Sentencia CIVIL Nº 92/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 92/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 756/2018 de 24 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 92/2020

Núm. Cendoj: 08019370132020100067

Núm. Ecli: ES:APB:2020:797

Núm. Roj: SAP B 797:2020


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178160319

Recurso de apelación 756/2018 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 820/2017

Parte recurrente/Solicitante: Raimunda, Alfredo

Procurador/a: Sonia Casasus Anel, Carles Badia Martinez

Abogado/a: Ignacio Esquirol Zuloaga

Parte recurrida: Andrés

Procurador/a: Adriana Flores Romeu

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 92/2020

Magistrados:

JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE

FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ ELENA BOET SERRA

Barcelona, 24 de febrero de 2020

Ponente: Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Antecedentes

Primero. En fecha 15 de junio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 820/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Sonia Casasus Anel, en nombre y representación de Alfredo, y por el Procurador Carles Badia Martinez, en nombre y representación de Raimunda contra la Sentencia de 14/03/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Adriana Flores Romeu, en nombre y representación de Andrés.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'1.- Estimo la demanda presentada por el/la Procurador/a Sonia Casasus Anel, en nombre y representación de Alfredo, y condeno a Raimunda, Andrés a:

1.Que se declare el error cometido por la causante de apropiarse y disponer mortis causa de 1.887.663 participaciones sociales de GRUP PERS 2011, S.L., que no le correspondían por pertenecer a la herencia fideicomitida por su esposo, D. Eladio, en virtud de los principios de Subrogación Real y Asunción.

2.- Consecuentemente se anulen los tres-Pre-legados de participaciones sociales de GRUP PERS 2011 S.L., contenidas en las cláusulas SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA del testamento de la causante, y, conforme al allanamiento formulado y aceptado, procede la subsanación mediante la redistribución de las 63.991.896 títulos Participaciones sociales de GRUP PERS 2011, S.L. De forma que corresponderán a cada prelegatario los siguientes títulos:

Andrés: El 68.020304% es decir 43.527.482 participaciones sociales números NUM000 a NUM001.

Raimunda: El 16.521121%, es decir 10.572.179, números NUM002 a NUM003 y NUM004 a NUM005.

Alfredo: El 15.458575%, es decir 9.892.235, números NUM006 a NUM007, NUM008 al NUM009, NUM010 a la NUM011, de la NUM012 a la NUM013 y de la NUM014 a la NUM015.

Sin expresa condena en costas.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/01/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ .


Fundamentos

PRIMERO.-Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio ordinario que se interpuso por la representación procesal de D. Alfredo contra sus hermanos, Dª Raimunda y D. Andrés. Mediante dicha demanda el actor solicitaba que, en ejercicio de la acción de nulidad de cláusulas segunda, tercera y cuarta del testamento de su madre, Dª Gema, autorizado por el notario de Barcelona, DON JAIME AGUSTÍN JUSTRIBÓ, el 12 de enero de 2015, por error en el objeto y por lo que hace referencia a los legados de participaciones sociales de la entidad 'GRUPO PERS 2011, S.L.', se dictase sentencia por la que textualmente:

'1º.-Declare el error cometido por la causante de apropiarse y disponer de 1.887.663 participaciones sociales de GRUPO PERS 2011, S.L que no le correspondían por pertenecer a la herencia fideicomitida por su esposo, D. Eladio, en virtud de los principios de subrogación real y Asunción regulados los Arts. 426-56 y 426-26 del Codi Civil de Catalunya.

2º.-Consecuentemente se anulen los tres pre-legados de participaciones sociales de GRUPO PERS 2011, S.L. contenidos en las CLÁUSULAS SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA del testamento de la causante, pasando los títulos a integrarse en el activo de la herencia de la causante para ser distribuidos entre sus herederos por partes iguales de acuerdo con la cláusula sexta del mismo.

3º.-Subsdiariamente, se solicita la declaración de mismo error y su subsanación mediante la redistribución de las 63.991.896 títulos particiones sociales del grupo GRUPO PERS 2011, S.L ,que realmente eran propiedad de la causante entre los pre-legatarios en la misma proporción establecida por ella en las cláusulas SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA del testamento, siguiendo la misma sistemática de adjudicación establecida por ella, de forma que correspondan a cada pre-legatario los siguientes títulos:

* Andrés: 68.020304 %, es decir 43.527.482 participaciones sociales números NUM000 a NUM001.

* Raimunda: 16.521121 %, es decir 10.572.179, números NUM002 a NUM003 y NUM004 a NUM005.

* Alfredo: 15.,458575 %, es decir 9.892.235, números NUM006 A NUM007, NUM008 AL NUM009, NUM010 a la NUM011 de la NUM012 a las NUM013 t de la NUM014 a la NUM015'

Por lo tanto, como es de ver, se ejercitaba con carácter principal una acción declarativa, para que se declarase el error de la referida causante en su disposición testamentaria y acumuladamente una acción de nulidad de prelegados con las consecuencias expuestas, y, con carácter subsidiario, la misma acción declarativa del error de la causante pero con una propuesta de reparto de los prelegados que ya no arrastrase ese error.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona, ante el que se siguieron las actuaciones bajo el número 820/2017, se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2018, sentencia que, pese a fundamentarse en el allanamiento de los demandados, es recurrida por ambos: de un lado, por la representación de Dª Raimunda, quien defiende que se ha estimado la acción que se ejercitaba en forma subsidiaria, lo que a juicio de esta recurrente supone acoger un allanamiento parcial, cuando debería haberse estimado la acción ejercitada con carácter principal. De otro lado, D. Alfredo, también a través de su representación procesal, considera que la sentencia dictada es incongruente, pues: (i) se aparta de lo pedido en el escrito de demanda como petición principal; (ii) se aparta de lo manifestado en los escritos de allanamiento formulado por cada uno de los demandados, pues, según este recurrente, en ambos casos se trató de un allanamiento íntegro de forma que, al aceptarse la petición principal, quedó descartada la subsidiaria, las cuales, además, resultan incompatibles entre sí.

Se debe reseñar que, según se desprende de las manifestaciones del actor y de las del codemandado D. Andrés, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, se están tramitando autos de división o partición hereditaria de la causante y madre de los aquí litigantes, Dª Gema bajo el nº 442/2017, a los que se han acumulado los de partición hereditaria de quien fuera su esposo y padre de los litigantes, D. Eladio, bajo el nº de autos 835/2016.

SEGUNDO.-Aunque es más que discutible que la codemandada Dª Raimunda ostente gravamen para interponer el recurso, ya que no introdujo pretensión propia alguna en el procedimiento y que se allanó totalmente a la demanda, para la resolución de las apelaciones interpuestas a los que se contrae el presente rollo es necesario tener cuenta los antecedentes procesales habidos en este litigio:

1.-Admitida a trámite la demanda inicial antes reseñada por Decreto de 4 de diciembre de 2017, se emplazó a los demandados.

2.- La codemandada Dª Raimunda, emplazada mediante correo ordinario certificado, compareció en autos, dentro de plazo, mediante escrito de 9 de enero de 2018, mediante el que manifestaba literalmente que: ' s'APLANA A LA DEMANDA ABANS DE CONTESTAR-LA, d'acord amb l'Article 21 en relació al 395 ambdós de la LEC, que a continuació es transcriu, per la qual cosa no procedeix la condemna en costes a aquesta part i demanem que es rebutgi, la petició continguda en l'apartat d) del PETITUM de la demanda que conté la petició genèrica de condemna en costes a les parts demandades' (Vid. f. 16 de las actuaciones).

3.- De dicho escrito se dio traslado al actor, que presentó a su vez escrito en fecha 24 de enero de 2018 (f. 26) por el que, a la vista del allanamiento formulado por Dª Raimunda, solicitaba se dictase sentencia estimando las peticiones de la demanda y manifestó su conformidad con que no le fueran impuestas las costas de este procedimiento a Dª Raimunda.

4.-Tras su emplazamiento personal, el codemandado D. Andrés, también presentó escrito dentro del plazo conferido, concretamente en fecha 9 de febrero de 2018 (vid. ff. 32 y ss.), en el que, en lo que ahora interesa, en su alegación segunda manifestaba textualmente lo siguiente:

' SEGUNDO.-ALLANAMIENTO A LA DEMANDA.

Si bien esta parte está disconforme con la reclamación planteada, por razones de economía procesal y en aras a mantener las buenas relaciones entre mi mandante y el actor, la representación que ostento y bajo la dirección letrada de Alfonso Maristany Pintó (Abogado colegiado en el ICAB con el núm. 30.158), por medio del presente escrito, al amparo del artículo 21 de la ley de enjuiciamiento civil , formulo ALLANAMIENTOíntegro a la demanda.

Así, esta parte acepta expresamente el reparto de las participaciones sociales de GRUP PERS 2011,S.L., que efectúa el demandante en el petitum de su demanda:

* Andrés: 68.020304 %, es decir 43.527.482 participaciones sociales números NUM000 a NUM001.

* Raimunda: el 16.521121 %, es decir 10.572.179, números NUM002 a NUM003 y NUM004 a NUM005.

* Alfredo: el 15.,458575 %, es decir 9.892.235, números NUM006 a NUM007, NUM008 al NUM009, NUM010 a la NUM011, de la NUM012 a las NUM013 t de la NUM014 a la NUM015'.

Por otra parte, en su alegación tercera solicitaba que no se le impusieran las costas ex. art. 395 LEC.

5.-Del anterior escrito se dio también traslado al actor, quien mediante escrito de 19 de febrero de 2018 (f. 58) manifestó literalmente:

' Que dentro del plazo conferido a esta parte en la diligencia de 15 de febrero de 2.018 manifiesto mi conformidad con el allanamiento del codemandado D. Andrés, a la pretensiones de esta parte.

Habiéndose producido el allanamiento de ambos codemandados, procede dictar sentencia, sin expresa imposición de costas.

En su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO, tenga por presentado este escrito con sus copias lo admite y de conformidad con sus contenido proceda a dictar sentencia estimatoria de la demanda'

6.-En fecha 14 de marzo, ante el allanamiento de los codemandados, el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona dictó sentencia cuyo fallo conviene recordar ahora, siendo del siguiente tenor:

'1.- Estimo la demanda presentada por el/la Procurador/a Sonia Casasus Anel, en nombre y representación de Alfredo, y condeno a Raimunda, Andrés a:

1.Que se declare el error cometido por la causante de apropiarse y disponer mortis causa de 1.887.663 participaciones sociales de GRUP PERS 2011, S.L., que no le correspondían por pertenecer a la herencia fideicomitida por su esposo, D. Eladio, en virtud de los principios de Subrogación Real y Asunción.

2.- Consecuentemente se anulen los tres-Pre-legados de participaciones sociales de GRUP PERS 2011 S.L., contenidas en las cláusulas SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA del testamento de la causante, y, conforme al allanamiento formulado y aceptado, procede la subsanación mediante la redistribución de las 63.991.896 títulos Participaciones sociales de GRUP PERS 2011, S.L. De forma que corresponderán a cada prelegatario los siguientes títulos:

Andrés: El 68.020304% es decir 43.527.482 participaciones sociales números NUM000 a NUM001.

Raimunda: El 16.521121%, es decir 10.572.179, números NUM002 a NUM003 y NUM004 a NUM005.

Alfredo: El 15.458575%, es decir 9.892.235, números NUM006 a NUM007, NUM008 al NUM009, NUM010 a la NUM011, de la NUM012 a la NUM013 y de la NUM014 a la NUM015

Sin expresa condena en costas.'.

TERCERO.-Pues bien, a la vista de los antecedentes procesales expuestos en el fundamento precedente, es claro que la sentencia apelada incurrió, probablemente por un error de transcripción que entendemos debió motivar la correspondiente petición de aclaración, en una incongruencia interna, pues, además de otorgar la pretensión declarativa del error a la que nos hemos referido, que era una pretensión común a la acción principal y a la subsidiaria, a continuación, mezcla las dos acciones, la principal y la subsidiaria, acordando la anulación de los prelegados ( que era objeto de la acción principal) y simultáneamente acordando el reparto de participaciones sociales propuesto por el propio actor en su acción subsidiaria.

Estos pronunciamientos, en la forma en que vienen acordados, resultan incompatibles, pues no es posible anular unos prelegados y a la vez establecer el reparto de las acciones que los deben integrar.

Ello conlleva que apreciemos el defecto de congruencia, pero, ya lo adelantamos, no con las consecuencias procesales señaladas por los recurrentes en sus respectivos recursos, sino que, al tratarse de un defecto procesal cometido en la sentencia, debemos proceder a revocar la sentencia apelada y, asumiendo la instancia, a resolver conforme a las pretensiones de las partes sobre lo que sea objeto del procedimiento. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465.3 LEC cuando establece que: ' Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso'.

Así las cosas, es claro que el allanamiento formulado por D. Raimunda era total, esto es, tanto a la pretensión formulada por el actor con carácter principal como a la subsidiaria.

Pero- y este es el quid de la controversia que se plantea en esta alzada-no cabe decir lo mismo con respecto al allanamiento formulado por D. Andrés, pues solo una lectura sesgada e interesada del escrito presentado por este codemandado permite sostener esta tesis, que es la que fundamenta los recursos tanto del actor, como de la codemandada.

Vaya por delante que el allanamiento solo a la pretensión subsidiaria en ningún caso conllevaría, de ser aceptado, una estimación parcial de la demanda, como parece derivarse del recurso formulado por Dª Raimunda; antes bien, cuando se estima en toda su amplitud una pretensión subsidiaria, la estimación de la demanda es íntegra.

En este caso, D. Andrés en su escrito allanándose a la demanda, tras señalar, seguramente en una expresión poco afortunada, que su allanamiento es íntegro, se encarga de precisar detalladamente cuál es el objeto de dicho allanamiento, es decir, cuáles son las pretensiones de la demanda a las que se allana, y, conforme hemos transcrito en el fundamento precedente, estas son las que se integraban en la acción ejercitada con carácter subsidiario; o sea: la acción declarativa para que se declarase el error de la referida causante en su disposición testamentaria y acumuladamente la propuesta de reparto de los prelegados que ya no arrastrase ese error, pero en ningún caso la nulidad de los prelegados. Y no podemos ignorar esta especificación de lo que constituye el objeto de allanamiento formulado por D. Andrés, atendiendo solo al calificativo 'íntegro', máxime cuando, como decimos, la estimación de la petición subsidiaria también da lugar a una estimación íntegra de la demanda, y no solo parcial.

Pues bien, al allanamiento de D. Andrés prestó su conformidad el actor en su escrito, también reseñado, de 19 de febrero de 2018 (f. 58), quien ahora no puede pretender aprovechar en su beneficio el error determinante de la incongruencia interna en que incurre la sentencia apelada.

Por lo expuesto, procede en definitiva estimar en parte los recursos planteados y, ante el allanamiento de las dos partes demandadas, debemos estimar la demanda inicial de las actuaciones en aquello en lo que coinciden los allanamientos y a lo que ha prestado su conformidad el actor, esto es, en cuanto a la petición subsidiaria interesada.

CUARTO.-Dado el allanamiento de las partes demandadas con los efectos expuestos, y la estimación parcial de los recursos interpuestos, no ha lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias (ex. art. 398 en relación con los arts. 394 y 395, todos ellos de la LEC).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Acordamos: Que ESTIMANDO en parte los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de D. Alfredo y de Dª Raimunda, REVOCAMOS la sentencia de fecha 14 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de los de Barcelona en los autos de Juicio Ordinario nº 820/2017 de los que el presente rollo dimana, y, en su lugar, acordamos que, estimando en su pretensión subsidiaria la demanda inicial de las actuaciones interpuesta por la representación de D. Alfredo contra sus hermanos, Dª Raimunda y D. Andrés :

1º.- DECLARAMOS el error cometido por la causante, Dª Gema, de apropiarse y disponer mortis causa de 1.887.663 participaciones sociales de 'GRUP PERS 2011, S.L.', que no le correspondían por pertenecer a la herencia fideicomitida por su esposo, D. Eladio, en virtud de los principios de Subrogación Real y Asunción, y

2º.- Consecuentemente, conforme al allanamiento formulado y aceptado, procede la subsanación mediante la redistribución de las 63.991.896 títulos participaciones sociales de GRUP PERS 2011, S.L. de forma que corresponderán a cada prelegatario los siguientes títulos:

-a D. Andrés: El 68.020304%, es decir, 43.527.482 participaciones sociales números NUM000 a NUM001.

-a Dª Raimunda: El 16.521121 %, es decir, 10.572.179 participaciones, números NUM002 a NUM003 y NUM004 a NUM005.

-a D. Alfredo: El 15.458575 %, es decir, 9.892.235 participaciones, números NUM006 a NUM007, NUM008 al NUM009, NUM010 a la NUM011, de la NUM012 a la NUM013 y de la NUM014 a la NUM015.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.