Sentencia CIVIL Nº 343/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 343/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 671/2017 de 24 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 343/2019

Núm. Cendoj: 08019370142019100337

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11232

Núm. Roj: SAP B 11232/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 671/2017
Procedimiento ordinario 301/2016
Juzgado de Primera Instancia 8 Rubí
S E N T E N C I A 343/2019
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
Agustin Vigo Morancho
MAGISTRADOS
ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a 24 de julio de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento Ordinario 301/2016, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 8 Rubí, a instancias de Quim
Sajet Enginyeria SLP representado por la Procuradora Marta Forrellat Armengol, contra Novocat Farma SA
representado por el Procurador Albert Rambla Fabregas los cuales penden ante esta Superioridad en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11
de mayo de 2017 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Que debo desestimar la demanda formulada por Quim Sajet Enginyeria SLP frente Novocat Farma SA.

Las costas serán abonadas por la parte demandante

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de febrero de 2019

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Agustin Vigo Morancho de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO. - 1. El recurso de apelación, interpuesto la actora QUIM SAJET ENGINYERIA, SLP, se funda en los siguientes motivos: 1) La demanda debe estimarse porque existió un contrato entre las partes, como fundamentalmente se acredita mediante el doc. 1 de la demanda. 2) Fuerza probatoria de los documentos privados no impugnados, con especial referencia al juicio monetario 415/2015. 3) Reconocimiento del contrato por el demandado en el juicio monitorio. 4) Existencia de contrato, conforme a la regulación prevista en el Código Civil, con especial referencia a los artículos 7, 1.254, 1.256 y 1.262 del referido texto legal. 5) Acreditación del contrato por medio de las pruebas documentales y las declaraciones de los testigos en el juicio. 6) Indefensión de esta parte. Infracción del art. 459 LEC. El acto del juicio no fue ordenado. (Cita los artículos 190 y 191 LOPJ). 7) Petición de sanción al demandado por mala fe procesal en aplicación del articulo 247-3 LEC por la cuantía que se estime (entre 180 a 6.000 €). 7) Falta de prueba de los presuntos defectos alegados por la parte demanda. 8) Las costas de primera instancia no deben imponerse al actor, sino a la parte demandada; y 9) declaración de temeridad del demandado conforme lo previsto en el artículo 394-3 LEC.

2. Previamente debe indicarse que para un adecuado análisis del litigio y del recurso de apelación, deberán examinarse una serie las siguientes cuestiones fácticas que se han suscitado: 1) el cheque presentado por la actora tanto en el juicio monitorio (esencial para esta litis) como en el juicio declarativo; 2) el proyecto inicial presentado por la parte actora respecto a la gran parte de las actuaciones de ingeniería encargada por NOVOCAT FARMA, SA y con destino a la obra que ENFARMA (también denominada enFARMA) ejecutaba en Ecuador; 3) el reconocimiento en el juicio monitorio de que la demandada había pagado a la actora las sumas 15.000 € y 8.000 €, pese a que en el juicio plenario niega la relación contractual; 3) los emails obrantes en la página 102, reverso, del juicio monitorio, acompañados por el propio demandado en su oposición (doc. 2 juicio monitorio); 4) la reunión de 17 de marzo de 2015; 5) la conversación telefónica en el CD (doc. 11 demanda), relativo a la conversación mantenida en Oscar y otra persona a la que llama Marino ; y 5) los proyectos obrantes en el CD adjuntado como documento 3 demanda y las cajas documentales (docs. 4 y 5).

En segundo lugar, debe indicarse que las cuestiones relativas a la forma de desarrollo del juicio y a la imposición de una sanción al demandado, deben ser desestimadas. La forma de desarrollo del juicio sólo podría ser relevante si afectara a la eventualidad de que la prueba practicada en primera instancia no pudiera ser analizada en esta alzada, lo que no ha acaecido. En cuanto a la conducta de mala fe procesal y la aplicación de una sanción conforme lo previsto en el artículo 247-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se considera razonable, ni pertinente tal petición. Como se verá existen dos posturas enfrentadas en este juicio y, por otro lado, la parte demandada lleva dos estrategias distintas en el juicio monitorio y en el declarativo, pero ello no se considera relevante para dilucidar el fondo del asunto, que es lo que debe perseguirse con el recurso de apelación.



SEGUNDO. - 1. La relación jurídica sustantiva, objeto de discutió, se funda en la existencia de un contrato verbal entre la entidad demandada y la actora QUIN SAJETE ENGINYERIA. Debe indicarse que la entidad demandada mantiene que no existe contrato escrito alguno como argumento para sostener la existencia de un negocio jurídico concreto entre las partes. No obstante, se olvida que en nuestro ordenamiento jurídico no se exige forma escrita, salvo determinados contratos en que, además se exige escritura pública (como las capitulaciones matrimoniales, la enfiteusis, etc.), pero en los demás supuestos los contratos pueden otorgarse mediante documento privado, cualquiera que sea su modalidad o características, o bien de forma verbal, en cuyo caso habrá que examinar los datos que obren en documentos u otro tipo de soportes, de los que se deduzca la existencia de un contrato por concurrencia de sus elementos de consentimiento, causa y objeto ( artículo 1.262 del Código Civil). En el presente caso, la relación contractual, objeto de discusión, sería un contrato de arrendamiento de servicios, que es la figura jurídica en que suelen desenvolverse las relaciones entre clientes y profesionales del derecho.

2. Se trata, por lo tanto, de un contrato de arrendamiento de servicios, que exige el pago del precio cuando se ha realizado el proyecto o servicios contratados, pudiéndose aplicar a este supuesto fáctico la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto las profesiones liberales. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 161/2016, de 23 de febrero, dictada en un asunto referido a Arquitecto, en su fundamento jurídico cuarto, apartado tercero, declaró: "Las sentencias de esta Sala de 9 de julio de 1997 y 19 de junio de 1998 tuvieron ocasión de manifestarse en el sentido que el artículo 1544 del Código Civil dispone que en el arrendamiento de obras o servicios , una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto, y engloba este precepto dos tipos contractuales que la práctica, la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo tienen diferenciados, para someterlos a distinto régimen jurídico, aceptándose como criterio general y diferencial el que la prestación del arrendador vaya dirigida a un resultado, en el caso del arrendamiento de obra, o a desplegar una actividad profesional abstracción hecha del resultado, como es el caso del arrendamiento de servicios ; y así, concretamente, en cuanto se refiere a la relación con la profesión del arquitecto, el Tribunal Supremo ha venido manteniendo diversas posiciones, siendo de señalar la sentencia de 10 de junio de 1975 que viene a decir que el contrato oneroso concluido por un arquitecto por el que se obliga a la dirección facultativa de la obras de construcción de un edificio ha de ser calificado de arrendamiento de servicios , pues mediante él no promete ni debe un resultado, sino solamente la actividad de dirección de las obras precisas al efecto, aunque su actividad se oriente inmediatamente hacia aquel resultado, siendo, por otra parte, este el criterio acogido mayoritariamente por la jurisprudencia del Alto Tribunal para la calificación del contrato de servicios propios de las profesiones y artes liberales ; por otra parte, la sentencia de 27 de octubre de 1986 entiende que la relación entre arquitecto y cliente es de obra en cuanto que el profesional , mediante remuneración, se obliga a prestar al comitente más que una actividad el resultado de la misma prestación ligada a la finalidad perseguida por los contratantes, consistente en el opus constituido por el proyecto que siempre ha de estar revestido de las condiciones o cualidades de viabilidad para que la obra pueda ser ejecutada, y lo que realmente importa al caso es que el interés de quien hace el encargo no se satisface en tanto el órgano colegiado no ponga a su disposición el trabajo realizado por el arquitecto sujeto al visado del colegio. En la sentencia de 29 de mayo de 1987proclama el Tribunal Supremo que el negocio jurídico por el que se encarga a un arquitecto la realización de un proyecto de edificación debe calificarse como arrendamiento de obra o de empresa, en cuanto su objeto lo constituye el resultado concreto prometido por el profesional, pasando a segundo término la actividad o trabajo dirigido a dicho fin. Sin embargo, el criterio dominante de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que ya arranca desde las sentencias de 2 de junio de 1950 y 22 de diciembre de 1955, es el de las personas que ejercen profesiones liberales no constituyen más que una modalidad, siquiera lo sea muy elevada y destacada, del que la tradición jurídica y el Código Civil vienen llamando contrato de arrendamiento de servicios , y así en sentencia de 18 de enero de 1941 viene a proclamar que el contrato de prestación o arrendamiento de servicios es molde amplísimo que cobija, sin género de dudas, los servicios superiores y muy cualificados de quienes ejercen las llamadas profesiones y artes liberales , y entre ellos los arquitectos. Y por más reciente, la sentencia de 31 de enero de 1997 en la que se viene a decir que la relación que medió entre los litigantes, encuadrable en el denominado contrato de arquitecto (0 de 29 de septiembre de 1983, y 2 de octubre de 1995), puede presentarse en dos modalidades, como simple arrendamiento de servicios o de ejecución de obra, y debe calificarse como esta segunda modalidad toda vez que en la hoja de encargo el trabajo contratado no se refería solamente al proyecto básico, que justificaría el contrato de prestación de servicios, sino que también incluía, como objeto del negocio, el encargo de ejecución y dirección de obra, esto es, el resultado de la actividad encomendada para hacer viable el proyecto'. Por lo tanto, al encontrarnos ante un contrato de arrendamiento de servicios, pues ésta sería la figura jurídica aplicable, en caso de probarse la prestación del servicio, la parte demandada estaría obligada a pagar el precio, como elemento esencialísimo del contrato de arrendamiento referido.



TERCERO. - 1. La primera cuestión, que llama la atención en el presente litigio, es que la entidad demandada en el juicio monitorio afecta implícitamente la existencia de una relación contractual, mientras que en el juicio declarativo niega su existencia, remitiéndose en todo caso al contrato con los arquitectos de la entidad GIF ARQUTECTURA, SCP, que realmente sólo comprendía los proyectos de arquitectura, como lo destacó en el juicio el testigo Don Fructuoso , pues debido a la magnitud de la obra, que era de gran envergadura, ya que se construía un edificio o complejo farmacéutico con diferentes plantas, la entidad GIF ARQUITECTURA, SCP dejó claro que ellos se encargarían del proyecto de arquitectura, mientras que las cuestiones de ingeniería se atribuyeron a otros profesionales, entre ellos Oscar y la entidad QUIM SAJET, que trabajaban conjuntamente, aparte de que a su vez con ellos también les auxiliaron otros profesionales.

Con la demanda se presentó el presupuesto inicial, en el que se detallan los trabajos encargados y que deben efectuarse, valorándose dicho presupuesto en el importe de 59.200 €. Ahora bien, como la parte actora acepta que se le pagaron dos importes de 15.000 € y 8.000 €, reclama la suma de 43.802 €. Al respecto consta un email en el que se que explica que el presupuesto asciende a 59.290 €. De ese importe se descuentan 8.000 € y 15.000 € ya pagados; quedan 36.200 € + IVA 21% (7.602 €) = 43.802 € (doc. 7 demanda). Este email debe relacionarse con el email por el que se adjunta una factura proforma (doc. 6 demanda). Al respecto, como soporte documental de la realización del proyecto, la parte actora aportó dos cajas documentales (docs. 4 y 5), cuyo contenido obra en el Cd (doc. 3 demanda). Pues bien, de la visualización de este CD se observa que contiene las memorias técnicas presentadas para enFARMA (así aparece en los proyectos), los dibujos y planos de los proyectos a ejecutar. En estos planos y proyectos se contienen las carpetas de Bodega Central; Estériles; Hormonales, Antibióticos; Antineoplásicos; administrativo; servicios comunes producción (drenaje y alcantarillado, transmisión de datos, sistemas de agua purificada, sistema de servicios) y control accesos (drenaje y alcantarillado, sistemas de transmisión de datos y sistemas de servicios), entre otros. Al respecto, como se verás más adelante, el sistema que seguían los profesionales para remitir la documentación a la entidad demandada era mediante subida a la plataforma DROPBOX, compartiéndose desde allí los documentos que se iban enviando. La parte demandada negó tanto el contrato, como la forma de remisión de la documentación. En concreto, sólo acepta el contrato de arrendamiento de servicios profesionales entre los Arquitectos Don Humberto y Don Isaac , como representantes de GIF ARQUITECTURA, SCIP y NOVOCAT FARMA, SA, efectuado el 18 de octubre de 2014 (docs. 1 y 2 demanda). No obstante, el propio Don Humberto negó la fecha de este contrato, que ni siquiera consta firmado por las partes. En realidad, ya del presupuesto inicial, en el que constan dos logotipos, pero uno de ellos es de QUIM SAJET, aunque lo niegue la actora, y de la documentación adjunta, se infiere la existencia de una relación contractual. Ahora bien, para analizar más detenidamente las cuestiones fácticas planteadas conviene referirse a las diferentes pruebas practicadas.

2. En marzo de 2015 se celebró una reunión entre distintos profesionales implicados y la entidad NOVOCAT FAMRA, SA, en la que, para dirimir la falta de pago de los honorarios, se acordó que la entidad demandada expediría un pagaré, que en realidad luego fue un cheque, que se cobraría un mes mas tarde, según se deduce de las declaraciones testificales. A tal efecto, por lo que se refiere a esta litis (pues fueron varios los cheques librados), se expidió un cheque al portador que se entregó a la parte actora por importe de 43.000 € (vid. doc. 2 juicio monitorio y doc. 8 demanda juicio ordinario). Por otro lado, en el doc. 9 de la demanda se acompaña una copia de WhatsApp del cheque, observándose que la copia se remite el 7 de mayo de 2015, cuando el cheque se libra con fecha de 10 de mayo de 2015, lo que denota el carácter posdatado del cheque. La parte demandada niega dicho cheque en la contestación y el propio juicio, sin embargo tanto del contenido del audio obrante en el documento de la demanda, como de las declaraciones testificales, y de la circunstancia que consta una copia de este cheque en el mensaje de WhatsApp referido, se deduce que dicho cheque se realmente se emitió, sin embargo, cuando la parte actora lo intentó cobrar se le denegó por falta de provisión de fondos y por no estar autorizada la firma (vid. al respecto la nota de devolución del cheque, que remitió la entidad ING a la actora al habérsele sido denegado el cobro por CAIXA MANRESA (doc. 2 juicio monitorio, pp. 9). Debe estimarse acreditado que el cheque se emitió porque es difícil que una parte aporte a un juicio monitorio un documento con alteración de la verdad (la esencia de la falsedad, según Las Partidas), ya que ello podría constituir un delito de falsedad documental; y menos se entendería que los profesionales, que declararon en el juicio, afirmaran que les consta que se libraron cheques que no se podían pagar, pues ello podría acarrearles consecuencias profesionales peores que las derivadas de la falta de cobro de unos honorarios, si no fuera verdad. Al respecto en el acto del juicio el testigo Oscar , que trabajó conjuntamente con QUIM SAJET en este proyecto, al referirse al trabajo desarrollado, declaró: " Soy colaborador habitual de la actora. Soy Ingeniero Técnico. Conozco el proyecto y también al Sr. Marino , que me lo presentó el Sr. Humberto y el Sr. Salvador . YACHAY es una provincia de Ecuador, en el que debía efectuarse un edificio, que ocuparía una gran extensión de terreno. Para asumir los trabajos de ingeniería presentamos unos proyectos, nosotros nos comprometimos a toda la ingeniería, menos la parte eléctrica y la parte de climatización, que la llevarían a cabo otros ingenieros. En 2014, por medio de email, el Sr. Marino le pide un presupuesto (proceso monitorio, doc. 2 contestación, pp. 102, al reverso)". Al ser preguntado por ese email, lo observa y lo reconoce; también reconoce el email de arriba, que obra en el mismo documento; y agrega 'ese email lo envié yo, en el presupuesto había un logo. Soy un colaborador habitual de la empresa, soy autónomo, pero trabajos para ellos y por eso el presupuesto lo pasa QUIM JESAT, pues el trabajo lo realizamos nosotros y el personal extra que contratamos. Son 4 meses de trabajo de mucha gente.

El presupuesto incluye voz y datos, parte contra incendios, parte de vapor, saneamiento, etc.; todo lo que no era climatización y electricidad. El proceso de entrega era mediante DROPBOX, allí recogían la información y la imprimían. Todos colgamos así nuestros trabajos'. Más adelante, se refiere a la problemática planteada en la relación contractual, manifestando: "Con el Sr. Marino no tenido tantas reuniones porque no era técnico, pero con los técnicos unas 40 ó 50 reuniones. Se hicieron pagos y se emitieron dos facturas". En cuanto a los defectos, " en todos los procesos de ingenierías se van efectuando cambios a medidas del trabajo; en este caso hubo cambios pequeños y grandes; los asumí hasta cierta fecha; no recuerdo lo que nos decían que faltaban, pues había defectos de carácter arquitectónico o farmacéutico; hicimos los cambios hasta que, al enviarnos un cheque de garantía, no lo pudimos cobrar y el Banco ya no reconocía la firma. No hemos cobrado ni la cantidad inicial; en la reunión estaba Tarsila , Marino , Salvador , otra persona y yo; acordamos que nos entregarían un cheque, con una fecha de pago posterior a un mes. Al día siguiente nos dijeron que lo entregarían a Salvador , entonces colgamos el trabajo en DROPBOX y Salvador nos dio el cheque; cuando fuimos a cobrarlo, la cuenta estaba cancelada y la firma no era la reconocida en el Banco".

3. La parte actora, como se ha indicado aportó como documento 11, un CD de audio, en el que constan dos conversaciones, una desarrollada en una cafetería y una conversación telefónica. La de la cafetería no sirve para nada en el presente litigio, pues se ha intentado escuchar la misma en varias ocasiones y es inaudible, no se entiende nada. Por el contrario, se entiende prácticamente todo en la conversación telefónica desarrollada entre el Don Oscar y una segunda persona, a la que se llama Marino . En esta conversación (emplearemos las siglas R para referirnos al Sr. Oscar y S para referirnos a Marino ), entre otras cuestiones, se oyen las siguientes frases: "S: 'Es el único que no está de acuerdo (la expresión del CD es conteste) cuando fueron a Ecuador. R: Claro es que si nos das un cheque y es falso. R: Hacíamos la faena si nos dabas un cheque, es lo que acordamos. S: es que había un acuerdo con el Gobierno y luego ustedes lo rechazaron.

R: claro es que nos envías un cheque y éste es falso. S: Se comprometieron en documento oficial. R: Escucha lo que no puede ser es que el cheque, que nos enviaste y que era falso, no podíamos cumplir lo comprometido.

S: lo del cheque es un problema con el banco y lo arreglamos: R: Entonces perfecto, estará todo activado. Lo que no puede ser es que adoptamos un acuerdo y las conversaciones están grabadas; si quieres te envío la grabación. S: Ya dije déjalo de estar Oscar . No quiero hacer daño a nadie. R: Te envié un mensaje diciendo que iba al banco a cobrar y no me contestaste. Otros si me los contestabas. S: Estaba en el hospital; estuve 10 días en el hospital, me operaron 3 veces. R: El problema es que el cheque se refería a una cuenta ya cancelada, pues no había fondos. S: Mañana te envío un email. R: Marino , nos comprometimos todos a no cobrarlo hasta el día 10 (mayo 2015), pero ese día nos dimos cuenta que no había fondos. Hablaste con nosotros en una reunión con unas 5 personas, y había unas cuestiones a contestar y que para eso se expediría ese cheque. S: Si quieres voy contigo al Notario y te firmo un papel. Si tienes miedo de no cobrar, voy contigo al notario. R: Cuando el banco me dice que es falso ya no hay acuerdo posible; o cobramos o vamos a la policía, que es lo que haremos. Hay un problema económico. S: Hay un problema es que el trabajo no se ha probado, no hay puertas, no hay ventanas, no hay columnas. R: Eso que me estás diciendo no son cosas mías, Había 8 puntos míos, y esos puntos de un trabajo de más de 8.000 folios. Marino yo no trabajo para ENFARMA trabajo para ti. Se contesta muy fácil, pero me debes pagar lo que me debes. S: ENFARMA no está de acuerdo con una parte del trabajo. R: Ese es tu trabajo con ENFARMA, pero yo no dependo de que te pague FARMA. S: Ellos están contestes todos. R: Vale, ellos han tomado una decisión, que yo no haré, pues el problema es que hay un cheque falso; y he puesto el asunto en conocimiento de un Abogado, quien me ha dicho que debo hacer. El Abogado me aconsejó que no continuara con el trabajo, pues ese cheque es una estafa. S: No hagas caso al Abogado, él también quiere cobrar. R: Claro que quiere cobrar y yo también. S: Yo no te he entregado nada, no hay testigos que acrediten que me entregaste el cheque. R: Tengo medios para acreditar que me entregaste el cheque y sabes quién lo hizo, y lo que me entregó. S: Tú no estás consciente de que perderé mi patrimonio. R: Pues paga y contestamos, no nos estafes. S: No hay tiempo. El único que no estás de acuerdo eres tú. R: Espera que detrás mío los demás también se quejarán si no les pagas. Te voy a dar el teléfono de mi Abogado para que hables con él; y lo que me recomiende el Abogado es lo que haré; habla con el Abogado. S: No voy a hablar con él. R: La historia es sencilla, hay muchos emails y grabaciones, que justifican todo; hay un cheque falso, si lo pagas nosotros lo terminamos. S: el trabajo no está completo.

R: Eso no es así". En ese momento se interrumpe la conversación, pues Marino habla mientras con otra persona y finalmente termina la conversación de forma brusca.

El contenido de este audio es reconocido por el testigo Oscar al indicar que la reconoce y que 'en la conversación quería que firmara otro contrato, que me negué; también me pedía ir al Notario, pero como el cheque no era válido, me negué. El diseño arquitectónico estaba aprobado; los problemas de puertas y ventanas no son de ingeniería, pero en todos los proyectos hay modificaciones, siempre a lo largo de la ejecución hay modificaciones". Más adelante, al contestar al Letrado de la demandada, agrega: "la grabación la hice con mi móvil. Supongo que fue a mediados de 2015. La grabación la facilité a mi abogado".

Por otro lado, el testigo Oscar también se refirió a la forma en que se pactó el contrato y como se desarrolló el mismo, al manifestar: " Es un proceso habitual que un autónomo trabajé para otros ingenieros.

Nos pagaron un importe a través de dos facturas, en dos cantidades. Mi colaboración con QUIN SAJET es porque yo me dedicó a una parte y el otro ingeniero a otro; del presupuesto a mí me pagaba ingeniería. A mí me pagó una parte ingeniería correspondiente a los importes de 8.000 € y 15.000 €. Los dos trabajamos en conjunto, pero las facturas las emitía QS. Me pago la mitad de esas facturas. Lo que llegue a cobrar es la mitad de lo que hemos percibido. Además, debían descontarse otros gastos, relativos a otros ingenieros que teníamos contratados. Las comunicaciones las hacia yo a nombre de QUIM SAJET; tuve alguna reunión con Tarsila y otros, pero las comunicaciones con Marino eran más bien económicas. Inicialmente ninguna parte firmé un contrato, creo que después los arquitectos firmaron algunos; yo me negué a la firma posterior de contratos. GIF ARQUITECTOS no asumió el tema de ingeniería. GIF llevaba arquitectura y estructura; estaban las otras entidades RÁMIREZ y CARLOS BROSSA; y nosotros asumíamos la ingeniería. El logo e- instal es mío y el de QS es de QUIM SAJET. Para el extranjero no se precisan visados y de hecho en España la mayoría de los visados están derogados. Desde el momento del cheque falso, ya rompimos el contrato, no había garantir de cobro y ya comenzamos los procedimientos. La documentación, tanto nosotros como GIF ARQUITECTURA, lo subíamos al DROPBOX; nuestro cliente era NOVOCAT, no enFARMA". En cuanto a los importes de 8.000 € y 15.000 €, aclaró a la juzgadora, al ser preguntado por ésta, que 'de estas cantidades recibió menos de la mitad, pues había que abonar otros gastos'.

4. Por otra parte, el testigo Don Fructuoso , quien fue uno de los Arquitectos de la empresa GIF ARQUITECTURA, en el acto del juicio declaro: "Tuve intervención en el proyecto YACHAY. Me encargué del diseñar el proyecto, fue quien presenté a Oscar . Tuvimos una reunión con NOVOCAT. Nosotros hacíamos el diseño, y los trabajos de ingeniería los hacía otros, como ocurre en este tipo de proyectos de gran dimensión.

NOVOCAT tenía un ingeniero Don Salvador , pero no tenía estructura suficiente; se buscaron otros ingenieros; y para el resto les propuse a QUIM JASET y les presenté a Oscar en representación de QS. La ingeniería de detalle se hacía bajo la supervisión de Salvador , y había 3 ingenierías más, una de ellas fue QS ENGINYERIA, quien facilitó los planos. Sólo salió del proyecto el Sr. Fructuoso ; los demás continuamos todos con el proyecto. Los trabajos se entregaban vía DROPBOX, y lo compartíamos todos; el DROPBOX lo creamos nosotros. No tengo constancia de que hubiera defectos de QS; de Ecuador pedían cambios, como por ejemplo cambiar las máquinas de sitio porque en lugar de aspirinas iban a fabricar gelocatil, etc. Esto les implicaba efectuar cambios". En cuanto a la reunión de 2015 y el acuerdo de expedición de cheques, manifestó: "Vienen Oscar , Oscar , Yo y Marino ; y se nos acordó que se nos entregaría un pagaré, que al final fue un cheque; se dijo que nos entregaría un cheque a cada uno. Fue Salvador el intermediario que nos entregó los cheques. Yo tengo uno, que lo envié al Banco Sabadell para cobrar, y nos lo devolvieron, diciendo además que la firma no coincidía con la autorizada". Muy relevante, sin embargo, es la contestación que efectúa este testigo al contrato aportado por la parte demandada, como doc. 1 (contrato de 18 de octubre de 2014) de su contestación: 'Este no es el documento que he firmado, pues del producto 2 no nos encargamos. Este documento no es el que firmé yo (el documento no tiene firmas). Yo me comprometí al diseño arquitectónico e ingeniería estructural, excluyéndose de este concepto el resto de ingenierías'. En cuanto a la reunión en la cafetería de 29 de mayo de 2015, precisa que acudió a la misma, pues 'mi cheque también era falso. Eran tres cheques emitidos, que fueron todos falsos'. También agregó el testigo que 'nosotros enviábamos los links con los planos. La parte de ingeniería la firmaba el coordinador Oscar . El contrato que firmé fu en enero, pero no es el de octubre de 2014, y se firmó porque vimos que había problemas de pago'; en cuanto a los posibles defectos indicó que 'lo que se efectuó eran cambios, no defectos, pues el proyecto se ejecutó en tres partes, una de ellas de productos farmacéuticos'.

5. También declaró como testigo Don José , quien había sido asesor de NOVOCAT de 2015 a 2016, si bien sólo declaró sobre el tema de las facturas, indicando que 'efectuaba controles de facturas.

No recuerdo facturas de QUIM SAJET, no se efectuaron pagos contabilizados a QUIM SAJET. Tampoco había presupuestos de Oscar ; de GIF ARQUITECTURA sí; y que le consta que la empresa NOVOCAT fue sancionada por los promotores de la obra (se refiere fundamentalmente al gobierno de Ecuador, más que a ENFARMA). De esta declaración sólo se deduce que no le consta que se hubieran contabilizado facturas a nombre de QUIM SAJET, pero no sirve para deducir de ella que no existiera un contrato escrito.

Hasta aquí se pueden considerar acreditados la existencia de un presupuesto inicial de 59.290 €; los pagos de 8.000 € y 15.000 €, reconocidos por la demanda en el juicio monitorio, pese a la negación efectuada en el declarativo; la reunión de mayo de 2015, en que se acordó expedir los cheques por los problemas de pago; la expedición de un cheque sin fondos o que no estaba legalmente autorizado; y la conversación telefónica con Oscar , a la que nos referimos de nuevo al examinar las declaraciones de Don Marino .

6. En el acto del juicio se practicó, en primer lugar, el interrogatorio de Don Marino , apoderado de la entidad NOVOCAT FARMA, quien e el acto del juicio lo negó prácticamente todo: la relación contractual, el reconocimiento de que habían pagado 8.000 € y 15.000 € previamente (vid. escrito de oposición del juicio monitorio); la conversación telefónica, pese a que las mismas excusas sobre su estado de salud, que allí declaró, las indicó también en el juicio; y los dos emails de la página 102, reverso, que aportó con el escrito de oposición en el monitorio y que en el acto del juicio explicitó que no los conocía. En concreto, Don Marino declaró: " Se llama Proyecto enFARMA en la ciudad del Conocimiento YACHAY, pues viene de una empresa pública de Ecuador. El requerimiento de pago de febrero de 2016 lo recibí en mi casa (juicio monitorio). No recuerdo hablar con un Abogado para contestar al monitorio. No facilité los documentos a mi abogado, no hablé con él, aunque sí hizo un poder para el Procurador. No me acuerdo de aquel Abogado. Yo contraté con la empresa GIF, que eran dos personas; se habló de contratar con más, pues el proyecto era grande. El Sr. Fructuoso no me presentó al Sr. Humberto ; trabajamos directamente con ellos. El Sr. Humberto no le ofreció los proyectos de ingeniería. Nosotros contratamos a GIL ARQUITECTURA, sólo con ellos; nunca he tenido contrato con la parte actora. /Soy empresario, este proyecto lo llevé durante tiempo; ese señor (el Sr.

Humberto ) no fue a Ecuador; no remitió trabajo a Ecuador, no firmó ningún contrato". Como quiera que el Sr. Marino negara la existencia de acuerdo con el Sr. Humberto , se le pregunto por dos emails de la página 102, reverso, del juicio monitorio. En el primer email, que aparece al final de la página, consta: 'Hola Oscar Me puedes enviar tu presupuesto porque no tengo ninguna oferta tuya. Hoy hemos pagado a Isaac , pero no sé si tiene un acuerdo con él?.

Pero no hay problema. Lo hablamos todo juntos.

Saludos, Marino ,' Este email es de fecha de 30 de julio de 2014, constando como remitente Don Marino y como destinatario Oscar . Como se ha señalado este email lo aportó el propio demandado en el juicio monitorio, pese a que ahora niega su existencia. También niega el email que obra en el encabezamiento y parte central de la página 102, relativo a la contestación de Isaac a Fructuoso . Don Marino alude que el Letrado que intervino en el juicio monitorio no es el suyo, pero es evidente que era quien actuó en su nombre, sin que exista procedimiento judicial o de carácter disciplinario que justifique lo contrario, por lo que debe concluirse el Don Marino no dice la verdad. También declaró que no es cierto que su empresa pagara 8.000 € y 15.000 € a la actora, pese a lo que se indica en la contestación del juicio monitorio. Seguidamente, le expusieron parte de la conversación telefónica, reproducida en el apartado 3 de este fundamento jurídico, y no la reconoce, niega que esa sea su voz, afirmando que puede haberse falsificado con algún programa, sin embargo, en el juicio emplea excusas parecidas a las de la conversación cuando, al preguntarle por la conversación de la cafetería, declara que 'no estaba en esa conversación, entonces estaba en el Hospital, estuvo todo el mes en el Hospital'. Algo similar dijo en la conversación telefónica, cuando Oscar le comenta que le envié un mensaje que iba cobrar el cheuque y no le contestó, manifiesta 'estaba en el hospital; estuve 10 días en el hospital, me operaron 3 veces'. En síntesis, las declaraciones de Don Marino no son nada creíble, se trata de una serie de argucias para no pagar los servicios realizados hasta el punto que mientras en el monitorio mantiene una postura de defensa respecto de ciertos hechos, en el juicio declarativo cambia totalmente sus argumentos. Por lo tanto, debe concluirse que existió un contrato verbal entre las partes, que la actora desarrolló el proyecto obrante en las cajas documentales (docs. 4 y 5) y el CD (doc. 3) aportados con la demanda; que se trata de un proyecto o proyectos, cuya duración fue de unos cuatro meses, que existió un proyecto inicial, en el que se describió el ámbito del proyecto de ingeniería, pactándose un precio concreto; que la parte demandada tuvo dificultades económicas y dejo de pagar a los profesionales contratados, especialmente a Humberto y QUIM SAJET, que desarrollaban su proyecto de forma conjunta; y que la parte demandada expidió un cheque, que cubría casi todo el resto del precio adeudado, pero que no se pudo cobrar por falta de provisión de fondos o carecer de autorización de firma. De todas estas conclusiones se deduce que la parte demandada debe a la actora la suma de 43.802 €.



CUARTO. - 1. La parte demandada, en su contestación a la demanda, alegó la falta de legitimación activa, que fue estimada por la sentencia de instancia, pese a la abundante documental y las declaraciones testificales de Don Oscar y Don Fructuoso , que justifican la contrario. Es cierto que Oscar está interesado también en este litigio, pues ha actuado generalmente a nombre de la actora y ambos participaban por mitad en el proyecto, pero su declaración refleja mayor certeza, conclusión que se obtiene de la comparación de la misma con los documentos aportados al juicio, así como de las máximas de experiencia. Obsérvese que la parte demandada falta a la verdad incluso en el contrato de 18 de octubre de 2014, aportado como doc.

1 de la contestación, pues el Arquitecto Sr. Humberto negó que ese fuera el contrato suscrito y que él firmó un contrato en enero al enterarse de los problemas económicos de la demandada. Por lo tanto, no se aprecia la falta de legitimación activa de la entidad QUIM SAJET. Por otro lado, en cuanto a que los trabajos realizados eran defectuosos, tal alegación no consta que se refiera a los proyectos de ingeniería, sino más bien a los de Arquitectura, que no son objeto de este proceso. Ahora bien, tampoco se ha practicado prueba pericial justificativa de que los proyectos estuvieran mal ejecutados, pese a que en el juicio monitorio alegó que por parte de la Dirección de Arquitectos de ENFARMA se comunicaron múltiples defectos técnicos a incumplimiento de plazos de entrega de la parte de la ingeniería encargada y de competencia del actor, que no fueron subsanados (vid. página 2 del escrito de oposición). En síntesis, la parte demandada no ha probado los hechos en que funda sus pretensiones, mientras que la actora ha acreditado la realidad de los trabajos y del contrato, por lo que la parte demandada debe pagar el importe adeudado. En conclusión, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad QUIM SAJET ENGINYERIA, SLP contra la Sentencia de 11 de mayo de 2017, dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Rubí, revocando la misma y estimando íntegramente la demanda interpuesta por QUIN SAJET ENGINYREIA, SLP contra la entidad NOVOCAT FARMA, SL, condenando a ésta a que pague a la actora la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOS EUROS (43.802 € ).

2. En cuanto a los intereses, como quiera que la primera interpelación judicial se produce con la demanda del juicio monitorio, deberán devengarse los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda de juicio monitorio.



QUINTO. - 1. Al estimarse el recurso de apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Por otro lado, al estimarse íntegramente la demanda, por aplicación del principio del vencimiento objetivo, debe condenarse a la demandada al pago de las costas de primera instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la entidad QUIM SAJET ENGINYERIA, SLP contra la Sentencia de 11 de mayo de 2017, dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Rubí, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha estimando íntegramente la demanda interpuesta por QUIN SAJET ENGINYREIA, SLP contra la entidad NOVOCAT FARMA, SL, condenando a ésta a que pague a la actora la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOS EUROS (43.802 € ), así como los intereses devengados desde la interposición de la demanda de juicio monitorio.

Se condena a la demandada al pago de las costas causadas en primera instancia.

No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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