Sentencia CIVIL Nº 800/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 800/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1169/2018 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JUAN LEON LEON REINA

Nº de sentencia: 800/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100727

Núm. Ecli: ES:APB:2019:9391

Núm. Roj: SAP B 9391/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120188031826
Recurso de apelación 1169/2018 -I
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Manresa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 103/2018
Parte recurrente/Solicitante: Juan Carlos , Juana
Procurador/a: M. SOLEDAD LOPEZ GARCIA, M. SOLEDAD LOPEZ GARCIA
Abogado/a: ANTONIO MURIAS VILA
Parte recurrida: Leocadia
Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez
Abogado/a: FRANCESC XAVIER ESCRIBANO VILELLA
SENTENCIA Nº 800/2019
Magistrados/a:
Vicente Conca Perez Mireia Rios Enrich Juan León León Reina
Barcelona, 18 de julio de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 19 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 103/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora M. SOLEDAD LOPEZ GARCIA, M. SOLEDAD LOPEZ GARCIA, en nombre y representación de Juan Carlos , Juana contra sentencia de fecha 14/12/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jaume Guillem Rodriguez, en nombre y representación de Leocadia .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo parcialment la demanda formulada per la representació de la Sra. Leocadia contra la Sra.

Juana i el Sr. Juan Carlos i faig els següents pronunciaments: 1.- Que tinc per desistida a la Sra. Leocadia en la seva pretensió de desnonament de l'habitatge situat al carrer DIRECCION000 , NUM000 NUM001 , núm. NUM002 , de Súria.

2.- Declaro que ja s'ha resolt el contracte d'arrendament d'immoble d' 1 d'agost de 2016, establert entre parts.

3.- Condemno els demandats a pagar a l'actora la quantitat de 6.094 euros.

4.- La quantitat de condemna esmentada genera els interessos legals de l' art. 576 de la LEC des d'aquesta resolució fins al pagament total.

5.- No imposo les costes especialment a cap de les parts.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/07/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina .

Fundamentos


PRIMERO .- El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora, tras desistir de la acción de desahucio por incumplimiento contractual (al haber recuperado la posesión del inmueble durante la pendencia del proceso), y tras la actualización de cantidades efectuadas en el acto de vista, solicitaba la condena de la demandada a abonarle la suma de 6376,80 euros, cantidad que le adeudaría a consecuencia de su incumplimiento de la obligación del pago de la renta y conceptos asimilados a la misma.

Admitida a trámite la demanda, compareció la hoy apelante que, si bien reconocía la legitimación activa de la actora (en cuanto propietaria del inmueble), se opuso a las pretensiones que se le dirigían de contrario, alegando el pago de la totalidad de las cantidades que se le reclamaban (incluidas las que se habrían devengado durante la pendencia del proceso).

La sentencia de primera instancia, considerando acreditado el incumplimiento demandado, estimó sustancialmente la demanda y condenó a la demandada al abono a la actora de la cantidad de 6094 euros.

Todo ello con imposición de las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución se alza la demandada alegando; primero, la indebida inadmisión de la prueba de interrogatorio de la parte actora y la subsidiaria pericial caligráfica en relación a los recibos aportados por la demandada para justificar el pago de las cantidades objeto de la demanda; y segundo, el error en la valoración de la prueba practicada, de la que habría de derivarse la cabal conclusión del pago por la demandada de las cantidades que se le reclaman de contrario.

La demandante, por su parte, se opone al recurso formulado de contrario, postulando por la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO .- Fijados los términos de la controversia, y en lo referente al primer motivo de apelación alegado por la demandante (la indebida inadmisión de medios de prueba), debe entenderse que el mismo fue desestimado mediante el auto dictado en esta alzada con fecha 7 de enero de 2019 y cuya firmeza (la parte apelante dejó precluir el plazo para formular el correspondiente recurso de reposición) vincula a este tribunal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe ' estar en todo caso a lo dispuesto en ' dicha resolución.

Efectivamente, de la lectura conjunta de los artículos 459 , 460.2 , 461.3 , 464 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se desprende: primero, que la alegación por la apelante de una indebida inadmisión de prueba o de la no práctica de aquella que, admitida por el juez a quo, no hubiera podido practicarse por causa que no le fuera imputable, no puede tener por objeto la obtención de una declaración de nulidad de lo actuado en la primera instancia (con reposición de autos hasta el momento procesal oportuno para la práctica de la misma), sino conseguir la práctica de dicha prueba en la segunda instancia y que la misma pueda ser valorada por el tribunal ad quem al resolver sobre el fondo del asunto (así consta solicitado por la propia apelante en la última página del recurso de apelación, donde, con cita expresa de los artículos 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , solicita la práctica de dichas prueba en esta segunda instancia); y segundo, que alegada por la recurrente esta ' infracción de normas o de garantías procesales ', el tribunal debe resolver mediante auto ( artículo 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) si procede o no la admisión de la prueba solicitada en segunda instancia, lo que pasará (exclusivamente) por analizar si la prueba fue indebidamente inadmitida por el juez a quo o si, admitida por éste, la misma no pudo celebrarse por causa no imputable a quien la propuso (pues sería esa conclusión por parte del tribunal de apelación la - única - que ampararía la práctica de esas pruebas en la segunda instancia - artículo 461.3 en relación con el artículo 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Con base en lo expuesto; dado el contenido del auto (firme) de 7 de enero de 2019 que, tras valorar la petición de prueba de la parte, concluye que no ha lugar a su práctica en esta segunda instancia (por entender que no concurren los presupuestos básicos de su admisión); y dado que dicha resolución, pasada en autoridad de cosa juzgada, vincula a este tribunal, que debe estar en todo caso a lo dispuesto en ella; no cabe en esta sede (y como ya se avanzaba); sino tener por desestimado el primer motivo de apelación esgrimido por la parte demandada.



TERCERO .- Sentado lo anterior, solo resta determinar si puede acogerse la alegación de error en la valoración de la prueba sostenida por la apelante, lo que, ineludiblemente, pasa por analizar si en el acervo probatorio obrante en autos existen elementos suficientes para considerar acreditado el pago por la demandada de las rentas reclamadas en la demanda (no existiendo controversia en relación a la existencia del contrato generador de la obligación del pago de la renta, así como tampoco respecto del devengo de las mensualidades de renta cuya renta se reclama, constituye carga de la parte demandada acreditar el pago como hecho enervante de la pretensión de cobro esgrimida de contrario - artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En este sentido, la prueba obrante en autos sería; en primer lugar, las declaraciones testificales de las Sras. Serafina y Teresa , que habrían manifestado tener conocimiento de la realidad de los pagos efectuados por la demandada por razón de lo que les habría comunicado la propia demandante. Sin embargo, lo cierto es que; primero, dichas testificales no podrían ser valoradas respecto a la realidad de los pagos presuntamente realizados por la hoy demandada, ya que se trata de testificales de referencia, en las que los testigos declararon la realidad de un hecho (el pago) que no habrían presenciado por sí mismos, sino que les habría sido referido por otra persona (el artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el tribunal inadmitirá las preguntas a los testigos que no se refieran a los conocimientos propios, añadiendo que si, a pesar de ello, la pregunta fuese contestada, ' la respuesta no constará en acta '); segundo, el testimonio en cuestión solo podría acreditar el hecho de las manifestaciones de la demandante (de las que sí habrían sido testigos directos las declarantes), sin que a dicha manifestación de la actora pueda atribuírsele, por sí sola, la eficacia de una confesión sobre la que basamentar una absolución de la demandada (las declaraciones de la arrendadora a sus 'conocidas' podrían estar motivadas por razones diversas, desde las relacionadas con la patología psiquiátrica que acredita la documentación médica aportada al acto de la vista para justificar su inasistencia, a otras relacionadas con la reserva de su privacidad o la vergüenza de 'airear' sus problemas, sin que pueda anudarse a las mismas el efecto que se pretende por la demandada); tercero, porque resulta curioso (restando credibilidad a sus testimonios) que, habiendo declarado de forma taxativa (las dos testigos) tener buena relación con ambas partes y ser 'conocedoras' de que la demandada 'lo ha pagado todo hasta el final', han reconocido luego no tener contacto con la actora desde septiembre de 2017 (más o menos un año antes de su declaración), sin indicar las razones de dicha ausencia de contacto (la fecha coincidiría en el tiempo con la controversia penal existente entre las partes), ni las razones por las que han aseverado, primero, conocer por voz de la actora que la demandada había abonado las rentas hasta que entregó la posesión del inmueble, y segundo, que no podrían asegurar el pago de las rentas en el último año por no haber hablado con la demandante; tercero, porque, si bien ambas testigos han coincidido en sostener que las presuntas declaraciones de la actora implicarían que la hoy demandada abonaba las rentas de forma puntal y antes del día uno de cada mes, lo cierto es que dicha declaración entraría en contradicción con la fecha de los recibos que la demandada aporta como emitidos por la actora por razón de los pagos (de los que se evidenciaría, por ejemplo y en su caso, que las mensualidades de septiembre, octubre y noviembre se habrían abonado el día 31 de cada mes y no entre el 1 y el 5, como estaba estipulado); y cuarto, porque el relato de la Sra. Teresa , que sostiene que hubo de redactar los recibos correspondientes a la fianza y a la primera mensualidad porque la demandante no era capaz de hacerlo (pues ella no entiende de nada) y para que quedase alguna prueba de la existencia del contrato (parece sostener que el contrato no estaba documentado), no se compadece con la existencia de un contrato escrito (no impugnado por la demandada), fechado al inicio de la relación arrendaticia (1 de agosto de 2016), firmado por las partes (la hoy demandante incluida) y que hace prueba de la entrega de la fianza (sin necesidad alguna de recibo), haciendo innecesaria la supuesta medida de protección que implicaría para la demandante la redacción de unos recibos (impugnados por la actora en cuanto a su autenticidad) y que contradicen lo establecido en el contrato (en el que se estipula expresamente que el pago de la renta se realice por domiciliación bancaria del recibo, lo que debe hacerse, en todo caso, por el titular de la cuenta en la que la domiciliación se realiza, esto es, la arrendataria), máxime cuando el recibo nunca implicaría una prueba defensiva para la arrendadora (cuyo derecho al cobro deriva directamente del contrato), sino para la arrendataria (pues el recibo es el medio habitual para dejar constancia del pago liberatorio de las obligaciones pecuniarias) En segundo lugar, la declaración testifical de la madre de la demandante, que si bien resulta prueba pertinente y útil, debe gozar de una fuerza probatoria limitada (dado el interés evidente y legítimo de dicha testigo en que su hija no resulte perjudicada) y, en este caso, inexistente, por cuanto en su declaración se aprecian inconsistencias y contradicciones considerables, a saber: primero, que recuerda haber presenciado el pago de más de la mitad de las mensualidades que se le reclaman (habla de hasta seis ocasiones respecto de las diez mensualidades que se le reclaman), lo cual no deja ser reseñable cuando se trata de pagos efectuados hacía más de dos años; segundo, ha sostenido que la mecánica del pago consistía en ir con su hija al banco, sacar el dinero e ir (de inmediato) a abonar la renta en mano, pago que se hacía contra la entrega del recibo (siendo así que, por un lado, de los 9 reintegros bancarios aportados al proceso, solo existe coincidencia de fecha con 3 de los 11 recibos que la propia parte aportad al proceso; y por otro, resulta extraño que en todos los recibos conste que el pago se verifica por Juan Carlos cuando supuestamente los pagos los hacía la Sra. Juana ); tercero, que 'alguno' de los recibos los extendía directamente a mano la demandante (cuando toda la línea defensiva de la demandada se basa en que, no siendo Dña. Leocadia 'capaz' de redactar los recibos por sí misma, habría sido la Sra. Teresa la encargada de redactar los dos primeros y - debe entenderse que - 'otras personas' los restantes); y cuarto, que acompañó a su hija a realizar estos pagos hasta octubre o noviembre (debe entenderse que) de 2017 (pues ha declarado que hasta octubre o noviembre cuando el letrado le preguntaba si la acompañó hasta diciembre de 2017 o enero de 2018), siendo así que consta acreditado en autos el pago de la renta por domiciliación bancaria (como había de hacerse en todo caso según el contrato celebrado entre las partes en agosto de 2016, según su cláusula séptima) desde el 1 de junio de 2017.

En tercer lugar, la documental aportada a los autos por la demandada y que; al margen de las sentencias penales, que no acreditan otra cosa que la mala relación entre las partes desde, al menos, septiembre de 2017, así como (y en su caso) la voluntad de la arrendadora de poner fin a la relación de arrendamiento (sin que las razones a que ello se debiese puedan tenerse por ciertas, pues tanto cabría sostener que era por la supuesta voluntad de vender del inmueble, apuntada por las testigos, que ya no tendrían relación con la actora a la fecha de la denuncia penal, como por el impago de las cantidades que ahora se reclama); consiste; primero, en una serie de recibos (once) redactados a mano por distintas personas (debe entenderse que nunca por la demandante, según la propia tesis sostenida por la testigo Sra. Teresa y contradicha por la Sra.

Juana , que sostiene que alguno de los recibos sí los habría redactado la propia demandante), sin que en ellos conste firma alguna (a excepción de uno de los dos fechados el 1 de diciembre, en el que se aprecia una firma no coincidente con ninguna de las obrantes en el contrato); y en una serie de reintegros (nueve en total) efectuados en la cuenta de la demandada, realizados por un importe nunca coincidente con el de la renta y solo coincidente en tres ocasiones con la fecha que consta en los presuntos recibos de pago (el 1 de diciembre de 2016, en el que se reintegraron 500 euros y se supone que se pagaron dos recibos, por importe de 700 euros; el 1 de febrero, en el que se sacaron 400 euros y se habría abonado un recibo de 350 euros; y el 1 de abril, en el que se reintegraron 600 euros y se habría abonado un recibo de 350 euros) y en los que no consta en modo alguno el destino que había de darse al efectivo obtenido por medio de la operación.

Partiendo de la prueba expuesta (y valorada por la sala), no puede sino entenderse, como se ha hecho por la juez a quo, que la demandada no ha cumplido con la carga de probar (fehacientemente) el abono de las cantidades que se le recaman y a cuyo pago estaba obligada, máxime cuando la documental aportada por la demandada en respaldo de sus pretensiones, ni puede atribuirse a la actora (pues no aparece firmada y está redactada por diversas manos), ni concuerda con el tenor del contrato aportado por la demandante y no impugnado por la demandada (que deja sin sentido la emisión de un recibo por razón de la fianza y obligaba/facultaba a la demandada a abonar el importe de la renta mediante la domiciliación bancaria de las mensualidades de renta). Por tanto, debe procederse a la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO .- Por lo que se refiere a las costas procesales del presente recurso, la desestimación del mismo determina aquellas sean expresamente impuestas a la apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Juana y D. Juan Carlos contra la Sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Manresa , en los autos de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma. Todo ello con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, siempre que concurran los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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