Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 453/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 73/2019 de 18 de Julio de 2019
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Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 453/2019
Núm. Cendoj: 08019370172019100431
Núm. Ecli: ES:APB:2019:10914
Núm. Roj: SAP B 10914/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1aplanta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188017576
Recurso de apelación 73/2019 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 66/2018
Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK, S.A.
Procurador/a: Robert Francesc Marti Campo
Abogado/a: Eduard Molas Colomer
Parte recurrida: Carlos Antonio . , Luis Enrique .
Procurador/a: Juan Antonio Satorras Calderon
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 453/2019
Magistrados:
Paulino Rico Rajo Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 18 de julio de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 22 de enero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 66/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Robert Francesc Marti Campo, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A. contra Sentencia - 09/10/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Juan Antonio Satorras Calderon, en nombre y representación de Carlos Antonio .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimando la pretensión subsidiaria contenida en la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martí Campo, en representación de la entidad 'CAIXABANK, S.A.', contra D. Luis Enrique y D. Carlos Antonio , CONDENO a D. Luis Enrique y D. Carlos Antonio a abonar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de veinticinco mil ciento sesenta y cuatro euros con ocho céntimos de euro (25.164,08 €) , correspondiente a cantidad adeudada, por cuotas de principal e intereses ordinarios, al momento del cierre de la cuenta 22 de noviembre de 2017, así como a las cuotas que vayan devengándose a partir de esa fecha.
Todo ello con aplicación de los intereses remuneratorios previstos por las partes hasta el dictado de esta sentencia, generándose a partir de esa fecha los intereses a que hace referencia el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
DECLARO que la ejecución de la sentencia que se dicte en su día podrá realizarse con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato de crédito con garantía hipotecaria suscrito por las partes en fecha 22 de agosto de 2006 (doc. nº 1 de los acompañados a la demanda), conservando dicha hipoteca su preferencia y rango tal y como fue pactada en la escritura referida.
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada, si bien para su tasación deberá tomarse como referencia la cuantía de la pretensión contenida en la demanda con carácter subsidiario, que es la que ha sido objeto de estimación en esta sentencia (25.164,08 euros).
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 22 de mayo de 2019
CUARTO.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª Maria Sanahuja Buenaventura
Fundamentos
PRIMERO.- CAIXABANK, S.A. interpuso demanda de juicio ordinario contra el Sr. Luis Enrique , y el Sr. Carlos Antonio , solicitando: ' I.-) Con carácter principal: Declare la resolución del Contrato de Crédito Hipotecario convenido por las partes mediante Escritura autorizada por el Notario D. Vicente Pons Llácer el día 22 de agosto de 2006, con número de Protocolo 1.137, o alternativamente declare la pérdida del beneficio del plazo concedido al deudor.
Condene a la parte acreditada al pago de la totalidad de las cantidades debidas a la actora por principal y por intereses devengados hasta la fecha de su certificación, que ascienden a la cantidad de 288.001,44 euros, más los que se devenguen hasta que se dicte sentencia, a partir de la cual y hasta el completo pago de la deuda aplicará el interés de mora procesal prevenido en el art. 576.1 LEC .
Ordene, a los efectos de realización del derecho de hipoteca referido en este escrito, la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, identificando en los hechos de esta demanda, lo que se verificará en ejecución de sentencia, de acuerdo con las reglas que resultan del Capítulo IV del Título IV del Libro III de la LEC (arts. 681 y ss .).
El producto de la venta del inmueble será destinado al pago del crédito garantizado de la actora en el importe a cuyo pago venga condenado el prestatario en la sentencia, incluyendo los pronunciamientos relativos a los intereses moratorios devengados tras la interpelación judicial, con la prelación derivada de la garantía hipotecaria.
A los efectos de la subasta, servirá de tipo o avalúo del inmueble el tipo pactado por las partes en la escritura de hipoteca, que asciende a 314.800 euros, según consta en el Pacto Décimo 1, en relación con el Antecedente Segundo de la misma.
Todo ello sin perjuicio de cuantas otras posibles medidas ejecutivas pudieren solicitarse y acordarse en ejecución de la sentencia, contra la misma parte acreditada, hasta el íntegro pago del crédito.
Condene a los demandados al pago de las costas procesales.
II.-) Con carácter subsidiario, para el caso de que se desestime la pretensión de resolución del Contrato de préstamo hipotecario: Condene a la parte acreditada al pago de las cuotas de principal e intereses del crédito vencidas y exigibles en el momento del cierre de la cuenta de acuerdo con el acta de liquidación de saldo acompañada, que ascienden a la cantidad de 25.164,08 euros, que se ampliarán con el importe de los nuevos vencimientos de capital e intereses que se produzcan hasta el dictado de la sentencia y, en su caso, hasta el íntegro pago de la deuda, devengándose a partir de la sentencia el interés de mora procesal prevenido en el art. 576.1 LEC .
Ordene, a los efectos de realización del derecho de hipoteca referido en este escrito, la realización forzosa del inmueble hipotecado (finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 18 de Barcelona), lo que se verificará en ejecución de sentencia, de acuerdo con las reglas que resultan del Capítulo IV del Título IV, Libro III de la LEC (arts. 681 y ss ).
El producto de la venta del inmueble será destinado al pago del crédito garantizado de la actora en el importe a cuyo pago venga condenado el prestatario en esta sentencia, incluyendo los pronunciamientos relativos a las cuotas que, por principal, intereses ordinarios y moratorios devengados tras la interpelación judicial (en su caso, hasta el límite de la responsabilidad hipotecaria), con la prevención derivada de la garantía hipotecaria.
Servirá de avalúo del inmueble el pactado por las partes en la escritura de hipoteca, descontando del mismo no sólo las cargas anteriores, sino la carga hipotecaria que se ejecuta parcialmente en la parte que quede por satisfacer.
El inmueble será transmitido con la carga hipotecaria que quede por satisfacer, al modo previsto en el art. 693.1 LEC .
Todo ello sin perjuicio de cuantas otras posibles medidas ejecutivas pudieren solicitarse y acordarse en ejecución de sentencia, contra los mismos prestatarios, hasta el íntegro pago del crédito.
Condene a los prestatarios al pago de las costas procesales.' Mediante Diligencia de 18 de abril de 2018 se declaró a los demandados en situación procesal de rebeldía.
En la vista, la parte actora modificó en parte lo solicitado en la demanda, indicando que, para el caso de ser estimada la demanda, como si en ejecución de sentencia la parte demandada quisiera enervar la acción, de estimarse la resolución, la enervación no sería posible, ni se podría negociar una novación de la hipoteca, estima más conveniente se estime la solicitud de la pérdida del plazo en beneficio del deudor. Y solicita que no se declare la resolución del contrato, sino la pérdida del beneficio del plazo.
La sentencia de instancia estima en parte la demanda, argumentando: '... tras la precisión efectuada en el acto del juicio, desistiendo a una de las pretensiones principales contenidas inicialmente en el Suplico de la demanda (resolución contractual), la parte actora ejercita las acciones siguientes: 1.-) Acción de declaración de vencimiento anticipado y reclamación de cantidades adeudadas. 2.-) Acción de reclamación de cantidades adeudadas. 3.-) Acción de ejercicio del derecho de hipoteca constituida en garantía del contrato. (...) Es por ello que, en este caso, sólo cabe acoger la pretensión contenida en el Suplico de la demanda con carácter subsidiario. Cabe citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sec. 6ª, de 6 de febrero de 2018 , en la medida en que no se haya visto afectada por la posterior Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018 (que ha venido a sostener la aplicabilidad al contrato de préstamo de la acción resolutoria regulada en el art. 1124 CC , y que tiene una incidencia menor en este litigio, al haberse desistido de aquella acción).
En el ámbito del proceso de ejecución hipotecaria, la posibilidad de reclamar anticipadamente la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses de los préstamos y créditos hipotecarios está contemplada en el art. 693.2 LEC , para el caso de que se haya pactado una cláusula válida de vencimiento anticipado.
En este caso, sin embargo, 'Caixabank, S.A.' ejercita una acción conforme a los trámites del juicio ordinario, y fundamenta su pretensión en las normas generales sobre obligaciones y contratos. En concreto, y una vez efectuado el desistimiento de la acción resolutoria conforme al art. 1124 CC , la parte actora fundamenta su acción principal únicamente en el art. 1129 CC , que prevé la posibilidad de que el acreedor reclame la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor pierde el derecho a utilizar ese plazo.
Pues bien, conforme al criterio expuesto en la Sentencia ya citada de la Audiencia Provincial de Valencia, que este juzgador hace suyo, no cabe aplicar en este caso el art. 1129 CC . Dicho precepto establece: 'Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo: 1.º Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda.
2.º Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido.
3.º Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.' En este caso, no se ha practicado prueba alguna relativa a la insolvencia de los demandados. Y, en caso de que tal insolvencia estuviese acreditada, el hecho de que la deuda esté garantizada con hipoteca impediría que prosperase la pretensión de la actora relativa a la pérdida del beneficio del plazo. En ese sentido, cabe citar la STS de 27 de marzo de 1999 . Tampoco se ha practicado prueba alguna relativa a la disminución sustancial de las garantías concertadas.
Con ello, no habiéndose invocado por la parte actora la cláusula contractual de vencimiento anticipado (que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sería nula por abusiva), ni habiéndose ejercitado la acción de resolución de contrato, y no siendo aplicable en este caso el art. 1129 CC respecto de la pérdida del beneficio del plazo contractual, tan sólo cabrá estimar la demanda en lo relativo al pronunciamiento instado con carácter subsidiario, en relación a las cuotas efectivamente vencidas, que incluyen tanto capital como intereses ordinarios ya vencidos. Respecto de estas cantidades, sin duda, cabría predicar el derecho de la parte demandante a hacer valer su derecho real de hipoteca.
Y, no habiéndose impugnado la liquidación contenida en la demanda, cabe acoger como válida la cuantificación propuesta por la actora de 25.164,08 euros, correspondiente a las amortizaciones vencidas y devengadas hasta la fecha de cierre de cuenta, y que según la liquidación aportada (doc. nº 10 de los acompañados a la demanda) incluirían tanto capital como intereses ordinarios.
Y, respecto de las cuotas devengadas con posterioridad a la fecha en que la demandante procedió al cierre de la cuenta, este juzgador no encuentra obstáculo para su inclusión como partida condenatoria, en los términos del art. 220 LEC , toda vez que se trataría de cuotas periódicas devengadas del contrato, cuya cuantificación viene determinada por las bases incluidas en la propia escritura suscrita por las partes.'
SEGUNDO.- La representación de CAIXABANK, S.A. plantea en su recurso los siguientes motivos: - Error en la valoración de la prueba en cuanto a la aplicación del artículo 1129 CC . Entiende que, con la documentación aportada y a la vista de las alegaciones efectuadas por la parte demandada, que no niega ni cuestiona el incumplimiento reiterado, grave y esencial de las obligaciones de pago de las cuotas de amortización del crédito (21 cuotas al momento del cierre de la cuenta el 17-11-2017), debe considerarse que el deudor se encuentra en una clara situación de insolvencia y ello le hace perder todo derecho a utilizar el beneficio del plazo y, en consecuencia, asiste al acreedor el derecho a anticipar el vencimiento de la deuda como se solicita.
- Error en la no aplicación del artículo 1124 CC en relación a la petición principal de vencimiento anticipado de la obligación de pago. Incongruencia entre lo resuelto por el juez a quo y lo peticionado por la actora, porque en ningún caso, al desistir del pedimento de la resolución contractual, se indicó que la apreciación sobre el vencimiento anticipado de la obligación debiera interpretarse única y exclusivamente en relación al artículo 1129 CC . Afirma que la posibilidad de exigir el cumplimiento forzoso de un contrato -en este caso, la posibilidad de reclamar por anticipado el importe adeudado- está implícita en todos los contratos para los supuestos de incumplimiento esencial, como se desprende del art. 1124 CC ( SS TS 18-7-2013 , 9-10-2013 y 5-2-2014 ).
TERCERO.- El artículo 1124 CC permite al perjudicado, en las obligaciones recíprocas, escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Lo que en relación con lo establecido en el artículo 1129 CC (que concede la pérdida del plazo cuando el deudor, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda), permite al acreedor exigir el cumplimiento con pérdida del plazo, sin las consecuencias que operan si se solicita la resolución del contrato.
Esta Sección 17ª ya recogió en su Sentencia de 5 de diciembre de 2018 (Ponente: Ana Maria Ninot Martinez), con cita del auto de la misma Sección de 1 de febrero de 2018 , que: 'La elección de procedimiento, con todas las consecuencias, corresponde al acreedor. Quien ha concedido un préstamo, documentado en una escritura pública y garantizado con una hipoteca, puede optar por reclamarlo en un proceso declarativo, instar una ejecución dineraria para obtener el reintegro del préstamo sobre todos los bienes del deudor o instar un procedimiento de ejecución hipotecaria para obtener el reintegro con el bien hipotecado, sin perjuicio de que, de ser el mismo insuficiente, puedan embargarse otros bienes hasta el total pago de la deuda.
Todos estos procedimientos tienen sus inconvenientes y ventajas para el acreedor y la opción entre uno y otro le corresponde en exclusiva, sin que el deudor tenga derecho a imponer al acreedor una determinada clase de juicio. Cuestión distinta es que, efectivamente, elegida una vía para reclamar la deuda, deban aplicarse las normas procesales propias de la misma y no se puedan utilizar las peculiaridades de otros procedimientos distintos.' Esta Audiencia Provincial ha venido declarando la pérdida del plazo en supuestos como el que nos ocupa, de incumplimiento reiterado del pago de las cuotas del préstamo hipotecario, en aplicación de lo establecido en el art. 1129 CC , en relación con el art. 1124 CC (SAP BCN, sección 17, del 17 de abril de 2019; SAP BCN, sección 1, del 25 de febrero de 2019 y otras) La Audiencia Provincial de Valencia ha venido manteniendo ese criterio en multitud de sentencias. Así, en la de 8 de abril de 2019, sección 7 (Ponente: MARIA CARMEN BRINES TARRASO), se argumenta: '... la acción ejercitada por la parte actora es perfectamente posible, en tanto que, para poder reclamar el crédito en su totalidad, tiene el acreedor a su alcance la opción de instar un procedimiento declarativo para que, ante el incumplimiento del deudor, se declare la pérdida del beneficio del plazo según lo previsto en el art. 1.129 del Código Civil , en relación con el artículo 1.124 del propio texto legal pero en el sentido de exigir el cumplimiento de la obligación, no la resolución del contrato que conllevaría la extinción de la garantía hipotecaria; dicho de otro modo, ante el incumplimiento del deudor, el acreedor puede reclamar el cumplimiento de la obligación pero con pérdida del beneficio de plazo, por medio de una acción personal, como aquí ha acontecido. Por tanto, la acción ejercitada en este caso, es intrínsecamente distinta de la ejercitada en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido anteriormente y no se halla viciada de nulidad, como por la recurrente se pretende, ni alcanzan a la misma los pronunciamientos dictados en aquel procedimiento anterior pues la pretensión esgrimida no se basa en la aplicación de clausula alguna de la escritura de préstamo hipotecario, sino en la facultad conferida por el artículo 1124 del Código Civil a todo acreedor de instar el cumplimiento del contrato.
Es asimismo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2016 ) que en nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 1.129 del Código Civil prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor pierde el derecho a utilizar el referido plazo como es el caso, estableciendo el artículo 1.129 del Código Civil que perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo entre otros supuestos: 1.- Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda.
Dicho precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia, entre otras, en la SAP Vizcaya, sección 5 del 17 de febrero de 2014 , en el siguiente sentido: '...Pero es que, por otro lado y en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.129 del Código Civil , párrafo 1º, el deudor pierde todo derecho a utilizar el plazo cuando después de contraída la obligación resultare insolvente, salvo que garantice la deuda, habiendo sido interpretado este precepto por la Jurisprudencia en el sentido de que 'no es justo que el deudor conserve su derecho a utilizar el plazo cuando puso en riesgo la legitima prestación del acreedor, obligándole a acudir presumiblemente al ejercicio de acciones judiciales sucesivas ante incumplimientos de la misma naturaleza del deudor de cada uno de los vencimientos aplazados', 'no exigiéndose una previa declaración formal de insolvencia o declaración de concurso, bastando que se compruebe cumplidamente que el deudor ha llegado a una situación de hecho de insuficiencia de bienes y de impago o incumplimiento de sus demás obligaciones' ( SSTS de 13 de junio de 1994 y 22 de noviembre de 1997 ).' Y además, la posibilidad de utilizar dicho precepto ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 11 de julio de 2018 , Ponente Dª María Ángeles Parra Lucán, al señalar en el fundamento de derecho segundo que: '..En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.' Además, la Sentencia de 11 de julio de 2018 el Pleno de la Sala primera del Tribunal Supremo ha sentado doctrina sobre la aplicación del art. 1124 CC ) a los contratos de préstamo expresándose en los siguientes términos: '...es criterio de la sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato'. Asi pues, admitida jurisprudencialmente la aplicación del artículo 1124 del Código Civil a los contratos de préstamo con interés al apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas, es posible admitir la posibilidad de aplicar dicho precepto, si se da un incumplimiento resolutorio, pues quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses; y quien entregó el dinero y cumplió con su obligación puede resolver el contrato conforme al artículo 1124 del Código Civil si la otra parte no cumple su obligación. (...) ... no es admisible la alegación que impida la aplicación del artículo 1129 del Código Civil , pues la hipoteca, tal conforme está regulada en nuestro ordenamiento, no garantiza la devolución del total del préstamo, al estar sometida a un procedimiento de ejecución especial en el que rara vez se obtiene la completa satisfacción del crédito'. (...) ... la acción aquí ejercitada no se basa en la referida cláusula de vencimiento anticipado, que siendo firme aquel pronunciamiento, se tiene por no puesta, sino en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil que confieren al acreedor la facultad de instar la pérdida del beneficio de plazo para el cumplimiento de la obligación cuando como aquí acontece, el deudor ha incurrido en una situación de insolvencia sin garantizar la deuda con posterioridad a la constitución del derecho de hipoteca.' También se comparte el criterio de la SAP Valencia, sección 2, del 2 de abril de 2019 (Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO): ' Está comúnmente admitido por doctrina y jurisprudencia que la insolvencia de que trata este precepto se refiere a la situación patrimonial concreta del deudor, sin necesidad de que se encuentre incurso en una situación concursal, sin perjuicio de lo cual forzoso es reconocer lo difícil que es establecer barreras nítidas sobre la situación patrimonial que merezca la calificación de insolvencia. Desde luego que la misma ha de ser sobrevenida, y la situación de iliquidez no puede identificarse con la insolvencia ya que existiendo activo patrimonial suficiente el acreedor no podrá alegar peligro alguno en el mantenimiento del plazo. (...) La sentencia de primera instancia considera, sin embargo, que no resulta de aplicación el art. 1129.1º CC , porque precisamente existe una hipoteca constituida en garantía del préstamo.
Este tribunal no comparte la tesis de la Juez 'a quo'.
Ciertamente, el nº 1 del art. 1.129 CC no parece en principio estar pensando en los supuestos en que estuviera prevista, o constituida, una garantía (en los que habría que acudir, en su caso, a los otros dos apartados). Sin embargo, no podemos pasar por alto que el artículo obedece a una idea cautelar que conlleva en cierto sentido una carga sancionadora contra el deudor que disminuye las legítimas expectativas de satisfacción del acreedor, teniendo en cuenta la situación existente en el momento en que se constituyó la obligación, por lo que tampoco parece alejado de su espíritu entenderlo de aplicación cuando estas legítimas expectativas se ven mermadas por el impago revelador de una situación de insolvencia más allá de la existencia de esta garantía.
De otra forma, en contratos con un plazo de cumplimiento muy prolongado, como ocurre habitualmente en los préstamos hipotecarios, se condenaría al acreedor a tener que esperar al total vencimiento de la obligación para obtener el cobro de su crédito, con el riesgo casi seguro de no poder obtenerlo en su totalidad, lo que hace que el mantenimiento del plazo al deudor se manifieste absolutamente contrario al espíritu de la norma.' Y en la SAP Valencia, sección 7, del 22 de noviembre de 2018 (Ponente: MARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ) se razona: '... la existencia de la garantía hipotecaria no excluye que pueda decretarse el vencimiento del contrato por el incumplimiento, puesto que no nos hallamos ante una obligación alternativa, es decir, que paga el préstamo o se entrega la vivienda, sino ante una obligación de pago garantizada con una hipoteca, cuyas consecuencias se podrán hacer efectivas cuando se decrete el incumplimiento de la obligación al amparo del artículo 1124 del CC .
Por último indicar que la garantía a que alude el artículo 1129 del CC y que impediría la pérdida del plazo no se refiere a la propia hipoteca, sino a una nueva garantía que se constituiría después de generarse el impago o la insolvencia.' El impago en este caso por los prestatarios de 18 cuotas mensuales de amortización del préstamo, hasta el momento de la liquidación del préstamo, a 22-11-2017 (por importe de 25.164,08 €, sobre un préstamo de 285.000.- €), lo que supone un 8,829% del total del préstamo, no habiendo constancia de ningún pago posterior a la liquidación de la deuda por los demandados, es más que suficiente para justificar el estado de insolvencia, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1129 del Código Civil , pues no se vislumbra como una situación puntual sino prolongada en el tiempo. Y este impago produce la frustración de las legítimas expectativas, o la quiebra de la finalidad económica del contrato de préstamo para la demandante, lo que supone un incumplimiento relevante que autoriza a la parte actora a la exigencia del cumplimiento, con pérdida del beneficio del plazo por el deudor, de conformidad con lo previsto en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil .
El recurso debe ser estimado, y como consecuencia estimamos la pretensión principal de la demanda, en los términos que se recogen en el fallo.
CUARTO.- Estimado el recurso no se condena en las costas del mismo ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
Fallo
ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de CAIXABANK, S.A., REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona, el 9 de octubre de 2018 , y estimando la demanda: Declaramos la pérdida del beneficio del plazo concedido al deudor, condenando a la parte demandada al pago de la totalidad de las cantidades debidas a la actora por principal y por intereses devengados hasta la fecha de su certificación, que ascienden a 288.001,44 euros, más los que se devenguen hasta que se dicte sentencia, a partir de la cual y hasta el completo pago de la deuda aplicará el interés de mora procesal prevenido en el art. 576.1 LEC .Declaramos, la subsistencia de la garantía hipotecaria a favor de la demandante. Condenamos a los demandados al pago de las costas de la primera instancia.
No se imponen las costas del recurso.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

