Sentencia CIVIL Nº 72/201...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 72/2018, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 355/2017 de 23 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 72/2018

Núm. Cendoj: 19130370012018100122

Núm. Ecli: ES:APGU:2018:122

Núm. Roj: SAP GU 122/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00072/2018
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Equipo/usuario: MLR
N.I.G. 19257 41 1 2017 0000021
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000355 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000020 /2017
Recurrente: Begoña
Procurador: SONIA MARIA ISABEL LAZARO HERRANZ
Abogado: FRANCISCO JAVIER VAL FERNANDEZ
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE ROBLEDO DE CORPES
Procurador: SANTOS MONGE DE FRANCISCO
Abogado: JUAN FRANCISCO SERRANO NIETO
ILMA SRA PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 72/18
En GUADALAJARA, a veintitrés de abril dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 20/2017, procedentes del JDO.1ª INST.E INSTRUCCION de SIGUENZA, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 355/2017, en los que aparece como
parte apelante, Dª Begoña , representada por el Procurador de los tribunales, Dª SONIA MARIA ISABEL
LAZARO HERRANZ, asistida por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER VAL FERNANDEZ, y como parte

apelada, AYUNTAMIENTO DE ROBLEDO DE CORPES, representado por el Procurador de los tribunales,
D. SANTOS MONGE DE FRANCISCO, asistido por el Abogado D. JUAN FRANCISCO SERRANO NIETO,
sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, siendo el Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA
VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- En fecha 14 de julio de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el procurador de los tribunales D. SANTOS MONGE DE FRANCISCO en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE ROBLEDO DE CORPES, debo condenar y condeno a Dª. Begoña a que abone a la actora la cantidad de 30.020€ de principal, más 1.246,04€ de intereses (computados a 2 de enero de 2017), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, más los intereses previstos en el art. 576 de la LEC y las costas procesales'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Begoña se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 19 de abril de 2018.



CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.- Por la representación procesal del Ayuntamiento de Robledo de Corpes con fecha 3 de enero de 2017, se presentó demanda contra Dª Begoña , en su condición de arrendataria de las tierras de cultivo propiedad de la actora, ejercitando acción resolutoria del contrato de arrendamiento suscrito por las partes con fecha 4 de marzo de 2015, por incumplimiento contractual e impago de rentas; acumulando una acción de reclamación de cantidad, concretamente del importe de 30.010 € fijado en el contrato en concepto de renta anual. Estas pretensiones se consignaban en el suplico de la demanda en los siguientes términos: ' Se acuerde tener por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito con Dª Begoña de, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 30.010 € de principal mas 1246,04 € de intereses computados a 2 de enero de 2017, mas los intereses legales que se devenguen hasta la fecha de la Sentencia de primera Instancia, devengándose desde entonces los intereses de mora procesal, con imposición de costas a la demandada '.

La demandada se opuso, interesando la desestimación íntegra de la demanda. Aducía en síntesis, que el Ayuntamiento había resuelto unilateralmente el contrato de arrendamiento con fecha 13 de septiembre de 2016, mediante Resolución de la Alcaldía, por lo que no podía exigir su cumplimiento y su resolución simultaneamente; tampoco podía exigir la resolución de un contrato ya resuelto y al respecto señalaba literalmente: ' lo que no logramos entender es la acción de resolución de contrato que ejercita la actora en la demanda, pues no se puede (...) volver a resolver el mismo, por tanto esta acción tendrá que ser totalmente desestimada, puesto que no tienen razón de ser '. Añadía que no adeudaba cantidad alguna al demandante, y que este no justificaba el impago.

En la audiencia previa, según se indica en el antecedente de hecho quinto de la Sentencia apelada, la actora manifestó ' que se había producido un hecho nuevo, porque la arrendataria también había sembrado las fincas en el año 2017, por lo que la cantidad que reclamaba era de 60.040 €, más intereses y costas '.

La Sentencia aun cuando en el Fallo indica que 'estima íntegramente la demanda', no efectúa pronunciamiento alguno sobre la pretensión de resolución contractual ejercitada, ni la estima, ni la desestima, limitándose a condenar a la actora al pago de la suma reclamada en la demanda, justificando en sus fundamentos de derecho las razones de no acoger la pretensión introducida en la audiencia previa.

La demandada interpone recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda, desarrollando dos motivos.

La parte actora y recurrida se opone al recurso e impugna la Sentencia, solicitando la revocación parcial de la Sentencia apelada, confirmando la condena a Dª Begoña al pago de la cantidad de 30.020 € mas 1246,04 € mas los intereses y costas y 'reformándola' en el sentido de (1) ' acordar convalidar la resolución del contrato practicada por mi mandante o en su defecto resolver expresamente el contrato de arrendamiento '; y (3) ' acordar sobre el hecho nuevo planteado, condenando igualmente a Dª Begoña al pago de la cantidad de otros 30.020 € correspondientes a la anualidad 2017 ya sean en concepto de renta o de indemnización por daños '.



SEGUNDO .- El primero de los motivos del recurso que se desarrolla en la primera y segunda de las alegaciones se formula por 'error en la Sentencia a la hora de determinar la causa paetendi' de la pretensión condenatoria que se acoge en el Fallo.

Aduce la apelante que en el escrito de contestación ' manteníamos que el contrato de arrendamiento ya estaba resuelto y que se estaban ejercitando dos acciones contradictorias ' (de resolución por incumplimiento y de cumplimiento); asimismo sostiene que la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la demanda era una acción de cumplimiento contractual, fundada en el contrato y dirigida a obtener el pago de la renta (que recordamos, en la demanda se decía que no podía prosperar porque el contrato había sido resuelto) y la Sentencia señala la apelante, no puede modificar la causa de pedir y fundar el pago en otra acción distinta, como la de indemnización por incumplimiento. Finaliza la segunda de las alegaciones del recurso señalando que la Sentencia no se ha pronunciado sobre la resolución del contrato y se dice ' nos encontramos en un momento procesal realmente llamativo porque concurren acumuladamente las siguientes circunstancias: 1) El demandante presenta dos acciones, de cumplimiento de contrato y de incumplimiento que son incompatibles, a juicio de esta parte.

2) La oposición a la demanda se basa precisamente en esa incompatibilidad.

3) La sentencia califica la acción ejercitada como de resarcimiento de los daños y perjuicios por la falta de posesión tras la resolución del arrendamiento.

4) A pesar de haberse pedido dicha resolución de contrato en la demanda, la sentencia no se pronuncia sobre este extremo.

Así que en este momento tenemos acumulada la frustración del demandante que ha visto como la sentencia no se ha pronunciado sobre uno de los pedimentos, la resolución del contrato y la del demandando, que con un contrato vigente (porque no se ha resuelto) tiene una condena a indemnizar los daños causados por la permanencia en una finca tras la resolución de un contrato que se han olvidado de resolver '.

Con este planteamiento debemos comenzar por destacar que la posición que ha mantenido la demandada en la primera y en la segunda instancia es contradictoria. Sostener en la primera instancia que la acción de resolución contractual debe ser desestimada porque el contrato ya ha sido resuelto por la actora y, mantener en apelación que el contrato sigue vigente porque la Sentencia se ha olvidado de resolverlo, resulta como mínimo, contradictorio.

En cualquier caso, si debe ponerse de manifiesto que lo ejercitado en la demanda no era una acción de desistimiento unilateral del contrato, sino de resolución por incumplimiento, y la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo viene declarando, como señala la STS nº 281/2005 de 22-4-2005 'que la facultad resolutoria del contrato ex art. 1.124 CC puede efectuarse extrajudicialmente sin sujeción a forma determinada aunque es precisa la declaración judicial -postulada por vía de acción (demanda o reconvención), nunca por excepción: SS. 6-10-2000 , 1-12-2001 , 19-4-2002 , 12-2 y 10-6-2004 , de que está bien hecha, por ser conforme a Derecho al concurrir los requisitos exigibles al efecto, cuando existe oposición de la otra parte ( SS., entre otras, 19 abril y 8 mayo 2001 y 27 octubre 2004 ) lo que significa que la decisión pronunciada en vía judicial no causa la resolución sino que se limita a proclamar la procedencia de la ya operada ( SS. 17 enero 1986 EDJ 1986/659 , 15 noviembre 1999 EDJ 1999/33643 , 27 octubre 2004 )'.

En los mismos términos la Sentencia del Tribunal Supremo nº 204/2015 de 27-4-2015 , con cita de las anteriores, sentencias 104/2011, de 8 de marzo , 478/2011, de 27 de junio , y 162/2012, de 29 de marzo , señala que 'es admisible, ante un incumplimiento atribuible al otro contratante, el ejercicio de la facultad resolutoria de las relaciones sinalagmáticas, no sólo en la vía judicial, sino, también, mediante una declaración emitida fuera del proceso y dirigida a la otra parte, pero siempre a reserva de que, si se planteara discrepancia al respecto, sean los Tribunales quienes examinen y sancionen la procedencia de la resolución, en consideración a los requisitos exigidos para que la misma tenga éxito'.

De acuerdo con la jurisprudencia que se acaba de exponer y como quiera que actora y demandada admitían que esta última no había tenido conocimiento de la resolución contractual que se había intentado extrajudicialmente, el actor tenía interés legítimo y estaba legitimado para promover judicialmente la resolución contractual -cuestión distinta es que concurran los presupuestos que tal acción exige-.

En segundo término y en relación con la alegada incompatibilidad de las acciones, de cumplimiento e incumplimiento contractual que se dicen ejercitadas en la demanda, tal apreciación no puede ser compartida.

El planteamiento de la parte no contempla que no estamos ante un contrato de tracto único, sino de tracto sucesivo, en el que el contratante que ha dado cumplimiento a su prestación puede exigir a la otra parte el cumplimiento de las prestaciones vencidas -e incluso las futuras que vayan venciendo- y además la resolución contractual para el futuro.

La práctica diaria de los Juzgados pone de manifiesto que en los juicios de desahucio por falta de pago de la renta que pretenden la resolución y el desalojo, se acumulan las acciones de reclamación de rentas vencidas y no pagadas, e incluso en ocasiones se piden pronunciamientos de condena de futuro respecto a las cantidades que puedan devengarse con posterioridad a la resolución contractual.

Esta acumulación de acciones está expresamente prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en su artículo 437.4 , admite que en el juicio de desahucio de finca por falta de pago o expiración legal o contractual del plazo, puedan acumularse las acciones en reclamación de las rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas cualquiera que sea su cuantía. Y el art 220 LEC prevé que cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas, la sentencia pueda incluir la condena a satisfacer las prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte, añadiendo en su apartado 2 que 'En los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia, el auto o el decreto incluirán la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda'.

Como se desprende de esta último precepto, el propio legislador se refiere a las 'rentas' que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión, aun cuando las cantidades adeudadas con posterioridad a la resolución del contrato no serían propiamente rentas, sino indemnizaciones o 'compensaciones' como señala la Sentencia de instancia.

La cuestión está vinculada a la eficacia 'ex nunc' o 'ex tunc' que se reconozca a la resolución contractual. La Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 12-4-2012, nº 210/2012 , con cita de la anterior STS nº 681/1998, de 10 de julio afirma que 'si, en principio y por regla general, los efectos de la resolución contractual se producen «ex tunc», colocando a los intervinientes en la misma situación en que se hallarían si el contrato no se hubiese celebrado, lo que lleva consigo la obligación de restituir cada parte lo que haya recibido de la otra por razón del vínculo obligacional, sin perjuicio del derecho de terceros adquirientes de buena fe, esa eficacia retroactiva no puede aplicarse respecto a relaciones duraderas que, en todo o en parte, han sido consumadas, cual sucede en contratos como los de arrendamiento, de agencia o de comisión mercantil, en que la resolución del vínculo contractual opera «ex nunc», produciéndose, por tanto, únicamente efectos liquidatorios de la situación existente al tiempo de la resolución contractual'.

En términos similares la STS, Sala 1ª, S 30-7-2012 , examinando 'los efectos retroactivos de la resolución por incumplimiento' señala lo siguiente: '43. El artículo 1124 del Código Civil , a salvo la referencia a la indemnización de daños y perjuicios, no regula los efectos de la resolu ción del contrato por incumplimiento de una de las partes. Ante el silencio de la norma, la Jurisprudencia aplica el principio de restitución que late en los artículos 1303 y 1295 del Código Civil y en las previsiones contenidas en los artículos 1122 y 1123 del propio Código, de acuerdo con el cual la regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses 'se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas' ( sentencia 843/2011, de 23 de noviembre ), lo que deviene aplicable a los casos de resolu ción porque, como sostiene la sentencia 99/2012, de 29 de febrero 'la resolución del contrato produce, además de la finalización de las obligaciones que había generado (efecto liberatorio), el efecto restitutorio, con independencia de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, que siempre será compatible con la restitución', por lo que los efectos de la resolución del contrato, como regla, tiene efectos retroactivos'.

Y seguidamente con relación a 'Los efectos de la resolu ción en contratos de tracto continuo' apunta: '44.

Sin embargo, como hemos indicado en los contratos de tracto continuo, cuando las partes han satisfecho sus intereses íntegramente en el pasado, se trata de situaciones agotadas e irreversibles, por lo que, en la medida en la que es imposible destruir las prestaciones ejecutadas, como declara la sentencia 1311/2006, de 22 diciembre , 'la regla sobre los efectos recuperatorios ex tunc (desde entonces) de la resolución del contrato no puede ser mantenida con carácter absoluto. La STS de 15 de julio de 2002 declara que el incumplimiento frustra el fin del contrato, cosa que justifica la retroacción de la resolu ción, pero si éste es de tracto sucesivo, la resolución no priva de valor a las prestaciones ya realizadas antes del incumplimiento que satisfacen el interés de la contraparte, por lo que la resolución operará para el futuro'.

En definitiva, en los contratos de tracto sucesivo, en los que una de las partes ha dado cumplimiento a su obligación, como sucede en este caso en que el Ayuntamiento entregó la posesión de las fincas a la demandada cediéndole el uso para su explotación agrícola, la parte que ha dado cumplimiento a su obligación, ante el incumplimiento de la parte contraria, puede exigir la resolución por incumplimiento y además el pago de las cantidades adeudadas por esa cesión de uso, acción esta última de cumplimiento contractual respecto a las cantidades vencidas e impagadas con anterioridad a la resolución del contrato, como aquí sucede, y ello, sin perjuicio del derecho a reclamar igualmente una indemnización o compensación por los perjuicios derivados del uso posterior, hasta el desalojo o devolución de la posesión de la cosa arrendada al arrendador.

Partiendo de lo hasta ahora expuesto, puede concluirse que el ejercicio de una acción de cumplimiento contractual, en el caso concreto, no es incompatible con el ejercicio de la facultad resolutoria por incumplimiento. En cualquier caso, resulta irrelevante que la suma reclamada en la demanda lo fuera en concepto de rentas o de indemnización por incumplimiento, los hechos la causa que de los mismos se desprende y el suplico de la demanda justificarían ambas acciones.

A lo anterior debe añadirse que contrariamente a lo indicado en la contestación, para la prosperabilidad de la acción de reclamación de rentas, no es al actor a quien corresponde probar el impago, sino al demando a quien compete acreditar el pago; y ello no solo por las dificultades que puede comportar la prueba de un hecho negativo, sino porque el pago es un hecho extintivo de la pretensión deducida en la demanda y como tal, de acuerdo con el art 317.3 de la LEC la carga de la prueba pesa sobre quien lo alega. Al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión, como son la realidad del contrato de arrendamiento, la entrega de la posesión del inmueble y la obligación del demandado de abonar la renta reclamada; no tiene que acreditar el impago.

Por cuanto antecede, no siendo controvertido que las partes firmaron un contrato de arrendamiento que obligaba al arrendataria a abonar una renta anual, asi como que el actor entregó efectivamente la posesión de las fincas que han venido siendo cultivadas por la demandada y siendo la suma reclamada coincidente con el importe de la renta pactada para la primera anualidad, la pretensión condenatoria ejercitada en la demandada debía ser estimada, manteniendo por ello el pronunciamiento efectuado en la instancia en este sentido.



TERCERO. - El segundo de los motivos de apelación se formula por la 'incorrecta imposición de costas', debe posponerse al examen de la impugnación de la Sentencia formulada por la parte actora.

La apelante se opone a la admisión de la impugnación que estima improcedente porque considera que la apelada solo puede, alternativamente: u oponerse al recurso, o impugnar la sentencia, y en este caso, al haberse encabezado las alegaciones efectuadas por la demandada como 'escrito de oposición al recurso de apelación' debe inadmitirse la impugnación.

Las alegaciones de la apelante no justifican la inadmisión de la impugnación, porque cuando la Sentencia es parcialmente estimatoria de la demanda, como sucede en este caso en que únicamente ha sido estimada una de las dos pretensiones deducidas en la demanda, la parte apelada puede oponerse al recurso y además impugnar la Sentencia en lo que le resulta desfavorable, como aquí sucede y puede desarrollar ambas posiciones en un mismo escrito.

Procede por tanto admitir la impugnación formulada por la parte actora y apelada y resolver sobre la misma.



CUARTO. - Como primer motivo de impugnación, defiende la apelada la necesidad de que se declare la resolución del contrato de arrendamiento, exponiendo las distintas teorías respecto a la eficacia de la resolución extrajudicial del contrato por incumplimiento de una de las partes.

La cuestión ha sido examinada al resolver sobre el primero de los motivos de apelación. Como se ha indicado y como también admite la apelante en el escrito de recurso, cuando se presentó la demanda el contrato no había sido resuelto, por lo que la actora estaba legitimada para interesar judicialmente su resolución, pretensión que debe ser estimada en esta alzada con fundamento en el propio contrato que así lo prevé en su estipulación Tercera y en los arts 1124 del CC y 25 de la LAR . No resulta controvertida la existencia de un contrato y el cumplimiento por el arrendador de la obligación de entrega de la posesión de las tierras a la demandada que ha venido cultivándolas como expresamente se admite, resultando igualmente acreditado el incumplimiento por la arrendataria de la obligación de comparecer en el Ayuntamiento al término de la primera anualidad, para firmar la revisión del contrato y efectuar el pago de la renta que no se ha producido, por lo que concurriendo los presupuestos que exige la acción resolutoria ejercitada, la misma debe ser estimada.



QUINTO. - El segundo de los motivos de impugnación se dirige a cuestionar, los razonamientos por los que no se acoge la pretensión de pago de una nueva anualidad de renta, correspondiente a marzo 2017- marzo 2018; pretensión que fue introducida en la audiencia previa y es desestimada por no haberse efectuado en el suplico de la demanda una petición de condena de futuro.

La resolución del motivo exige recordar que la LEC prohíbe el cambio de demanda, asi como la acumulación subjetiva de acciones una vez contestada la demanda y la facultad de introducir alegaciones y pretensiones complementarias en el acto de la audiencia previa, no deroga aquellas prohibiciones.

Concretamente el art. 412 LEC , titulado 'Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles' dispone en su apdo. 1, 'establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'. Y en su apdo.

2 'lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley'.

En cuanto a tales alegaciones complementarias y aclaratorias, el art. 426 LEC dispone en su apdo. 1 que 'en la audiencia (previa), los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstos expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario'; y en su apdo. 2, que 'también podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos'.

Estas normas guardan una estrecha relación, de un lado, con el art. 400 LEC titulado 'Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos' cuyo apdo. 1 dispone que 'cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior'; así como con el art. 401 relativo al momento preclusivo de la acumulación de acciones que establece que 'no se permitirá la acumulación de acciones después de contestada la demanda'.

Debemos considerar de antemano que el art. 400 de la LEC , relativo a la preclu sión de alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos después de la demanda, y el citado art. 401, relativo a la ampliación, contemplan aspectos distintos, ya que, mientras aquél cierra la posibilidad de nuevas alegaciones del actor frente al demandado, éste tiene que ver con la acumulación subjetiva de acciones a que se refiere el art. 72 y concordantes de la misma ley y regula el momento preclusivo hasta el cual el accionante puede desarrollar tal derecho procesal, sin perjuicio de que las acciones no acumuladas puedan volver a ejercitarse en otro procedimiento posterior ( SSAP Asturias de 30 de mayo de 2005 , Lérida de 19- 1-2011, Salamanca, de 30 de diciembre de 2014 ).

Asimismo con relación a las alegaciones complementarias, señala la SAP de Badajoz, sec. 3ª, de 23 de junio de 2011 , lo siguiente: 'Alegaciones complementarias y aclaratorias es el nombre legal que el art.

426 LEC asigna a unas posibilidades de alegación que tienen las partes en la audiencia previa del juicio ordinario. Constituyen una excepción a la preclusión de alegaciones y peticiones producida en los actos de demanda, ampliación de la demanda, contestación, reconvención y contestación a la misma, excepción concebida restrictivamente porque sólo del modo limitado se autorizan modificaciones en los elementos del debate introducidos mediante estos actos.

Hay alegaciones que suponen la introducción de más pretensiones procesales o la modificación de los elementos identificativos de las mismas, de modo que resulte una pretensión distinta (aunque sea parcialmente).

Las oportunidades más amplias para este tipo de alegaciones se han tenido en la ampliación de la demanda y en la reconvención, pero estas oportunidades han precluido cuando se ha cerrado el plazo de contestación.

En cualquier caso, incluso respecto de la pretensión o pretensiones objeto del proceso son admisibles las alegaciones de modificación que reúnan alguna de las dos siguientes características: 1ª) Consistir en una supresión o reducción de las pretensiones interpuestas. La admisión de esta modificación es poco dudosa por cuanto, si afecta estrictamente a la pretensión procesal supondrá un acto de disposición parcial (renuncia, desistimiento), que es admisible, de acuerdo con el régimen de estos actos, durante toda la pendencia del proceso.

2ª) La extensión o ampliación, cualitativa y cuantitativa, de pretensiones, siempre que no alteren la petición inicial, sino que acompañen a la misma por vía de aclaración (por ejemplo: corrección de errores en la súplica de la demanda; aclaración de la demanda para que sea admisible en los término del art. 424 LEC ), de conexión o deducción'.

En el caso que examinamos, fue en el acto de la audiencia previa cuando la actora-apelada introdujo, no ya hechos nuevos, sino también la petición de que se condenara a la demandada (no sólo a las cantidades reclamadas en la demanda) al pago de una nueva anualidad, porque había vuelto a cultivar las tierras para el año 2017. Mas aplicando la legislación y criterios que se acaban de exponer, esta pretensión ampliatoria de condena a los demandados implica una patente modificación y alteración sustancial de la demanda y de su suplico, con infracción de los artículos 412 , 401 y 72 de la LEC , pues no estamos en presencia de una mera alegación complementaria, entendida en los términos ya señalados, sino de una alteración extemporánea de las pretensiones contenidas en la demanda, mediante la acumulación subjetiva de otra acción nueva una vez precluido el momento fijado para tal ampliación. En este sentido y en un supuesto análogo señala la SAP Salamanca de 30-12-2014 , que la nueva pretensión introducida en la audiencia previa constituye 'una modificación ampliatoria, extemporánea y sustancial, de tal pretensión, de un elemento esencial del objeto del pleito, que va más allá de una simple alegación complementaria o de una petición accesoria de la formulada inicialmente en el petitum de demanda (...) porque, repetimos, lo que se encubre bajo el paraguas de una supuesta petición o alegación complementaria es una verdadera acumulación de acciones, sumando a las ya ejercitadas en la demanda otra más, la de la reclamación de una nueva suma dineraria o cantidades que se devengan pro futuro tras la presentación de la demanda ante la eventual o real no devolución de la posesión de los bienes objeto del contrato o contratos en ejecución, etc., acción y pretensión que se ejercita y presenta, con alteración esencial del objeto del proceso, -ya contestada la demanda-, en el mismo acto de la audiencia previa ...'.

El demandada pudo haber hecho uso en la demanda o en la ampliación que pudo formular de acuerdo con el art 401 de la LEC , de la facultad prevista en el art 220.2 de la LEC , pero no lo hizo, de suerte que su pretensión, extemporáneamente deducida en la audiencia previa debe ser inadmitida, sin perjuicio del derecho que le asiste a formularla en un juicio posterior.

Por lo expuesto, el motivo examinado y la pretensión de condena a la demandada al pago de otros 30.020 €, además de los reclamados en la demanda, debe ser inadmitida.



SEXTO. - La estimación parcial de la impugnación, comporta la estimación íntegra de la demanda, por lo que las costas de la primera instancia deben ser impuestas a la demandada.

De acuerdo con ello, el segundo de los motivos de apelación debe ser desestimado. Aduce el apelante que la demanda no ha estimado la totalidad de las pretensiones deducidas por el actor, pues no ha resuelto el contrato de arrendamiento, ni ha estimado la pretensión de condena introducida en la audiencia previa, relativa a la renta de la anualidad 2017-2018; mas como se desprende de lo expuesto, habiéndose estimado integramente las pretensiones deducidas oportunamente en la demanda, las costas deben imponerse a la demandada, sin que la inadmisión de la pretensión extemporáneamente introducida incida sobre este pronunciamiento, pues aquella nueva pretensión no se tuvo en cuenta para establecer la cuantía del procedimiento y resulta ajena a la demanda.

Respecto a las costas de esta alzada no se hace expresa imposición, pues pese a haberse desestimado el recurso de apelación, los razonamientos jurídicos difieren de los expuestos en la sentencia de instancia, lo que justifica su no imposición por concurrir dudas de derecho. Y en cuanto a la impugnación solo ha sido parcialmente acogida.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En su virtud la Sala ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte demandada y estimar parcialmente la impugnación deducida por la representación de la actora, revocando parcialmente la Sentencia recurrida, en el sentido de estimar resuelto el contrato de arrendamiento suscrito con Dña. Begoña en fecha 4 de marzo de 2015, confirmando los pronunciamientos condenatorios de la sentencia recurrida, incluido el de las costas de la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, con pérdida, en su caso, del depósito constituido por el apelante en el Juzgado de instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal .

Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.

Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.

Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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