Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 237/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 882/2019 de 02 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 237/2020
Núm. Cendoj: 07040370032020100225
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1091
Núm. Roj: SAP IB 1091:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00237/2020
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20
Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: CHM
N.I.G.07040 42 1 2018 0002198
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000882 /2019
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000075 /2018
Recurrente: CONSORCIO COMPENSACION DE SEGUROS, Gregorio
Procurador: , MARIA GARAU MONTANE
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO,
Recurrido: MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERIA DE VALENCIA MUTUA A PRIMA FIJA
Procurador: SARA TERESA COLL SABRAFIN
Abogado: MARIA LOURDES RODRIGUEZ FERNANDEZ-TREJO
Rollo núm. 882/19
Autos núm. 75/18
SENTENCIA núm. 237
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut.
Dª María-Encarnación González López.
En Palma de Mallorca, a dos de junio de dos mil veinte.
VISTOS, en fase de apelación, por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad derivada de accidente de tráfico seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelada-impugnanteD. Gregorio, representado por la Procuradora Doña María Garau Montané y asistido por Margarita Oliver Munar, siendo parte demandada-apelante-impugnadael CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, y en su representación y defensa el Abogado del Estado; y como parte demandada-apelada-impugnadala entidad 'MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERÍA DE VALENCIA, MUTUA A PRIMA FIJA (MUSEPAN), representada por la Procuradora Doña Sara Teresa Coll Sabrafin y asistida por la Letrada Doña Lourdes Rodríguez Fernández-Trejo; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma en fecha a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad derivada de accidente de tráfico, seguidos con el número 75/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:
'1. Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Gregorio frente al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, y en consecuencia, condeno a dicha demandada a abonar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (55.896,89 €), más los intereses legales en los términos establecidos en el Fundamento Quinto de la presente resolución.
2. Que debo absolver a MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERÍA DE VALENCIA, MUTUA A PRIMA FIJA (MUSEPAN) de los pedimentos vertidos en su contra.
3. No ha lugar a la imposición de costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal del 'CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS' y se fundó en los motivos que se analizarán en el fundamento jurídico tercero de esta resolución. Y en él, la apelante terminó suplicando a la Sala: '..., que en base a las argumentaciones expuestas en el cuerpo de este escrito, dicte Sentencia por la que se revoque la dictada por el juez a quo, con imposición de costas a la parte que se oponga al mismo.'
TERCERO.-La representación procesal de la parte actora-apelada D. Gregorio, se opuso a los motivos del recurso e impugnó la sentencia, haciéndolo en base a las alegaciones que se analizarán en el Fundamento jurídico cuarto de la presente sentencia. Y en su escrito de oposición e impugnación terminó suplicando que se dicte sentencia en los siguientes términos:
- Se desestime el Recurso de Apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros, con expresa condena en costas al apelante.
- Para el caso de que se estime el Recurso, se condene a la entidad codemandada MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERÍA DE VALENCIA MUTUA A PRIMA FIJA en los términos solicitados en nuestro escrito de demanda
- Se revoque la sentencia de instancia en cuanto a la desestimación de la petición por Lucro Cesante, no imposición de los intereses del artículo 20.4 LCS , así como a la no imposición de costas tal y como hemos interesado en el cuerpo del escrito, condenando o bien al Consorcio o bien a la Mutua Panadera de Valencia al pago de 6.206,32 € por Lucro Cesante, intereses del artículo 20.4 LCS y costas.
CUARTO.-La representación procesal de la parte demandada absuelta, 'MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERÍA, MUSEPAN', se opuso a los motivos invocados en esta alzada haciendo propios los motivos de la sentencia y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad sin perjuicio de las referencia que, en su caso, se realicen en a fundamentación jurídica de esta resolución. Y terminó solicitando que, por la Sala: ' se dicte sentencia ratificando íntegramente la sentencia dictada en Primera Instancia, y alternativamente y en el improbable caso de que se desestimara la excepción de falta de legitimación pasiva alegada, se atienda a los demás pedimentos de nuestro escrito, absolviendo íntegramente a MUSEPAN en los términos solicitados en el presente escrito y con expresa imposición de costas al apelante.'
QUINTO.- La representación procesal de la parte apelante se opuso a los motivos de la impugnación en los términos que obran en autos, a los que procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.
ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Gregorio, accionaba contra el 'CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS' y contra la entidad 'MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERÍA DE VALENCIA, MUTUA A PRIMA FIJA' (MUSEPAN) interesando una condena al pago de la suma de 62.103,21 euros, más intereses y costas. Manifestando que D. Gregorio era, en fecha 30 de octubre de 2016, propietario de la motocicleta marca SYM modelo XYMPHONY 125 SR SPORT, con matrícula .... YZT. Sucediendo que, el día referido, el demandante circulaba por la calle General Riera, de esta localidad de Palma, cuando, al llegar a la altura de la confluencia con la calle Pare Bartolomé Pou, vio interrumpida su trayectoria por el vehículo marca NISSAN, modelo ALMERA y matrícula OG-....-KY, cuyo conductor, que circulaba a gran velocidad por General Riera, pero en sentido contrario, al pretender girar en la calle Bartolomé Pou no respetó al señal de ceda el paso que le vinculaba, colisionando con la motocicleta del Sr. Gregorio y dándose a la fuga.
Continuaba indicando la demanda que, como consecuencia del accidente, la motocicleta quedó en estado de siniestro total, asignándole un valor de mercado que asciende a la suma de 1.275 euros. Asimismo, el demandante sufrió lesiones que fueron determinadas por la doctora Forense en 23 días de perjuicio grave; 236 de perjuicio moderado; 14 puntos de secuelas y un perjuicio estético moderado. Por otro lado, clasificó las dos intervenciones quirúrgicas dentro del grado III. No obstante, no estando el demandante conforme con este dictamen, acudió a un perito médico especializado en la valoración del daño corporal, que determinó que el alcance real de las lesiones del Sr. Gregorio era el siguiente:
- 23 días de perjuicio personal grave x 75,19 € = 1.729,37 €
- 228 días de perjuicio personal particular moderado x 52,13 € = 11.885,64 €
- 19 puntos de secuelas concurrentes (42 años) = 23.035,55 €
- 9 puntos Perjuicio Estético (Moderado 7 - 13) = 8.221,33 €
- TOTAL ............................................................... 44.871,89.-€
A estas cantidades añade 1.075 euros por la operación en la tibia, de grado V, y 1.225 por la sufrida en la cadera, de grado VI. Y, asimismo, afirma que del informe pericial se deriva que el demandante ha sufrido un perjuicio moral en grado leve por pérdida de calidad de vida, que se valora en 6.000 euros. También ha tenido que desembolsar gastos de rehabilitación por importe de 1.450 euros, y ha sufrido pérdida patrimonial por lucro cesante por valor de 6.206,32 euros. Por todo ello, reclama en total la cantidad de 62.103,21 euros, más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas del proceso.
Dado el correspondiente traslado de la demanda, el Consorcio de Compensación de Seguros reconoció como cierto que el siniestro tuvo lugar en los términos relatados por el Sr. Gregorio, si bien alega que el vehículo estaba asegurado en el momento de producirse los hechos por la entidad 'MUSEPAN', y que no había sido sustraído, tal y como su propietario afirmó a la Policía Local, por lo que ha de ser su aseguradora la que responda del siniestro. Y, en lo que atañe a la indemnización, se acoge al informe forense elaborado por la Dra. Alicia; niega los gastos de rehabilitación y el lucro cesante y la aplicación de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
Por su parte, la entidad 'MUSEPAN' alegó, en primer lugar, la falta de legitimación pasiva dado que el vehículo que ocasionó el siniestro no se encontraba asegurado. Afirma, asimismo, que la acción se encuentra prescrita al haber transcurrido más de un año desde el accidente y la fecha de la primera reclamación a la compañía. Se invoca también la falta de reclamación previa a 'MUSEPAN', que entiende que opera como requisito de procedibilidad. Y, por lo que respecta al fondo del asunto, no se reconoce la participación del vehículo OG-....-KY en los hechos. Tampoco se aceptan las lesiones que se reclaman, por lo que solicita que la demanda sea desestimada.
SEGUNDO.- Centrado el debate en estos términos y celebrado el juicio correspondiente, la sentencia de instancia analizó, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación pasiva de 'MUSEPAN', ya que de ella se derivaría la posible responsabilidad del Consorcio -bien por inexistencia de seguro, bien por haber sido el vehículo sustraído-, el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y la posible prescripción de la acción. Y, para resolver la cuestión, acude al certificado FIVA aportado por el Consorcio de Compensación de Seguros, a la declaración de los agentes de la Policía Local y a la del propietario del vehículo que ocasionó el accidente. De este material probatorio extrae la conclusión de que, en la fecha del accidente, ya no había seguro con la demandada, por lo que estima la falta de legitimación pasiva de MUPEPAN, exponiendo la sentencia los motivos siguientes:
'Es lo cierto que, aunque no se abone la prima del seguro por parte del tomador, el contrato permanece, en tanto no sea sustituido por otro, hasta que no conste una comunicación fehaciente que haya sido recibida por dicho tomador. Esta norma tiene una doble finalidad: la primera, proteger al asegurado, que, confiado en la renovación automática de la póliza, puede desconocer que circula sin seguro por cuestiones técnicas -por ejemplo, la devolución de un recibo que debía haber sido pagado-; y la segunda, dotar de seguridad jurídica a la propia compañía y a terceros a la hora de delimitar responsabilidades. Sin embargo, tal previsión no es necesaria en casos como el que nos ocupa, en el que el titular, por cualquier medio, ha conocido que el contrato ha fenecido.
Ciertamente, el Sr. Abelardo no ha ratificado su declaración en este juicio, pero ha de darse valor a la misma dado que se ha producido bajo promesa o juramento de decir verdad en sede judicial y es una declaración que objetivamente le perjudica, pues abre la posibilidad, al menos en hipótesis, de que pudiera responder personalmente de las consecuencias del accidente.
A ello se añade que en la base de datos de la Policía Local ya aparece que el coche carecía de seguro alguno. Lo cual, valorado en conjunto, nos ha de llevar a la conclusión de que, tal y como alega MUSEPAN, no existía contrato alguno que le vincule con el vehículo que sin duda alguna ocasionó el siniestro, y, en consecuencia, carece de legitimación pasiva para ser demandada en esta litis.'< /i>
En cuanto al fondo del asunto, la resolución de instancia parte de la base de que existe una aceptación expresa por parte del Consorcio de Compensación de Seguros de la existencia del siniestro, del valor de los daños materiales y de las lesiones personales que ha sufrido el Sr. Gregorio; por lo que el Juzgador 'a quo' centra la controversia únicamente en la valoración de dichas lesiones y en la inclusión de gastos de rehabilitación y lucro cesante. En particular, las discrepancias analizadas son las siguientes:
- Puntos de secuelas
- Valoración de las operaciones quirúrgicas
- Daño moral por pérdida de calidad de vida
- Facturas de rehabilitación
- Lucro cesante.
En dicho contexto, la resolución de instancia valoró la prueba en los términos que obran en autos, los cuales le llevan a estimar solo en parte la demanda, condenando al Consorcio a que abone a la parte actora la suma de 55.896,89 euros de principal, la cual devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación extrajudicial ( artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil ), incrementado en dos puntos porcentuales desde la sentencia de instancia ( artículo 576 LEC ). No aplicando los intereses moratorios del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro '..., a la vista de que ha sido necesario acudir a juicio y practicar toda la prueba para determinar si el vehículo que ocasionó el siniestro se encontraba asegurado en el momento de producirse los hechos; circunstancia que no es imputable a ninguna de las codemandadas ( artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro ).'.
Asimismo, la sentencia absuelve a la 'MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERÍA DE VALENCIA, MUTUA A PRIMA FIJA' (MUSEPAN) sin hacer imposición en costas habida cuenta de que: '..., la controversia entre la misma y el Consorcio determina que haya sido necesario para la actora demandar a ambas para determinar responsabilidades, por lo que, habiendo dudas de hecho y de derecho sobre la existencia de aseguramiento expresadas en el Fundamento Tercero, y siendo parcial la estimación de la demanda, no ha lugar a la imposición de costas ( artículo 394.1 y 2 LEC ).'
Y, en cuanto al fondo, la sentencia consideró no acreditado el lucro cesante, concediendo indemnización por el resto de las reclamaciones en las cantidades que seguidamente se expondrán. Por todo lo cual, condenó al Consorcio de Compensación de Seguros al pago de la suma de 55.896,89.- €, conforme al siguiente desglose:
- Daños materiales = 1.275 €
- 23 días de perjuicio personal grave x 75,19 € = 1.729,37 €
- 228 días de perjuicio personal particular moderado x 52,13 € = 11.885,64 € - 19 puntos de secuelas concurrentes (42 años) = 23.035,55 €
- 9 puntos Perjuicio Estético (Moderado 7 - 13) = 8.221,33 €
- Operaciones quirúrgicas = 2.300 €
- Pérdida de calidad de vida = 6.000
- Gastos de rehabilitación = 1.450 €
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación por la condenada y se impugnó sentencia por la actora, solicitando lo ya referido en el Antecedente de hecho segundo y tercero de la presente resolución, y ello en base a los motivos que se analizarán.
TERCERO.-Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante, Consorcio de Compensación de Seguros, aboga por la revocación de su condena considerando que no puede ser suficiente esa declaración del propietario del vehículo, Sr. Abelardo, para que el Juez llegue a la conclusión de la falta de aseguramiento del automóvil OG-....-KY. Sostiene, en dicho sentido, que el propietario no conoce la obligatoriedad de la aseguradora de comunicar la rescisión del contrato, como mínimo, al tomador. Y, en nuestro caso, 'MUSEPAN' no ha acreditado la notificación al tomador, ya no sólo del impago del recibo, sino de la rescisión del contrato, paso previo para inscribir en el registro FIVA la baja del contrato. Registro que, en la consideración de la apelante, es el 'único registro válido para acreditar aseguramiento vehículos (frente al nombrado en la sentencia APEX que utiliza la Policía Local). Recordar que hemos aportado como documento 5 de nuestra contestación un Certificado FIVA donde consta el histórico del aseguramiento del vehículo OG-....-KY, y en referencia a la fecha del siniestro consta inscrito un contrato válido con MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERÍA DE VALENCIA (MUSEPAN): concertado en fecha 29 de septiembre de 2015, y la entidad MUSEPAN, lo rescindió, entendemos que de forma unilateral el día 25 de octubre de 2016, aunque con fecha de efecto 29 de septiembre de 2016.'. En dicho sentido, la apelante refiere que:
'La Sentencia del Tribunal Supremo (Sentencia número 267/2015) de la Sala de lo Civil, Pleno, de fecha 10/9/2015 , que recoge como doctrina lo siguiente: 'Para que la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por impago de la primera prima o prima única por culpa del tomador, es necesario que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato'.'.
En tal contexto, observa la Sala que, si bien existían inicialmente dudas acerca de la baja en el seguro con 'MUSEPAN', abonadas por el hecho de que se había afirmado inicialmente una sustracción del vehículo y, además, tampoco consta la notificación de la resolución del contrato seguro por impago de la prima a la que hace referencia la jurisprudencia que cita la apelante, sin embargo, del documento relativo al Registro FIVA (doc. núm. 5), se deriva lo siguiente con relación al vehículo de autos:
'MUTUALIDAD DE SEGUROS PANADERÍA VALENCIA:
Inicio vigencia: 29.09.2015
Fecha de baja: 29.09.2016
Comunicación de la baja 25.10.2016'
Por lo tanto, hay una presunción de baja en el seguro comunicada por la aseguradora 5 días antes del siniestro y, si bien dicha presunción está atacada y puesta en efectiva tela de juicio por el hecho de que, ciertamente, no consta notificación alguna de la resolución del contrato y tampoco consta la ratificación en autos de la efectiva baja por el propietario del vehículo causante, sin embargo, no es menos cierto que, como afirma la sentencia, aunque el Sr. Abelardo no ha ratificado su declaración en este juicio, debe merecer valor probatorio la anteriormente producida bajo promesa o juramento de decir verdad en sede judicial. En definitiva, si bien los hechos eran ciertamente dudosos, habiendo además renunciado al testigo la parte demandada, la conclusión para este Tribunal es que, los hechos referidos y la propia circunstancia de que la apelante no propuso dicha prueba, no permiten considerar desvirtuada la presunción iuris tantum que proporciona dicho registro público 'FIVA' sobre la baja en el contrato de seguro con carácter previo a la fecha del siniestro. Lo que determina la desestimación del recurso instado por el Consorcio.
CUARTO.- Con relación a la impugnación de la sentencia por parte de la actora, denuncia ésta que, cuando el Juez 'a quo' entiende que no han quedado suficientemente acreditadas las ganancias dejadas de obtener por el demandante al haber tenido que cerrar el negocio: 'yerra el Juzgador de instancia, dicho con los debidos respetos, ya que objetivamente es imposible que alguien que deba cerrar su negocio no tenga pérdidas. Es por ello, que entiende esta representación que no hace falta presentar una prueba diabólica a fin de acreditar dicho extremo. Tal y como ya exponíamos en los Fundamentos de Derecho, el objeto de la prueba no podrá ser nunca de forma directa la propia ganancia frustrada sino otros hechos que sean indicativos de que la misma se habría realmente producido.'. Seguidamente, la apelante cita el art. 386.1 de la LEC sobre la prueba por presunciones, y se remite a lo manifestado en el escrito de demanda, así como a su informe pericial, dando sus conclusiones por reproducidas.
En tal sentido, aprecia la Sala que la apelante se remite a lo dicho en la demanda y a su prueba pericial, sin atacar propiamente los cumplidos motivos en que la sentencia basa su no concesión de lucro cesante, los cuales, desde luego, no son desplazados por las presunciones probatorias a las que se refiere la recurrente. Por todo ello, se procede seguidamente a transcribir los motivos de la sentencia que, como se ha indicado, no han resultado neutralizados en la alzada, a saber:
'Finalmente, en lo relativo al lucro cesante, el artículo 143 del RDL 8/2004 determina que la pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior.
De tales cantidades han de deducirse las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto. Con este marco legal, la parte actora reclama 6.206,32 euros por pérdida de ingresos.
Sin embargo, no puede acogerse dicha petición. Es cierto que el negocio del Sr. Gregorio se inició en el mismo año 2016 y que, según se manifiesta, llevaba pocos meses abierto; también lo es que, precisamente por esta causa, no se pueden aportar los datos de los tres años anteriores o del periodo similar del año anterior; pero al menos, habría sido necesario aportar prueba de cuál era la evolución del negocio en los pocos meses de vida, y aportar como anexa la documentación que el perito dice haber examinado.
En realidad, la única documentación relevante que obra en autos sobre el particular es la declaración de la renta del año 2016 -ya que la restante documentación fiscal es posterior y se corresponde con declaraciones trimestrales-, en la que consta que el actor, junto con su esposa, han percibido 3.677,21 euros por rentas del trabajo y 11.986,24 euros por actividad profesional.
Que la evolución posterior haya sido positiva no empece para que se puedan tener por acreditadas las pérdidas que se reclaman.
De hecho, ya pone de manifiesto el propio perito Sr. Clemente en su informe la dificultad de establecer el lucro cesante, que se basa en meras estimaciones. Por lo tanto, no ha lugar a acoger dicha petición de la demanda.'
Por lo demás, la impugnante cuestiona la no imposición de los intereses del artículo 20.4 de la LCS , citando el artículo 11.1 d) del RDL 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Precepto que, no obstante, no desplaza lo afirmado por el Juez 'a quo' ex art. 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro , que regula tales intereses determinando la improcedencia de la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable. Bien entendido que, como se ha explicado, en el caso de autos la denuncia de una sustracción, la falta de constancia de un requerimiento de pago de la prima o de la notificación de la resolución del contrato de seguro -dentro del marco de la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada en el recurso por el Consorcio-, y lo ajustado de las fechas generaban dudas sobre la efectiva existencia de la obligación del Consorcio, las cuales han tenido que ser analizadas a fondo en sede judicial plenaria dictada en procedimiento con las correspondientes garantías de contradicción.
A mayor abundamiento, y saliendo así también al paso de la impugnación de la actora sobre la no imposición de las costas, no se trata solo, en el caso de autos, de una estimación parcial de la demanda, sino que también existían dudas relevantes de hecho y de derecho sobre lo reclamado por otros conceptos al estar en contradicción la pericial actora con el informe médico-forense. De lo que se infiere que el principal pretendido, no solo no ha sido concedido en su totalidad al quedar fuera el lucro cesante, lo que ya podía dar lugar a una no imposición de costas a criterio judicial, sino que también existían dudas sobre otras partidas relevantes derivadas del informe pericial de parte que entraban en conflicto con el informe del Forense. Todo lo cual, como se ha expuesto, justifica el no pronunciamiento en costas y refuerza el criterio judicial respecto de los intereses.
Finalmente, la parte impugnante afirmaba que, para el caso de que fuera revocada la sentencia de instancia por estimación del recurso de apelación del Consorcio, y por tanto, éste quedara absuelto por entender que el vehículo estaba asegurado en la fecha del siniestro en la entidad codemandada MUTUA PANADERA DE VALENCIA; para tal caso, ad cautelam la parte impugnante interesaba 'que se condene a MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERÍA DE VALENCIA MUTUA A PRIMA FIJA, a la suma de SESENTA Y DOS MIL CIENTO TRES EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (62.103,21 €) más los intereses del artículo 20.4 de la LCS , así como el abono de las costas.'.
Tal petición, en la que no procede entrar porque no ha prosperado el recurso de apelación principal del Consorcio, tenía su razón de ser en la evitación de que, de estimarse el recurso, no pudiera en otro caso condenarse a la aseguradora; supuesto en el que el ilícito civil derivado del siniestro quedaría impune en perjuicio de la víctima. Por ello, y pese a no prosperar la impugnación, no deberá esta desestimación merecer condena en costas, al estar fundada en dicha circunstancia que, como tal, justificaba a priori la impugnación cautelar de la resolución de instancia.
ÚLTIMO.-Pese a desestimarse el recurso de apelación del Consorcio, las dudas expresadas en la presente resolución sobre la virtualidad que, en el caso de autos, podía ofrecer la presunción derivada del registro FIVA, justifican el no pronunciamiento en costas respecto de la apelación principal. E igualmente, como se ha avanzado, no ha lugar a hacer pronunciamiento en costas respecto de la impugnación de la sentencia habida cuenta de que la impugnación ad cautelam de la sentencia tenía su razón de ser en la posibilidad de haber prosperado el recurso de apelación principal del Consorcio y en orden a la evitación de que, en tal caso, el ilícito civil derivado del siniestro quedara impune.Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, y en su representación y defensa el Abogado del Estado; y DESESTIMANDO TAMBIÉN LA IMPUGNACIÓNde la sentencia de instancia instada por D. Gregorio, representado por la Procuradora Doña María Garau Montané, recursos ambos dirigidos frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma en fecha a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad derivada de accidente de tráfico, seguidos con el número 75/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:
1) CONFIRMARla sentencia de instancia.
2)No hacer pronunciamiento alguno en la alzada, ni en cuanto a las costas devengadas por la apelación, ni en cuanto a las derivadas de la impugnación de la sentencia.
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósitoen su caso constituido para recurrir o para impugnar la sentencia.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Artola Sr. Gibert Sra. González
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
*** * ***
