorio, que efectivamente, cuando menos en el primer trimestre del año 2010 INFORTARGET no cumplía regularmente con sus obligaciones exigibles y que se encontraba en situación de insolvencia. Con el informe se acompañan los certificados de deuda de la AEAT y de la TGSS (documentos ocho y nueve, folios 205 y siguientes ) , de los que resulta que los impagos con las administraciones públicas se inician en el año 2009 y se generalizan a lo largo del ejercicio 2010. En concreto y por lo que se refiere a la deuda con la Agencia Tributaria, el primer impago se produce en abril de 2009 (folio 206), sucediéndose los incumplimientos a partir de ese momento. Recordemos que el impago de las obligaciones tributarias o con la Seguridad Social durante tres meses constituye un hecho revelador de la insolvencia ( artículo 2.4º, apartado cuarto, de la LC ). Además, no se cuestiona que la concursada adeuda facturas de BEST SPA desde enero de 2010 y de FERCAM TRANSPORTES desde agosto de ese mismo año.

18. Es evidente que, tomando como referencia el primer trimestre de 2010, el pasivo se incrementó sustancialmente hasta la declaración del concurso - así resulta del cuadro con los vencimientos de los créditos reproducido al folio 91- y la parte demandada no ha logrado acreditar que la insolvencia no se hubiera agravado. Por lo que se refiere a las aportaciones de los socios, que podrían valorarse al analizarse el dolo o culpa grave del deudor, la mayor parte de las que aparecen en el balance de la sociedad son anteriores al año 2010, tal y como resulta del informe pericial elaborado por el perito Sr. Mario (folio 474). Por tanto, las aportaciones que reconoce la sentencia por importe de 106.115,24 euros no estimamos que sean relevantes, máxime cuando esa aportación, extraída del informe del Sr. Mario , sólo se justifica a partir de lo que resulta de la cuenta de socios. No se dan más detalles ni se aporta documentación adicional que explique en qué consistió dicha aportación.

Por todo ello, también debemos calificar el concurso como culpable conforme a lo dispuesto en el artículo 165.1º de la Ley Concursal .



QUINTO.- Efectos de la culpabilidad del concurso. La responsabilidad por el déficit concursal.

19. Don Juan Pedro , en tanto en cuanto administrador único de INFOTARGET S.L., debe ser declarado persona afectada por la calificación, que perderá cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa ( artículo 172.2º, apartado tercero de la LC ). Así mismo, en atención a la gravedad de las conductas, procede su inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona durante un periodo de cuatro años ( artículo 172.2º, apartado segundo de la LC ).

20. Por lo que se refiere a la responsabilidad concursal, el artículo 172 bis dispone que 'cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada, así como los socios que se hayan negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4.º del artículo 165, que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.' 21. Como hemos venido afirmando de forma reiterada, en consonancia con una bien consolidada doctrina jurisprudencial, la imputación a los administradores de la responsabilidad concursal del artículo 172- bis exige una especial justificación respecto de: (i) primero, la existencia de causa de culpabilidad y (ii) segundo, respecto la afectación personal. Como señala el Tribunal Supremo (Sentencia de 9 de junio de 2016 ), la mera calificación culpable del concurso no debe determinar la condena a cubrir el déficit concursal, sino que es preciso que concurra alguna razón adicional relacionada con lo que es objeto de condena, la cobertura total o parcial del déficit, que lo justifique. Esa justificación añadida guarda relación con la incidencia que la conducta imputada personalmente a las personas afectadas por la calificación haya podido tener en la generación o la agravación de la insolvencia.

22. En el presente caso, la administración concursal imputa al demandado la totalidad del pasivo no cubierto con la liquidación, que asciende a 549.005,87 euros (548.921,31 euros de créditos concursales y 84,56 euros de créditos contra la masa), que justifica en la demora en la solicitud de concurso. Entendemos que, efectivamente, el incumplimiento del deber de solicitar en su momento el concurso de acreedores agravó la insolvencia del deudor, lo que deducimos de tres circunstancias muy concretas: (i) INFOTARGET continuó con su actividad a lo largo del ejercicio 2010 y durante el año 2011, contrayendo nuevas obligaciones, pese a que se había revelado la insolvencia; (ii) después de manifestada la insolvencia FERCAM TRANSPORTES S.A. y BEST SPA iniciaron distintos procedimientos que terminaron con sentencias condenatorias, con la consiguiente condena en costas; y (iii) las existencias de la concursada quedaron depositadas, con el consiguiente deterioro, y posteriormente se subastaron en el marco de una acción individual, resultando adjudicadas por un valor notablemente inferior al de tasación. El propio perito Sr. Mario admite en su informe que se generaron créditos que no se habrían devengado de solicitarse a tiempo el concurso, como los intereses y gastos de la deuda tributaria o las costas de los procesos iniciados por los acreedores (folio 473).

23. Estimamos, por el contrario, que no es posible atribuir al administrador de la concursada la totalidad del déficit, pues es evidente que buena parte de las deudas igualmente se hubieran producido si el concurso se hubiera declarado en su momento. Consta, por otro lado, que la concursada cesó por completo su actividad en mayo de 2011. Conjugando todas las circunstancias concurrentes consideramos, de forma estimada, que debe imputarse al demandado el 50% del déficit concursal (274.502,93 euros) porcentaje en el que entendemos se agravó la insolvencia como consecuencia de los incumplimientos del deudor.

Por todo lo expuesto, debemos estimar en parte los recursos.



SEXTO.- Costas procesales.

23. Conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se imponen las costas en ninguna de las dos instancias.

Fallo

Estimar en parte Los recursos de apelación interpuestos por la administración concursal, BEST SPA y FERCAM TRANSPORTES S.A. contra la sentencia de 15 de mayo de 2017 , que revocamos. En su lugar acordamos: 1º) Declarar culpable el concurso de INFOTARGET S.L.

2º) Declarar persona afectada por la calificación a Don Juan Pedro .

3º) Privar a Don Juan Pedro de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.

4º) Inhabilitar a Don Juan Pedro para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de cuatro años.

5º) Condenar a Don Juan Pedro en concepto de responsabilidad concursal al pago de 274.502,93 euros.

No se imponen las costas de ninguna de las dos instancias. Con devolución de los depósitos constituidos a los recurrentes.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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