Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 504/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 87/2018 de 03 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GONZALEZ MORAJUDO, REBECA
Nº de sentencia: 504/2019
Núm. Cendoj: 08019370192019100447
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11768
Núm. Roj: SAP B 11768/2019
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120170042857
Recurso de apelación 87/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 199/2017
Parte recurrente/Solicitante: Gloria , Domingo
Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez, Jaume Guillem Rodriguez
Abogado/a: Miguel Angel Durán Muñoz
Parte recurrida: CAIXABANK SA
Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega
Abogado/a: JOSEFINA COROMOTO HUELMO REGUEIRO
SENTENCIA Nº 504/2019
Ilmos. Srs. Magistrados
D. MIGUEL COLLADO NUÑO
Dña. ASUNCION CLARET CASTANY
Dña. Rebeca Gonzalez Morajudo
En la ciudad de Barcelona, a 3 de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Jaume Guillem Rodríguez en nombre y representación de Don Domingo y Doña Gloria contra CAIXABANK S.A. , representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. Ramón Feixó Fernández Vega debo de declarar la nulidad del contrato de suscripción de BONOS ABENGOA, con código ISIN NUM000 de fecha 31 de enero de 2011, y en consecuencia del contrato de adquisición de los mencionados bonos, y de cualquier contrato antecedente o derivado de dicha adquisición en virtud de la teoría de la ineficacia propagada o en cadena por error, condenando a la entidad financiera demandada a la restitución recíproca de las prestaciones inherente a dicha declaración, todo ello en los términos de lo establecido en los artículos 1.303 y siguientes del Código Civil y conforme al fundamento de derecho
TERCERO IN FINE, intereses y sin costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Por providencia se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 26 de septiembre de 2019.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Rebeca Gonzalez Morajudo.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteó la representación procesal de CAIXABANK S.A recurso de apelación frente a la sentencia de 20.10.17 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona , en los autos de juicio ordinario nº 199/17 .
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por contra CAIXABANK S.A declarando la nulidad del contrato de suscripción de BONOS ABENGOA, con código ISIN NUM000 de fecha 31 de enero de 2011 por error en el consentimiento y terminó condenando a la restitución del capital invertido más los intereses legales devengados de dicha cantidad desde la fecha 'de su reclamación extrajudicial si la hubiera o judicial en su caso' , deduciendo de la misma las remuneraciones abonadas por la entidad demandada con sus intereses legales desde la fecha de su recepción hasta la fecha de la sentencia .
Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Don Domingo y Doña Gloria que funda en: - La infraccion de lo dispuesto en el art.1303 cc respecto de las consecuencias de la nulidad declarada y, en particular, del dies a quo del computo de los intereses del capital invertido que deben devolverse por la demandada que deben computarse desde la fecha de la inversión y no desde la reclamación judicial o extrajudicial de la deuda.
- Consecuencia de lo anterior, la estimación total de la demanda y la condena en costas a la demandada.
La parte apelada presentó oposición a la apelación de contrario y solicitó la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Comprobados los términos de la controversia en esta alzada, el primer motivo de apelación debe ser desestimado.
Sobre este particular nos hemos pronunciado y reiteradamente indicando que los intereses se deben desde que se hicieron los pagos, asi la SAP, Civil sección 19 del 02 de octubre de 2017 ROJ: SAP B 10387/2017 - ECLI:ES:APB:2017:10387 entre otras resume la cuestión: ....Dice el TS en sentencia de 11 de julio de 2017 : '
TERCERO.- Alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual.
1.- El problema de los efectos restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento en unos contratos de adquisición de participaciones preferentes de Caixa Galicia ha sido tratado y resuelto expresamente por esta sala en las sentencias 716/2016, de 30 de noviembre , y 734/2016, de 20 de diciembre , con remisión expresa a lo resuelto en las sentencias 744/2015, de 30 de diciembre , 102/2016, de 25 de febrero , y 625/2016, de 24 de octubre . A su vez, esta doctrina ha sido reiterada, respecto de otra entidad bancaria, en la sentencia 270/2017, de 4 de mayo .
2.- Decíamos en tales resoluciones que, en caso de nulidad contractual por vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirente y que consisten en la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por el adquirente, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por el comprador de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.
3.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm.
772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.
Asimismo la sentencia del TS de 4 de mayo de 2017 dispone: ' 1.ª) Establece el art. 1303 CC que: 'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'. Y sigue diciendo: 'El momento a partir del cual se deben los intereses legales es en todo caso el de la entrega del dinero, por ser ese el momento en el que quien paga realiza la prestación restituible. Habitualmente coincidirá con la fecha de celebración o suscripción del contrato, aunque puede no hacerlo.
Precisamente porque la obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero). Por lo que ahora importa a los efectos del presente recurso de casación, este incremento del precio por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó y por ello los intereses deben calcularse desde que se hizo el pago que se restituye. La situación no es equiparable al pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero, que tienen un carácter indemnizatorio y se deben desde que se reclaman ( art.
1108 CC ).
4.- La ratio de la regla contenida en el art. 1303 CC y de la interpretación que se ha expuesto es la misma para el precio pagado en otros contratos diferentes a la compraventa (a la que se refieren las sentencias 910/1996, de 12 de noviembre y 81/2003, de 11 de febrero ). En particular, también para la inversión realizada por quien suscribe preferentes, como sucede en el caso que da lugar el litigio de que trae causa el presente recurso de casación. En consecuencia, declarada la nulidad del contrato por vicio de consentimiento causado por error, la entidad debe intereses legales del capital invertido desde que recibió el dinero.
TERCERO.- Finalmente, respecto de las costas, no existe razón alguna para no imponer las costas de primera instancia. A esta alturas, ni a las de dictarse la Sentencia de primera instancia, existen dudas de hecho y de derecho sobre la anulabilidad de este tipo de contratos en las condiciones del presente caso y que suelen ser las habituales. En consecuencia al resultar la estimación integra de la demanda y no parcial como se indicó en la instancia y conforme lo expuesto y previsto en el art.394 LEC procede la expresa imposición de costas a la parte demandada.
Al resultar estimada la apelación no procede imponer las costas a tenor de lo establecido en el art 398 LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Domingo y Doña Gloria contra la S entencia de 20.10.17 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona en los autos de juicio ordinario nº 199/17 de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de acordar la estimación integra de la demanda y que la condena de la demandada respecto de los intereses de la cantidad a devolver se computen desde la fecha de la adquisición del producto objeto de autos. Todo ello con expresa condena en costas de primera instancia a la parte demandada.Y sin que proceda imposición de costas en esta alzada.
Contra esta sentencia se podrá interponer recurso de casación si se cumplen los requisitos legalmente establecidos Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.
