Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 100/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 41/2015 de 13 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO
Nº de sentencia: 100/2015
Núm. Cendoj: 06015370022015100101
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00100/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275
N.I.G. 06015 37 1 2015 0204098
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000041 /2015
Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000834 /2014
Recurrente: Noemi
Procurador: SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ
Abogado: JOSE MANUEL MORCILLO GOMEZ
Recurrido: REALE SEGUROS REALE SEGUROS
Procurador: TERESA PAOLA TOVAR SANCHEZ
Abogado: JOSE MANUEL GOMEZ CAMINERO
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BADAJOZ
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo núm. 41/2015.
Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badajoz.
Procedimiento ordinario 834/2014.
SENTENCIA Nº100/15
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Fernando Paumard Collado.
Don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.
Don Juan Manuel Cabrera López.
En la ciudad de Badajoz, a 13 de mayo de 2015.
Vistos, en grado de apelación, ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de procedimiento ordinario, número 834/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badajoz, a los que ha correspondido el rollo 41/2015, en el que aparecen como parte apelante doña Noemi , que ha comparecido representada por el procurador don Santos Gómez Rodríguez y asistida por el letrado don José Miguel Morcillo Gómez; y como parte apelada 'Reale Seguros, SA', que ha comparecido representada por la procuradora doña Paola Tovar Sánchez y defendida por el abogado don José Manuel Rubio Gómez-Caminero.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badajoz, con fecha 28 de noviembre de 2014, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así:
'Desestimo la demanda interpuesta por el procurador don Santos Gómez Rodríguez, en representación de doña Noemi , frente a 'Reale Seguros, SA', representada por doña Paola Tovar Sánchez. Las costas serán satisfechas por la parte demandante'.
SEGUNDO.Contra la anterior sentencia se interpuso recurso por doña Noemi y, una vez admitido, se dio traslado del mismo a 'Reale Seguros, SA', que se opuso.
TERCERO.Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente rollo de Sala y se personaron las partes. Por autos de 12 de febrero y de 11 de marzo se inadmitieron las pruebas propuestas por doña Noemi . Por providencia, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el pasado 14 de abril.
Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.
Fundamentos
PRIMERO.Resumen de antecedentes.
Como se desprende de la sentencia de instancia y de las actuaciones, sucintamente, constan los siguientes:
a) Doña Noemi , en septiembre de 2007, tuvo un accidente cuando conducía por Badajoz un vehículo con matrícula DE....ED y propiedad de don Alexander . Chocó contra un coche conducido por don Calixto y asegurado en 'Reale Seguros, SA'.
b) El vehículo de don Alexander contaba con un seguro de responsabilidad civil concertado, como tomador y supuesto propietario, por don José Miguel Morcillo Gómez con 'Reale Seguros, SA'. En la póliza, además, se cubría la defensa jurídica por abogado y procurador designados por la compañía o libremente por el asegurado, en procedimientos penales que se siguiesen contra él mismo o el conductor en caso de accidente de circulación con el vehículo asegurado. También se estipulaba que los abogados y procuradores podrían ser libremente designados por el asegurado en aquellos casos en los que la participación de los mismos fuese necesaria para la correcta defensa de sus intereses, debiendo comunicarse por escrito tal designación.
c) Con motivo de ese accidente, por denuncia de don Calixto , se siguió juicio de faltas ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Badajoz. La vista se celebró el 24 de febrero de 2010 y asistieron doña Noemi , defendida por el letrado don José Miguel Morcillo Gómez, y 'Reale Seguros, SA', también con su abogado. Por sentencia de 10 de marzo de 2010 doña Noemi fue absuelta. Por los servicios prestados por don José Miguel Morcillo Gómez, 'Reale Seguros, SA' abonó a doña Noemi 3.571,19 euros.
d) En 2011, ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Badajoz, don Calixto promovió demanda de juicio ordinario contra 'Reale Seguros, SA' y doña Noemi . En dicho procedimiento, doña Noemi fue representada por la procuradora doña Agustina Rolin Aller y asistida por el letrado don José Miguel Morcillo Gómez.
e) El 21 de junio de 2013 el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Badajoz dictó sentencia , por la que, una vez aclarada, condenó a 'Reale Seguros, SA' y doña Noemi a pagar solidariamente 24.376,25 euros.
f) La procuradora doña Agustina Rolin Aller facturó a doña Noemi 746,64 euros y don José Miguel Morcillo Gómez otros 5.379,91 euros.
SEGUNDO.Primer motivo del recurso: nulidad de actuaciones por infracción de normas del procedimiento.
Al amparo de los artículos 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , doña Noemi solicita que se retrotraigan las actuaciones al momento de la audiencia previa o, en su caso, al tiempo de la resolución por la que se debía haber señalado día para celebrar el acto del juicio. Manifiesta que, tras admitirse prueba documental a aportar por 'Reale Seguros, SA', no se le ha dado traslado de dicha prueba y no ha podido hacer alegaciones sobre la misma. Se citan como infringidos los artículos 429 y 433 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que, según se dice, exhortaban al Juzgado a señalar juicio y, con ello, dar la oportunidad de pronunciarse sobre los documentos en fase de conclusiones.
El motivo se desestima.
El artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece como principio general que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.
Como puede observarse, a tenor de dicho precepto, no toda deficiencia o defecto procesal puede dar lugar a la grave consecuencia de la nulidad, sino solo aquellas que provoquen una verdadera y material indefensión. La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la infracción de garantías procesales precisa una situación de indefensión, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos. No basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Constitucional 25/2011, de 14 de marzo , y 2/2013, de 14 de enero ). Y es que tiene que existir una razonable proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal y las consecuencias que se anudan a dicho efecto.
Pues bien, no podemos admitir que la infracción denunciada por doña Noemi le haya producido efectiva indefensión. En los tres folios destinados a desarrollar este motivo, la recurrente no dedica una sola línea a concretar qué alegaciones quiso hacer y no pudo trasladarlas a la causa por no señalar vista el Juzgado. Como hemos indicado, para acordar una nulidad no basta con realizar afirmaciones genéricas sobre la infracción procesal cometida. Ni es suficiente tampoco con constatar que esa infracción ha existido. Es preciso además verificar que la infracción ha afectado de hecho a la parte, mermando su derecho de defensa. Doña Noemi nos tenía que haber explicado qué trascendencia tenían esos documentos, qué pretendía probar con ellos y qué alegaciones quiso hacer sobre los mismos. Sin embargo, a lo largo de todo su escrito de apelación, diecinueve páginas, doña Noemi no alude en ningún momento a los documentos en cuestión, lo que da idea de la irrelevancia de dicha prueba de cara a la solución del procedimiento. En estas circunstancias no puede hablarse de efectiva indefensión.
Y es que, como bien replica 'Reale Seguros, SA', la controversia de este procedimiento es esencialmente jurídica. Basta para ello examinar el escrito de contestación a la demanda, donde la oposición se hacía descansar en que la póliza no cubría el letrado de libre elección porque el patrimonio de la asegurada estaba garantizado por la compañía. El conflicto, en fin, giraba ante una estricta cuestión de derecho, con lo cual el trámite no exigía la celebración de vista ( artículo 428.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
TERCERO.Segundo motivo: infracción de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Doña Noemi alega que la sentencia de instancia incurre en incongruencia al desestimar la demanda sin tomar en consideración la doctrina de los actos propios por el reconocimiento de hechos por la parte demandada. Para la recurrente es hecho admitido de la demandada que la causa de la reclamación está cubierta por la póliza. Alega que la juez de instancia no se atiene a las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes. Y resalta también que la sentencia incurre en incongruencia al acoger una causa de oposición que no ha sido planteada por la demandada.
Este motivo también se desestima.
Como es sabido, la congruencia consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Ese deber se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2014 y de 14 de abril de 2011 ).
El juicio de congruencia es resultado de confrontar la parte dispositiva de la resolución con el objeto del proceso, delimitado este por las partes y por la causa de pedir, es decir, el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de la petición. Quiere ello decir que la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva.
Y este contraste no requiere que se realice de modo estricto, sino que puede hacerse con cierto grado de flexibilidad, bastando que se dé la racionalidad y la lógica-jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta entre lo pedido y lo concedido. Y es que la causa de pedir tiene un componente jurídico.
Y en esta línea, las sentencias absolutorias, en general, no pueden ser tachadas de incongruentes por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito. En consecuencia, la incongruencia extra petita(fuera de lo pedido), en relación con el principio iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones.
Efectuadas estas consideraciones, no podemos aceptar que la sentencia de instancia incurra en vicio de incongruencia, ni mucho menos. Por lo pronto, estamos ante una sentencia absolutoria, lo cual viene a descartar en principio toda posible incongruencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2009 ). Pero es más, descendiendo a los motivos en que la juez de instancia hace descansar su fallo absolutorio, comprobamos que la demanda se desestima sobre la base de que los servicios de defensa jurídica objeto de reclamación no estaban garantizados por la póliza. Y esta alegación era básicamente la sustentada por 'Reale Seguros, SA': que la intervención en el procedimiento civil de doña Noemi con letrado de su libre elección era innecesaria, de modo que no estaba garantizada. Ciertamente, no hay una total identidad entre el fundamento desestimatorio de la sentencia y los descargos de 'Reale Seguros, SA', pero ambos descansan sustancialmente en lo mismo, en que la póliza no amparaba la libre elección de profesionales en el procedimiento civil del que traen causa los honorarios devengados por la procuradora doña Trinidad y el abogado don Rafael . No cabe, pues, hablar de incongruencia alguna, en la medida en que no hay alteración del objeto del proceso.
Y por lo demás, en cuanto a la supuesta infracción de la doctrina de los actos propios, advertir que 'Reale Seguros, SA', en su contestación a la demanda, nunca aceptó que el pago de la minuta reclamada y, ello, por considerar, insistimos, que la intervención letrada era innecesaria, al estar cubierto por la compañía el patrimonio de la hoy recurrente. Y prueba de que 'Reale Seguros, SA' negaba la existencia de cobertura es que solicitó una sentencia íntegramente desestimatoria.
CUARTO.Tercer y último motivo error en la interpretación de la prueba y en la aplicación del derecho.
Doña Noemi alega que, en el seguro obligatorio del automóvil, se incluye la defensa jurídica del asegurado y que, cuando existe conflicto de intereses, dicho asegurado tiene derecho a la libre elección de letrado. La recurrente esgrime que aquí había conflicto dado que 'Reale Seguros, SA' aseguraba tanto su vehículo como el contrario, es decir, como el ocupado por don Calixto , que fue quien promovió el pleito civil en el que la recurrente fue representada por doña Agustina Rolin Aller y asistida por don José Miguel Morcillo Gómez.
El recurso no puede prosperar.
Con relación al seguro de responsabilidad civil, el artículo 74 de la Ley de Contrato de Seguro establece que, salvo pacto en contrario, el asegurador asumirá la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado, y serán de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen. Esta previsión legal no puede confundirse con el llamado seguro de defensa jurídica.
Este otro seguro aparece regulado por el artículo 6 de la Ley 21/1990 de 19 diciembre , que adaptó el Derecho Español a la Directiva 88/357/CEE. En virtud de esa ley, se introdujo un nuevo artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro que se desglosa en siete apartados: de la letra a) a la letra g). El artículo 76 a) dispone que, por el seguro de defensa jurídica, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro. El artículo 76 c) refiere que el seguro de defensa jurídica deberá ser objeto de un contrato independiente. Pero añade que el contrato, no obstante, podrá incluirse en capítulo aparte dentro de una póliza única, en cuyo caso habrán de especificarse el contenido de la defensa jurídica garantizada y la prima que le corresponde. En virtud del seguro en cuestión, según el artículo 76 d), el asegurado tendrá derecho a elegir libremente el Procurador y Abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento. El asegurado tendrá, asimismo, derecho a la libre elección de Abogado y Procurador en los casos en que se presente conflicto de intereses entre las partes del contrato. Y el artículo 76 g) aclara que este seguro, el de defensa jurídica, es distinto que el previsto en el artículo 74 de la Ley de Contrato de Seguro relativo a la defensa jurídica realizada por el asegurador de la responsabilidad civil.
Esta distinción entre ambas modalidades de seguro ha sido refrendada por la jurisprudencia. Es el caso de las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2002 y de 29 de septiembre de 2004 . Esta última patentiza que el seguro de defensa jurídica precisa una serie de requisitos que lo distinguen. El Alto Tribunal, en primer lugar, resalta que el contrato de defensa jurídica ha de tener una prima individualizada y debe su objeto a un contrato independiente del contrato de seguro, de suerte tal que, si se incluye en un contrato de esta clase, habrá de realizarse en un capítulo aparte, especificándose el contenido de la defensa garantizada y la prima correspondiente al mismo.
Estas puntualizaciones vienen a cuento para resaltar que la póliza de responsabilidad civil suscrita por don José Miguel Morcillo Gómez con 'Reale Seguros, SA' no incluye, a modo de contrato independiente, la cobertura de seguro de defensa jurídica con su prima detallada. Por lo tanto la fuente de obligaciones, en vez de los artículos 76 y siguientes de la Ley de Contrato de Seguro , es el propio contrato.
En consecuencia, no estamos ante un seguro de defensa jurídica sino ante un simple seguro de responsabilidad civil, con asunción por parte del asegurador de la defensa jurídica en los términos pactados. El seguro de responsabilidad civil se rige, en lo que respecta a la defensa del asegurado que incurre en responsabilidad civil frente a terceros, por el artículo 74 de la Ley de Contrato de Seguro , que atribuye al asegurador la simple dirección jurídica del asegurado (la denominada defensa estricta) frente a la reclamación del perjudicado, siendo de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2008 y de 27 de octubre de 2010 ).
El artículo 74, como hemos visto, tiene naturaleza dispositiva, pues admite pacto en contrario, por lo que la decisión sobre la asunción de la dirección jurídica por el asegurador o por persona distinta y la amplitud de la asistencia, si la asume la entidad aseguradora, puede ser o no objeto de acuerdo entre las partes y su alcance queda dentro del ámbito de autonomía de la voluntad de las partes.
En este caso, bajo la denominación protección jurídica, la póliza tenía pactadas cuatro garantías: defensa penal, fianza, reclamación de daños y multas (folios 37 y siguientes de los autos). En realidad, vistas las condiciones generales, la póliza distinguía tres tipos de defensa: la ordinaria, la defensa penal y la reclamación de daños. Primero estaba la defensa jurídica general a prestar por abogados y procuradores de 'Reale Seguros, SA'. Después, el contrato cubría la defensa jurídica por abogado y procurador designados por la compañía o libremente por el asegurado, en los procedimientos penales que se siguiesen contra él mismo o contra el conductor en caso de accidentes de circulación con el vehículo asegurado. Y por último en cuanto a la reclamación de daños, se estipulaba que la compañía ejercitaría la reclamación frente a terceros responsables de las indemnizaciones debidas al asegurado en caso de muerte y lesiones y por los daños materiales del vehículo asegurado.
Y aparte, la póliza, a modo de cláusula general, disponía que los abogados y procuradores podrían ser libremente designados por el asegurado en aquellos casos en los que la participación de los mismos fuese necesaria para la correcta defensa de sus intereses, debiendo comunicarse por escrito tal designación (folio 44).
Pues bien, aquí doña Noemi reclama 6.127,55 euros (746,64 euros facturados por la procuradora doña Trinidad y 5.379,91 euros facturados por el abogado don Rafael ), por los servicios prestados por estos profesionales en el procedimiento civil donde fue demandada junto con 'Reale Seguros, SA'. En semejante contexto, quedan descartadas las previsiones contractuales por defensa penal y por reclamación de daños. Se trataba de un procedimiento civil donde doña Noemi era parte demandada, sin que ni siquiera llegara a reconvenir.
En consecuencia, según la póliza, la defensa jurídica de doña Noemi corría a cargo de los servicios jurídicos de 'Reale Seguros, SA'. La única posibilidad de la libre designación venía condicionada a que ello fuera necesario para la correcta defensa de sus intereses. Y esta excepción, a la que se agarra la recurrente, no se daba. Los intereses de doña Noemi estuvieron en todo momento protegidos, puesto que 'Reale Seguros, SA' siempre admitió la vigencia de la póliza y la cobertura del siniestro. No había conflicto de intereses o, mejor dicho, los intereses de doña Noemi estuvieron siempre a salvo. Como dice la compañía recurrida, no puso en manos del asegurado la posibilidad de una defensa de su patrimonio, por la sencilla razón de que dicho patrimonio, evidentemente, estuvo siempre cubierto con el de la propia entidad aseguradora. Y es así porque, en todo momento, 'Reale Seguros, SA' asumió que la responsabilidad civil de doña Noemi derivada del accidente de tráfico estaba cubierta íntegramente por la póliza. El seguro estaba en vigor, no había causa de exclusión alguna, no existió rechazo o rehúse y la compañía, desde un principio, compareció en el procedimiento no para discutir el aseguramiento sino tan solo para cuestionar el alcance de la responsabilidad civil de doña Noemi frente al tercero perjudicado. En definitiva, el patrimonio de la recurrente estuvo siempre a salvo frente a la reclamación de ese tercero.
En consecuencia, la cobertura del contrato no alcanzaba el derecho a designar letrado y procurador en el proceso civil sino que la obligación de 'Reale Seguros, SA' se limitaba a asumir, con sus propios profesionales, la defensa.
QUINTO.Costas.
Desestimado el recurso, se imponen a doña Noemi ( artículos 394 y 398 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En atención a lo expuesto:
Fallo
Primero.Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Noemi contra la sentencia de 28 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badajoz en el procedimiento ordinario número 834/2014 y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.
Segundo. Se imponen a doña Noemi las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días contados a partir de la notificación de esta sentencia y previa acreditación de la constitución en la cuenta de consignaciones de este órgano de un depósito de cincuenta euros, con el apercibimiento de que, de no observarse dicho requisito, no se admitirá a trámite el recurso.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

