Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 170/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 554/2016 de 07 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 170/2017
Núm. Cendoj: 11012370022017100194
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:733
Núm. Roj: SAP CA 733/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 170
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
D. ANTONIO MARÍN FERNANDEZ.
Dª. CONCEPCIÓN CARRANZA HERRERA.
REFERENCIA :
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Cádiz.
AUTOS : Procedimiento Ordinario Nº 879/15
ROLLO DE APELACIÓN Nº 554/2016
En la Ciudad de Cádiz a siete de junio de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen,
recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 879/15 seguido
en el Juzgado referenciado.
Ha sido parte apelante Dª. Rosa representada por la procuradora Dª. Mª Luisa Goenechea de la Rosa
y defendida por el letrado D. Ramón Davila Guerrero.
Ha sido parte apelada BATIK INVERSIONES Y SERVICIOS S.L. representado por la procuradora Dª.
Clara I. Zambrano Valdivia y defendido por el letrado Dª. Ana Mª Navarro Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 20 de junio de 2016, cuyo fallo es como sigue: 'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dña CLARA ISABEL ZAMBRANO VALDIVIA en nombre y representación de 'BATIK INVERSIONES Y SERVICIOS S.L.', contra Dª. Rosa , y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada al pago de la suma de 7200 euros, con los intereses legales desde demanda y con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída, fue dado traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, y fueron emplazados por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designado Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose como consta, y señalándose día para la votación y fallo del recurso.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La Juez de la instancia estima la demanda de reclamación de cantidad derivada de contrato de mediación en exclusividad, interponiendo recurso de apelación la parte demandante que lo fundamenta en la existencia de cláusula abusiva en el pacto de exclusividad, extemporaneidad de los documentos aportados por la parte demandante, ausencia de objetividad al ser testigos interesados en la pretensión de la parte actora, naturaleza del contrato de mediación inmobiliaria.
SEGUNDO.- La naturaleza del contrato de mediación es discutida, pues una parte de la doctrina, entre ellas Tumedei, lo considera como una promesa unilateral de quien confiere el encargo al corredor. Promete una retribución condicionada a la obtención de un resultado útil. Otra parte, lo considera como un contrato, en virtud del cual la realización de mediación surge porque una persona encarga a otro la medición de la venta de un inmueble, recibiendo una retribución si se produce la venta.
El contrato de mediación o corretaje es una figura no contemplada en nuestro Código Civil, y que la jurisprudencia califica como contrato 'sui generis, facio tu des' (yo hago para que tu des) y tiene como característica principal el ser una relación jurídica de resultado, en el sentido de que la obligación jurídica de pagar la gestión por parte del comitente al mediador, solo se produce en el supuesto de que llegue a perfeccionarse el contrato objeto del corretaje, o cuando al menos la gestión haya producido el resultado positivo y apetecido por el mandante.
No existe infracción del artículo 1281 del Código Civil como sostiene la parte apelante, pues este artículo declara que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido lateral de sus cláusulas.
Si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá esta sobre aquellas.
La parte demandada acudió a la parte demandante, pues no vendía un piso que tenía en Sevilla, solicitada en exclusiva la mediación para que se produjera tal venta, pues ella no lo había podido vender con anterioridad.
En el hecho enjuiciado, las palabras coinciden con la intención de los contratantes, la parte demandada firmó el documento número 2 de la demanda, un pacto de exclusividad para tal venta hasta el día 30 de junio de 2014. Producida la venta el día 30 de abril de 2014, la entidad demandante tiene derecho y la parte demandada obligación de abonar la cantidad de 7.200 euros, cantidad a que se había obligado si se produce antes de que transcurra el plazo de finalización del pacto de exclusividad. No existe tampoco infracción de la doctrina jurisprudencial.
TERCERO.- La retribución de la medición se produce por la perfección del contrato objeto de la misma, como efecto de la actividad mediadora.
Sostiene la parte recurrente que el pacto de exclusividad es nulo, por abusivo.
El pacto de exclusividad, es una cláusula contractual permitida por el artículo 1091 y 1255 del Código Civil , implicando beneficios tanto para la parte que encarga la mediación como para la agencia inmobiliaria, y que fue aceptada libremente por la parte demandada, pudiendo no haber aceptado este pacto de exclusividad, y de acudir a otra agencia de inmediación, y así lo hubiese querido.
El beneficio de la exclusividad para el agente inmobiliario es que no tiene competencia en la venta del inmueble; y el que encarga la venta, se ve beneficiado porque la actividad del agente inmobiliario se amplia para mayor difusión de lo que se pretende vender, y obtener el resultado pretendido por el vendedor.
Producida la venta, en el termino pactado para la exclusividad, la parte demandada debe abonar el precio pactado por comisión.
CUARTO.- Los testigos propuestos por la parte actora trataron de acreditar la existencia del contrato de agencia inmobiliaria en exclusiva, desplegándose una actividad para la venta del piso, actividad procesal para acreditar los hechos en que se fundamentan su pretensión procesal, no pudiendo ser considerada de falta de objetividad y de interés en el asunto, sino de acreditar estos hechos que fundamentan la demanda.
QUINTO.- La parte apelante sostiene que la documental aportada por la parte demandante en el acto de la Audiencia Previa no debió ser admitida, oponiéndose en dicho acto y formulando la oportuna protesta.
La parte recurrente no formalizó recurso de reposición que era necesario como establece el número 2 del artículo 285 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dejar sin efecto la admisión de prueba. Y si se desestima este recurso la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia.
En la Audiencia Previa, el Sr. letrado de la parte demandada solo alegó su protesta, pero no formuló recurso de reposición, por lo que la prueba admitida por la Sra. Juez de la instancia se tiene por firme.
No ha sido suficiente para desvirtuar la prueba de la parte demandante, la declaración del testigo Sr.
Leoncio , comprador de la vivienda, pues aunque afirme que la intermediación la llevó a cabo el Sr. Jose Augusto , esta persona no fué traída a este juicio, para ratificar lo declarado por aquel.
Por todo ello, se desestima el recurso de apelación, confirmandose la sentencia de la instancia.
SEXTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, las costas procesales de la segunda instancia se imponen a la parte apelante, según determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Goenechea de la Rosa en representación de Dª. Rosa frente a la Sentencia dictada en estas actuaciones, por la Ilma.Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia Nº 5 de Cádiz, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante.
Se pierde el depósito constituido por interposición del recurso de apelación, dándole el destino legal correspondiente.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, quedando testimonio en el Rollo, haciéndole saber que contra la misma, de darse los requisitos, cabe el previsto en el artículo 477.2. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, el extraordinario por infracción procesal.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

