Sentencia CIVIL Nº 586/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 586/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 536/2017 de 19 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MATA SAIZ, ALBERTO

Nº de sentencia: 586/2018

Núm. Cendoj: 08019370152018100562

Núm. Ecli: ES:APB:2018:8339

Núm. Roj: SAP B 8339/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120168080711
Recurso de apelación 536/2017 -1
Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 275/2016
Parte recurrente/Solicitante: Juan , Landelino , Raquel
Procurador/a: Susana Pages Rosquelles, Susana Pages Rosquelles, Susana Pages Rosquelles
Abogado/a:
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A
Procurador/a: Robert Francesc Marti Campo
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 586/2018
Cuestiones.- Cláusula Suelo. Alcance de la nulidad. Recálculo de la cuota. Costas de 1ª instancia.
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
ELENA BOET SERRA
Alberto Mata Saiz.
Barcelona, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.
Parte apelante: D. Juan , D. Landelino y Dña. Raquel .
Letrado/a: Dña. Antonia Rocha González
Procurador: Dña. Susana Pagés Rosquelles.
Parte apelada: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Letrado: D. David Viladecans Jiménez.
Procurador: D. Robert Martí Campo.

Resolución recurrida:
Fecha: 24 de febrero de 2017.
Parte demandante: D. Juan , D. Landelino y Dña. Raquel .
Parte demandada: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Antecedentes


PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: «Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Pagés Rosquelles en nombre y representación de D. Juan , D.

Landelino y Dña. Raquel , contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., declaro: 1.- la nulidad de la cláusula suelo contenida en la estipulación 3ª bis del contrato suscrito entre las partes el 29 de octubre de 2009.

2.- condeno a la demandada a devolver a los actores la cantidad de setecientos treinta y siete euros con noventa y tres céntimos (737,93 euros).

3.- Condeno a la demandada a abonar a los actores el interés legal de cada una de las cifras detraídas, en cada uno de los períodos de amortización. Este deber de pago se extenderá hasta la fecha de esta sentencia, con reducción proporcional desde la fecha de pago parcial llevado a cabo por la parte demandada.

Desde la fecha de esta sentencia, la cantidad aun impagada de la que es objeto de condena en el punto segundo de este fallo devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

No ha lugar a emitir especial pronunciamiento sobre costas'.



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación D. Juan , D. Landelino y Dña.

Raquel . Admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 26 de abril de 2018 pasado.

Actúa como Ponente el Magistrado D. Alberto Mata Saiz.

Fundamentos


PRIMERO .- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1.- La parte demandante ejercitó frente a la entidad demandada una acción de nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula suelo incorporada como condición general al contrato de préstamo a interés variable que suscribieron las partes el día 29 de octubre de 2009, así como el pago de las cantidades abonadas de más en virtud de la citada escritura desde la celebración del contrato, los intereses legales y costas. También había solicitado el recálculo del cuadro de amortización del préstamo hipotecario a interés variable concertado, contabilizando el capital que debe ser amortizado.

2.- La entidad financiera demandada se opuso a la demanda alegando la licitud de la clausula suelo, en tanto que su incorporación fue trasparente, fue negociada y no puede considerarse abusiva. Con relación al efecto de la nulidad pretendido por la actora, alegó la irretroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo y, por tanto, que no está obligada a la devolución de las cantidades cobradas por aplicación de la cláusula suelo conforme al criterio establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo núm.

241/2013, de 9 de mayo .

3.- Tras los trámites correspondientes, el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Rubí (Barcelona) dictó sentencia estimando las pretensiones de la parte demandante, declarando la nulidad de la cláusula y condenando a la demandada a la restitución de las cantidades cobradas de más desde la celebración del contrato. Desestimó la petición de recálculo del cuadro de amortización y no impuso las costas al desestimarse la demanda en este punto.



SEGUNDO . - Motivos de apelación.

4.- La parte recurrente impugna la sentencia en tanto que entiende que, en aplicación del art. 1.303 del Código Civil procede restaurar la eficacia del contrato con todas sus consecuencias. A su juicio, la inaplicación de la cláusula comporta no solo el pago de cuotas inferiores a aquellas satisfechas sino también que el importe del capital que se amortiza sea mayor.

En cuanto a las costas de 1ª instancia, también la revocación de la sentencia en cuanto que entiende que proceden porque la estimación de la demanda fue sustancial.

5.- La parte recurrida se ha opuesto al recurso por entender que no procede llevar a cabo el recálculo en tanto que ya se ha restaurado la situación con la devolución de las cantidades.

De igual modo, entiende que la desestimación de la demanda en cuanto a este particular impide apreciar que se haya producido una estimación sustancial de la demanda.



TERCERO.- Alcance de los efectos de la nulidad. Recálculo de la cuota.

6.- Como se indicó en la Sentencia 196/2018, de 27 de marzo de esta misma Sección , la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (ECLI: EU:C:2016:980 ) que establece, el efecto retroactivo de la declaración de nulidad de la cláusula suelo donde, entre otros, el Tribunal Europeo utiliza los siguientes argumentos: «61 (...) el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.

62. De lo anterior se deduce que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes (negrita añadida)'.

7. Por ello si la nulidad de la cláusula suelo supone que nunca ha existido, ello implica que se le deben restituir las cantidades indebidamente pagadas por aplicación de la citada cláusula, de forma que en lugar de liquidar el interés remuneratorio al tipo aplicado con la existencia de la cláusula suelo debe procederse a liquidarlo conforme al Euribor más diferencial pactado en la escritura, como si aquella cláusula no hubiera existido, siendo la diferencia de este importe -interés remuneratorio pagado de más- lo que debe restituirse, manteniendo el importe del capital prestado.

8.- Como sigue indicado la sentencia e sta conclusión es acorde con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en su Sentencia de 25 de marzo y auto aclaratorio de 22 de abril de 2015, indica '(...) nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiesepagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 (negrita añadida) .' 9.- Por ello, el efecto de la declaración de nulidad de la cláusula suelo no puede ser otro que la devolución de los intereses pagados de más, tal y como se acordó por el juez a quo , lo que obligará a futuro al banco a efectuar un nuevo calendario de amortización del préstamo sin tener en cuenta la cláusula anulada, por lo que procede desestimar el recurso de apelación. En sentido similar se ha pronunció la sentencia de esta misma Sección 272/2018, de 23 de abril.



CUARTO.- Costas de 1ª instancia.

10.- En igual sentido, no procede variar el pronunciamiento de 1ª instancia relativo a las costas en tanto que la estimación de la demanda fue parcial. En suma, se desestimó por la resolución uno de los pronunciamientos solicitados y que supone, una petición duplicada de los efectos de la retroactividad. La relevancia debe ser considerada como tal en cuanto que ha motivado el recurso de apelación.



QUINTO.- Sobre las costas del recurso de apelación.

11.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición a la apelante de las costas causadas por su recurso ( art. 398.1 y 394.1 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Juan , D. Landelino y Dña. Raquel , contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Rubí (Barcelona) de fecha 24 de febrero de 2017 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15a de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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