Sentencia Civil Nº 108/20...il de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 108/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 603/2012 de 04 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO

Nº de sentencia: 108/2014

Núm. Cendoj: 28079370282014100135


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0011975

ROLLO DE APELACIÓN Nº 603/12.

Procedimiento de origen: Incidente concursal nº 78/2011 (dimanante del concurso nº 570/10).

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid.

Parte recurrente: 'DE MIGUEL Y ABOGADOS ASOCIADOS, S.L.'

Procurador: Doña María Mercedes Saavedra Fernández.

Letrado: Don Enrique Ortega Alonso.

Parte recurrida: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD 'DOCTOR ESQUERDO 65, S.L.'

Administrador concursal: Don Gregorio .

Letrado: Josefina Casas Royo.

Parte recurrida e impugnante: 'GRUPO SENEGAL PARQUES 21, S.L.'

Procurador: Doña María José Bueno Ramírez.

Letrado: Don Fernando Marín Riaño

Parte impugnada: DON Marcos , DOÑA Constanza , DON Rogelio , DOÑA Guadalupe , 'PROMOCIONES INMOBILIARIAS MIRLO NUEVE, S.L.', 'ABODE MALPICA, S.L.' y 'TAVIS ESPAÑA 2007, S.L.'

Procurador: Doña María Mercedes Saavedra Fernández.

Letrado: Don Enrique Ortega Alonso.

Parte impugnada: 'AFREP, S.L.'

Procurador: Doña Esther Gómez de Enterría Bazán.

Letrado: Don Gonzalo Valero Canales.

Parte impugnada: 'RIGBY 416, S.L.'

Procurador: Doña Sara Díaz Pardeiro.

Letrado: Don Ignacio Guillén González.

Parte impugnada: 'DOCTOR ESQUERDO 65, S.L.'

SENTENCIA Nº 108/2014

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a cuatro de abril de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 603/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2012 , recaída en el incidente concursal nº 78/11 del Concurso de acreedores nº 570/2010, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la entidad 'DE MIGUEL Y ABOGADOS ASOCIADOS, S.L.'; como apelada, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD 'DOCTOR ESQUERDO 65, S.L.' y la entidad 'GRUPO SENEGAL PARQUES 21, S.L.', esta última también impugnante; y como impugnados DON Marcos , DOÑA Constanza , DON Rogelio , DOÑA Guadalupe , 'PROMOCIONES INMOBILIARIAS MIRLO NUEVE, S.L.', 'ABODE MALPICA, S.L.' y 'TAVIS ESPAÑA 2007, S.L.'; 'AFREP, S.L.'; 'RIGBY 416, S.L.'; y la concursada 'DOCTOR ESQUERDO 65, S.L.'; todos ellos, en su caso, defendidos y representados por los profesionales antes relacionados, salvo la concursada que no se ha personado en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la administración concursal de la entidad 'DOCTOR ESQUERDO 65, S.L.' contra la citada concursada, don Marcos , doña Constanza , don Rogelio , doña Guadalupe , 'PROMOCIONES INMOBILIARIAS MIRLO NUEVE, S.L.', 'ABODE MALPICA, S.L.', 'TAVIS ESPAÑA 2007, S.L.', 'AFREP, S.L.', 'RIGBY 416, S.L.' y 'DE MIGUEL Y ABOGADOS ASOCIADOS, S.L.', en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba:

'... se declare la ineficacia de las compensaciones efectuadas en los precios de adquisición de las viviendas transmitidas, reconociendo el derecho de la sociedad concursada a percibir de las adquirentes demandadas el total importe del precio compensado y condenando a abonar a la masa activa del concurso las siguientes cantidades:

ABODE MALPICA S.L. la suma de 42.000.- Euros.

D. Marcos y Dª Constanza , la suma de 42.000.- Euros.

D. Rogelio y Dª Guadalupe , la suma de 2.338.- Euros.

AFREP, S.L., la suma de 84.140 Euros.

RIGBY 416, S.L.', la suma de 280.083,99 Euros.

PROMOCIONES INMOBILIARIAS MIRLO NUEVE, S.L., la suma de 106.349,29 Euros.

DE MIGUEL Y ABOGADOS ASOCIADOS, S.L., la suma de 111.488,01 Euros.

TAVIS ESPAÑA 2007, S.L., la suma de 100.000 Euros.

más los intereses legales devengados por las anteriores sumas, desde la interposición de la presente demanda, procediendo a declarar así mismo la inclusión de dichos importes en la masa pasiva del concurso, con la calificación de subordinados, en cuanto a los participativos por su propia naturaleza y en cuanto a los que no tengan tal naturaleza, se otorgue la misma calificación en base a la declaración de mala fe que se solicita en relación a la demandada DE MIGUEL ABOGADOS Y ASOCIADOS S.L., con condena en costas a las demandadas si se opusieren.'.

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2012 , cuyo fallo es el siguiente:

'I.- Con desestimación de la demanda presentada por la AC del concurso de DOCTOR ESQUERDO 65 SL, debo desestimar y desestimo la acción de reintegración dirigida contra DOCTOR ESQUERDO 65, SL, Marcos , Constanza , Rogelio , PROMOCIONES INMOBILIARIAS MIRLO NUEVE, S.L., TAVIS ESPAÑA 2007, S.L., ADOBE MALPICA, S.L., Guadalupe , AFREP, S.L. y RIGBY 416, S.L., no habiendo lugar a declarar la ineficacia de la compensación del precio de compraventa de inmuebles operada entre aquella concursada y estos demandados.

II.- Con estimación parcial de la demanda presentada por la AC, debo declarar y declaro la reintegración de la compensación y reducción del precio de compraventa de inmueble concertada entre DOCTOR ESQUERDO 65 SL y DE MIGUEL ABOGADOS ASOCIADOS SL, y debo condenar y condeno a DE MIGUEL ABOGADOS ASOCIADOS SL al pago a favor de la masa de la suma de 75.488,01€, más el interés legal de tal suma desde la fecha de interposición de la demanda, interés que se incrementará en dos puntos porcentuales desde el día de esta sentencia hasta su completo pago.

III.- Debo condenar y condeno a la masa del concurso de DOCTOR ESQUERDO 65 SL, al pago de las costas procesales generadas a DOCTOR ESQUERDO, 65 S.L., Marcos , Constanza , Rogelio , PROMOCIONES INMOBILIARIAS MIRLO NUEVE, S.L., TAVIS ESPAÑA 2007, S.L., ADOBE MALPICA, S.L., Guadalupe , AFREP, S.L. y RIGBY 416, S.L, según tasación de las mismas que pueda ser realizada al efecto.'.

TERCERO.- Publicada y notificada la sentencia a las partes, por la representación de la demandada 'DE MIGUEL Y ABOGADOS ASOCIADOS, S.L.' se interpuso recurso de apelación al que se opuso la administración concursal y la acreedora coadyuvante de la actora, la entidad 'GRUPO SENEGAL PARQUES 21, S.L.', impugnando ésta además la sentencia.

Admitida la impugnación se opusieron a la misma la apelante y los impugnados DON Marcos , DOÑA Constanza , DON Rogelio , DOÑA Guadalupe , 'PROMOCIONES INMOBILIARIAS MIRLO NUEVE, S.L.', 'ABODE MALPICA, S.L.', 'TAVIS ESPAÑA 2007, S.L.', 'AFREP, S.L.' y 'RIGBY 416, S.L.'. Tramitado el recurso de apelación y la impugnación de la sentencia por el mencionado juzgado, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 3 de abril de 2014.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La concursada, durante los dos años anteriores a la declaración de concurso, vendió una serie de inmuebles a determinados socios y a la entidad 'DE MIGUEL Y ABOGADOS ASOCIADOS, S.L.', compensando parte del precio de venta con el importe de los créditos participativos concedidos por los socios compradores a la sociedad.

Concretamente, respecto de la entidad 'DE MIGUEL Y ABOGADOS ASOCIADOS, S.L.', se alega que parte del precio quedó compensado con un crédito participativo que había sido concedido a la concursada por la mercantil 'ROSEVIGON, S.L., crédito cedido por ésta a la compradora por un importe de 36.000 euros, efectuándose además un descuento de 20.000 euros, siendo también compensada la suma de 55.488,01 euros mediante tres apuntes (20.000, 20.000 y 15.488,01 euros) que se corresponden a pagos por deudas ajenas a la concursada.

La administración concursal de la entidad 'DOCTOR ESQUERDO 65, S.L.' formuló demanda contra la concursada y los compradores ejercitando la acción rescisoria concursal frente a los pagos efectuados por compensación al considerar que eran perjudiciales para la masa activa.

La sentencia apelada desestima la demanda ejercitada contra los socios compradores que habían compensado los créditos participativos concedidos a la sociedad al entender que no eran perjudiciales para la masa activa y estima parcialmente la demanda frente a la entidad 'DE MIGUEL Y ABOGADOS ASOCIADOS, S.L.', acordando la rescisión de la compensación por importe de 75.488,01 euros al ser una pura condonación de deuda verificada mediante un descuento de 20.000 euros y el pago de deudas ajenas a la concursada, siendo una liberalidad sobre la que pesa la presunción iuris et de iure de perjuicio patrimonial del artículo 71.2 de la Ley Concursal . Por lo demás, respecto a la entidad 'DE MIGUEL Y ABOGADOS ASOCIADOS, S.L.', la sentencia rechaza tanto la rescisión del pago por compensación efectuado con el crédito participativo cedido a dicha compradora como la declaración de mala fe, condenando a la reseñada demandada a pagar a la masa activa la suma de 75.488,01 euros.

Frente a la sentencia se alza la entidad 'DE MIGUEL Y ABOGADOS ASOCIADOS, S.L.' que interese la revocación de la sentencia en el particular en que fue estimada, esto es, para que se desestime también íntegramente la demanda formulada contra ella al considerar que la compensación no causó perjuicio alguno a la masa activa en tanto que el pago por compensación objeto de rescisión obedece a un rappel de ventas y al pago de honorarios debidos por servicios prestados a otras sociedades vinculadas a la concursada y asumidos por ésta.

La entidad acreedora 'GRUPO SENEGAL PARQUES 21, S.L.', personada en el incidente como coadyuvante de la administración concursal demandante, se opuso al recurso de apelación e impugnó la sentencia para que se revocara el pronunciamiento absolutorio de los demás demandados, esto es, de la concursada y de don Marcos , doña Constanza , don Rogelio , doña Guadalupe , 'PROMOCIONES INMOBILIARIAS MIRLO NUEVE, S.L.', 'ABODE MALPICA, S.L.', 'TAVIS ESPAÑA 2007, S.L.', 'AFREP, S.L.' y 'RIGBY 416, S.L.'.

Los reseñados codemandados y la apelante se han opuesto a la impugnación de la sentencia.

SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por la demandada 'DE MIGUEL Y ABOGADOS ASOCIADOS, S.L.'

El artículo 71.1 de la Ley Concursal permite, una vez declarado el concurso, la rescisión de los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor en los dos años anteriores a la fecha de su declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

La rescisión concursal se hace pivotar sobre la existencia de perjuicio para la masa activa que, al margen de los supuestos en que dicho perjuicio se presume iuris et de iure ( artículo 71.2 de la Ley Concursal ) o iuris tantum (artículo 71.3), exige su cumplida prueba a cargo de quien ejercita la acción rescisoria (artículo 71.4).

La Ley Concursal no ofrece el concepto de perjuicio para la masa activa pero éste ha ido perfilándose por la doctrina jurisprudencial.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2010 , 27 de octubre de 2010 , 12 de abril de 2012 y 8 de noviembre de 2012 precisan que son actos perjudiciales aquellos que, a la postre, implican un sacrificio patrimonial injustificado para la masa activa y éste se produce tanto cuando se trata de actos que 'provocan un detrimento o disminución injustificada del patrimonio del concursado' ( sentencias del Tribunal Supremo 12 de abril de 2012 y 8 de noviembre de 2012 ) como de actos 'que, sin afectar negativamente al patrimonio del concursado, perjudiquen a la masa activa, como acontece con los que alteran la par condicio creditorum (paridad de trato de los acreedores)', en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2012 .

Además, esta última sentencia precisa que para valorar si un acto es perjudicial para la masa activa debe analizarse 'el acto en el momento de su ejecución, proyectando la situación de insolvencia de forma retroactiva. Es decir si con los datos existentes en el momento de su ejecución, el acto se habría considerado lesivo para la masa activa en la hipótesis de que esta (la masa activa y por tanto el concurso) hubiese existido en aquella fecha'.

Debe tenerse también en cuenta la doctrina contenida en la sentencia del Alto Tribunal de 26 de octubre de 2012 , según la cual: 'Aunque el perjuicio guarda relación con el principio de la paridad de trato, tampoco cabe equiparar el perjuicio para la masa activa con la alteración de la par condicio creditorum, pues nos llevaría a extender excesivamente la ineficacia a todo acto de disposición patrimonial realizado dos años antes de la declaración de concurso que conlleven una variación en la composición de la masa pasiva, como sería cualquier garantía real que subsistiera al tiempo del concurso e, incluso, los pagos debidos y exigibles.

El perjuicio para la masa activa del concurso, como ya apuntábamos en la Sentencia 622/2010, de 27 de octubre , puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ), y, además, debe carecer de justificación.

La falta de justificación subyace en los casos en que el art. 71.2 LC presume, sin admitir prueba en contrario, el perjuicio. Fuera de estos supuestos, en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización. En principio, la acreditación del perjuicio le corresponde a quien insta la rescisión concursal ( art. 71.4 LC ), salvo que el acto impugnado esté afectado por alguna de las presunciones de perjuicio previstas en el art. 71.3 LC , que por admitir prueba en contrario, traslada a los demandados la carga de probar que aquel acto impugnado no perjudica a la masa activa.

6. En el caso de los pagos, aunque conllevan una disminución del haber del deudor y reducen la garantía patrimonial de los acreedores, no por ello se pueden considerar todos ellos perjudiciales para la masa. Su justificación viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la deuda satisfecha, así como por su exigibilidad. Carece de justificación abonar un crédito no debido o que no sea exigible.

Por ello, en principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. Sin embargo, ello no excluye que en alguna ocasión puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la par condicio creditorum.'.

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado pone de manifiesto la inconsistencia del recurso de apelación interpuesto por la entidad 'DE MIGUEL Y ABOGADOS ASOCIADOS, S.L.'.

Según consta en la contabilidad de la concursada (documento nº 16 de la demanda) parte del precio de compraventa se abonó del siguiente modo:

- ABONO A M.B. DE DE MIGUEL............................... 15.488,01 euros

- CONCURSO M.B. DE MIGUEL.................................. 20.000 euros

- CONCURSO EAD DE MIGUEL................................. 20.000 euros

- RAPPEL VTA BAJO A ............................................. 20.000 euros

Desde luego, el descuento del precio de venta en 20.000 euros tras la celebración del contrato constituye lisa y llanamente una condonación de deuda que carece de toda justificación y es susceptible de rescisión en tanto que acto de disposición a título gratuito que se presume, sin admitir prueba en contrario, perjudicial para la masa activa ( artículo 71.2 de la Ley Concursal ).

Los otros tres asientos corresponden, según la demandada apelante, a pagos de honorarios debidos a dicha parte por empresas vinculadas a la concursada, concretamente, por la entidad 'ROYAL BRIDGE ESPAÑA, S.L.' (15.488,01 euros), sin que conste el concepto; y las mercantiles 'SERVAL OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.L.' (20.000 euros) y 'CALLE MARÍA BENÍTEZ 18, S.L.' (20.000 euros), por asesoramiento y presentación de los respectivos concursos de acreedores.

Al margen de que ni siquiera coinciden dos de los apuntes -que se refieren a deudas de las entidades M.B. (15.488,01 euros) y EAD (20.000 euros)- con la justificación que ofrece la demandada apelante -referidas a las sociedades 'ROYAL BRIDGE ESPAÑA, S.L.' (15.488,01 euros) y 'SERVAL OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.L.' (20.000 euros) que, para mayor confusión, según la certificación emitida por la propia apelante acompañada como documento nº 17 de la demanda tampoco se correspondería a una deuda de esta sociedad sino de otra distinta, la mercantil 'DEHESA DE VALDECUENCA, S.L.'-, lo cierto es que se trata del pago de deudas ajenas que implican un acto de disposición a título gratuito ( artículo 71.2 de la Ley Concursal ) y que, en todo caso, se trata de actos perjudiciales para la masa activa al carecer de la menor justificación por más que las sociedades deudoras pudieran estar más o menos vinculadas a la concursada.

Resulta por lo demás evidente que los actos de condonación o pago de deuda ajena no constituyen actos ordinarios de la actividad empresarial de la concursada y menos aún podrían considerarse ejecutados en condiciones normales de modo que pudieran eludir su rescindibilidad en aplicación del artículo 71.5.1º de la Ley Concursal .

TERCERO.- Impugnación de la sentencia formulada por la acreedora 'GRUPO SENEGAL PARQUES 21, S.L.', coadyuvante de la administración concursal demandante.

En trámite de oposición al recurso de apelación formulado por la entidad demandada 'DE MIGUEL Y ABOGADOS ASOCIADOS, S.L.' con la pretensión de que se desestimara íntegramente la demanda en tanto que formulada contra dicha apelante, la acreedora 'GRUPO SENEGAL PARQUES 21, S.L.', coadyuvante de la administración concursal demandante, impugnó la sentencia para que se revocara en el particular relativo a la desestimación de la acción de reintegración dirigida contra el resto de los demandados, esto es, contra don Marcos , doña Constanza , don Rogelio , doña Guadalupe , 'PROMOCIONES INMOBILIARIAS MIRLO NUEVE, S.L.', 'ABODE MALPICA, S.L.', 'TAVIS ESPAÑA 2007, S.L.', 'AFREP, S.L.', 'RIGBY 416, S.L.' y la concursada.

Sin perjuicio de otras consideraciones como la legitimación del acreedor coadyuvante, dicho escrito de impugnación es, en realidad, un recurso de apelación extemporáneo, lo que justifica ahora su inadmisión.

Si la coadyuvante pretendía impugnar los pronunciamientos de la sentencia por los que se absolvió a los demás demandados de la acción rescisoria ejercitada con ocasión de las compraventas concertadas por éstos con la concursada, debió interponer el correspondiente recurso de apelación, al ser la sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda en tanto que formulada contra dichos demandados.

Frente al demando apelante 'DE MIGUEL Y ABOGADOS ASOCIADOS, S.L.'., el acreedor podía haber impugnado la sentencia en el particular que desestimó parcialmente la demanda formulada contra dicha entidad, sin embargo no impugna dicho pronunciamiento y se alza vía impugnación exclusivamente contra la desestimación de la acción de reintegración dirigida contra la concursada y los demás demandados.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de enero de 2010 ha puesto de manifiesto que la finalidad de la impugnación de sentencia es conciliar, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone recurso de apelación, atacando vía impugnación aquellos pronunciamientos favorables al apelante, de modo que la sentencia de apelación pueda perjudicar al recurrente en virtud de la impugnación.

Ahora bien, lo que no cabe, como destaca la sentencia del Alto Tribunal, es que el escrito de impugnación se dirija contra las partes que no han apelado y que por ello el artículo 461.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ordena que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, añadiendo que: 'De ésto se sigue que la no interposición de recurso de apelación no puede fundarse en entender compensados pronunciamientos de la sentencia favorables y desfavorables relativos a partes diversas, y que debe imponerse la consideración separada, a efectos del recurso y de la impugnación de la sentencia, de las pretensiones dirigidas contra partes diversas, con arreglo al brocardo tot capita, tot sententiae [tantas sentencias cuantas personas].'

La anterior doctrina ha sido reiterada por sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2013 y 6 de marzo de 2014 que destacan como requisitos para que sea admisible la impugnación: a) que el impugnante no haya apelado la sentencia, lo que exige alguna matización en caso de pluralidad de partes que aquí no interesan; y b) que la impugnación vaya dirigida contra el apelante, en tanto que las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado.

Los razonamientos expuestos determinan la desestimación de la impugnación de la sentencia por incurrir en causa de inadmisión.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación y de la impugnación de la sentencia conlleva la imposición a recurrente e impugnante de las costas causadas respectivamente con el recurso y la impugnación, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 394 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María Mercedes Saavedra Fernández en nombre y representación de la entidad 'DE MIGUEL Y ABOGADOS ASOCIADOS, S.L.' contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2012 , recaída en el incidente concursal nº 78/11 del Concurso de acreedores nº 570/2010, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid.

2.- Desestimar, por incurrir en causa de inadmisión, la impugnación de la reseñada sentencia formulada por la procuradora doña María José Bueno Ramírez en nombre y representación de la entidad 'GRUPO SENEGAL PARQUES 21, S.L.'.

3.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

4- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso y a la impugnante las originadas con la impugnación de la sentencia.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.


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