Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 374/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 30/2019 de 28 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ PALMA, MARIA ROSA
Nº de sentencia: 374/2019
Núm. Cendoj: 08019370052019100360
Núm. Ecli: ES:APB:2019:9782
Núm. Roj: SAP B 9782/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIALBARCELONA
SECCION QUINTA
Rollo de apelación nº. 30/19
Procedimiento de delito leve nº. 80/18
Juzgado Penal nº. 1 de Hospitalet de Llobregat
S E N T E N C I A Nº.
Magistrada:
Dª. Mª Rosa Fernández Palma
Barcelona, 28 de mayo de 2019.
La sección quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida como Tribunal unipersonal por la
Magistrada referida ha visto en grado de apelación el presente rollo, dimanante del procedimiento por delito
leve nº. 80/18 seguido en el Juzgado Instrucción 1 de Hospitalet de Llobregat, por un delito leve de lesiones,
en el que fueron partes como denunciado D. Felix ; y como denunciante D. Florian y actuando el Ministerio
Fiscal en el ejercicio de la acción pública; que pende ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de
apelación interpuesto por D. Felix , contra la sentencia dictada en instancia el día 3 de octubre de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: Condeno a Felix como responsable directamente en concepto de auto de un delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de multa de un mes y quince días con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad persona subsidiaria en caso de impago y como responsable directamente en concepto de autor de un delito leve de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de multa de un mes y quince días con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad persona subsidiaria en caso de impago; así como al pago de las costas causadas en este procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil Felix deberá indemnizar a Florian en la cantidad total de 1.120 euros por las lesiones causadas y en la cantida de 164,31 euros por los daños causados en su bicicleta, con aplicación del interés legal del dinero conforme al art. 576 LEC .
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la defensa letrada Felix , que una vez admitidos fueron trasladados al resto de partes para alegaciones; dicho trámite ha sido evacuado por el Ministerio Fiscal y por el denunciante Florian , en el sentido ambos de oponerse al recurso e interesar la confirmación de la resolución recurrida. Tras ello fueron remitidas las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso planteado y nombrada ponente la Magistrada Mª Rosa Fernández Palma.
TERCERO.- En el presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan, y dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los que se suman los contenidos en esta resolución
SEGUNDO.- La parte recurrente plantea como motivo de su recurso, error en la valoración de la prueba y se muestra en desacuerdo con la conclusión probatoria que determina que el denunciado golpeó con el codo en el ojo a Florian provocándole laceración en el párpado superior izquierdo, eritema en el borde del párpado inferior izquierdo, hiposfagma en el cuadrante superior externo y eritema en la región malar izquierda.
Con carácter general y previamente al análisis del fondo, debe recordarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo , lo cierto es que el hecho de que aquélla tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas acusación y defensa y las propias manifestaciones del denunciado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECrim y 229 de la LOPJ ) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.
Y ello, porque a la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un ' novum iudicium ' sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia ( no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.
Sentado lo anterior, debe decirse que no se observa en el proceso de valoración de la prueba seguido por la juzgadora de instancia error o salto lógico que conduzca a concluir que no existe fundamento para avalar las conclusiones probatorias contenidas en la sentencia apelada.
En efecto, tal y como se desprende de la resolución apelada, la conclusión condenatoria se asienta en la declaración única del testigo y denunciante, Florian , quien expresó en el acto del juicio que fue golpeado del modo recogido en los hechos probados de la resolución, en el interrogatorio del denunciado, que reconoció parcialmente el episodio agresivo -si bien no el concreto hecho del golpe en el ojo-, y en la pericia documentada médico forense, no impugnada por las partes, que objetivó la presencia de lesiones en la zona ocular del denunciante, así como en el informe de urgencias del mismo día de los hechos obrante a folios 15 y 16; 18 a 20; 41 a 44.
El testimonio único de la víctima, tal y como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resulta hábil para el desplazamiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia, bajo determinados requisitos.
Conforme a asentada jurisprudencia del Tribunal Supremo, las pautas para evaluar la verosimilitud del testimonio de la testigo víctima, pueden resumirse en las siguientes: A) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
B) Ha de ser persistente, en el sentido de: - Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones.
- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
C) Debe poder descartarse la presencia de influencia externa, ajena a los hechos, que pudiera viciar la verosimilitud del testimonio, por la concurrencia de móviles espurios, que pudieran condicionar el contenido de la declaración.
D) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración( art.
330 LECrim ), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante.
En el caso actual, la juzgadora ha valorado el testimonio del denunciante como creíble y no se ha exteriorizado en el acto del juicio razón objetiva alguna para dudar de su credibilidad, por la persistencia y coherencia del relato, no existir relaciones previas entre las partes que pudieran haber condicionado la declaración del testigo víctima y por venir apoyada en prueba independiente.
La juzgadora valora en apoyo de la versión aportada por el denunciante la pericia médico forense obrante a folios 57 y 58, que objetivó en el denunciante lesiones consistentes en equimosis en el tercio medio del brazo izquierdo y edema en la región occipital, con dolor a límites en flexo-extensión del cuello. Así como en el informe de urgencias emitido a las pocas horas de los hechos, obrante a folios 15 y 16; 18 a 20; 41 a 44 Dichas lesiones, tal y como justifica la resolución de instancia resultan compatibles con el hecho denunciado objeto de este juicio, por más que lo cuestione el recurrente, puesto que se produjeron en la zona orbital del ojo y el rostro.
Y debe consignarse que el recurrente ha reconocido el conjunto del hecho, incluso que empujó de malas maneras al denunciante para echarlo fuera del ascensor e incluso que para ello tuvo que golpearlo en el pecho o que lanzó su bicicleta, para negar únicamente el golpe que provocó las lesiones en la persona de Florian , lo que no se ha considerado creíble por la juzgadora dentro del conjunto probatorio practicado en el acto del juicio, ya examinado, y a la vista de las lesiones que presentaba el denunciante poco después del suceso.
Según lo expuesto, procede desestimar las alegaciones de la recurrente y con ellas el presente recurso de apelación.
TERCERO.- Declaro de oficio las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la defensa letrada de Felix contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Hospitalet de Llobregat, de fecha 3 de octubre de 2018 , que confirmo íntegramente. Declaro de oficio las costas procesales de esta alzada.Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se notificará a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo, PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia. DOY FE.

