Última revisión
02/01/2006
Sentencia Civil Nº 1/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 166/2005 de 02 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1/2006
Núm. Cendoj: 28079370252006100008
Núm. Ecli: ES:APM:2006:151
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00001/2006
Fecha: 2 de Enero de 2006
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 166/2005
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
Apelante: MUSINI, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS,
PROCURADOR: DOÑA. MARÍA ISABEL CAMPILLO GARCÍA
Apelado: DOÑA Ariadna
PROCURADOR: DON ISACIO CALLEJA GARCÍA
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.643/2003
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 11 MADRID.
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En MADRID, a dos de enero de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 643/2003, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 166/2005, en los que aparece como parte apelante: MUSINI, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por la procuradora Dª. MARÍA ISABEL CAMPILLO GARCÍA, y como apelado: Dª. Ariadna representada por el procurador D. ISACIO CALLEJA GARCÍA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 643/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 11 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar Crespo Yespes, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2004 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. ISACIO CALLEJA GARCIA, en nombre y representación de Ariadna contra MUSINI S.A., y en su mérito condeno a la demandada al pado de 5.202,05 eutos más intereses legales incrementados en dos puntos dede sentencia, Cada parte responderá de las costas cusadas a su instancia."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. Doñana Mª Isabel Campillo García, dándole traslado del mismo a la parte demandante, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21 de Diciembre del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo que alega la apelante MUSINI, plantea la excepción de incompetencia de jurisdicción que en su día fue promovida como declinatoria y resuelta por Auto, 1 Diciembre 2003 que desestima dicha cuestión. Entiende la recurrente que ejercitándose de contrario la acción directa del art. 76 LCS en reclamación de indemnización por daños y perjuicios sufridos por D. Ariadna a consecuencia de una caída al cruzar la calle Constitución, de Moreda de Aller (Asturias) que estaba siendo asfaltada por el Servicio de Conservación de Carreteras de la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias, Administración con la que MUSINI tiene suscrita Póliza de aseguramiento, cualquier eventual condena a indemnizar por los citados daños supone el pronunciamiento sobre la posible responsabilidad del sujeto asegurado, es decir, sobre su responsabilidad patrimonial lo que supone un tema o reclamación planteada ante un Tribunal del orden jurisdiccional civil que carece de la competencia para resolver al respecto. En tal sentido la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , establece un sistema unitario, general, directo y objetivo de responsabilidad patrimonial de las Administración Públicas regulando un procedimiento que concluye con la resolución de la Administración correspondiente susceptible de ser recurrida ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Del mismo modo la Ley 29/1998 de 13 Julio, art. 2 , ap.e ) dispone que tal orden conocerá de las cuestiones que se susciten con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas cualquiera que sea la naturaleza de la Actividad o el tipo de relación de que deriven. Por su parte la L.O.P.J establece en su art. 9.4 que si a la producción del daño hubieren concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional.
2º) En la tesis recogida por el apelante de distintas resoluciones judiciales a propósito de la acción directa ejercitada contra la aseguradora, se pone de manifiesto cómo el derecho del perjudicado a ser resarcido no nace sino del acto causante del daño que a título de culpa se imputa al asegurado, concluyendo que la unidad de fuero jurisdiccional ha venido a dejar inoperante el ejercicio ante la jurisdicción civil, de la acción directa, ex art. 76 LCS exclusivamente dirigida frente al asegurador. En línea con lo anterior y ya con ocasión de la Ley Orgánica 19/2003 de 23 Diciembre que modifica la LOPJ el tema queda definitivamente resuelto al atribuirse el conocimiento de las reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración a la Jurisdicción Contenciosa aún cuando cuente con un seguro de responsabilidad y se accione directamente contra la aseguradora (último inciso del art. 9.4, párrafo segundo). Planteado este motivo en los términos que antecede, debe puntualizarse en primer lugar su alcance como verdadero presupuesto procesal y que permite su entera consideración por el Tribunal de apelación aún a pesar de que no se interpusiese recurso de reposición contra el Auto de 1 de Diciembre de 2003 . Precisamente la naturaleza de la excepción que se hace valer: falta de jurisdicción, constituye uno de los supuestos contemplados en el segundo párrafo del art. 227.2 LEC para declarar una nulidad de actuaciones no solicitada expresamente en el recurso. Se da la circunstancia de que siendo un motivo procesal presupuesto de toda la restante articulación del recurso, coincide en su alegación y la correspondiente pretensión deducida en el SUPLICO, este aspecto añadido de la nulidad, situación por demás que puede resolverse toda vez que el funcionamiento del propio recurso, con oposición de la contraria, integra la auténtica audiencia de las partes.
3º) Prescindiendo de la L.O. 19/2003 , posterior al tiempo de ejercitarse la acción que deduce Doña Ariadna y limitado el ámbito temporal de aplicación legislativa al de las normas antes citadas, el objeto a dilucidad es si al accionarse con base al repetido art. 76 LCS contra una compañía aseguradora de la responsabilidad civil en la que pudiera incurrir una Administración Pública y Sólo contra aquélla, el orden competente pena conocer de esta acción es el jurisdiccional civil o el contencioso administrativo. Y aunque existe o, mejor dicho, existía cierta disparidad de criterios que zanja la última reforma legislativa, ya el art. 9.4 LOPJ tras su modificación por la Ley 6/1998 introduce un importante matiz pues su propia dicción contempla el supuesto de que se demande "también ", es decir, junto con la Administración, a un particular. Pero no dice que sea competente el orden C.A. cuando la acción se dirige frente a un particular con base a un contrato de seguro. El Auto de la Sala de Conflictos 27 de Diciembre de 2001 , recoge lo que se entiende como opción de demandar conjuntamente a la Administración y a la compañía aseguradora del riesgo como garantía que no puede desconocerse por las normas procesales, decantándose finalmente por la vis atractiva de la jurisdicción civil para evitar la duplicidad de procesos, criterio ratificado por Auto 21 de Octubre de 2002 , de la misma Sala de Conflictos pero en un supuesto de "codemandados" (la RENFE y la aseguradora). Como la aseguradora no es coautora del daño no cae bajo la previsión de la LOPJ sobre la jurisdicción contencioso administrativa y el perjudicado no puede ser obligado a seguir dos procesos. Pero la situación cambia de raíz si la demanda presentada ante el orden civil se dirige únicamente contra sujetos privados pues siendo uno mismo el hecho del que trae causa la reclamación se daría el caso de poderse dictar resoluciones contradictorias y así ocurriría si por un lado se demanda a la Administración y por otro a la aseguradora. No, hay pues, una demanda conjunta contra la Administración y la aseguradora con la vis atractiva a favor de la jurisdicción civil, sino una demanda individual. Para evitar tales controversias y peregrinaje de jurisdicciones y unificar el conocimiento de reclamaciones el legislador optó por el de su atribución a la JCA. La mera existencia de un contrato de seguro de responsabilidad civil entre una -Administración Pública y una compañía aseguradora no puede contravenir normas de derecho necesario como es el caso de la legislación procesal que no tiene carácter de regla dispositiva y como resulta obvio que la condena, en su caso, de la aseguradora exige el previo exámen de la conducta del asegurado, lo que no es posible al estar vedado al orden civil el conocimiento de tales pretensiones frente a una Administración Pública no se puede concluir acerca de la existencia de responsabilidad de la aseguradora sin declarar previamente la del ente a quien asegura (A.A.A.P. Madrid 3/11/2004 y 14/4/2005 ), procediendo por lo expuesto estimar este motivo y con él el recurso de apelación.
4º) De conformidad con el art. 398 LEC no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada y en cuanto a las causadas en primera instancia, (ART. 394) la falta de unanimidad en la doctrina de los tribunales en relación con la cuestión aquí examinada justifica que tampoco se impongan expresamente.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por MUSINI. Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, contra la Sentencia de 27 de Julio de 2004 del Juzgado de 1º Instancia nº 11 de Madrid dictada en procedimiento ordinario 643/03 declaramos nula dicha resolución que queda sin efecto e igualmente el Auto de fecha uno de Diciembre de 2003 y con revocación de ambos, estimamos la declinatoria de jurisdicción que formuló la demandada apelante. En consecuencia, declaramos la falta de jurisdicción de dicho Juzgado para conocer de la demanda deducida por Dª Ariadna quien podrá hacer valer su derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa una vez cumplidos los requisitos legales y sin pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ni de las causadas en la primera instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

