Sentencia Civil Nº 545/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 545/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 799/2018 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 545/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100521

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11554

Núm. Roj: SAP B 11554/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120170035969
Recurso de apelación 799/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilanova i
la Geltrú
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 107/2017
Parte recurrente/Solicitante: Margarita , Nicolas
Procurador/a: LAURA ARBONÉS OJEDA
Abogado/a: MARISA PAREJO ARANDA
Parte recurrida: REALE SEGUROS
Procurador/a: Isabel Palet Borrell
Abogado/a: Barbadillo Anna Mª. Tarragó
SENTENCIA Nº 545/2019
Barcelona, 30 de septiembre de 2019
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. Antonio
RECIO CORDOVA, D. Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Dña. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA
FOGEDA, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
799/18, interpuesto contra la sentencia dictada el día 31 de marzo de 2018 en el procedimiento nº 107/17,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vilanova i la Geltrú en el que es recurrente Margarita
y Nicolas y apelado/impugnante REALE SEGUROS y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el
Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por doña Laura Arbonés Ojeda, procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Margarita y don Nicolas contra la compañía aseguradora REALE y, en consecuencia, se condena a la demandada al abono de 251,44 euros al Sr. Nicolas en concepto de indemnización debida como consecuencia de las lesiones padecidas por la colisión sufrida el 14 de octubre de 2015 por el vehículo asegurado por la demandada.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formularon los actores, Doña Margarita y Don Nicolas , contra la demandada, REALE SEGUROS S.A., demanda de juicio ordinario en la que solicitaban la condena a la demandada al pago a los actores de la suma de 7.136,68 € a la Sra. Margarita , y 10.583,13 € al Sr. Nicolas , más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas del procedimiento.

Alegaron los actores como fundamento de su derecho que el día 14/10/15 se encontraba el Sr. Nicolas conduciendo el vehículo de su propiedad Nissan Primera, matrícula K-....-CF por el Camino rural Corral d'en Cona de la Urbanización Corras d'En Tort de Vilanova i la Geltrú, viajando la Sra. Margarita como ocupante, cuando el vehículo Citroën Xsara matrícula F-....-TL , conducido por Don Alfonso y asegurado por la demandada, que circulaba en sentido contrario, siendo una vía de doble circulación, invadió el carril contrario colisionando frontalmente en plena curva con el lateral izquierdo del vehículo en que viajaban los actores. Consecuencia del accidente la actora, Sra. Margarita , sufrió lesiones consistentes en dolor costal izquierdo, de las que tardó en curar 64 días impeditivos, quedándose como secuela dolor costal que valora en 4 puntos, por las que reclama la suma de 7.136,68 € (3.738,24 € por los 64 días impeditivos a razón de 58,41 €/día, y 3.398,44 € por los 4 puntos de secuela a razón de 849,61 €/punto). El Sr. Nicolas sufrió lesiones consistentes en latigazo cervical, de las que tardó en curar 91 días impeditivos, quedándose como secuela síndrome postraumático cervical que valora en 6 puntos, por las que reclama la suma de 10.583,13 € (5.315,31 € por los 91 días impeditivos a razón de 58,41 €/día, y 5.267,82 € por los 6 puntos de secuela a razón de 877,97 €/punto).

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Aceptó la parte demandada la ocurrencia del accidente que consistió en un leve contacto por raspado entre ambos vehículos, de tan escasa entidad que no es susceptible de producir lesiones en los ocupantes, de manera que desde el punto de vista técnico mecánico del accidente no se dan los elementos necesarios para que se transmitiera un esfuerzo al vehículo Nissan capaz de provocar en este vehículo variaciones de velocidad capaces de afectar al conductor u ocupantes. Además, los actores se negaron a ser visitados por los servicios médicos de la demandada, no resultando las lesiones por las que se reclama de la prueba que obra en autos. No es procedente la condena al pago del interés moratorio al existir causa justificada para no satisfacer la indemnización reclamada como se ha manifestado a los actores.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vilanova i la Geltrú el 31 de marzo de 2.018 por la que se estimó parcialmente la demanda condenando a la demandada al pago al actor Sr. Nicolas de la suma de 251,44 €, sin condena en costas a ninguno de los litigantes, condenando a la actora, Sra. Margarita , en las costas causadas respecto de la pretensión por ella formulada al haberse desestimado íntegramente la misma.

Razonó la resolución de primera instancia que no quedó acreditado que las lesiones y secuelas reclamadas fueran originadas por la colisión ocurrida el 14/10/15, a salvo del demandante Sr. Nicolas a quien reconoció como derivado del accidente un período de curación de sus lesiones, cervicalgia, de 8 días no impeditivos sin que como consecuencia del accidente le quedasen secuelas de tipo alguno.

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Error en la valoración de la prueba en tanto no se ha valorado la documental en su integridad (documento 1 y 2 demanda) ni la testifical del Dr. Ceferino ; 2º Incongruencia por falta de motivación de la sentencia en relación con las lesiones y secuelas de la actora Sra. Margarita ; y 3º Infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La parte demandada se opuso al recurso e impugnó la resolución de primera instancia por entender que tampoco quedaron probadas las lesiones que reconoce la sentencia al Sr. Nicolas solicitando la revocación parcial de la sentencia para que se desestime en su totalidad la reclamación efectuada por el actor absolviendo a la demandada de todas las pretensiones contra ella deducidas con imposición de costas a la parte actora.



SEGUNDO.- Incongruencia. Motivación Es jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional que sólo puede apreciarse la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a una sentencia congruente que se deriva del artículo 24 de la Constitución Española, cuando realmente una de las partes, en este caso la recurrente que denuncia tal violación, ha padecido tal vicio ( SSTC 17 junio 1987, 13 febrero 1989, 22 octubre 1990, 6 junio 1991, 24 enero 1995, 16 marzo 1998, 30 marzo 2000, 6 mayo 2002, 12 septiembre 2005 y 17 abril 2012). También ha dicho el Tribunal Constitucional que '... para que este tipo de incongruencia se verifique es necesario, según hemos señalado, que la discrepancia del litigante con la resolución dictada se refiera en verdad a la respuesta judicial otorgada y no a la motivación de la misma, ya que el vicio de incongruencia requiere, en todo caso, un defecto del fallo o de la parte dispositiva, no de 'los fundamentos que la nutren para dar respuesta a las alegaciones de las partes' ( STC 36/2006 , de 13 de febrero , FJ 1). Es esencial, en este punto, la distinción efectuada en nuestra doctrina entre las meras alegaciones de los litigantes, que sólo pueden afectar a la motivación de la resolución, y las auténticas pretensiones formuladas, que son las únicas que pueden determinar un desajuste del fallo con aquellas -y, por ende, un vicio de incongruencia omisiva- ( SSTC 174/2004 , de 18 de octubre, FJ 3 ; 36/2006, de 13 de febrero, FJ 3 , y 25/2012, de 27 de febrero , FJ...)' ( STC 6/7/15).

La finalidad del actual artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (' Exhaustividad y congruencia de las sentencias...1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate...') es precisamente asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. A la motivación de las sentencias alude el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dice que ' las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.

En definitiva, y como señala el Tribunal Supremo (sentencia de 3 de julio de 2013, ROJ 4246/2013), la motivación de las sentencias se identifica con la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican un determinado fallo. Como dice dicha sentencia, ' para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación, ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, pero sí que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - y, por ello, entenderla previamente'.

En el caso de autos, no se ha producido el vicio de incongruencia que denuncia la parte recurrente, pues la juez a quo resuelve la cuestión, sin que pueda tacharse de incongruente dicha resolución por el hecho de no valorar determinado hecho o determinado documento, que, además, sí valora la resolución recurrida.

Otra cosa es si la motivación de la misma es o no correcta que es lo que valoraremos a continuación.



TERCERO.- Valoración de la prueba en segunda instancia.

No se discute, como hemos dicho, la mecánica del accidente ni la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado por la demandada en el siniestro. Sí, las consecuencias de dicho accidente.

No es controvertido, como decimos, que hubo una colisión del vehículo asegurado por la demandada al vehículo conducido por el actor, golpeando el primero al segundo de forma fronto lateral en los términos descritos en la demanda y admitidos por la parte demandada en la contestación a la demanda, impactando el Citroën con su parte frontal izquierda al Nissan en su parte lateral izquierda, cuando ambos vehículos circulaban, en sentido contrario, por el Camino rural Corral d'en Cona de la Urbanización Corrasl d'En Tort de Vilanova i la Geltrú.

Tampoco se discute que la colisión entre los vehículos no fue mucha importancia.

La resolución recurrida concluye, a la vista de la prueba practicada en autos, que no quedó acreditado que las lesiones y secuelas reclamadas por los actores fueran originadas por la colisión ocurrida el 14/10/15, a salvo del demandante Sr. Nicolas a quien reconoció como derivado del accidente un período de curación de sus lesiones, cervicalgia, de 8 días no impeditivos sin que como consecuencia del accidente le quedasen secuelas de tipo alguno.

No podemos estar de acuerdo con tal valoración.

No podemos concluir que la baja intensidad del golpe descarte, necesariamente, la causación de lesiones. Y es que, lo primero que hay que decir es que no consta qué intensidad concreta tubo el accidente.

El informe técnico pericial (que no informe biomecánico) elaborado para la demandada por el Instituto de Investigación sobre Vehículos S.A. (Centro Zaragoza) en colaboración con el perito Don Fausto , no puede servir para acreditar tal cosa. Este perito informó en el sentido de que el Nissan sufrió como consecuencia de la colisión un incremento de velocidad de unos 3,6 km/h siendo el umbral lesivo para ocupantes de vehículos que presentan daños en su zona lateral, a partir de valores de delta de V superiores a 8 km/h y en vehículos que presentan daños en su zona frontal, a partir de valores de delta de V superiores a 15 km/h. Sin embargo, el Sr. Alfonso reconoció que no pudo observar qué daños presentaba el vehículo Nissan habiendo manejado únicamente la factura de reparación de los daños en dicho vehículo, ni tampoco visitó la zona donde ocurrió el accidente. Además, lo que se hace en este tipo de informes, como manifestó el Sr. Alfonso son deducciones de velocidades a partir de una comparativa con más de 200 casos estudiados con vehículos de similares características de donde extraen las velocidades medias. En definitiva, no se analiza el caso concreto ni se ha indagado, ni siquiera en el acto del juicio oral, acerca de qué intensidad tuvo la colisión o cómo se produjo ésta.

En definitiva, los cálculos probabilísticos a que alude el informe del ingeniero no puede prevalecer frente al resto de la prueba practicada en autos en relación con el caso concreto, prueba que, aplicando un principio de normalidad, acredite si hubo lesiones y de qué intensidad como consecuencia de la colisión.

De dicha prueba resulta que los daños en el vehículo del actor fueron valorados en la suma de 679,94 € según consta en el informe valoración realizado por la compañía del actor (documento 1 acompañado a la demanda), incluyendo la misma la reposición de la puerta delantera izquierda, lo que denota ya una cierta intensidad y no un simple raspado. Por tanto, no consideramos correcto, como hace el informe pericial elaborado por la Dra. Hipolito , perito de la parte demandada, partir como presupuesto del análisis de las lesiones, de una colisión de muy baja energía y sin capacidad lesiva, debiendo estarse a las evidencias probadas en autos.

Así, en relación con las lesiones por las que reclama la Sra. Margarita , esta señora acudió a urgencias al día siguiente del accidente por la mañana, el día 15/10/15, refiriendo dolor en parrilla costal izquierda tras traumatismo directo tras accidente de tráfico refiriendo haberse golpeado con el cambio de marcha. En la exploración que se realiza por la doctora de urgencias, Dra. Rebeca , ésta consigna que observa dolor a la palpación del 5º arco costal hasta 12 arcos costales izquierdas, no observando en la RX lesiones óseas patológicas agudas, y tampoco alteraciones cutáneas, crepitaciones óseas o deformidades. Es diagnosticada de contusión costal izquierda. Se pauta medicación y se remite a control médico de tráfico. Después fue visitada y controlada por médico de la compañía Mapfre, en el Hospital Sant Antoni Abad, Sr. Ceferino , que confirmó el diagnóstico, y pautó seguir con el tratamiento médico y rehabilitación, visitando a la paciente el 22/10, el 12/11, el 3/12 y el 17/12 de 2.015, fecha en la que dada la estabilización de las lesiones finaliza el seguimiento. Realizó tratamiento rehabilitador en 12 sesiones (29/10, 2, 5, 9, 12, 16, 23, 26 y 30 de noviembre y 2, 9 y 17 de diciembre). El Sr. Ceferino declaró en el acto de juicio oral como testigo y confirmó sus valoraciones en los partes de asistencia tanto en cuanto al diagnóstico de contusión costal como en cuanto a la sintomatología que presentaba la paciente, como a la evolución y curación de la lesión. El hecho de que no hubiese signos radiológicos de lesión más grave (fisura, fractura) no quiere decir que no pueda haber otra lesión como la contusión sufrida por la actora, que, no necesariamente ha de tener una manifestación externa.

No resulta probado, sin embargo, ni que el período de curación pueda calificarse de impeditivo (no aparece así en los partes de asistencia) ni en cuanto a que le hayan quedado secuelas a la Sra. Margarita .

En relación con las lesiones por las que reclama el Sr. Nicolas , también acude a urgencias al día siguiente al accidente por la mañana, el día 15/10/15, refiriendo cervicalgia de predominio izquierda tras accidente de tráfico hace 24 horas coche contra coche. Se le hace una radiografía de raquis cervical que no detecta lesiones óseas patológicas agudas, y en la exploración que se realiza por la doctora de urgencias, Sra.

Rebeca , ésta consigna que observa ' dolor y limitación de la M paravertebral izquierda, no dolor a la palpación de apófisis espinosas cervicales, sin déficit motor-sensitivo distal. N/V distal correcto'. Es diagnosticado de latigazo cervical. Se pauta medicación, calor local, collarín cervical y se remite a control médico de tráfico.

También el Sr. Nicolas es visitado por el Dr. Ceferino según consta en los informes de asistencia de 22/10, 19/11 y 17/12 de 2.015 y 14/1/16. Cuando acude por primera vez es portador de collarín cervical y refiere dolor cervical cefaleas y síndrome vertiginoso, y el médico pese a que no observa contractura en musculatura cervical sí observa en la radiografía pérdida de la lordosis cervical, con movilidad limitada en los últimos grados, explorándolo y confirmando el diagnóstico de contractura cervical. Además le pauta retirada progresiva del collarín, seguir con el tratamiento médico y rehabilitación. Realizó tratamiento rehabilitador en 10 sesiones (27/10, 3, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 11, 15 y 18 de diciembre de 2.015 y 12 de enero). El Sr. Ceferino declaró en el acto de juicio oral como testigo y confirmó sus valoraciones en los partes de asistencia tanto en cuanto al diagnóstico de cervicalgia como en cuanto a la sintomatología que presentaba el paciente, como a la evolución y curación de la lesión. No resulta probado, sin embargo, tampoco en este caso, ni que el período de curación pueda calificarse de impeditivo (no aparece así en los partes de asistencia) ni en cuanto a que le hayan quedado secuelas consecuencia del accidente.

También en este caso se impugnaba en la contestación a la demanda el hecho de que el Sr. Nicolas (y también la Sra. Margarita ) hubiesen hecho la rehabilitación de forma discontinua. Incluso el Dr. Ceferino dijo que no era recomendable realizarla de ese modo. En el caso de la Sra. Margarita se realizaron las sesiones de manera continua, al menos dos sesiones a la semana, no resultado acreditada la incorrección de dicho tratamiento. Y en el caso del Sr. Nicolas , sí aclaró el Dr. Ceferino que no era recomendable realizar las sesiones de forma tan discontinua como la siguió el actor. Debe, por tanto, entenderse que la demandante, Sra. Margarita , curó de sus lesiones en 64 días no impeditivos, y el actor, Sr. Nicolas , siguiendo la pauta del Protocolo de Barcelona de 2.002, y teniendo en cuenta la sintomatología que tenía el paciente (rectificación de la lordosis cervical con uso de collarín), en 60 días.



CUARTO.-Intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

La regla 3ª del mentado artículo 20 dispone que ' Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro'.

Y la regla 8ª que ' No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'.

El recargo de los intereses por mora del asegurador previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización sin causa justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, el Tribunal Supremo ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. Es, por otro lado, de interpretación restrictiva la existencia de causa justificada de exoneración de la mora del asegurador que implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador.

En el caso de autos la compañía demandada denegó la solicitud de indemnización formulada por la parte actora por entender que no concurría nexo causal entre las lesiones reclamadas y el accidente de autos y solicitó en la contestación a la demanda que por dicho motivo no se le condenase a pagar intereses de demora. En un sistema de responsabilidad ( artículo 1 de la LRCSCVM) basado en un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción, no podemos concluir que hubiese causa de oposición relevante o excepcional para que la aseguradora demandada no satisfaciera la indemnización o realizara el pago del importe mínimo y decae también el razonamiento de la resolución de primera instancia basado en la enorme diferencia entre lo solicitado en la demanda y lo concedido en sentencia.

Por todo lo cual, procede desestimar la impugnación formulada por la parte demandada y estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los actores y, en consecuencia, con revocación parcial de la resolución de primera instancia, procede estimar parcialmente la demanda y condenar a la demandada al pago a la actora, Sra. Margarita , de la suma de 2.011,52 € (64 días de curación a razón de 31,43 €/día), y al Sr. Nicolas , de 1.885,80 € (60 días de curación a razón de 31,43 €/día), más el interés de demora previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha del siniestro.



QUINTO.- Costas.

En virtud de lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede condenar en las costas de primera instancia a ninguno de las partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en las costas de la impugnación a la parte impugnante.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar la impugnación formulada por la representación de REALE SEGUROS S.A. y estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Margarita y Don Nicolas , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vilanova i la Geltrú el 31 de marzo de 2.018, y, en consecuencia, con revocación parcial de la resolución de primera instancia, procede estimar parcialmente la demanda y condenar a la demandada al pago a la actora, Sra.

Margarita , de la suma de 2.011,52 €, y al Sr. Nicolas , de la cantidad de 1.885,80 €, más el interés de demora previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha del siniestro, sin que proceda condenar en las costas de primera instancia a ninguna de las partes.

No se hace imposición de las costas causadas en apelación a ninguno de los litigantes y procede condenar en las costas de la impugnación a la parte impugnante.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado al apelante y se declara la pérdida del depósito consignado por la parte impugnante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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