Sentencia CIVIL Nº 480/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 480/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 368/2018 de 27 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 480/2018

Núm. Cendoj: 08019370182018100432

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6766

Núm. Roj: SAP B 6766/2018


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168123039
Recurso de apelación 368/2018 -J
Materia: Oposición acuerdo entidad pública
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Oposición medidas en protección menores 483/2016
Parte recurrente/Solicitante: Aurora , Carlos
Procurador/a: Pilar Lopez Rodriguez, Alberto Rosell Moratona
Abogado/a: Maria Lluïsa Roca Utzinger, AFRICA PRATS AGULLO
Parte recurrida: DIRECCIÓ GENERAL D'ATENCIÓ A LA INFÀNCIA I A L'ADOL.LESCÈNCIA (DGAIA)
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 480/2018
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez
Dª Myriam Sambola Cabrer (Ponente)
Dº Mª José Pérez Tormo
Barcelona, 27 de junio de 2018

Antecedentes

Primero . Se han recibido los autos de Oposición medidas en protección menores 483/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Pilar López Rodríguez, en representación de Carlos , y el Procurador Alberto Rosell Moratona, en representación de Aurora , contra Sentencia - 29/11/2017 y en el que consta como parte apelada la DIRECCIÓ GENERAL D'ATENCIÓ A LA INFÀNCIA I A L'ADOL.LESCÈNCIA (DGAIA), habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimo la demanda promovida a instancia de Dª Aurora , y en su representación el Procurador de los Tribunales D. Alberto Rosell Moratona, y en su defensa la Letrada Dª. Africa Prats Agulló, y de D. Carlos , y en su representación la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar López Rodríquez, y en su defensa la Letrada Dª. Maria Luisa Roca Utzinger contra la Dirección General de Atención a la Infancia y declaro no haber lugar a las resoluciones de 11 de abril de 2016 en que sedeclaró preventivamente el ingreso cautelar en el CRAE del menor Heraclio y la resolución que también se impugna de 2 de junio de 2016 por la que se ratifica el desamparo y seacuerda el acogimiento en un centro con una duración temporal de dos años, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26/06/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Myriam Sambola Cabrer .

Fundamentos


PRIMERO.- El auto de 29 de noviembre de 2017 ha desestimado la demanda promovida. Recurren ambos promotores. La Sra. Aurora denuncia error en la valoración de la prueba. Considera que el menor hace un año y medio que está viviendo en un centro tutelado por la DGAIA y que precisa el cariño y la atención de su madre para su correcto desarrollo emocional. Insiste que en el momento en que se dictaron las resoluciones administrativas de desamparo no concurrían los presupuestos para su dictado y subraya que se cumplen todos los requisitos para que su madre recupere la guarda. El Sr. Carlos esgrime idénticos motivos y solicita se declare que las dos resoluciones dictadas por la DGAIA no se ajustaban a derecho ya que no existia situación de desamparo objetiva por lo que procede otorgar la guarda a la madre manteniendo el régimen de visitas para el padre.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a los recursos.



SEGUNDO.- Vistos los términos de ambos recursos debemos resolver si, a la vista de las pruebas practicadas, la resolución recurrida que valida las dictadas por la DGAIA de 11 de abril de 2016 y 2 de junio de 2016 se han dictado con observancia del superior interés del menor consagrado en el artículo 39 de la Constitución y en los artículos 2 , 9 y 11 de la Ley Orgánica 1/1996,de Protección Jurídica del Menor y de la Ley 14/2010 de 27 de mayo, de los Derechos y las Oportunidades de la Infancia y de la Adolescencia , reflejo toda esta legislación interna de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y el Convenio de la Haya de 1980 en los que se proclama la prevalencia como principio rector del interés prioritario del menor al que se ha de atender en el presente procedimiento por encima de cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir en el procedimiento.

La STS de 18 DE NOVIEMBRE DE 2015 con cita de la anterior de 31 de julio de 2009, recoge la doctrina sobre esta materia y declara que '(...) es procedente que el juez, al examinar la impugnación de la declaración de desamparo por la Administración interpuesta al amparo del Art. 172.6 CC Legislación citadaCC art. 172.6 , contemple el cambio de circunstancias producido con posterioridad al momento en que se produjo la declaración con el fin de determinar si los padres se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad »; así mismo, la doctrina sentada en la citada sentencia de esta Sala en punto a cómo debe ponderarse el interés del menor en estos casos dispone que «[...] para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo, sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar en que se encuentre teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el tiempo transcurrido en la familia de acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria, si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico ».

La resolución apelada valora la prueba practicada y extrae de forma principal las conclusiones siguientes: 1º.- La Sra. Aurora tiene otros dos hijos de otras relaciones que no viven con ella lo que es indicativo de que no puede cuidar de ellos y tampoco de Heraclio .

2º.- La Sra. Aurora tiene un trastorno de la personalidad Cluster B del que se le ha dado el alta voluntaria. Está viviendo realquilada en una habitación con su actual pareja.

3º.- En marzo de 2016 se le propuso Plan de mejora que no quiso firmar y aunque lo hizo posteriormente, el 30 de octubre de 2017 y la evolución está siendo buena, todavía es pronto para acordar el retorno del menor.

4º.- En cuanto al padre declara probado que tiene importantes limitaciones para identificar las necesidades del hijo así como para reconocer sus carencias como padre.



TERCERO.- Entendemos que en este caso la sentencia ha valorado los hechos y ha motivado suficientemente la resolución teniendo en cuenta el interés superior de la menor, interés prioritario para resolver.

La resolución recurrida se ha dictado con soporte en la total prueba practicada en las actuaciones que ha sido valorada de forma suficiente y detallada en su fundamentación y, de toda la actividad probatoria desplegada se desprende, como recoge la sentencia recurrida, que la madre no se encontraba en condiciones de hacerse cargo de su hijo.

Los equipos de especialistas que han intervenido en la familia, Servicios Sociales y EAIA, observaron en la madre déficits significativos en su capacidad parental y el padre no tiene disponibilidad suficiente ni es la figura de apoyo para la cotidianeidad.

La intervención de los Servicios Sociales con la familia se inicia en el año 2012. La derivación al EAIA se realiza en mayo de ese año por apreciarse numerosos indicadores de riesgo consignados al folio 197 vto del procedimiento.

La síntesis evaluativa emitida por el EAIA de Gracia de 14 de marzo de 2016, solo un mes antes de la primera resolución de la DGAIA describe a esa fecha una situacion de desprotección infantil por concurrencia de numerosos indicadores de desamparo , hasta 19, entre ellos destaca el patrón relacional caótico de la madre, su delegación continuada de la función parental en personas sin garantía, relaciones y vinculaciones con personas marginales, dependencia crónica de los Servicios , trastorno mental , inestabilidad de vivienda y laboral, falta de red familiar, falta de compromiso y de colaboración con el Servicio. (folio 192).

La documental aportada por la madre y en concreto el contrato de trabajo en Breda, la documentación del centro escolar del hijo en aquella población y el informe médico y psiquiátrico de la Sra. Aurora , obrante a los folios 154 a 166 no es suficiente para desvirtuar esa conclusión diagnóstica fundada en un estudio prolongado de la situación desde sus distintas vertientes. Acababa de llegar a Breda, por lo que la inestabilidad en su situación se mantenía. El EAIA de Gracia valora en informe de marzo de 2017 su cambio de domicilio como un intento de propiciar un cambio de EAIA y evitar el ingreso del hijo en un centro ( folio 347).

Por lo tanto consideramos que al tiempo de dictarse las resoluciones administrativas - abril y junio de 2016- el menor se encontraba claramente en una situación de desamparo.

Como consigna la resolución apelada la madre ha firmado un plan de mejora en octubre de 2017, con vigencia anual. Este plan se ha ido cumpliendo según se ha expuesto por la DGAIA en el acto de la vista y en octubre de 2018 se valorará.

El EATAF en informe de 25 de octubre de 2017 valora que la madre se encuentra inmersa en un proceso de mejora de sus áreas vitales. En cuanto a su situación personal califica de irregular su vinculación con el CSMIJ aunque su proceso está siendo muy bueno y el pronóstico tambien lo es. La madre puede asumir cierta responsabilidad parental hacia el hijo aunque puede existir cierto desbordamiento en determinados momentos.

En cuanto a su situación social, consigna que la madre está en proceso de regularizar su separación de su pareja y está en busca de nueva vivienda, proyectos todos ellos positivos pero incipientes pero con pronóstico favorable (folio 371).

En definitiva, la situación personal y laboral de la madre se ha ido estabilizando; la Sra. Aurora va reconociendo algunos de los indicadores de riesgo que motivaron el desamparo del hijo lo que es altamente positivo porque permite trabajarlos para mejorar su capacidad parental. Como resultado de todo ello la DGAIA ha ido ampliando el régimen de visitas de la madre con el hijo, pasando a ser a partir de noviembre de 2017 de todos los sábados al mediodía y todos los domingos todo el día.

Entendemos que la mejora acreditada es incipiente como razona la sentencia apelada y, sin perjuicio de que la DGAIA deba enfocar su intervención en apoyar el proyecto parental materno y trabajar hacia el retorno del menor con su madre, valoramos precipitado el retorno inmediato atendida la entidad de los indicadores de riesgo concurrentes en abril de 2016 y lo incipiente de las mejoras descritas, por lo que confirmamos la resolución apelada, sin imposición de costas.



TERCERO.- Pese a desestimarse el recurso no se imponen las costas.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Aurora y por D. Carlos contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de Barcelona, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución sin efectuar especial declaración sobre las costas.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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