Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 581/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1085/2018 de 17 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 581/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019100599
Núm. Ecli: ES:APB:2019:7171
Núm. Roj: SAP B 7171/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120178174843
Recurso de apelación 1085/2018 -E
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Vilanova i
la Geltrú
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 561/2017
Parte recurrente/Solicitante: Aurora
Procurador/a: RUBEN FRANQUET MARTIN
Abogado/a: Jose Ángel Gallegos Gomez
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 Nº NUM000 NUM001 , SABADELL
REAL ESTATE DEVELOPMENT, S.L.
Procurador/a: Mª TERESA MANSILLA ROBERT
Abogado/a: ROCIO VAZQUEZ LOPEZ
SENTENCIA Nº 581/2019
Magistrados:
Vicente Conca Pérez
Mireia Rios Enrich
Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 17 de junio de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 23 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 561/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. RUBEN FRANQUET MARTIN, en nombre y representación de Dª Aurora contra Sentencia - 25/06/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Mª TERESA MANSILLA ROBERT, en nombre y representación de SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT, S.L. e IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 Nº NUM000 NUM001 ., Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Mª TERESA MANSILLA ROBERT, a instancia de la entidad mercantil SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT, S.L., asistida por la letrada Dª Rocío Vázquez López, con nº de colegiada 38.016, contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , de la población de Vilanova i la Geltrú (Barcelona), de los cuales sólo ha sido identificado una, Dª Aurora , representada por el procurador D.RUBEN FRANQUET MARTIN, en ejercicio de una acción de desahucio por precario, declaro que los ignorados ocupantes de la referida vivienda y Dª Aurora , carecen de título legítimo para poseer la vivienda propiedad de la actora y condeno a los ignorados ocupantes y a Dª Aurora a desalojar la vivienda sita en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , de la población de Vilanova i la Geltrú (Barcelona), dejándola libre, vacua y expedita, apercibiendo a los demandados de lanzamiento si no desalojan dicha vivienda en los términos legalmente establecidos, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/06/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Mireia Rios Enrich .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión de la juez y recurso.
SABADELL REALE ESTATE DEVELOPMENT S.L. presenta demanda de Juicio Verbal de Desahucio por Precario, contra los IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 , de VILANOVA I LA GELTRÚ, finca registral número NUM002 , en la que, tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que estima de aplicación, solicita se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al desahucio por precario, y condene a la parte demandada a desalojar la vivienda de autos, con apercibimiento de lanzamiento si no efectúa el desalojo dentro del plazo legal, y con expresa condena en costas a la demandada.
Admitida a trámite la demanda, por decreto de 23 de febrero de 2016, se da traslado a la parte demandada para que, en el término de diez días, comparezca y conteste a la misma. Comparece DOÑA Aurora que presenta escrito de oposición a la demanda.
Se tiene por contestada la demanda y se convoca las partes a la celebración de vista el día 26 de junio de 2018.
La representación procesal de DOÑA Aurora presenta escrito en el que expone que tratándose de una cuestión meramente jurídica, no comparecerá al acto de la vista.
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por SABADELL REALE ESTATE DEVELOPMENT S.L. contra los IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 , de VILANOVA I LA GELTRÚ, finca registral número NUM002 y contra DOÑA Aurora , declara que los demandados carecen de título legítimo para poseer la vivienda propiedad de la actora, declara haber lugar al desahucio solicitado por la actora, y condena a los ignorados ocupantes y a DOÑA Aurora que desalojen y dejen a la libre disposición de la parte actora, dentro del término legal, la referida vivienda, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifican, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Aurora interpone recurso de apelación en el que alega en síntesis: 1) Nulidad de pleno derecho de la sentencia por falta de motivación.
2) Validez de los motivos de la contestación a la demanda que da por reproducidos, a saber: 1. Expiración del plazo de la acción. El artículo 121-22 del CCC establece que prescriben al cabo de un año las pretensiones protectoras exclusivamente de la posesión. El artículo 1.968 del CC establece la prescripción anual de la acción para recobrar o retener la posesión. El artículo 439.1 de la LEC establece la inadmisibilidad de la demanda para retener o recobrar la posesión interpuesta transcurrido el plazo de un año tras la perturbación o despojo. Respecto a esta última, algunos jueces interpretan erróneamente que este plazo de admisibilidad sólo es aplicable a las demandas del artículo 250.1.4º LEC , pero en realidad lo es para cualquier demanda que pretenda recobrar o retener la posesión despojada o perturbada, tanto si se plantea a través de este proceso como si se plantea a través de los procedimientos del artículo 250.1.2 º y 250.1.7º LEC pues el requisito no atañe al procedimiento elegido para retener o recobrar la posesión sino a la pretensión misma de retener o recobra la posesión. De todos modos, no cabe afirmar como suelen estos errados jueces, que el plazo de un año no es aplicable si para retener o recobrar la posesión se elige estos dos procedimientos alternativos al del artículo 250.1.4º LEC , pues tanto en el artículo 121-22 CCC como en el 1.968 del CC este plazo de un año abarca a cualquier acción para recuperar la posesión no siendo requisito que haya habido perturbación o despojo, si es que tal cosa es posible. Dado que la actora se ejerce excedido el plazo anual, procedía y procede la inadmisión de la demanda, pues cabe recordar que no estamos ante una excepción procesal sino ante una norma imperativa.
2. Falta de legitimación activa. La demandante no ha cedido la finca a nadie como ella misma reconoce en la demanda. La legitimación para accionar mediante este procedimiento del artículo 250.1.2ª de la LEC , procede de la condición de poseedor cedente, condición que el demandante no ostenta, pues no es cedente, como reconoce en la demanda.
3.- Falta de legitimación pasiva. Aunque el apelante es precarista, no es cesionario, pues nadie le cedió en precario la finca sino que tomó posesión de ella y de la condición de precarista, por sí mismo como la propia demandante reconoce en la demanda. El artículo 250.1.2º LEC exige además de la condición de precaristas de los demandados también la de cesionarios, pues la acción es para la recuperación de la posesión de la finca cedida en precario.
4. Falta de cesión. Uno de los requisitos fundamentales del procedimiento del artículo 250.2ª de LEC es la cesión de la finca, si no hay cesión la demanda es inadmisible. No basta con el precario, además tiene que haber sido cedido. El precario es condición necesaria pero no suficiente.
5. Inadecuación del procedimiento. El actor acciona mediante el procedimiento del artículo 250.1.2º de la LEC previsto para la recuperación de la posesión de fincas cedidas en precario, sin tener en cuenta que no existe ninguna cesión del precario.
Por todo lo anterior, solicita la anulación de la sentencia impugnada por ser nula de pleno derecho, ordenando al juez que dicte otra que cumpla con los requisitos de motivación.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Nulidad de la sentencia de primera instancia por falta de motivación. No concurre.
En este caso, no hay tal falta de motivación por cuanto la sentencia de primera instancia ha dado una respuesta motivada y expresa a las cuestiones planteadas.
El artículo 218.2 de la L.E.C . señala: ' Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2016 , lo que debe contener la sentencia es un desarrollo de los aspectos fácticos de las pretensiones ejercitadas, en conexión con la fundamentación jurídica precisa para la resolución de las cuestiones litigiosas. Exigencia que es plenamente cubierta por la sentencia recurrida, puesto que identifica perfectamente cuáles eran las cuestiones controvertidas y las resuelve, máxime si las mismas eran de naturaleza eminentemente jurídica y no fáctica.
TERCERO.- Adecuación del procedimiento y alcance del juicio de desahucio por precario.
Alude la parte apelante que la demandante no ha cedido la finca a nadie, que la apelante no recibió la posesión de la vivienda sino que tomó posesión de ella; que el actor acciona mediante el procedimiento del artículo 250.1.2º de la LEC , previsto para la recuperación de la posesión de fincas cedidas en precario, sin tener en cuenta que no existe ninguna cesión del precario, por lo que concurre la excepción de inadecuación del procedimiento.
Insiste en que uno de los requisitos fundamentales del procedimiento del artículo 250.2ª de LEC es la cesión de la finca, que no basta con el precario, sino que el inmueble tiene que haber sido cedido.
En cuanto a la inadecuación del procedimiento, hemos dicho en reiteradas ocasiones, y ahora lo reiteramos, que el procedimiento se determina en función de la acción ejercitada.
En el caso, la parte actora ejercita una acción de desahucio por precario y, al margen de que la misma prospere o no, lo que no ofrece duda es que al proceso en que se ejercita esa acción hay que darle el curso que ordena el artículo 250.1.2º de la LEC : el juicio verbal.
En cuanto al tema del alcance del concepto de precario a la vista de la redacción dada por la LEC de 2000 al artículo 250.1.2 º, ya hemos dicho que cuando el precepto se refiere a finca 'cedida en precario' no está modificando el concepto de precario sino simplemente utilizando un giro gramatical que no afecta a la delimitación de la institución.
Pensemos que la única mención legal explícita al 'precario' es la de la ley procesal, pues ni siquiera el Código Civil, al definir la institución utiliza la expresión de precario.
Sobre la base del artículo 1.750 del Código Civil , sin embargo, la jurisprudencia ha construido un concepto amplio y claramente definido del precario, que comprende no sólo las situaciones en que se parte del consentimiento del titular de la finca, sino cualquiera otra en que éste se vea privado de su legítima posesión por cualquier causa.
En base a ello, la dicción de la ley procesal no altera el concepto material de la expresión 'precario'.
Como dijimos en la sentencia dictada por esta misma sección cuarta, en fecha 21 de abril de 2016 : 'La doctrina rechaza el concepto estricto de precario diciendo que no ha de modificarse el concepto ya existente por vía jurisprudencial del precario, ni basado en la existencia de una relación personal entre las partes ha de otorgarse a la expresión 'cedida en precario' mayor extensión que la de ser una simple utilización del lenguaje sin mayores pretensiones que las de indicar que el procedimiento va dirigido a sustanciar las pretensiones de desahucio por precario. Este concepto amplio del precario, como sustantivo que es, no puede entenderse alterado por la nueva Ley procesal, que alude al supuesto en que existe consentimiento de quien es dueño o usufructuario o tiene derecho a poseer la finca y la cede en precario, de modo que la acción podrá ser ejercitada también por quien se encuentra privado de ella y ésta es detentada por persona que carece de título'.
Es cierto que la Ley 5/2018 de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de la LEC, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, reforma el interdicto de recobrar la posesión previsto en el artículo 250.1.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , mediante el procedimiento desarrollado en los artículos 437, 441 y 444 de la misma, con la finalidad de conseguir una recuperación inmediata de la vivienda ocupada ilegalmente.
Para ello se modifica el numeral 4º del apartado 1 del artículo 250, que pasa a tener la siguiente redacción: '4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.
Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.' Pero ello no significa que, ejercitada una demanda de desahucio por precario en base al artículo 250.1.2º de la L.E.C ., el procedimiento no sea adecuado.
Y en todo caso, en el caso de autos, la demanda se ha presentado con anterioridad a la promulgación de dicha reforma, por lo que entendemos que la acción de desahucio por precario es la adecuada a la situación jurídica existente entre las partes, y DOÑA Aurora carece de título que ampare su posesión, lo cual da lugar a la situación jurídica de precario, que es la que se pretende terminar mediante la acción ejercitada.
Por lo expuesto, la excepción de inadecuación de procedimiento planteada en el recurso no puede prosperar.
CUARTO.- Falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva.
Opone la parte apelante la falta de legitimación activa para accionar mediante este procedimiento del artículo 250.1.2ª de la LEC , pues procede de la condición de poseedor cedente, condición que la demandante no ostenta, pues no es cedente como la misma reconoce en los hechos segundo y tercero de la demanda, y opone, asimismo, la falta de legitimación pasiva del apelante pues dice que aunque es precarista, no es cesionario, pues nadie le cedió en precario la finca sino que tomó posesión de ella y de la condición de precarista, por sí mismo.
Este segundo motivo de recurso no es más que una consecuencia del anterior, si entendemos que en este caso, la acción de desahucio por precario es la adecuada a la situación jurídica existente entre las partes, la demandante, en su condición de propietaria, y titular registral, en el momento de la presentación de la demanda, se encuentra plenamente legitimada para el ejercicio de la acción de desahucio por precario, y la demandada carece de título que ampare la posesión de la vivienda que viene ocupando, por lo que el motivo de oposición no puede ser acogido.
QUINTO.- Inaplicación de plazo de caducidad alguno para el ejercicio de la acción de precario .
La apelante sostiene que el artículo 121-22 del CCC establece que prescriben al cabo de un año las pretensiones protectoras exclusivamente de la posesión, y que el artículo 1.968 del CC establece la prescripción anual de la acción para recobrar o retener la posesión.
Dice el artículo 439.1 de la L.E.C . Inadmisión de la demanda en casos especiales: ' 1. No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo '.
Pero esta norma sólo se aplica a los procedimientos previstos en el artículo 250.1.4º de la L.E.C . (4.º demandas 'que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute') pero no a los procedimientos de desahucio por precario cuyo objeto procesal no coincide con aquéllos, de ahí que, en el juicio de desahucio por precario, no se exige el requisito de interponerse la demanda en el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo.
Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que la demandada no justifica título alguno que ampare la posesión de la vivienda que ocupa sin pagar renta o contraprestación, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
SEXTO.- Costas.
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Aurora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de VILANOVA I LA GELTRÚ, en los autos de juicio verbal de desahucio por Precario número 561/2017, de fecha 25 de junio de 2018, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS í ntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

