Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 332/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 489/2015 de 16 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 332/2015
Núm. Cendoj: 28079370142015100335
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
251658240
N.I.G.:28.096.00.2-2014/0000594
Recurso de Apelación 489/2015
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Navalcarnero
Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 61/2014
APELANTE:INSITANIA GARTEN SL
PROCURADOR D. ANTONIO MARTINEZ DE LA CASA RODRIGUEZ
APELADO:D. Rubén , Dña. Adoracion y VIRGINIE PUERTAS SL
PROCURADOR D. FRANCISCO MONTALVO BARRAGAN
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil quince.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Verbal de Precario nº 61/2014 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Navalcarnero, en los que aparece como parte apelante 'INSITANIA GARTEN S.L', representada por la Procuradora DOÑA EPIFANÍA-ESTHER GINÉS GARCÍA-MORENO y defendida por la Letrada DOÑA LAURA RUBIO ENRÍQUEZ, y como parte apelada DON Rubén , DOÑA Adoracion Y VIRGINIE PUERTAS, S.L., representados por el Procurador DON FRANCISCO MONTALVO BARRAGÁN, y defendidos por el Letrado DON JUAN IGNACIO MARÍN MARTÍN-FORERO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/01/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 16/01/2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Epifanía Esther Ginés García-Moreno en nombre y representación de la mercantil INSITANIA GARTEN S.L, absolviendo a D. Rubén , Dª. Adoracion y VIRGINIE PUERTAS, S.L. de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento. Se imponen las costas a la demandante'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, al que se opuso la representación de la parte demandada, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el día 10 de noviembre de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada que ha de verse alterada por lo que, a continuación, se expondrá.
PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.
1.- Sentencia apelada
En la sentencia de fecha 16 de enero de 2015 se desestima la demanda en su integridad, en el fundamento primero se reseña la acción ejercitada consistente en la pretensión de la actora del desahucio respecto del inmueble en la CALLE000 nº NUM000 de Navalcarnero al ser de su propiedad y ocupada por los demandados desde finales de 2005 sin derecho alguno y sin satisfacer cantidad alguna por tal ocupación, lo que se reconoció en el acto de conciliación celebrado el 11-4-2012 ante el Juzgado nº 4 de Navalcarnero; si bien es cierto que el 17-11-2005 el Sr. Rubén y Sra. Adoracion adquirieron el 96% de las participaciones sociales de la entidad demandante, en esa misma fecha fueron vendidas a la administradora de la sociedad, doña Marisol ; por los codemandados se oponen al entender que la acción ejercitada no es la adecuada pues existió un contrato de alquiler de fecha 1-12-2005 posteriormente novado en fecha 20-10-2007, que sigue vigente al prorrogarse anualmente, el demandante solicitó de manera expresa en el acto de conciliación se reconociera la existencia de un contrato de alquiler, se alega falta de legitimación pasiva del Sr. Rubén y la Sra. Adoracion . En el fundamento segundo tras reseñar el concepto de precario y disposiciones aplicables, se señala que la existencia de un arrendamiento es incompatible con el precario, en el acto de la vista se presentan los contratos de 1-12-2005 y 20-10-2007, que no fueron impugnados, aunque se indica que los mismos no fueron firmados, y aunque ninguna otra prueba se ha aportado, lo cierto es que la parte demandante reconoció en el acto de conciliación en fecha 11-4-2012 que existía un contrato de alquiler de fecha 1-12-2005, así consta en la papeleta de conciliación aportada por la demandada. Al estar acreditado la existencia de un contrato de arrendamiento (que no precisa ser necesariamente por escrito) ello impide estimar la acción de desahucio en precario, sin perjuicio de las eventuales acciones por impago de rentas, y sin entrar a examinar la falta de legitimación pasiva alegada respecto del Sr. Rubén y la Sra. Adoracion .
2.- Recurso de apelación
El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:
2.1.- Se interpone el presente recurso por entender que ha existido un flagrante error, dicho respetuosamente y en estrictos términos de defensa, en cuanto a la apreciación de los hechos sometidos a la presente litis, al desestimar el juzgador a quola demanda interpuesta por mi representada en el ejercicio de la acción de desahucio por precario del inmueble sito en la CALLE000 n° NUM000 de la Localidad de Navalcarnero (Madrid), interpuesta frente a los codemandados, la mercantil Virginie Puertas S.L, Don Rubén y Doña Adoracion .
Como reiterada jurisprudencia tiene establecido, se entiende por precario, para todos los efectos civiles, la situación de hecho que implica la utilización de un bien ajeno, cuya posesión no nos corresponde, careciendo de título que justifique el goce de esa posesión y sin pagar renta o merced.
El procedimiento iniciado por esta parte para sustanciar la pretensión que se ha ejercitado en la demanda es absolutamente adecuado, y lo es, en la medida en que a juicio de esta representación los demandados se encuentran, como se verá, poseyendo u ocupando la finca n° NUM001 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Navalcarnero, al folio NUM002 , tomo NUM003 , libro NUM004 , inscripción NUM005 , a título de precaristas, y mi mandante es legítimo propietario de dicho inmueble.
2.2.- Como ya adelantamos en la demanda que dio origen al a presente causa, la vivienda anteriormente descrita es propiedad de mi representada, la mercantil Insitania Garten S.L., en virtud de escritura de compraventa de participaciones sociales otorgada ante el Notario de Madrid Don Carmelo Lacaci de la Peña en fecha 17 de noviembre de 2.005, bajo el número 3451 de orden de su protocolo. A partir de este momento, los demandados, que con anterioridad a la compraventa descrita en el párrafo anterior, eran los propietarios, pasan a ser exclusivamente ocupantes de la vivienda, o dicho de otra manera a tener exclusivamente la posesión de la finca constituyendo en ella su domicilio particular.
Así las cosas, y con la única intención de legalizar la situación se les propone la posibilidad de formalizar un contrato de arrendamiento (que vendría a constituir un título), y se redactan sendos contratos de arrendamiento, en fechas 1 de diciembre de 2.005 y en fecha 20 de octubre de 2.007. Como decimos, si bien dichos contratos fueron redactados, nunca fueron firmados por la demandante, no prestando por tanto su consentimiento a la formalización del arrendamiento. Con ese único fin fue instado por esta parte el acto de conciliación cuya acta fue aportada con la demanda, a la que nos remitimos expresamente. En dicho acto, no sólo no se prestó el consentimiento a la formalización de dicho contrato, y por tanto a la obtención de un título que justifique la ocupación de la vivienda, sino que más allá se negó la veracidad, validez y eficacia jurídica de sendos documentos.
Por tanto, sin temor a equivocarnos, y en atención a los propios actos de la demandante, podemos concluir que ésta jamás ha prestado su consentimiento para ocupar la vivienda, mediante un arrendamiento de la misma, o dicho de otro modo, no existe título en el que asentar la ocupación. En suma, y como quiera que no se ha tomado razón de los mismos (los contratos anteriormente referidos), dichos documentos o títulos no tienen eficacia jurídica, ya que como es sabido, los contratos se perfeccionan con el consentimiento, y a mayor abundamiento, su interpretación habrá de hacerse atendiendo a los hechos previos, coetáneos y posteriores ( arts. 1258 y 1282 CC ).
Analicemos la situación en función a lo anteriormente expuesto: a) Los demandados pierden la propiedad del inmueble mediante la compraventa de las participaciones anteriormente expuesta, pasando a ser mi principal la legítima propietaria del mismo, b) Los demandados son meros ocupantes, c) No prestan su consentimiento al arrendamiento propuesto en virtud de los documentos de contrato redactados unilateralmente por esta parte (así consta en las actuaciones), d)Nunca han abonado cantidad alguna en concepto de renta u otro asimilable, e)Luego son meramente ocupantes, sin título y sin contrato y ningún derecho legítimo que justifique la ocupación a título gratuito.
2.3.- En consecuencia, y en contra de lo manifestado por el Juzgador a quo a lo largo de la sentencia objeto de recurso, si bien existe un documento de contrato (dos para ser más precisos), el mismo no es título que legitime la posesión del inmueble por parte de los codemandados. Pero es más, es la parte demandada quien actúa en contra de sus propios actos, al negar en un primer momento la existencia de contrato de arrendamiento alguno, para posteriormente intentar hacer valer sus derechos aportando al acto de la vista de desahucio por precario unos documentos, que si bien formalmente adoptan la estructura de contratos, en ningún caso pueden equipararse al título que legitime su derecho a permanecer en el inmueble, máxime cuando nunca han abonado cantidad alguna en concepto de renta por el alquiler de la vivienda en cuestión.
2.4.- No cabe duda de que los demandados se encuentran ocupando el inmueble en calidad de precaristas, toda vez ha quedado acreditado, por un lado la posesión mediata del inmueble en concepto de titular por parte de mi representada; y por otro, la posesión inmediata del inmueble por parte de los demandados careciendo de titulo para ello y sin pago de renta o merced.
3.- Por la representación de los apelados se solicita se desestimen los motivos de apelación, y confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.
SEGUNDO.- Concepto de precario y ámbito del juicio de desahucio
El proceso declarativo especial del artículo 250.1.2.º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , a diferencia de su inmediato antecedente -el Juicio de Desahucio por Precario previsto en el artículo 1565-3.º de la derogada Ley de 1881-, es un proceso plenario, y no de naturaleza sumaria, como, por otra parte, expresamente pone de manifiesto la propia Exposición de Motivos de la Ley Procesal vigente '... La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad ...', y así se infiere de lo establecido en su artículo 447, que no contempla entre los supuestos especiales de sentencias que no producen efectos de cosa juzgada a las que pongan fin a los juicios verbales en los que se pretenda la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca.
Por lo tanto, el planteamiento de una cuestión compleja no determina la enervación de la acción deducida y, a su vez, la sentencia que recaiga produce plenamente todos los efectos propios de la cosa juzgada.
En cuanto al concepto de precario supone los siguientes presupuestos:
1º.- La posesión sin título, que engloba los supuestos de poseedores completamente carentes de título y los de quienes tuvieron título para poseer pero cuyo título hubiere perdido su eficacia con posterioridad.
2º.- La posesión tolerada, que sería una situación de condescendencia del cedente, revocable en cualquier momento.
3º.- La posesión concedida, que es el supuesto al que se refiere algún sector doctrinal como contrato de precario, que se entiende recogido en el artículo 1750 del Código Civil y se configura como una especie o variedad de comodato en el que, por no estar fijado el plazo de duración, ni resultar éste de los criterios del artículo 1750 del Código Civil , quedaría en manos del comodante la terminación del uso cedido.
Presupuestos que ha venido reiterando la jurisprudencia, así STS de 28 de mayo de 2015, Recurso: 1355/2013 'La jurisprudencia ha considerado el precario en un sentido muy amplio, sin entrar en conceptuaciones dogmáticas. Lo considera en todo caso de disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced o de detentar una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de título o abusiva; lo resume como situación de hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena; en todo caso, falta de título que justifique la posesión; y también en todo caso, sin pagar merced', STS de 29 de abril de 2015, Recurso: 1187/2013 'Como dice la sentencia de 26 diciembre 2005 'se trata de una posesión simplemente tolerada por la condescendencia o el beneplácito del propietario' y, como se ha dicho, sin compensación o precio, o como dice dicha sentencia, con remisión a la de 30 octubre 1986 'sin pagar merced'. En idéntico sentido, la STS de 11 de Noviembre de 2010, Recurso: 792/2007 'El art. 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 6 de noviembre 2008 , se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho', entre otras.
TERCERO.- Supuesto del presente recurso
De lo actuado en primera instancia hemos de establecer los siguientes antecedentes acreditados:
1.- La entidad Insitania Garden S.L., es titular de la parcela sita en la CALLE000 nº NUM000 de El Álamo con una superficie aproximada de 560 metros cuadrados en la que existe la construcción de casa de una sola planta de 80 metros cuadrados, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Navalcarnero finca NUM001 , por la aportación efectuada por don Rubén y doña Adoracion , en escritura de 17 de noviembre de 2005, ante el Notario de Madrid don Carmelo Lacaci de la Peña al nº 3450 de su protocolo (documento 2 y 4 de la demanda, folios 17, 18, 20 a 29).
2.- Por escritura pública de 17 de noviembre de 2005 ante el Notario de Madrid don Carmelo Lacaci de la Peña al nº 3451 de su protocolo, don Rubén y doña Adoracion venden a doña Marisol las participaciones sociales de la entidad 'Insitania Garden, S.L.' (documento 5 de la demanda, folios 31 a 34).
3.- Por Insitania Garden SL se instó acto de conciliación respecto de Virgine Puertas S.L., mediante escrito presentado en el Juzgado Decano de Navalcarnero de fecha 22 de diciembre de 2009, en el que se solicitaba se avenga a reconocer '...que 'INSITANIA GARDEN S.L' y 'VIRGINE PUERTAS S.L.' suscribieron un contrato de alquiler con fecha 1 de diciembre de 2005, de la siguiente finca: Parcela de terreno en la CALLE000 , número NUM000 , de la localidad de Navalcarnero...' (folios 92 a 100 de las actuaciones).
4.- En el acto de conciliación de fecha 11 de abril de 2012 celebrado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Navalcarnero (procedimiento conciliación nº 1304/2009) en el que comparecen la Procuradora y letrado de Insitania Garden S.L., y por Virgine Puertas S.L., don Rubén , asistido de letrada, concedida la palabra a la conciliada se manifiesta '...que se opone a la papeleta de conciliación por ser injusta e improcedente dado que falta legitimación activa ad causamhabida cuenta que el contrato es nulo de pleno derecho al no haberse firmado nunca y falta de legitimación activa habida cuenta que Don Rubén y su esposa son titulares del 96% de las participaciones sociales de la mercantil conciliante y no se ha convocado junta ordinaria o extraordinaria que legitime al administrador para emprender cualquier acción o acto judicial o acto judicial alguno' ( documento 3 de la demanda, folio 19).
5.- En el acto del juicio del procedimiento de desahucio en precario por los demandados se aporta documento de 20 de octubre de 2007 entre Virgine Puertas SL e Insitania Garten SL (folios 101 a 104).
CUARTO.- Existencia de precario
De conformidad a las pruebas reseñadas en el anterior fundamento, el recurso ha de ser estimado, siempre y cuando respecto de la ocupación de la parcela y vivienda por los demandados se han de apreciar los requisitos ya enunciados en el segundo fundamento de derecho, ante la inexistencia de título alguno que justifique la posesión, pues hemos de estar a los claros y terminantes términos del acto de conciliación celebrado el 11 de abril de 2012, en el que por Virgine Puertas S.L., no se reconoce la existencia de contrato de arrendamiento alguno que legitime su posesión, precisamente por no haberse llegado a suscribir el contrato de 1 de diciembre de 2005, ni, por consiguiente, el documento de 20 de octubre de 2007.
No puede la codemandada Virgine Puertas S.L., justificar la posesión y la existencia de título, para oponerse a la acción de desahucio en precario ejercitada, en base a una relación contractual que ha negado de manera categórica, pues ello sería contrario al principio de los actos propios.
A tales efectos, hemos de traer a colación la reiterada jurisprudencia respecto de la doctrina de los actos propios, por todas STS 6 de octubre de 2015 recurso 1981/2013 'La sentencia de esta Sala núm. 201/2015 , de 9 de abril, resume la jurisprudencia recaída sobre la doctrina de los actos propios . Declara esta sentencia: « La doctrina de los propios actos, como dice la sentencia de esta Sala núm. 936/2006 de 6 octubre , tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe ( Sentencias de 25 de octubre y 28 de noviembre de 2000 ) pues se falta a la buena fe en sentido objetivo, es decir, como exigencia de lealtad y honestidad en los tratos y en el ejercicio de los derechos ( artículo 7.1 Código Civil ) cuando se va contra la resultancia de los propios actos ( Sentencias de 16 de julio y 21 de septiembre de 1987 , 6 de junio de 1992 , etc.), pero ello exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, esclarecer, modificar o extinguir una determinada situación que afecta jurídicamente a su autor, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, de modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, con el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior ( Sentencias de 9 de mayo de 2000 , 27 de febrero , 16 de abril y 24 de mayo de 2001 , 25 de enero de 2002 entre otras muchas), por lo que no es de aplicación cuando los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo o inconcreto ( Sentencias de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999 ) o carecen de trascendencia para producir el cambio jurídico (Sentencias de 28 de enero de 2000 , 7 de mayo de 2001 , 25 de enero de 2002 ) y, aún menos, cuando el cambio de actitud obedece a una reacción ante nuevos hechos o actos', y STS 15 de julio de 2015 recurso 1633/2013 'La sentencia de esta Sala núm. 788/2010, de 7 diciembre (Rec. 258/2007 ), que cita la parte recurrente en apoyo de su tesis, afirma que «la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 , todas ellas mencionadas por la STS de 9 de diciembre de 2010 (RC n.º 1433/2006 ). Sin embargo ( SSTS de 5 de octubre de 1984 , 5 de octubre de 1987 , 10 de junio de 1994 , 14 de octubre de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 29 de noviembre de 2005, RC n.º 671/1999 ), el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella. Por tanto, la desestimación de la pretensión contradictoria precisa de la preexistencia de un acto o conducta jurídicamente eficaz ». Tal doctrina ha sido reiterada por numerosas sentencias posteriores como la núm. 529/2011 de 1 julio (Rec. 509/2007 ) y la núm. 578/2014 de 20 octubre (Rec. 2845/2012 )'.
Si la codemandada Virgine Puertas S.L., en el acto de conciliación, niega la existencia de relación arrendaticia alguna respecto del inmueble objeto de las actuaciones, negando en su integridad el contenido de la papeleta formulada, basándose precisamente en la ausencia de firma en el documento que con la misma se aportó, y de igual modo, tal ausencia de firma se ha de predicar respecto del documento de 20 de octubre de 2007 aportado en el acto del juicio, no puede justificar la ocupación de la parcela y vivienda en base a los mismos, pues conforme a lo manifestado en el acto de conciliación se niega la existencia de una relación arrendaticia que le legitime para la ocupación, y lo hace de manera rotunda y en términos inequívocos que no dejan lugar a dudas, al reconocer que nunca llegó a prestar el consentimiento, por lo que no puede entenderse perfeccionado el contrato a los efectos de los artículos 1254 y 1258 CC . No puede fundamentar la pretensión de ausencia de precario, ante la existencia de un contrato arrendamiento, por así haberlo manifestado la conciliante en la papeleta presentada, pues la falta de avenencia viene dada precisamente por los categóricos términos de la conciliada. Es más, por los demandados en el acto del juicio fundamentan la relación arrendaticia, y la prórroga de la misma, con base a la estipulación tercera del documento de 20 de octubre de 2007, cuando la propia parte que lo aporta reconoce que ni este documento ni el anterior de 1 de diciembre de 2005 llegó a suscribirse. Es más, en el acto de conciliación ni tan siquiera se llegó a reconocer, pese a los términos de la papeleta, que se abonasen las rentas respecto de las mensualidades de enero, febrero y marzo de 2006.
En definitiva, la conciliada manifestó la inexistencia de relación arrendaticia alguna, por lo que no puede ahora, en contra de sus propios actos, fundamentar su pretensión en una relación jurídica (contrato de arrendamiento) que con carácter concluyente e indubitado negó, y con plena significación inequívoca ('...el contrato es nulo de pleno derecho al no haberse firmado nunca...', en los términos reflejados en el acta de conciliación), de modo que entre la conducta anterior (negar la existencia de contrato de arrendamiento) y la pretensión actual (entender que no procede el desahucio por la existencia de un contrato que entendió inexistente), existe una plena incompatibilidad o contradicción, por lo que la doctrina de los actos propios es de aplicación al presente supuesto.
Si no existió relación arrendaticia con base a los documentos aportados por los demandados en el acto del juicio, pues Puertas Virgine S.L., nunca los aceptó y es más, de manera clara, manifestó la nulidad del documento de 1 de diciembre de 2005 por no haberlo suscrito, no puede fundamentarse la ausencia de precario en un pretendido contrato verbal a los efectos del artículo 1278 CC , como se reseña en la sentencia apelada, pues tal contrato verbal en ningún momento se alegó por los demandados, ni en el acto de conciliación ni en el acto del juicio del que dimana el presente recurso.
En consecuencia, hemos de apreciar los requisitos para la acción de desahucio en precario ejercitada, por cuanto la actora acredita la titularidad de la parcela y la vivienda objeto del desahucio, sin que por los demandados se aporte título que justifique la posesión, por lo que se ha de entender que la misma viene dada por la mera liberalidad del titular. Si bien la pretendida relación arrendaticia solo podría alegarla la codemandada Puertas Virgine S.L., respecto a la alegación de falta de legitimación pasiva de los codemandados don Rubén y doña Adoracion , en ningún momento se ha aportado prueba de que los mismos no ocupen la vivienda objeto del precario, por lo que la demanda se ha estimar respecto de todos los codemandados, máxime cuando en el acto de conciliación también se alegaba el derecho de los mismos en base a ser titulares del 96% de las participaciones sociales de la actora-apelante, lo que se desvirtúa de conformidad a la escritura de venta de la mismas en fecha 17 de noviembre de 2005 (documento 5 de la demanda), por lo tanto, si don Rubén y doña Adoracion en su momento tuvieron título por haber sido titulares de la finca, dejaron de tenerlo cuando procedieron a su aportación a la entidad actora, y la subsiguiente venta de sus participaciones sociales.
Con base a las anteriores consideraciones, procede estimar el recurso y revocar la sentencia apelada, acordando haber lugar al desahucio en precario respecto de la finca del hecho primero de la demanda, con entrega de la misma a la actora a los efectos de los artículos 703 y 704 LEC .
QUINTO.- Costas
Respecto de las costas de primera instancia, de conformidad al artículo 394.1 LEC , al estimarse la demanda, procede imponerlas a los demandados, y respecto de las costas del recurso de apelación, de conformidad al artículo 398.2 LEC no procede imponerlas a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por 'INSITANIA GARTEN S.L', representada por la Procuradora DOÑA EPIFANÍA-ESTHER GINÉS GARCÍA-MORENO , contra la sentencia dictada el día 16 de enero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Navalcarnero, en el procedimiento de juicio verbal de desahucio por precario registrado con el número 61/2014 , y REVOCARla citada resolución en el sentido de estimar la demanda interpuesta por 'INSITANIA GARTEN S.L', contra DON Rubén , DOÑA Adoracion Y VIRGINIE PUERTAS, S.L., declarando haber lugar al desahucio en precario respecto de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, y condenar a los demandados a dejarla libre y expedita, con apercibimiento de lanzamiento, con condena a los demandados a las costas causadas en primera instancia y sin hacer declaración respecto de las devengadas en esta segunda instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0489-15»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
En Madrid, a 26 de noviembre de 2.015.
