Sentencia CIVIL Nº 645/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 645/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 455/2018 de 09 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN

Nº de sentencia: 645/2019

Núm. Cendoj: 08019370192019100586

Núm. Ecli: ES:APB:2019:14617

Núm. Roj: SAP B 14617/2019


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812442120168058522
Recurso de apelación 455/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mollet del Vallés
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 199/2016
Parte recurrente/Solicitante: Pelayo
Procurador/a: Juan José Alberto Cobas Otero
Abogado/a: Manuel Espinosa Espinosa
Parte recurrida: ALLIANZ SEGUROS, Rosario , Rodolfo
Procurador/a: Silvia Molina Gaya
Abogado/a: Sandra Izquierdo Martínez
SENTENCIA Nº 645/2019
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 9 de diciembre de 2019
Ponente: Miguel Julián Collado Nuño

Antecedentes

Primero.- En fecha 11 de junio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 199/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mollet del Vallés a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJuan José Alberto Cobas Otero, en nombre y representación de Pelayo contra la Sentencia Nº 6/2018 de fecha 08/01/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Silvia Molina Gaya, en nombre y representación de ALLIANZ SEGUROS, Rosario y Rodolfo .

Segundo.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO parcialmente la demanda de juicio ordinario formulada por la Procuradora de los Tribunales Sr. Alberto Cobas Otero, en nombre y representación de D. Pelayo , y CONDENO a Dña. Rosario , D. Rodolfo y la entidad ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., a abonar al demandante la cantidad total de 6.988,40 euros, de la que la demandada habría abonado ya la suma de 6.739,60 euros, por lo que resta pendiente de abonar la suma de 248,80 euros; más los intereses devengados en la forma establecida en el fundamento de derecho sexto, conforme dentro de los dos primeros años será de aplicación un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Tercero.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/12/2019.

Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Miguel Julián Collado Nuño.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de 8 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mollet del Valles, Barcelona, en los autos de juicio ordinario nº 199/2016, de los que el presente Rollo dimana, estimaba parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Pelayo frente a Rosario , Rodolfo y la entidad ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA condenando a estos solidariamente a abonar a la actora la suma de 6.988,40 EUR, de los que ya se habrían satisfecho 6.739,60 EUR, resultando pendientes 248,80 EUR mas los intereses legales correspondientes, que seria los previstos en el art 20 LCS para la entidad demandada desde la fecha del accidente, todo ello sin efectuar especial imposición de las costas causadas.

Frente a esta resolución se interpuso recurso de apelación por parte de Pelayo fundado en el error en la valoración probatoria en la consideración tanto de la prueba pericial apreciada, los días de curación del lesionado, así como de las secuelas reconocidas, solicitando la revocación de la sentencia de instancia en los términos que resultan de su escrito. Evacuado el oportuno traslado la apelada ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA interesó la plena confirmación de aquella.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia analiza la acción planteada en relación con la prueba practicada con el resultado de entender acreditada la realidad del accidente sufrido por la actora y la responsabilidad del mismo en los demandados, circunstancias no discutidas; examina seguidamente sus consecuencias entendiendo que a las lesiones expresadas en el dictamen pericial de la demandada, referidos a 73 días impeditivos, con un valor total de 4.251,52 EUR, debían añadirse los consecuentes a las secuelas igualmente apreciadas, de hombro doloroso que con el factor de corrección establecen la suma de 2.736,88 EUR, siendo el total de la condena el antes expresado, de 6.988,40 EUR.



TERCERO.- Sobre esta base y, en primer lugar, alude el recurrente a la infracción del art 348 LEC en la valoración de las periciales practicadas sosteniendo la mayor relevancia que debía darse a la aportada por el mismo que a la considerada en la sentencia de instancia. El precepto señalado atribuye al Juzgador la valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica, magro concepto que ha sido definido jurisprudencialmente con mayor extensión, asi la sentencia del Tribunal Supremo 702/2013, de 15 de diciembre, aludía a como en nuestro sistema procesal era tradicional la valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica. De este modo el artículo 632 de la LEC de 1881 ya establecía que los Jueces y Tribunales valorarían la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, mientras que la LEC vigente, en su artículo 348 limita la apreciación a las reglas de la sana crítica mas sin modificar los criterios de valoración establecidos.

El Tribunal Supremo, así, establece los criterios de ponderación del dictamen de peritos, que deberán corresponder a los siguientes condicionantes: 1°. -Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro. STS 10 de febrero de 1994.

2°. -Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes. STS 4 de diciembre de 1989.

3°. -Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes. STS 28 de enero de 1995.

4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes. STS 31 de marzo de 1997.

Igualmente, el Tribunal Supremo ha identificado algunos supuestos en los que la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos vulnera las reglas de la sana crítica: 1°-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS l7 de junio de 1996.

2°-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1996.

3°. -Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes. STS 7 de enero de 1991.

4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad. STS 11 de abril de 1998. Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios. STS 13 de julio de 1995. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo. STS 15 de julio de 1988.

De modo sintético establece la sentencia 702/2013, ya citada: Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla, aunque nunca de manera arbitraria.

En el caso examinado el recurrente solo alude a una circunstancia, la de exploración directa por su perito del lesionado en tanto que la contraria se habría efectuado sobre el examen de la documentación e informes médicos obrantes en la causa. No resulta relevante dicha circunstancia por si misma, en los términos que venimos exponiendo sino el análisis de la valoración probatoria efectuada por la sentencia de instancia en cada concreta circunstancia que requiere de este conocimiento especializado en la que si algo se observa es la justificación ponderada y razonada sobre la elección efectuada en las opiniones periciales sin perjuicio del que corresponde a esta Sala. El motivo se desestima.



CUARTO.- Examinando de este modo la prueba practicada en autos en los términos que hemos referido comprobamos, en primer lugar, la delimitación lesional que efectúa la sentencia de instancia limitando a 73 los días de curación correspondiente a las lesiones causadas en el accidente sucedido el 5 de marzo de 2013.

Consta informe de asistencia del Hospital de Mollet, efectuado de urgencia en el mismo día del accidente, que establece, respecto de Pelayo , luxación acromio clavicular izquierda, contusión de tobillo y rodilla izquierdas y latigazo cervical, pautándose reposo, collarín cervical tratamiento analgésico y control medico posterior.

Constan igualmente informes médicos, del mismo Hospital de Mollet, de 2 de abril de 2013, que constata la persistencia de dolor por la luxación acromio clavicular siguiendo tratamiento farmacológico; y de 15 de mayo de 2013 del CENTRO MEDICO ORTEX, que determina el alta medica tras comprobar que el estudio radiológico no mostraba imágenes de lesión ósea aguda, conservando la movilidad y mostrando algias en muñeca, tobillo y hombro izquierdos. Igualmente se han aportado documentación sobre intervención quirúrgica efectuada el 3 de febrero de 2015 por luxación ac crónica que interesó artroscopia DOG BONE y plastia de refuerzo con injerto antólogo del ITI ipsilateral con tornillos interferenciales; el rechazo e intolerancia al material de osteosíntesis conllevó su retirada el 22 de mayo de 2015 y el alta el 31 de agosto de 2015, restando una limitación a movilidad con 150º de abducción y rotación interna con mano a L1 añadida a molestias ocasionales con determinados ejercicios.

Sobre esta base se emitieron e incorporaron a la causa informe pericial de Miguel Ángel y de Agustín , que describieron sus conclusiones en el siguiente modo: En relación con Pelayo , Miguel Ángel entiende que el periodo de sanidad comprendería 295 días que divide en 1 de hospitalización y 294 impeditivos y fija como secuelas hombro doloroso que valora en 3 puntos, limitación global de movilidad de hombro a la que asigna 3 puntos, algias postraumáticas sin compromiso radicular, valorada en 2 puntos y perjuicio estético ligero, que puntúa con 3. Agustín en cambio, entiende que 73 días era el periodo adecuado a la recuperación de las lesiones sufridas y que el resto corresponde a una intervención quirúrgica ajena a la estabilización de las lesiones y al accidente referenciado. Igualmente destaca cómo esta intervención se produce casi dos años después del accidente limitando las secuelas al hombro doloroso que igualmente puntúa en tres.



QUINTO.- Considerando todo lo anterior, no podemos sino establecer directa relación entre el accidente de circulación examinado y la causación de lesiones en el actor que no presentan dudas en su inclusión en el concepto de luxación acromio clavicular izquierda, contusión de tobillo y rodilla izquierdas y latigazo cervical, tal y como se muestra en el contenido de la asistencia recibida inicialmente en el HOSPITAL DE MOLLET; la existencia de la colisión y su entidad resultan hábiles para determinar dicho resultado. No es posible, en la evaluación de las consecuencias medicas de una lesión, acoger el criterio de confianza o credibilidad subjetiva sino el que se asienta en la valoración objetiva de las evidencias descritas de modo técnicamente adecuado; comprobamos como tras el alta otorgada el 15 de mayo de 2013 por el CENTRO MEDICO ORTEX, tras comprobar que el estudio radiológico no mostraba imágenes de lesión ósea aguda, que el paciente conservaba la movilidad y mostraba algias en muñeca, tobillo y hombro izquierdos, se produce una intervención quirúrgica el 3 de febrero de 2015, esto es, a punto de cumplirse dos años del accidente y sin que se aporte justificación de otras pruebas efectuadas o incidencias medicas sucedidos en dicho periodo. El motivo de la intervención es por luxación ac crónica que conllevó artroscopia DOG BONE y plastia de refuerzo con injerto antólogo del ITI ipsilateral con tornillos interferenciales; dicha intervención provocó el indeseado resultado de rechazo e intolerancia al material de osteosíntesis y provocó su retirada el 22 de mayo de 2015 y el alta el 31 de agosto de 2015, en este caso con causación de una limitación a movilidad con 150º de abducción y rotación interna con mano a L1 añadidos a molestias ocasionales a determinados ejercicios, resultado de dicha intervención. Consta en la documentación medica aportada por el Hospital de Mollet que la intervención quirúrgica del día 22 de mayo de 2015 lo fue para reintervención en el hombro derecho.

Sobre esta base y en relación con las consecuencias derivadas estrictamente del accidente que nos ocupa en relación con Pelayo , entendemos que no pueden incorporarse las apreciadas como consecuencia de la intervención quirúrgica efectuada dos años después del accidente en cuanto consta en el informe de 15 de mayo de 2013 del CENTRO MEDICO ORTEX, que el estudio radiológico no muestra imágenes de lesión ósea aguda, que en ese momento el lesionado conservaba la movilidad y solo mostraba algias en muñeca, tobillo y hombro izquierdos. En cambio, en la intervención desarrollada el 3 de febrero de 2015 se menciona una luxación ac crónica que interesa artroscopia DOG BONE y plastia de refuerzo con injerto antólogo del ITI ipsilateral con tornillos interferenciales, habiéndose acreditado la concurrencia de patologías no determinadas en hombro derecho, no afectado en el accidente analizado. No ha resultado acreditado ni el motivo real ni la incidencia de este en la operación desarrollada ni resultaba necesaria dicha intervención para una luxación de acromio que no afectaba, como ya hemos dicho, a la movilidad sino a la situación dolorosa reconocida en la sentencia de instancia. Comprobado que fue el fracaso de esta intervención con motivo indeterminado en estos autos la que conllevó tanto el rechazo e intolerancia al material de osteosíntesis y su retirada el 22 de mayo de 2015 y cuya alta el 31 de agosto de 2015, que, en este caso , determinó una limitación a movilidad con 150º de abducción y rotación interna con mano a L1 añadidos a molestias ocasionales a determinados ejercicios, hemos de concluir que resulta consecuencia ajena a la responsabilidad reclamada con fundamento en el accidente examinado en los mismos términos que expresa la Juzgadora de instancia y que nosotros tan solo debemos ratificar. Finalmente, y en relación con la valoración de las secuelas que el recurrente atribuye a la lesión cervical, con algias que no resultan sino de sus propias manifestaciones ante el perito Miguel Ángel en febrero de 2016, entendemos estas injustificadas en su relación con el accidente si consideramos que el 15 de mayo de 2013 y en el CENTRO MEDICO ORTEX, el paciente solo manifiesta algias en muñeca, tobillo y hombro izquierdos, sin referencia alguna a cervicalgia. El recurso en consecuencia, se desestima, confirmándose íntegramente la sentencia de instancia.



SEXTO.- Por ultimo y en relación con las costas causadas en esta alzada, serán impuestas al recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pelayo contra la sentencia de 8 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mollet del Valles, Barcelona, en los autos de juicio ordinario nº 199/2016, de los que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución con imposición de las costas correspondientes a esta alzada al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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