Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 990/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 120/2019 de 03 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JUAN LEON LEON REINA
Nº de sentencia: 990/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019100939
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11553
Núm. Roj: SAP B 11553/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812442120178065699
Recurso de apelación 120/2019 -J
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Mollet del
Vallés
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 449/2017
Parte recurrente/Solicitante: María Inés , María Esther
Procurador/a: Anna Roca Cardona, Anna Roca Cardona
Abogado/a: Sonia Muñoz Cano
Parte recurrida: BUILDINGCENTER, S.A., Juan Manuel
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: JUAN MANUEL ISERTE GIL
SENTENCIA Nº 990/2019
Magistrada/os:
Vicente Conca Perez Mireia Rios Enrich Juan León León Reina
Barcelona, 3 de octubre de 2019
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 30 de enero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 449/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Mollet del Vallés a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Anna Roca Cardona, en nombre y representación de María Inés , María Esther contra Sentencia - 27/06/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de BUILDINGCENTER, S.A.; y Juan Manuel .
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por del Procurador de los Tribunales Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de BUILDINGCENTER, S.A.U., contra los ignorados ocupantes que hay en la finca situada en la CALLE000 , NUM000 NUM001 , de Mollet del Vallès y, en consecuencia, DEBO CONDENAR y CONDENO a los mismos a que procedan al desalojo de la vivienda sita la CALLE000 , NUM000 NUM001 , de Mollet del Vallès, bajo apercibimiento de que en caso de que la sentencia no fuere recurrida se procederá, sin necesidad de notificación posterior, al lanzamiento, señalándose para ello el día.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales. '
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/09/2019.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora ejercía la acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de una finca de su propiedad, solicitando que se declarase que los mismos ocupaban el inmueble en situación de precario y, en su consecuencia, se les condenase al desalojo del mismo, apercibiéndoles de lanzamiento e imponiéndoles las costas del procedimiento.
Admitida a trámite la demanda, dado traslado y precluido el plazo para contestar a la demanda, se declaró la situación procesal de rebeldía de la misma.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó al desalojo de la vivienda a cuantos ignorados ocupantes residieran en la misma, con el apercibimiento de que si no la abandonaban voluntariamente serían lanzados del lugar, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Tras la notificación de la sentencia, se personaron en autos las Sras. María Inés y María Esther e interpusieron recurso de apelación alegando la nulidad de la totalidad de actuaciones procesales, que se derivaría de no habérseles notificado la demanda (y la pendencia del proceso) de forma personal y directa, lo que les habría causado una total indefensión pues, no habiendo llegado a tener conocimiento de las pretensiones que se les dirigían de contrario, no habrían tenido oportunidad alguna de ejercer su derecho de defensa.
La demandante, por su parte, ha presentado oposición al recurso y ha solicitado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Fijados los términos del debate, la resolución del recurso pasa, exclusivamente, por analizar la validez de la notificación de la demanda y del emplazamiento para contestar a la misma realizados por el juzgado de primera instancia.
En este sentido, debe partirse de la admisibilidad (pacíficamente admitida) de que la parte demandante identifique a la parte contraria en la litis mediante fórmulas tales como ignorados ocupantes pues, ' Como la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (...) La apreciación de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda debe realizarse ponderando la efectividad de la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos, y la existencia de una real indefensión en los demandados, evitando incurrir en formalismos enervantes de los derechos y garantías procesales constitucionalmente protegidos ( STS 11 de febrero de 2008, rec. 36/2001 ).
De acuerdo con este principio, la identificación de los demandados con expresiones de carácter indeterminado puede resultar inevitable, en aras de la efectividad del derecho a la tutela judicial, en aquellos casos en los cuales resulta imposible conocer sus datos personales cuando se ejercita una acción dirigida contra una pluralidad de sujetos legitimados pasivamente por razón de su relación con una determinada acción o situación' ( sentencia 589/2008, de 25 de junio, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ROJ: STS 4751/2008 - ECLI:ES:TS:2008:4751 ) En el caso examinado, las características de la acción ejercida (dirigida a combatir una perturbación de mero hecho en la posesión de un inmueble realizada por personas que, al decir de la demandante, carecerían de todo título o relación convencional con la propietaria del mismo) deben permitir que la demanda pueda dirigirse contra cuantas personas desconocidas residan u ocupen la vivienda en cuestión (máxime cuando es habitual en este tipo de supuestos una ausencia total de cooperación de los ocupantes a efectos de facilitar su identidad a los dueños del inmueble).
Sentado lo anterior, se plantea el problema de cuál sea el modo de notificar a la demandada (así designada) la pendencia del proceso. Y ello en términos de poder considerarse cumplidas por el tribunal las garantías procesales inherentes al derecho de defensa de la parte pasiva de la litis.
Pues bien, la práctica (pacífica) de las audiencias (baste citar las sentencias 789/2909 y 814/2019, de esta misma sección; la sentencia 850/2019 de la Secc. 13ª de esta audiencia provincial; la sentencia 333/2019 de nuestra Secc. 17ª; y la sentencia 223/2018 de nuestra Secc. 1ª, por citar las más recientes) ha consistido (realizando una suerte de aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 161.3 de la ley procesal, que permite la entrega de la cédula, ' en sobre cerrado, a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de catorce años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero, advirtiendo en todo caso al receptor de su responsabilidad en relación a la protección de los datos del destinatario') en considerar válido el acto de notificación de la demanda realizado a cualquier persona que sea hallada en el inmueble con el que los 'ignorados' demandados 'se encuentran relacionados' (desconocidos para el actor tanto en número como en identidad); primero, porque no en vano es la propia ley la que reconoce eficacia a la notificación a un tercero si consta un principio de certeza (padrón municipal, domicilio fiscal, registro oficial o colegio profesional) de que la persona demandada tiene su residencia o su trabajo en el lugar de la notificación; y segundo, porque no parece acorde al derecho a la tutela judicial efectiva de la actora (tan legítimo y fundamental como el de la demandada) que el procedimiento no pueda continuar su curso en tanto el tribunal no identifique de forma fehaciente a todas las personas que puedan estar ocupando el inmueble y les haya notificado personalmente la pendencia del procedimiento.
Finalmente, resulta conducente para reforzar la validez de este argumento jurisprudencial: en primer lugar, que el legislador haya procedido a sancionarlo mediante la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, donde ha establecido expresamente; primero, que ' Cuando se solicitase en la demanda la recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella (...) aquélla podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación' ( artículo 437.3bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y segundo, que, en estos casos, ' la notificación se hará a quien se encuentre habitando aquélla', pudiendo hacerse 'además a los ignorados ocupantes de la vivienda'. ( artículo 441.1 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Y en segundo lugar, que el Tribunal Constitucional, en la sentencia 32/2019, de 28 de febrero, de su Sección 1ª ROJ: STC 32/2019 - ECLI:ES:TC:2019:32 , dictada a propósito del recurso de inconstitucionalidad promovido contra la citada Ley 5/2018, haya declarado que ' lo cierto es que en los supuestos de ocupación ilegal de viviendas lo más frecuente será que la identidad de los ocupantes sea desconocida para el titular legítimo del derecho a la posesión de la vivienda. Para hacer frente a esta eventualidad la Ley 5/2018 prevé que la demanda pueda dirigirse genéricamente contra los ignorados ocupantes, sin perjuicio de que la notificación de la demanda se realice a quien se encuentre en la vivienda en momento de practicarse ese acto de comunicación procesal ( arts. 437.3 bis y 441.1 bis LEC ). Tampoco esta previsión legal puede reputarse inconstitucional, pues no cabe imponer al propietario o titular legítimo del derecho a poseer la vivienda, de la que ha sido desposeído por un acto violento o clandestino y que por ello se ve obligado a acudir a la vía judicial para obtener la recuperación de la posesión, la carga a todas luces desproporcionada de llevar a cabo una labor investigadora para la identificación de los ocupantes ilegales; tarea que, por otra parte, no solo pudiera resultar infructuosa, sino incluso vedada por el juego de los derechos fundamentales a la intimidad ( art. 18.1 CE ) y a la protección de datos personales ( art. 18.4 CE ), con el consiguiente perjuicio para quien necesita obtener pronta tutela judicial frente al despojo del que ha sido víctima. Por otra parte, esos ocupantes desconocidos lo serán en cuanto a su identidad personal, pero no en cuanto a su paradero, ya que en todo caso pueden ser hallados precisamente en la vivienda ocupada, en la que ha de practicarse la notificación de la demanda y el emplazamiento al demandado, para que pueda en su caso aportar título que justifique su situación posesoria y contestar la demanda, conforme a lo dispuesto en los arts. 437.3 bis y 441.1 bis LEC .
(...) La regulación controvertida no compromete, en consecuencia, los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa del ocupante de una vivienda que pudiera resultar afectado por la resolución judicial definitiva que se dicte en el proceso sumario creado por la Ley 5/2018. Las previsiones legales referidas a la notificación de la demanda y la citación o emplazamiento de quienes han de ser o pueden ser parte demandada en ese proceso sumario satisfacen las exigencias de la citada jurisprudencia constitucional, en relación con el deber que pesa sobre los órganos judiciales de velar por la correcta constitución de la relación jurídica procesal, a fin de garantizar el derecho a la defensa de quienes sean o puedan ser parte en dicho proceso y, muy en particular, la inexcusable observancia del principio de contradicción, sobre el que se erige el derecho a ser oído, lo que conduce a descartar la tacha de inconstitucionalidad que formulan los recurrentes'.
Pues bien, partiendo de lo anterior, en el presente caso consta que, presentada la demanda, su notificación (tras dos intentos fallidos, por correo y personalmente por el funcionario del juzgado) se realizó personalmente el 14 de mayo 2018 en la persona de (quien fue identificado por la fuerza policial oficiada al efecto como) D. Juan Manuel , a quien se entregó, en sobre cerrado, la cédula de emplazamiento de 31 de julio de 2017; el decreto de admisión de la demanda, de la misma fecha; y una copia de la demanda (en la que consta claramente que se demanda a la cuantos ignorados ocupantes residan en el inmueble).
Si unimos a lo anterior el hecho de que las dos recurrentes; primero, no han alegado (y menos aún acreditado) que la demandante tuviese un conocimiento previo de su identidad que excluyese la posibilidad de acudir a la genérica formula de demandarlas como ignoradas ocupantes; y segundo, han reconocido que la demanda fue efectivamente notificada (de forma personal) a otro de los ocupantes (residentes) del inmueble (el Sr. Juan Manuel ) y que se dirigía (no contra ellas personalmente, pero sí) contra los ignorados ocupantes que hubiera en el inmueble (lo que, desde luego incluía a las hoy apelantes); no puede sostenerse que el juzgado de instancia no haya velado por la correcta constitución de la relación jurídica procesal, garantizando, en los términos debidos, el derecho de defensa de quienes eran o podían ser parte en el proceso.
Con base a lo expuesto; descartada toda infracción procesal por parte del juzgado de instancia que haya causado una efectiva indefensión en las recurrentes; debe procederse a la desestimación del recurso y a la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas procesales del presente recurso, la desestimación del mismo determina aquellas sean expresamente impuestas a la apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. María Inés y Dña. María Esther contra la Sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Mollet del Vallès, en los autos de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma. Todo ello con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, siempre que concurran los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
