Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 596/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 648/2017 de 20 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BOET SERRA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 596/2018
Núm. Cendoj: 08019370152018100564
Núm. Ecli: ES:APB:2018:8341
Núm. Roj: SAP B 8341/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120168087538
Recurso de apelación 648/2017 -1
Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 361/2016
Parte recurrente/Solicitante: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca
Abogado/a: Miguel Angel Pazos Moya
Parte recurrida: Secundino , Encarna
Procurador/a: Joan Grau Marti
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 596/2018
Asunto: Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo. Novación.
Composición del tribunal:
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
LUIS RODRÍGUEZ VEGA
Elena Boet Serra
Barcelona, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
Parte apelante: Banco Popular Español, S.A.
Letrado: Miguel Ángel Pazos Moya
Procurador: Jaime-Luis Aso Roca
Parte apelada: Encarna y Secundino
Letrada: Vanesa Fernández Escudero
Procurador: Joan Grau Martí
Resolución recurrida: Sentencia.
Fecha: 18 de abril de 2017
Parte demandante: Encarna y Secundino
Parte demandada: Banco Popular Español, S.A.
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: « Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Secundino y Dña. Encarna , A contra BANCO POPULAR, S.A., por lo que: DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad, por abusiva, de la cláusula 'Tercera Bis' suelo-techo de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 23 de diciembre de 2004, y clausula SEXTA del contrato de novación del préstamo hipotecario de 28 de septiembre de 2007 objeto de autos en el sentido de establecer un límite de variabilidad del tipo de interés nominal, debiendo tenerse por eliminada la cláusula transcrita en cuanto a dicho límite.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a BANCO POPULAR SA a estar y pasar por dicha declaración y eliminar la cláusula del contrato de préstamo hipotecario y sus sucesivas novaciones.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a BANCO POPULAR, S.A. a reintegrar a los actores la totalidad de los excesos de pago que vienen abonando desde que comenzó a aplicarse la 'cláusula suelo' a contar desde la fecha peticionada de forma expresa por los actores de 9 de mayo de 2013 y hasta que la entidad demandada cese en esa aplicación, cantidad a determinar en ejecución de sentencia atendida la aplicación del diferencial y bonificaciones acreditadas. Las cantidades abonadas de más antes de esta resolución devengarán, en concepto de 'frutos', el interés legal del dinero, a computar desde el pago de cada cuota periódica y hasta la fecha de esta sentencia. El total de los excesos y de los 'frutos' así computados formará, a su vez, un total que devengará, desde hoy y hasta el completo pago, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
DEBO CONDENAR Y CONDENO BANCO POPULAR, S.A. a reintegrar a los demandantes las cantidades que se abonen de más a partir de esta sentencia y hasta que cese la aplicación de la 'cláusula suelo', sumas que devengarán el interés legal del dinero desde el pago de cada cuota periódica hasta su efectiva restitución por parte de la entidad interpelada.
Con expresa condena en costas de BANCO POPULAR, S.A. ».
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada.
Dado traslado del recurso, la parte demandante no presentó escrito de oposición. Tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 14 de junio de 2018.
Actúa como ponente la magistrada Elena Boet Serra.
Fundamentos
PRIMERO .- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
1.- La parte actora, Encarna y Secundino , ejercitó frente a la entidad Banco Popular Español, S.A. una acción de nulidad, por su carácter abusivo, de las cláusula suelo incorporadas al contrato de préstamo a interés variable con garantía hipotecaria, como cláusula tercera bis, y al contrato de novación de dicho préstamo, como cláusula sexta, que tiene suscritos con la entidad financiera demandada (antes, Banco Pastor, S.A.) con fecha 23 de diciembre de 2004 y 28 de septiembre de 2007, respectivamente. La parte actora solicitaba que se declarara la nulidad de las cláusulas suelo y la condena a la demandada a eliminar la cláusulas impugnadas de los contratos y a devolverle las cantidades indebidamente percibidas al amparo de las referidas cláusulas desde el 9 de mayo de 2013 y los intereses legales de dicha cantidad.
2.- El Banco Popular Español, S.A. se opuso a la demanda alegando que las cláusulas suelo impugnadas cumplen con el doble control de incorporación y transparencia exigido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 . Alega que los demandante conocían y comprendían la cláusula, lo que resulta acredita por el hecho de que la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo inicial fue objeto de modificación en la posterior escritura de novación del préstamo, resultado de una negociación indiviual. Además. Sostiene que la cláusula suelo es legal y valida, resultado del acuerdo de préstamo y de novación del préstamo suscritos entre las partes, no consta la oferta vinculante por no ser exigible en la novación del préstamo, la redacción de la cláusula es clara y comprensible y los actores tuvieron la posibilidad de solicitar información sobre las dudas que la cláusula le pudiera suscitar y consultar el clausulado de la escritura. Respecto de la pretensión de devolución de cantidades, aduce que una eventual nulidad de la cláusula suelo impugnada no puede tener efectos retroactivos.
3.- La sentencia recurrida estima íntegramente la demanda al concluir, tras valorar la prueba practicada, que las cláusulas suelo impugnadas no superan el doble control de transparencia, dado que no resulta probado que la demandada facilitara información a la actora (no consta una oferta precontractual, ni la realización de simulaciones sobre la trascendencia económica de la cláusula y, tampoco, consta que la actora hubiera tenido derecho a examinar el proyecto de escritura pública con anterioridad a su otorgamiento), que la cláusula suelo fuera objeto de negociación individual y que los actores conocieran su funcionamiento y efectos; y, además, concluye que la falta de transparencia no se altera por el hecho de que el préstamo fuera objeto de dos novaciones posteriores que fueron aprovechadas por la demanda para suprimir el techo y elevar el suelo, lo que redunda en la mala fe de la demandada. Declarada nula la cláusula por abusiva, la sentencia condena a la restitución de los interés abonados en aplicación de la cláusula desde el 9 de mayo de 2013, de conformidad con la petición expresa en la demanda que limita la petición de devolución a esa fecha.
4.- La parte demandada recurre la sentencia alegando, en síntesis, la cláusula impugnada es resultado de negociación individualizada como consecuencia de la novación del préstamo inicial y que supera tanto el control de incorporación como el de transparencia o comprensibilidad. Insiste en que la cláusula suelo contenida en ambas escrituras fue resultado de una negociación individual, su redacción es clara, las actoras tuvieron la oportunidad de conocer su existencia y no puede negarse que los demandantes conocían perfectamente el contenido de la cláusula por haber sido pactada en el préstamo inicial y aplicada con anterioridad a acorarse su modificación en la escritura de novación.
SEGUNDO.- Sobre el control de transparencia de las cláusulas suscritas por consumidores.
Doctrina jurisprudencial.
5. Planteados los términos del debate y entrando a analizar la validez de la cláusula, la cuestión litigiosa ha de resolverse de acuerdo con los criterios sentados en la sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2013 (ROJ 1916/2013 ) -a la que se remiten las partes en sus escritos-, y la más reciente doctrina sentada por ejemplo en la Sentencia núm. 36/2018, de 24 de enero de 2018 (ROJ STS 139/2018 ).
En término generales, el Tribunal Supremo recuerda que el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, pueden ser objeto de control por la vía de incorporación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 de la LGCGC -'la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez' - y 7 de la citada Ley -'n o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles' (fundamento 201).
6 . Junto a ese primer control, el Tribunal Supremo añade un segundo control de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos suscritos con consumidores, que incluye el control ' de comprensibilidad real de su importancia en desarrollo razonable del contrato' (fundamento 215), que se deduce de lo dispuesto en el artículo 80.1 del TRLGDCU, por el que los ' contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente (...) aquellas deberá cumplir los siguientes requisitos: a) concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa; b) accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido' . La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 consideró que las cláusulas impugnadas, examinadas de forma aislada, cumplían con las exigencias de trasparencia requeridas por el artículo 7 de la LGDC, pero no así las específicas de los contratos con los consumidores, todo ello de acuerdo con las consideraciones que recoge en los fundamentos 217 a 225.
7. Como señala la citada Sentencia de 36/2018 el control de transparencia tiene su justificación en el art. 4.2 de la Directiva 93/13 , según el cual el control de contenido no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». Esto es, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente.
8. Ese control de transparencia, entendido como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga jurídica que incorpora el contrato como la carga económica que supone para él, esto es, pueda conocer y prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que se deriven del contrato y sean de su cargo (STJUE 30 de abril de 2014, apartado 73, y STJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , apartado 49).
Como recuerda la citada STS 36/2018 , esta jurisprudencia se encuadra, en lo que respecta al fundamento y al alcance del control de transparencia, en la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), principalmente en las SSTJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kàsler), 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y 26 de enero de 2017 (caso Gutiérrez García). La STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo), después de recordar que «el control de transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 » (ap. 49), añade: «50 Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11 , EU:C:2013:180 , apartado 44).
9. La justificación del control de contenido por la falta de transparencia de la cláusula relativa a un elemento esencial del contrato procede del perjuicio que de la misma se puede derivar para el consumidor a consecuencia de la alteración de la onerosidad o carga económica que se deriva del contrato, que es consecuencia de que se le imposibilitó para elegir conscientemente la mejor de entre las diversas ofertas disponibles en el mercado.
En nuestro caso, la exigencia de transparencia se proyecta de forma esencial en la aptitud de la cláusula para hacer comprender al consumidor que, si bien el interés pactado por el préstamo era variable, estaba sometido a un límite importante por debajo del cual no podría bajar, cualquiera que fuera la evolución del mercado y, como consecuencia, del índice al que se hubiera referenciado el tipo variable fijado.
10. Para llevar a cabo el control de transparencia, como establece el Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia núm. 36/2018, de 1 de enero de 2018 , « resulta muy importante no perder de vista su razón de ser, tal y como lo afirma la sentencia 171/2017, de 9 de marzo : «La ratio de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , era básicamente que la ausencia de una información suficiente por parte del banco de la existencia de la cláusula suelo y de sus consecuencias en el caso en que bajara el tipo de referencia más allá de aquel límite, y la inclusión de tal cláusula en el contrato de forma sorpresiva, oculta entre una profusión de cláusulas financieras, provoca una alteración subrepticia del precio del crédito, sobre el que los prestatarios creían haber dado su consentimiento a partir de la información proporcionada por el banco en la fase precontractual. De tal forma que un consumidor, con la información suministrada, entendería que el precio del crédito estaría constituido por el tipo de referencia variable más el diferencial pactados.
»Si partimos de la base de que, incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato. Como explica la doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor. En caso de que por un defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de consentimiento.
»Por eso, el control de transparencia a la postre supone la valoración de cómo una cláusula contractual ha podido afectar al precio y a su relación con la contraprestación de una manera que pase inadvertida al consumidor en el momento de prestar su consentimiento, alterando de este modo el acuerdo económico que creía haber alcanzado con el empresario, a partir de la información que aquel le proporcionó».
En las sentencias 464/2013, de 8 de septiembre , y 367/2017, de 8 de junio , hemos advertido que, en función de esa finalidad o razón de esta exigencia de trasparencia, la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen por sí solos su cumplimiento.
Es cierto que en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo , declaramos que «en la contratación de préstamos hipotecarios, puede ser un elemento a valorar la labor del notario que autoriza la operación, en cuanto que puede cerciorarse de la transparencia de este tipo de cláusulas (con toda la exigencia de claridad en la información que lleva consigo) y acabar de cumplir con las exigencias de información que subyacen al deber de transparencia». Pero, como también hemos puntualizado en la sentencia 367/2017, de 8 de junio , lo anterior no excluye la necesidad de una información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir».
TERCERO.- Hechos probados 11. La sentencia recurrida establece la siguiente relación de hechos probados que son incontrovertidos en esta segunda instancia: 'los actores y la demandada BANCO POPULAR, en su calidad de sucesora por absorción del BANCO PASTOR, que fue la entidad con quien inicialmente contrataron los actores, suscribieron contrato de préstamo hipotecario, otorgando una escritura de préstamo hipotecario en fecha 23 de diciembre de 2004 Doc. nº8 de la demanda, ante el Notario D. Jose Luis Criado Barragán bajo su nº de protocol 2.586/2004.
En dicha escritura se incluía la Cláusula Tercera Bis relativa al interés variable estableciéndose que no podría ser inferior al 3,250% nominal, salvo error u omisión, ni superior al 11,750% nominal anual, salvo error u omisión. El capital prestado era de 180.000 euros y el vencimiento del préstamo se previó para el 31 de diciembre de 2034. Treinta años.
Que dicho préstamo fue novado el 28 de septiembre de 2007, Doc. nº9 de la demanda, en virtud de escritura otorgada ante la Notario D. Maria Ángeles Vidal Davydoff, bajo su nº de protocolo 2259/2007. En la novación se ampliaba el capital del préstamo en 40.429,23 euros. Se modificaba el interés variable fijando el suelo en el 3,50%.
Que dicho préstamo fue nuevamente novado el 17 de febrero de 2014, Doc. nº10 de la demanda, en virtud de escritura otorgada ante la Notario D. Maria Ángeles Vidal Davydoff, bajo su nº de protocolo 272/2014.
En la novación se establecía un periodo de carencia hasta el 31 de enero de 2017 en el que no se amortizaría capital, practicándose exclusivamente liquidaciones mensuales por los intereses devengados.'
CUARTO.- Valoración del Tribunal 12. El examen de la prueba obrante en autos nos lleva a concluir, en el mismo sentido que la de sentencia recurrida, que la cláusula suelo incorporada como cláusula tercera bis en la escritura de préstamo de 23 de diciembre de 2004 y la inserta como cláusula sexta en la escritura de novación del préstamo anterior de fecha 28 de septiembre de 2007 son abusivas por no superar el doble control de transparencia.
Y ello por cuanto, aplicada la anterior doctrina sobre el control de transparencia al presente caso, no podemos tener por acreditado, en primer lugar, que las cláusulas impugnadas fueran negociadas individualmente con la demandante, tampoco la que se inserta en la escritura de novación, y, en consecuencia, que no fuera impuesta por la entidad de crédito, al estar predispuesta para su inclusión en multitud de contratos.
Recordemos que el artículo 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación establece que ' son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos' . Lo relevante, por tanto, para que una cláusula sea considerada condición general de la contratación es el proceso seguido para su inclusión en el contrato. Y la carga de la prueba de que la cláusula ha sido objeto de negociación y que no ha sido impuesta al consumidor corresponde al empresario (fundamentos 160 a 165 de la sentencia de 9 de mayo de 2013 ). Como declara la reciente STS 354/2018, de 13 de junio , con cita en la STS núm. 216/2018, de 11 de abril , en relación con la cláusula suelo inserta en una escritura de novación del préstamo: »Habrá podido ser objeto de negociación el hecho mismo de la ampliación del capital del préstamo y del plazo de amortización, incluso el tipo de interés remuneratorio, principales elementos sobre los que se centra la atención del consumidor para prestar su consentimiento. Pero eso no significa que haya sido objeto de negociación el resto de las condiciones generales que reglamentan el contrato, y, en concreto, la inserción de la cláusula suelo.
»Ha de recordarse que conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.II del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , 'el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba'. Por tanto, no basta que algunos elementos del contrato hayan sido objeto de negociación (en particular, elementos esenciales en un préstamo hipotecario como el importe, el plazo de devolución y el interés ordinario) para que pueda afirmarse que la totalidad de sus cláusulas, y en concreto la cláusula suelo, haya sido también negociado».
En el presente caso, en que la Audiencia también extrae el carácter negociado de la cláusula suelo de que hubiera sido introducida con la ampliación del crédito, como una contraprestación al mismo, debemos aplicar la misma doctrina, y considerar que tal calificación es errónea. Si no existe ningún otro elemento de juicio añadido a la mera circunstancia de que la cláusula suelo fue introducida con ocasión de la ampliación del crédito y la variación de los plazos de amortización, no cabe concluir que hubiera sido negociada como contraprestación a la ampliación del crédito. Si hubiera existido alguna circunstancia ajena a la propia novación, como pudiera ser una comunicación de e-mail o una conversación sobre cuya existencia y contenido se hubiera dado testimonio, en ese caso la conclusión de la Audiencia se hubiera podido considerar adecuada .
En nuestro caso la demandada no ha probado que la cláusula suelo inserta tanto en la escritura del préstamo inicial como en la escritura de modificación del préstamo fueran negociada individualmente y no existe indicio alguno de que las demandantes hubieran podido influir en su contenido. Por lo que, al tratarse de una cláusula predispuesta por la entidad financiera demandada, también en la escritura de novación, en un contrato con un consumidor debe sujetarse al control de transparencia que se desprende del art. 4.2 de la Directiva tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia antes expuesta.
13. Es relevante a los efectos del referido control de transparencia destacar que no consta en autos que la demandada facilitara ningún tipo de información precontractual a la demandante (ni oferta precontractual, ni folleto informativo y borrador de la escritura u otras explicaciones o informaciones sobre la cláusula y sus efectos) que le permitiera conocer que el tipo de interés variable estaba sometido a una cláusula suelo que le impediría, cualquiera que fuese la evolución del tipo de referencia, abonar un tipo de interés inferior al 3,250 % o 3,50%, que se había establecido como tipo mínimo en las escrituras de préstamo y de novación, respectivamente.
Debe significarse la importancia de la información precontractual a los efectos de valorar la transparencia de la cláusula. Pues, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 361/2018, de 15 de junio , ' [l]a informacio#n precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisio#n de contratar. No se puede realizar una comparacio#n fundada entre las distintas ofertas si al tiempo de realizar la comparacio#n el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia econo#mica y juri#dica de las cla#usulas del contrato ofertado. (...) En el presente caso, la sentencia recurrida se aparta de esta jurisprudencia, pues en ningu#n momento de las fases contractuales que llevaron a la realizacio#n del referido contrato de pre#stamo hipotecario y a su posterior novacio#n modificativa la entidad bancaria llevo# a cabo ese plus de informacio#n y tratamiento principal de la cla#usula suelo que permitiera a la cliente adoptar su decisio#n con pleno conocimiento de la carga econo#mica y juri#dica que comportaba dicha cla#usula.
De#ficit de informacio#n que no queda suplido por la mera lectura de la escritura, o por la claridad gramatical que pueda resultar de la redaccio#n de la cla#usula suelo, que si bien sirve para la superacio#n del control de incorporacio#n no determina, por ella sola, en ausencia de ese plus de informacio#n, que dicha cla#usula suelo supere, adema#s, el control de transparencia (entre otras, doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS 593/2017, de 7 de noviembre y 655/2017, de 26 de noviembre )'.
La cláusula impugnada ha pasado completamente inadvertida a los demandantes en el momento de prestar su consentimiento dada la ausencia de información precontractual sobre su existencia y contenido proporcionada y la ubicación de la cláusula en la escritura, sin destacar y alejada de la cláusula que estipula el tipo de interés aplicable -no sólo en la escritura de préstamo inicial, sino inclusive en la de novación-; por tanto, alterando esa cláusula el acuerdo económico que los prestatarios creían haber alcanzado con la entidad financiera demandada.
Todo ello, nos lleva a concluir que las cláusulas impugnadas, si bien cumplen con la llamada transparencia formal o documental, no se incorporaron al contrato con la transparencia exigible para la comprensión de las consecuencias económicas de la misma, no superando el doble control de transparencia.
14. Por todo ello, debemos confirmar la declaración de nulidad de la cláusula de limitación del tipo de interés y desestimar el recurso de apelación, con confirmación de la sentencia recurrida por sus propios argumentos.
QUINTO.-Costas.
15.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la condena a la apelante de las costas de la segunda instancia ( art. 398.1 LEC ):
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Popular Español, S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Granollers de fecha 18 de abril de 2017 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que confirmamos con imposición a la apelante de las costas del recurso.Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
