Sentencia CIVIL Nº 331/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 331/2018, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 451/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTIN MESONERO, JAVIER

Nº de sentencia: 331/2018

Núm. Cendoj: 16078370012018100512

Núm. Ecli: ES:APCU:2018:512

Núm. Roj: SAP CU 512/2018

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00331/2018
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: AEV
N.I.G. 16078 41 1 2017 0002643
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000451 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de CUENCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000942 /2017
Recurrente: GLOBALCAJA (CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, SOCIEDAD
COOPERATIVA DE CREDITO SCC)
Procurador: MARTA GONZALEZ ALVARO
Abogado: LUIS FERRER VICENT
Recurrido: Sacramento , Secundino
Procurador: MARIA EVA GARCIA MARTINEZ, MARIA EVA GARCIA MARTINEZ
Abogado: DOMINGO LORENZO CHECA APARICIO, DOMINGO LORENZO CHECA APARICIO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Civil nº 451/2018.
Juicio Ordinario nº 942/2017.
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca.
Presidente Acctal:
D. Ernesto Casado Delgado.
Magistrados:
Dª María Pilar Astray Chacón.
D. Javier Martín Mesonero (Ponente)
SENTENCIA Nº 331/2018

En Cuenca, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 451/2018, los autos de Juicio
Ordinario nº 942/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca, en virtud de recurso de
apelación interpuesto por la entidad GLOBALCAJA, representada por la Procuradora Sra. González Álvaro
y asistida del Letrado Sr. Ferrer Vicent, contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido
Juzgado, en fecha 25/6/18 , figurando como parte apelada Dª Sacramento y D. Secundino , representados
por la Procuradora Sra. García Martínez y asistidos del Letrado Sr. Checa Aparicio.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 25/6/18 , cuyo fallo tiene el siguiente tenor literal: ' Desestimo las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de caducidad formuladas por la entidad demandada, y en cuanto al fondo del asunto, estimo sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María-Eva García Martínez, en nombre y representación de Don Secundino y Doña Sacramento contra la entidad GLOBALCAJA.

Declaro la nulidad de la cláusula quinta de la escritura pública otorgada por las partes el día18 de diciembre de 2007 ante el Notario de Quintanar del Rey (Cuenca) Don Antonio Falcón Romero, por la que se imponen al prestatario el pago de los gastos derivados de la misma, excepto en lo relativo a tributos y con las particularidades señaladas en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución respecto de los gastos de Notaría.

Como consecuencia, de lo anterior condeno a la entidad demandada a abonar por este concepto a la parte actora la cantidad total de 489,32 €, que se desglosan en los siguientes conceptos: - 134,56 €, importe de la factura nº NUM000 de la gestoría GESTIMED.

- 344,76 € correspondientes a la Minuta nº 155 del Registro de la Propiedad de Motilla del Palancar.

A dicha cantidad de 489,32 € habrán de añadirse los gastos de Notaría que, de conformidad con lo establecido en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente resolución, corresponda asumir a la entidad demandada, respecto de la matriz y copias, en los términos expuestos en dicho fundamento jurídico de conformidad con la STS nº 147/2018, de 15 de marzo .

Condeno a la entidad demandada al pago de las costas procesales'.

Segundo.- Que, notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de GLOBALCAJA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y al que se opuso la parte contraria.

Tercero.- Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, (asignándole el número 451/2018). Finalmente se señaló para deliberación, votación y fallo el 18.12.2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que condena a GLOBALCAJA al pago de los gastos notariales, registrales y de gestoría, abonados en su día por la parte actora, y ello como consecuencia de la nulidad de la cláusula de imposición de gastos contenida en una escritura de compraventa y subrogación de préstamo hipotecario, se alza la demandada, incidiendo, como motivo nuclear de su recurso, en que nos hallamos ante una subrogación en un préstamo promotor y que la devolución de los gastos solo puede ser reclamada por la empresa promotora sobre la base de la inicial escritura de constitución de hipoteca.



SEGUNDO.- La cuestión a dirimir es, pues, si en un supuesto como el de autos, en el que los actores adquieren la condición de prestatarios por subrogación y no directamente mediante la suscripción de un préstamo original con la entidad demandada, cabe declarar la nulidad por abusividad de la cláusula que les impone el pago de todos los gastos derivados de dicha escritura.

El examen de la escritura pública de compraventa con subrogación de hipoteca evidencia que se trata de una escritura de contenido complejo. En ella se documentan dos relaciones contractuales: de un lado tenemos el contrato de compraventa al que es ajeno la entidad bancaria demandada; y de otro, el de subrogación en el préstamo hipotecario pues, como quiera que la vendedora tenía concertado un préstamo con garantía hipotecaria con la entidad demandada, los compradores adquirieron el inmueble con ese gravamen real subrogándose en la carga, lo que implicó una novación subjetiva del deudor, que fue aceptada por el banco, conforme se indica expresamente en la referida escritura. Es, a efectos de prestar ese consentimiento a la subrogación, que interviene la entidad bancaria en esa escritura, confirmando dicha conformidad al pactar unas nuevas condiciones del préstamo. Así pues, la entidad demandada fue parte en la subrogación en cuanto prestó su consentimiento a la novación subjetiva de los deudores hipotecarios, lo que era exigible de conformidad con el artículo 1.205 del Código Civil , no pudiendo ir en contra de sus propios actos.

Queda claro que la entidad demandada carece de legitimación pasiva para soportar cualquier acción relacionada con la compraventa de la vivienda hipotecada, pero no ocurre lo mismo respecto de las acciones derivadas de la subrogación en el préstamo hipotecario.

Sentado lo anterior, falta por determinar si la cláusula cuarta de la escritura pública de compraventa y subrogación del préstamo hipotecario, cuya nulidad se insta, está relacionada con la compraventa o con la subrogación hipotecaria, pues dice ' Todos los gastos e impuestos que se originen por razón de esta escritura, serán íntegramente satisfechos por la parte compradora excepto el arbitrio municipal de plus-valía, si se devengara '.

A diferencia de lo indicado en el recurso, no podemos concluir que dicha cláusula se refiera solo a la imputación de los gastos e impuestos derivados de la compraventa por el hecho de utilizar el término 'compradora', pues la referida escritura constituye un todo inescindible, comprendiendo tanto la compraventa como la subrogación, por lo que entendemos que abarca a los gastos e impuestos devengados por ambos negocios jurídicos.

Por ello, y atendiendo a que la entidad demandada, en cuanto prestó su consentimiento a la subrogación también lo hizo a dicha cláusula, cuyo contenido le beneficiaba en el sentido que todos los gastos del préstamo, incluidos los que a ella le hubieran correspondido, pasaban a ser sufragados por el prestatario, debe concluirse que la entidad demandada ostenta legitimación pasiva frente a la acción de nulidad ejercitada en la demanda, dirigida a declarar la abusividad de la referida cláusula.



TERCERO.- Respecto de los concretos gastos que ha de devolver el banco, y conforme a lo que se acaba de exponer, han de circunscribirse a los relacionados con la novación y subrogación y en ningún caso a los que se relacionan con la compraventa, de la que el banco fue ajeno.

Así, en cuanto a gastos registrales, la cantidad de devolver se fija en 130'96 euros (doc, 3 de la demanda).

No hay duda de que la hipoteca se inscribe a nombre del Banco, y es el interesado en asegurar la consolidación registral de su garantía real frente al nuevo deudor en los términos novados, por lo que la totalidad de los gastos de Registro de la Propiedad deberán ser devueltos al Cliente. Sin incluir otros derechos generados por la compraventa u otra operación distinta de la hipoteca.

En cuanto a los gastos notariales, (igualmente circunscritos a la operación de subrogación y novación y dejando al margen lo facturado por la compraventa), de conformidad con la doctrina de esta AP (S. de 3 de julio de 2018 recaída en el Rec. 224/2018 y las que cita), debe establecerse un reparto por mitad al ostentar ambas partes la condición de interesados. En este caso, circunscribiéndonos a la subrogación y novación y siguiendo la propia factura del Notario (doc. 2 de la demanda), los gastos a repartir por mitad ascienden a 60'10 euros, por lo que el banco debe devolver 30'05 euros.

Finalmente, en cuanto a los gastos de gestoría (doc. 4 de la demanda), no existe desglose entre los honorarios de la compraventa (ajenos al banco) y los correspondientes a la subrogación y novación hipotecaria (que corresponderían al banco al ser el interesado). En dicha tesitura, se considera procedente su reparto por mitad, tal y como interesa la parte recurrente en el segundo motivo de su recurso. De este modo, el banco debe devolver 67'28 euros.



CUARTO.- No procede expresa condena en las costas de ambas instancias ( artículos 394.2 y 398.2 LEC ), con devolución del depósito constituido.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de GLOBALCAJA, debemos revocar la sentencia de fecha 25/6/18, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca en el Juicio Ordinario 942/2017, únicamente en el sentido de establecer que la entidad demandada deberá abonar las siguientes cantidades: -30'05 euros en concepto de gastos notariales -130'96 euros en concepto de gastos registrales -67'28 euros en concepto de gastos de gestoría.

Dichas cantidades devengarán los intereses de mora procesal del art. 576 LEC desde la fecha de la presente sentencia.

Sin expresa condena en las costas de ambas instancias. Procédase a la devolución del depósito constituido.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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