Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 96/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 620/2014 de 17 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 96/2015
Núm. Cendoj: 28079370142015200006
Núm. Ecli: ECLI:ES:APM:2015:164A
Núm. Roj: AAP M 164/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007750
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0159300
Recurso de Apelación 620/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid
Autos de Ejecución de títulos judiciales 576/2013
APELANTE: BADAMI IMPORT SL
PROCURADOR Dña. MARIA JOSE MILLAN VALERO
APELADO: SINDICO UNICO DE LA QUIEBARA VOLUNTARIA DE PROMOTRADE, S.A.
PROCURADOR D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
A U T O
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
En Madrid, a diecisiete de abril de dos mil quince.
La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Ejecución de Título Judicial 576/2013
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid en los que aparece como parte apelante BADAMI
IMPORT, S.L., representada por la Procuradora Dña. MARIA JOSE MILLAN VALERO, y defendida por el
Letrado D. JUAN IGNACIO GUERRERO LLORENTE , y como apelado-impugnante SINDICO UNICO DE LA
QUIEBRA VOLUNTARIA DE PROMOTRADE, S.A. representado por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ
GUILLEN y defendido por el Letrado D. FRANCISCO CLAVE SERES; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra el auto dictado por el mencionado Juzgado de fecha 24/03/2014 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid se dictó Auto de fecha 24/03/2014 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'Acuerdo: Dictar orden general de ejecución del título indicado a favor de la ejecutante, BADAMI IMPORT S.L., frente a PROMOTRADE SA REPRESENTADA POR EL SINDICO UNICO DE LA QUIEBRRA VOLUNTARIA Agustín , parte ejecutada, Se despacha ejecución por importe TOTAL de 108.030,41 EUROS en concepto de principal0, más otros 25.000 euros que se fijan provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el ejecutante BADAMI IMPORT, S.L.. al que se opuso la parte apelada SINDICO UNICO DE LA QUIEBRA VOLUNTARIA DE PROMOTRADE, S.A., quien también impugnó el auto en los términos que se dan aquí por reproducidos, a cuya impugnación, la parte apelante BADAMI IMPORT, S.L. presentó alegaciones, que igualmente se dan aquí por reproducidas, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 15 de abril de 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado.
Fundamentos
PRIMERO.- Badami Import S.L. (en adelante BADAMI) presento demanda de ejecución de títulos judiciales, basada en los decretos por los que se aprobaban las tasaciones de costas de los procesos mantenidos con el ejecutado, desde la 1ª instancia hasta el Tribunal Supremo.
En el recurso de casación Nº 1396/08, el decreto de 1-3-2012 decía: 'Aprobar la tasación de costas practicada con motivo del recurso interpuesto por el Sindico Único de la Quiebra Voluntaria de PROMOTRADE, S.A. y cuya tasación de fecha 21/12/11 asciende a VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y NUEVE EUROS'.
En el Rollo de apelación Nº756/07 de esta Sección 14ª, se dicto decreto de 12-1-2012 que ordenaba: 'Aprobar la tasación de costas practicada en esta apelación con fecha 9/12/2011 por importe de DIECINUEVE MIL NOVECINETOS OCHENTA Y UN EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS, a cuyo pago viene condenado el apelante Sindico Único de la Quiebra Voluntaria de PROMOTRADE, LA.' En los autos Nº 560/97 del Juzgado de Primera Instancia Nº 51 de los de esta villa se dicto Decreto por el que 'Se aprueba definitivamente la tasación de costas practicada en estos autos en fecha 26 de Abril de 2012, por importe de 61.679,58 euros'.
Por Diligencia de Ordenación de 22-4-2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 51, en la ejecución que nos ocupa se requería a la Procuradora ejecutante para que presentase la solicitud de ejecución mediante demanda en el Registro de Demandas del Decanato, como así se hizo.
Tras subsanar problemas derivados de la ausencia de firmas, se requirió al ejecutante para que aportara los testimonios de las resoluciones judiciales a ejecutar, como así se hizo.
La Señora Secretaria Judicial, dictó nueva Diligencia de Ordenación, de fecha 19-12-2013 en la que se decía: 'Previo al despacho de la ejecución solicitada contra Agustín y comprobando que los títulos ejecutivos están dictados contra el SÍNDICO ÚNICO DE LA QUIEBRA VOLUNTARIA DE PROMOTRADE, LA., se requiere a la parte demandante para que aporte el documento en el que conste el nombramiento del Sr. Agustín como Síndico Único de la Quiebra Voluntaria de Promotrade, SA.' En respuesta a dicho requerimiento, BADAMI presentó escrito de 13-1-14 manifestando que: 'El señor Agustín , como síndico de la quiebra de PROMOTRADE, S.A., fue demandante en el procedimiento Declarativo de Menor Cuantía seguido por ese Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, Autos 560/1997.
En su condición de demandante, otorgó el poder con el compareció en el procedimiento el procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillen, que acompañó a la demanda como documento nº 1.
En el escrito de demanda inicial del procedimiento Declarativo de menor cuantía 560/1997, constan el nombramiento y la aceptación del cargo de Síndico de la Quiebra, por el Sr. Agustín , en los documentos nº 5, 6 y 7 En todos los documentos procesales de ese pleito, y en los recursos subsiguientes, ante la Audiencia Provincial de Madrid y ante el Tribunal Supremo, figura como demandante y recurrente D. Agustín , síndico de la Quiebra de PROMOTRADE, S.A. que también fue letrado demandante de esa litis.
Con fecha 24-4-14, y una vez resueltos todos los 'inconvenientes' procesales relatados, se dictó Auto despachando ejecución, en el que se acordaba: 'Dictar orden general de ejecución del título indicado a favor de la ejecutante, BADAMI IMPORT, S.L., frente a PROMOTRADE, S.A. REPRESENTADA POR EL SÍNDICO UNICO DE LA QUIEBRA VOLUNTARIA Agustín , parte ejecutada. Se despacha ejecución por importe TOTAL DE 108.030,41 EUROS, en concepto de principal, más otros 25.000 euros que se fijan en concepto de intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y las costas de esta, sin perjuicio de ulterior liquidación.' Considerando que el Auto de 24 de Marzo, contenía un error en la identificación de la parte ejecutada, que podría ser de tipo material, BADAMI presentó escrito de fecha 31-3-14 pidiendo la aclaración del auto fundada en que la ejecución de Títulos Judiciales tiene como objeto que, el condenado en costas, el que fue Síndico Único de la Quiebra de PROMOTRADE, S.A., D. Agustín , pague las cantidades por costas tasadas y firmes, establecidas en sus resoluciones por ese Juzgado, por la Sala de la Audiencia Provincial de Madrid, y por la Primera del Tribunal Supremo.
Los testimonios de esas resoluciones judiciales, acompañados con la demanda de Ejecución demuestran de manera indubitada que, el obligado al pago de las costas es el DEMANDANTE Y RECURRENTE: Síndico Único de la Quiebra de Promotrade, S.A., el Sr. Agustín , y no esa compañía que, como consta en el procedimiento fue co-demandada absuelta.
Como la ejecutante PROMOTRADE, S.A., fue demandada tras estimarse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por esta parte. Al desestimarse la demanda formulada por el Sr.
Agustín y confirmarse esta desestimación en las sucesivas sentencias de los recursos de apelación y casación, nunca se le condenó en costas, ergo nunca puede considerarse como ejecutada.
El día 4-4-14 se notificó a BADAMI providencia en la que se dice: 'No existiendo error material alguno y pretendiéndose modificación del Auto dictado, no ha lugar'.
Tras esta resolución, con fecha 14-4-14, BADAMI interpuso recurso de reposición al amparo de lo establecido en el art. 563.1. L.E.C ., contra el auto de 24-3-14 que despachaba ejecución puesto que, en su opinión, el Juzgado había proveído en contradicción con los títulos ejecutivos.
Ese recurso fue despachado por la Providencia de 28-4-14 en la que se acuerda: 'No cusiendo recurso de reposición con el Auto de fecha 24 de marzo de 2014 , no ha lugar a la admisión'.
En la misma resolución, recordamos que es una providencia con la que, aparentemente, se resuelve el recurso de reposición formulado por esta parte, se dice: 'MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este tribunal'.
SEGUNDO.- El ejecutante disconforme con lo decidido interpone recurso de apelación que reproducimos en esencia.
PRIMERO: EL AUTO RECURRIDO VULNERA LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 538.1 y 2 DE LA L.E.C . EN RELACIÓN CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 216 DEL MISMO TEXTO LEGAL El derecho a la ejecución de las sentencias/resoluciones, forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva y constituye una declaración reiterada en innumerables resoluciones del Tribunal Constitucional, solo entre las más recientes STC 16 de diciembre de 2013 con cita de las del mismo Tribunal de fechas de 16 de junio de 2003 , Fi 3 ; 207/2003, de 1 de diciembre , FJ 2:49/2004, de 30 de marzo , F1 2 ; 190/2004, de 2 de noviembre , F1 3 ; 223/2004 , de 29 de noviembre , F1 6, STC 115/2005, de 9 de mayo , STC 11/2008, de 21 de enero , F1 5, entre otras), consagrado así en el Art. 18.2 de la LOPJ .
El derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos impide que en fase de ejecución los órganos judiciales lleven a cabo interpretaciones de los fallos que, por alterarlos o apartarse de ellos, incurran en arbitrariedad, incongruencia, ir razonabilidad o error.
Ratificamos los motivos expresados en el RECURSO DE REPOSICIÓN formulado por esta parte, de conformidad con lo establecido en el art. 563.1 de la LEC , contra el Auto de 24 de Marzo y, sintéticamente, manifestamos: 1º.- El auto de 24 de Marzo, es contradictorio con lo establecido en los Decretos que aprueban las TASACIONES DE COSTAS DEL TRIBUNAL SUPREMO (Recurso de Casación, 1396/2008 ); DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (Apelación 214/2008 ) y DE ESE JUZGADO (Juicio Ordinario de Menor Cuantía 560/1997), que constituyen el objeto de ejecución y que, en copia figuran aportados como documento n9 1, junto con la demanda ejecutiva.
En los citados Decretos, que aprueban esas tasaciones de costas, consta que el obligado a su pago no es la sociedad PROMOTRADE S.A. que, como ya dijimos fue demandada absuelta en el procedimiento declarativo ordinario de menor cuantía sino el SÍNDICO ÚNICO DE LA QUIEBRA DE PROMOTRADE, S.A.
que es como hemos dejado acreditado D. Agustín , quien fue demandante, abogado de sí mismo y condenado en costas.
2º- PROMOTRADE, S.A., contra quien de manera errónea se ha despacho ejecución, no fue demandante, ni recurrente en apelación, ni en casación, sino que fue codemandada y parte recurrida en esos procedimientos y resultó absuelta en todos ellos, por lo cual no fue condenada en costas.
Además la demanda de ejecución no se sigue contra PROMOTRADE, S.A. como se puede apreciar en el documento Nº 1. Ergo no se puede seguir contra ella ejecución de ningún tipo.
3º.- El Auto recurrido es inviable, procesalmente hablando. La ejecución despachada por el Juzgado es de todo punto estéril, deja a esta parte inerme y convierte sus títulos ejecutivos judiciales en papel mojado, títulos sin valor alguno. De no estimarse este recurso, las resoluciones judiciales objeto de ejecución no valdrían para nada, lo que supondría la absoluta indefensión de esta parte.
4º.- El auto recurrido vulnera lo establecido en el art. 538 de la LEC que en su apartado 1, establece quienes son las partes en el proceso de ejecución señalando que es parte ejecutada la persona o persona frente a la que esta se despacha; en relación con lo que se expresa en el apartado 2 de dicho precepto que determina que solo podrá despacharse ejecución contra los siguientes sujetos: '1-9 Quien aparezca como deudor en el mismo título.' Resulta palmario que, al despacharse la ejecución contra persona distinta de la que aparece como deudor en los títulos: el Síndico Único de la Quiebra Voluntaria de PROMOTRADE, S.A., Sr. Agustín , la resolución recurrida vulnera de plano lo establecido en las normas citadas.
5º.- El auto de 24 de Marzo vulnera también lo dispuesto en el art. 216 de la LEC . El presente procedimiento es de Justicia rogada. La delimitación subjetiva del procedimiento de ejecución viene dada por la demanda (documento Nº 1). En el presente caso el Juzgado no ha respetado este principio de justicia rogada y el marco subjetivo del proceso, puesto que la demanda se dirige contra el Sr. Agustín , personalmente y, sin embargo, la ejecución se despacha una persona distinta.
SEGUNDO: LA PROVIDENCIA DE 28 DE ABRIL ES NULA DE PLENO DERECHO AL AMPARO DE LO DISPUESTO 225-3º DE LA LEC EN RELACIÓN CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 206. 1. 1. º DEL MISMO TEXTO LEGAL Y EL ART. 227.
Como hemos dicho, la expresada providencia señala que: 'no cusiendo recurso contra el Auto despachando de 24 de Marzo de 2014 , no ha lugar a la admisión.' Pues bien, como hemos señalado, contra el Auto de 24 de marzo que despacha la ejecución sí cabe recurso, en concreto el reposición formulado por esta parte al amparo de lo dispuesto en el art. 563.1, de la LEC , al ser el mencionado Auto, contradictorio con los títulos objeto de ejecución.
El Juzgado, debió haber resuelto ese recurso y haber dictado un Auto, estimándolo o no, al amparo de lo establecido en el art. 206.1.22 de la LEC que se denuncia como infringido.
La providencia objeto de recurso se ha dictado prescindiendo de las normas esenciales de procedimiento y, como hemos reseñado, ha causado la indefensión de esta parte que no puede iniciar una ejecución imposible contra quien no debe.
La providencia expresada sea nula de pleno derecho al amparo de lo establecido en el Art. 225.3 LEC .
La providencia objeto de recurso se ha dictado prescindiendo de las normas esenciales de procedimiento y, como hemos reseñado, ha causado la indefensión de esta parte que no puede iniciar una ejecución imposible contra quien no debe.
La providencia expresada sea nula de pleno derecho al amparo de lo establecido en el art. 225-3 de la LEC .
TERCERO.- Como antecedentes de nuestra decisión, hemos de reproducir en lo necesario nuestra sentencia de fecha 9-4-2008 dictada al rollo Nº 756/07 al fijar los antecedentes de hecho decíamos: '10º. Por auto de 19-9-1997 el Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de los de Barcelona , autos 391/96-5ª, aprobó el convenio de liquidación de la quebrada con sus acreedores, y alzó la declaración de quiebra al amparo del Art.898 C.Co . , dejando sin efecto el auto de declaración de quiebra de 10-5-1996.
11º.- La clausura de la quiebra se puso de manifiesto en la comparecencia previa del Art. 691 y 693 L.E.C . de 1881, al tener entonces conocimiento el demandado de que la quiebra se había alzado. Así constaba en un escrito de la parte actora, que aportaba certificación del Registro Mercantil sobre la quebrada Promotrade S. A.
12º.- La sentencia que nos ocupa se notifico al procurador Sr. Vázquez Guillen con fecha 20-9-2006 , y dicho procurador presentó escrito preparando la apelación con fecha 22-9-2006, pero lo hizo solo en nombre de Promotrade S.A., que había sido absuelta en la sentencia recurrida.
13º.- El plazo para recurrir venció el 27-9-2006, y en esa fecha no se había presentado escrito alguno de subsanación, que permitiese intuir que el recurso se preparaba también en nombre de la Sindicatura de la Quiebra Voluntaria de Promotrade S. A. El único escrito de subsanación se presenta el 10-10-2006 ya precluído en exceso el plazo de preparación del recurso.
14º.- La demandada está pagando puntualmente sus deudas derivadas de la compra.' En el texto reproducido dejábamos nota de varios aspectos fundamentales. El primero de la absolución de la quebrada Promotrade S.L. y de la imposibilidad de pronunciarnos sobre ese extremo, al no haber impugnado nadie la sentencia en ese aspecto.
El segundo que el recurso de la Sindicatura de la quebrada estaba desierto, ya que en el tiempo oportuno no se había presentado escrito recurriendo.
EL tercero que la cuestión de la legitimación del síndico único de la quiebra era dudosa, porque la quiebra se había alzado, pero los argumentos sobre ese punto no eran los decisivos del recurso. Su misión era agotar el deber de exhaustividad; la deserción estaba clara, y era el motivo fundamental de la confirmación de la sentencia. Así decíamos '
TERCERO.- Antes de seguir adelante debemos ocuparnos de los óbices de admisibilidad del recurso opuestos por el recurrido.
Mantiene que no es posible el recurso, porque la única recurrente que figura como tal, Promotrade S.
A., carece de legitimación para recurrir al haber sido absuelta, por lo que frente a ella hay que declarar la firmeza de la sentencia de instancia.
El único posible legitimado es la sindicatura de la quebrada, pero no ha preparado el recurso en tiempo y forma, pues nunca presentó escrito en ese sentido .
El Juez de Instancia, después de haber tenido por preparado el recurso de Promotrade S. A. no podía decretar, ni de oficio ni por vía de recurso, la defectuosa preparación de la apelación, pero eso no impide que el recurrido la oponga como presupuesto de admisibilidad, como así ha sido.
Nosotros admitiremos ese óbice de admisibilidad respecto de Promotrade S. A., y declaremos frente a ella la firmeza de la sentencia: evidentemente el absuelto no está legitimado para recurrir porque no está gravado con la sentencia.
En relación con el problema de la subsanación por parte de la Sindicatura, nuestro criterio será similar.
El Juez de Instancia admitió la subsanación, pero eso no perjudica la posición del recurrido de oponer su improcedencia.
Es cierto que el Art. 231 L.E.C . la concibe con gran amplitud, pero debe hacerse con mucho cuidado porque no puede alcanzar a actos no realizados; solo alcanza a actos defectuosos, y tampoco no puede alterar el principio de igualdad de la partes resucitando plazos improrrogables y recluidos; el litigante contrario tiene derecho a la firmeza de la sentencia una vez agotados los plazos para recurrir.
La única posibilidad era dar un rodeo, y pensar que en el momento en que se presenta el escrito de preparación de Promotrade S. A., en 22-9- 2006, aun quedaban tres días hábiles para subsanar el problema, teniendo en cuenta que el procurador firmante de dicho escrito ostentaba la representación de la quebrada y de la sindicatura de la quiebra demandante, pero lo cierto es que a la fecha de vencimiento del plazo para recurrir en 27-8-2006, no se había presentado escrito alguno en ese sentido.
Es el día 5-10-2006 cuadro se denuncia la falta por el recurrido, y el recurrente se espera al día 10-10-2006 para intentar subsanar la cuestión; ya era demasiado tarde. Con estas razones bastaría para tener por desierto el recurso en nombre de la Sindicatura de la Quiebra de Promotrade S. A., pero a pesar de ello examinaremos el resto del recurso, para que no se nos tache de falta de exhaustividad, y de ser causantes de indefensión.
La siguiente cuestión es la imposibilidad de que el actor actúe como sindico de una quiebra inexistente, pero ese es problema de legitimación, y como tal, lo trataremos acto seguido.
CUARTO.- La legitimación, es una cuestión de fondo cuyo examen es previo e inmediatamente anterior a la decisión final. Como tal jamás puede ser considerada una excepción dilatoria que deba ser resuelta en la audiencia preliminar ni provocar el sobreseimiento de los autos, y su estimación en fase de audiencia previa es incorrecta en cuanto se prejuzga o deja imprejuzgado el fondo del asunto. Tan es así que no esta revista en el catalogo de excepciones procesales del Art.416 L.E.C .
La doctrina procesalista entiende por legitimación la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse dentro de una situación jurídica determinada, bien desde el lado del crédito y exigencia del derecho, bien desde el lado de la pasivo de la exigencia de la obligación - cumplimiento de la prestación- Asimismo, se ha afirmado que el poder de conducir el proceso se considera derivación procesal del poder de disposición del derecho civil, de suerte que, en principio, legitimados como partes lo están los sujetos de la relación jurídica deducida en juicio; es decir, el que tiene el derecho tiene, como secuela, la facultad de disponer de él y el ejercitarlo en juicio no es sino hacer uso de ese poder.
La legitimación no es, pues, un presupuesto del proceso ni una cuestión previa de forma, es de fondo; de estimación o desestimación de la demanda.
Es cierto que basta con afirmarla para abrir el proceso, y que una vez presentada la demanda se perpetua por efecto de la litispendencia, pero no deja de ser cierto que como cuestión de fondo puede ser estimada de oficio, en cuanto se deduzca y aparezca fehacientemente en los autos, y en los que nos ocupan lo está.
De acuerdo con estas ideas, el actor no está legitimado en la cualidad que ostenta, pues hay causa sobrevenida de falta de legitimación. El Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de los de Barcelona dicto auto de fecha 19-9-1997 al amparo del Art. 898 C.Co . por el que aprobaba el convenio de liquidación del quebrado con sus acreedores, y finalizaba la quiebra clausurándola, auto que una vez ganada firmeza fue inscrito en el Registro Mercantil. Tan es así que en ese convenio el Sr. Miguel Ángel , que en estos autos firma la demanda y actúa como Sindico Único de la quiebra de Promotrade S. A., figuraba como miembro de la comisión de control, y en su condición de sindico único de la quiebra de la herencia yaciente de D. Anibal Esa pérdida de legitimación actúa impidiendo que el recurrente siga invocando el titulo del que se inviste: la quiebra se ha clausurado con el convenio, y ya no es Síndico que pueda representar a una masa de acreedores, ni ejercer acciones derivadas de un proceso concursal inexistente.
Desde el momento de clausura de la quiebra ya no es posible fundar la acción revocatoria en los efectos excepcionales de la retroacción ex Art. 878.2 C.Co . entendida en su sentido más radical y exasperante que, dicho sea de paso, no es el que prevalece en la jurisprudencia: su causa de pedir ha desaparecido de manera irreversible e irrecuperable.
Como mucho podrá basarse en las acciones revocatorias ordinarias del Art.1111 y 1291.3 C. C ., pero esas nunca se invocaron, ni podía invocarlas por impedirlo el principio de inmutabilidad de la demanda. Pero aunque pudiera invocarlas, está excesivamente lejos de ellas.'
CUARTO.- Dicha sentencia fue recurrida en casación, y el Tribunal Supremo dicto sentencia de fecha 24-10-2011 , en la que se estimaba el recurso por infracción procesal interpuesto por el sindico único de la quiebra de Promotrade, que había entendido que la ratio decidendi de nuestra sentencia era su falta de legitimación, cuando como hemos visto no es así.
En el recurso se decía y el Tribunal Supremo argumentaba: 'En particular, el recurso de apelación, que interpuso el síndico demandante contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, fue desestimado por la Audiencia Provincial por dos razones: 1ª) Con posterioridad a haberse admitido a trámite la demanda, el Juzgado de Primera Instancia que tramitaba la quiebra de Promotrade, SA había aprobado el convenio al que llegaron la quebrada y sus acreedores para regular, en lo sucesivo, sus relaciones de obligación y en el que se estableció la procedencia de sustituir al síndico por una comisión de acreedores encargada de fiscalizar el cumplimiento de lo convenido.
Demostrada la realidad de tal convenio, el Tribunal de apelación entendió que el síndico demandante había perdido, con posterioridad a la iniciación del proceso, su legitimación activa y que, por ello, no podía seguir actuando en el proceso con la repetida condición.
2ª) En todo caso, a la vista de las condiciones concurrentes en la sociedad compradora, en el bien objeto del contrato y en el precio pactado, la venta del inmueble no merecía ser considerada ineficaz por la aplicación del artículo 878, párrafo segundo, del Código de Comercio de 1885, tal como lo interpreta la moderna jurisprudencia.
El síndico demandante interpuso contra la sentencia de apelación recurso extraordinario por infracción procesal, por un solo motivo, y recurso de casación, por dos.
Los examinamos seguidamente.
SEGUNDO. En el único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal denuncia el síndico de la quiebra de Promotrade, SA, la infracción del artículo 413 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - en relación con la disposición derogatoria única, apartado 1, regla primera, de la misma Ley , así como con la disposición transitoria primera de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , concursal, y con los artículos 1366 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y 1091 del Código de Comercio de 1829 -.
Alega el recurrente que el artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impedía al Tribunal de apelación tener en cuenta la innovación que, respecto de su legitimación activa en el momento de ser interpuesta y admitida su demanda, pudo producir la posterior aprobación judicial del convenio de la quebrada con sus acreedores.
Añade que, según dicho convenio, debía continuar en el desempeño de las funciones de síndico en tanto no fuera sustituido por la comisión de acreedores designada en aquel.
Y, también, que la jurisprudencia - sentencias 83/2005, de 17 de febrero , y 739/2005, de 18 de octubre - había reconocido en casos similares legitimación para el ejercicio de acciones declarativas de las consecuencias de la retroacción de la quiebra.'
QUINTO.- Para evitar confusiones entre la sindicatura como órgano de gestión y administración de la quiebra, y las personas físicas que lo encarnan analizaremos la naturaleza de la sindicatura de la quiebra.
En la sentencia de esta Sala de 28-07-2004 decíamos: 'La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1991 razona lo siguiente: 'El problema de la representación y extensión procesal de la referida Sindicatura, ha de ser entendido y centrado en el verdadero sentido a que tienden dichas instituciones, que no es otro que la defensa de la masa de los acreedores, que, en sistema de autoadministración, las designan, tanto para operar como administradores legales del haber de la quiebra ( artículo 1366 de la Ley de Enjuiciamiento civil ), como para actuar, entre otras diversas funciones, como representantes del quebrado en juicio y fuera de él, defendiendo sus derechos y ejercitando las acciones y excepciones que le competen ( artículo 1218.1º, en relación al 1319, sobre aplicación distendida de las normas concursales, ambas de la Ley de Procedimiento civil ). Por tanto, la mantenida disputa doctrinal, sobre si la representación de los Síndicos se concreta al deudor o a sus acreedores, carece de permanencia e interés, si se atiende tanto a la norma legal, como a la doctrina jurisprudencial positiva. La Sindicatura representa legal y primordialmente a la quiebra, para proteger los intereses acreedores y procurar, en todo lo factible, su atención y satisfacción oportunas, con cargo a los bienes del deudor quebrado, que es el directa y plenamente obligado ( artículo 1911 del Código civil ). Puede suceder a veces, que los intereses de éste, coincidan con los de la masa de acreedores (y así lo contempló la antigua sentencia de 17 de julio de 1887 ); pero en todo caso, y tratándose de actuaciones en procesos, los Síndicos vienen a actuar como sustitutos procesales del quebrado, que queda privado del poder de disposición en beneficio de sus acreedores. En consecuencia, pueden actuar y los asiste la legitimación necesaria, en pleitos como en el presente, de (...), tendente a evitar la enajenación y disposición de bienes, de la titularidad del quebrado - sentencia 13 de diciembre de 1982 -. Por lo expuesto, resulta procedente la competencia de la Sindicatura, para el ejercicio de todas las acciones y excepciones que afecten a los intereses del quebrado y no se produce, declarándolo así, infracción alguna del artículo 533 de la Ley de Procedimiento civil , sin que ello signifique establecer que dicho deudor, quede afectado de incapacidad absoluta, ya que puede defender sus derechos personales frente a los de la quiebra y cualesquiera otros de dicha naturaleza , pero su capacidad resulta limitada, en cuanto a la postulación, si se margina el estado procesal de quiebra, respecto a derechos que a ésta interesan directamente'.
En definitiva, los Síndicos son administradores legales de la masa de la quiebra, con facultades de disposición, y representan a la quiebra -a la masa activa y la pasiva-, en juicio y fuera de él, defendiendo sus derechos y ejercitando las acciones y excepciones que le competan ( artículos 1073.5º del Código de comercio de 1829 , 1218.1 ª y 1366 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 ), y en este sentido están legitimados para actuar procesalmente en sustitución del quebrado ejercitando las acciones que correspondan a éste frente a terceros, también las enderezadas a la defensa de su patrimonio -la masa activa- y aquellas otras que tienden a reconstruirlo, actuando así en defensa y representación de la quiebra - de la masa de la quiebra- pero siempre en función de la finalidad del proceso, que no es otra que la satisfacción de los acreedores con cargo al patrimonio del quebrado. Las facultades representativas y de legitimación de la Sindicatura se extenderán a todas aquellas actuaciones, jurisdiccionales o no, que redunden en interés de la masa y se encaminen a la satisfacción de los acreedores, pero con cargo a los bienes del quebrado' Por su parte la S.T.S. de 10 de junio de 1991 proclama: 'El problema de la representación y extensión procesal de la referida Sindicatura, ha de ser entendido y centrado en el verdadero sentido a que tienden dichas instituciones, que no es otro que la defensa de la masa de los acreedores, que, en sistema de autoadministración, las designan, tanto para operar como administradores legales del haber de la quiebra ( artículo 1366 de la Ley de Enjuiciamiento civil ), como para actuar, entre otras diversas funciones, como representantes del quebrado en juicio y fuera de él, defendiendo sus derechos y ejercitando las acciones y excepciones que le competen ( artículo 1218.1º, en relación al 1319, sobre aplicación distendida de las normas concursales, ambas de la Ley de Procedimiento civil ). Por tanto, la mantenida disputa doctrinal, sobre si la representación de los Síndicos se concreta al deudor o a sus acreedores, carece de permanencia e interés, si se atiende tanto a la norma legal, como a la doctrina jurisprudencial positiva. La Sindicatura representa legal y primordialmente a la quiebra, para proteger los intereses acreedores y procurar, en todo lo factible, su atención y satisfacción oportunas, con cargo a los bienes del deudor quebrado, que es el directa y plenamente obligado ( artículo 1911 del Código civil ). Puede suceder a veces, que los intereses de éste, coincidan con los de la masa de acreedores (y así lo contempló la antigua sentencia de 17 de julio de 1887 ); pero en todo caso, y tratándose de actuaciones en procesos, los Síndicos vienen a actuar como sustitutos procesales del quebrado, que queda privado del poder de disposición en beneficio de sus acreedores. En consecuencia, pueden actuar y los asiste la legitimación necesaria, en pleitos como en el presente, de (...), tendente a evitar la enajenación y disposición de bienes, de la titularidad del quebrado - sentencia 13 de diciembre de 1982 -.
Por lo expuesto, resulta procedente la competencia de la Sindicatura, para el ejercicio de todas las acciones y excepciones que afecten a los intereses del quebrado y no se produce, declarándolo así, infracción alguna del artículo 533 de la Ley de Procedimiento civil , sin que ello signifique establecer que dicho deudor, quede afectado de incapacidad absoluta, ya que puede defender sus derechos personales frente a los de la quiebra y cualesquiera otros de dicha naturaleza , pero su capacidad resulta limitada, en cuanto a la postulación, si se margina el estado procesal de quiebra, respecto a derechos que a ésta interesan directamente'.
En definitiva, los Síndicos son administradores legales de la masa de la quiebra, con facultades de disposición, y representan a la quiebra -a la masa activa y la pasiva-, en juicio y fuera de él, defendiendo sus derechos y ejercitando las acciones y excepciones que le competan ( artículos 1073.5º del Código de comercio de 1829 , 1218.1 ª y 1366 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 ), y en este sentido están legitimados para actuar procesalmente en sustitución del quebrado ejercitando las acciones que correspondan a éste frente a terceros, también las enderezadas a la defensa de su patrimonio -la masa activa- y aquellas otras que tienden a reconstruirlo, actuando así en defensa y representación de la quiebra - de la masa de la quiebra- pero siempre en función de la finalidad del proceso, que no es otra que la satisfacción de los acreedores con cargo al patrimonio del quebrado. Las facultades representativas y de legitimación de la Sindicatura se extenderán a todas aquellas actuaciones, jurisdiccionales o no, que redunden en interés de la masa y se encaminen a la satisfacción de los acreedores, pero con cargo a los bienes del quebrado.
Obviamente la exacción de costas a las que fue condenado el síndico único, no es un caso de responsabilidad de personal del síndico por actos perjudiciales para la masa, ni puede equipararse ni confundirse la persona física del síndico con el órgano
SEXTO.- Por la misma razón examinaremos las condiciones de exigencia de responsabilidad de los síndicos.
La responsabilidad de los síndicos, indudablemente extracontractual la define el Art. 1.077 del Código de Comercio de 1829 que ordena: 'Los síndicos son responsables a la masa de cuantos daños y perjuicios le causen por abusos en el desempeño de sus funciones o por falta del cuidado y diligencia que usa un comerciante solícito en el manejo de sus negocios' la remacha el Art. 1.365 de la LEC de 1881 que prevé: 'Las repeticiones de los acreedores o del quebrado contra los Síndicos por los daños y perjuicios causados a la masa por fraude, malversación o negligencia culpable, se deducirán y sustanciarán en ramo separado ...' Esa responsabilidad la examina la sentencia de la sección 15ª de la A.P. de Barcelona de 14-10-2007 que dice: ' la obligación de responder civilmente por la negligencia o falta de diligencia en el desempeño de las funciones que les asigna la Ley debe condicionarse a los requisitos propios de la responsabilidad extracontractual, cobrando en este ámbito especial relevancia el cánon o patrón de diligencia exigible, que no será el general establecido por el art. 1.104 del Código Civil (el del hombre medio prudente), sino un grado más cualificado dada la relevancia de las funciones asumidas, cuya fuente es la Ley, y su desempeño en interés ajeno. A tal efecto debe tenerse presente que el art. 1.077 del Código de Comercio de 1829 alude a la falta del cuidado y diligencia que usa un comerciante solícito en el manejo de sus negocios. Esa diligencia exigible deberá ponderarse siempre en relación con las funciones que los Síndicos tienen asignadas y la finalidad de su cometido en interés de la masa activa de la quiebra.
Si el reproche culpabilístico incide en las funciones de administración de la masa, debe tenerse presente la pauta general que proporciona el art. 1.229 de la LEC de 1881 : 'Los Síndicos estarán obligados, bajo su responsabilidad, a conservar y administrar con diligencia los bienes del concurso, procurando que den las rentas, productos o utilidades que correspondan hasta realizar su venta' Se trata de una labor de administración no estática sino dinámica, que no sólo evite la devaluación de ese patrimonio sino que logre o tienda a su revalorización. A tal fin los Síndicos deberán atender a dos tipos de actos: los de conservación y los de explotación de los bienes, incluyendo los primeros no sólo los propios de custodia sino también los necesarios para alcanzar un mayor valor económico e incluso la decisión de enajenación cuando se trate de bienes que se perjudican con el paso del tiempo o se devalúen ( art. 1.181.3 LEC de 1881 ); y los segundos, aquellos actos encaminados a obtener rentabilidad de los bienes, logrando de ellos los frutos y rentas propias de su explotación ( arts. 1046.5º del Ccom. de 1829 y 1.218.1º LEC de 1881 ).' Tampoco es el caso porque no hay pretensión alguna de responsabilidad civil contra el síndico único por mala gestión.
SEPTIMO.- Tan largo recorrido ha sido necesario para deslindar los campos en que nos movemos.
Los autos no tratan de acciones de responsabilidad civil contra la persona física del sindico en el ejercicio de su cargo, por actos perjudiciales para la quiebra o los acreedores en el ejerció de su cargo; no hay pretensión en ese sentido.
No se ha discutido, ni puede discutirse en sede de ejecución, que el síndico como órgano de la quiebra no gozase de autorización del comisario para ejercer las acciones de retroacción que infructuosamente defendía.
De lo que se trata es de la exacción de un crédito de parte; las costas a la que fue condenado el órgano de la quiebra; el sindico único, en proceso en que se discutía el alcance de la retroacción de la quiebra ex Art.878 C.Co ., y sin que en las resoluciones de condena que sirven de titulo de ejecución se diga nada que permita, ni aun intuir, que el condenado es la persona física del sindico, contra la que no se ha dirigido acción alguna, y sin que puedan confundirse la persona física del sindico con el órgano que encarna.
La legitimación del síndico único como órgano de la quiebra estaba decidida en firme desde antes de la ejecución, y en esta sede no es posible modificar la persona condenada, cambiando el órgano de gestión de la quiebra por la persona física que lo encarna.
Ni es supuesto de sucesión procesal., ni estamos ante los casos de excepción del Art.538.2.2 º y 3 º y 3 L.E.C .
Para este Tribunal es imposible alterar el titulo de condena infringiendo el Art.538 L.E.C . y lo es además desde el punto de vista del Art.24 C.E .
Según la S.T.C. de16-12-13 : 'el derecho a la ejecución de Sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial. No obstante hemos advertido que el alcance de las posibilidades de control por parte de este Tribunal del cumplimiento de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado no es ilimitado, pues es también doctrina constitucional consolidada que la interpretación del sentido del fallo de las resoluciones judiciales es una función estrictamente jurisdiccional que, como tal, corresponde en exclusiva a los órganos judiciales. Por esta razón el control que este Tribunal puede ejercer sobre el modo en que los Jueces y Tribunales ejercen esta potestad se limita a comprobar si esas decisiones se adoptan de forma razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se ejecuta. De ahí que sólo en los casos en los que estas resoluciones sean incongruentes, arbitrarias, irrazonables o incurran en error patente podrán considerarse lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva... En efecto, el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos impide que en fase de ejecución los órganos judiciales lleven a cabo interpretaciones de los fallos que, por alterarlos o apartarse de ellos, incurran en arbitrariedad, incongruencia, ir razonabilidad o error. Y ello incluso aunque la variación o revisión de la resolución que debe ser ejecutada se produzca en supuestos en los que los órganos judiciales ejecutantes entendieren con posterioridad que la decisión adoptada no se ajusta a la legalidad, pues constituye una manifestación tanto del principio de seguridad jurídica como del derecho a la tutela judicial efectiva que las resoluciones judiciales firmes no pueden ser modificadas al margen de los supuestos y cauces taxativamente establecidos en la Ley. Esta regla general encuentra, no obstante, una excepción, pues ni la seguridad jurídica ni la efectividad de la tutela judicial alcanzan a integrar un supuesto derecho a beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o trascripción de la Sentencia que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la misma ... ( SSTC 116/2003, de 16 de junio , FJ 3 ; 207/2003, de 1 de diciembre , FJ 2:49/2004, de 30 de marzo , FJ 2 ; 190/2004, de 2 de noviembre , FJ 3 ; 223/2004, de 29 de noviembre , FJ 6).' ( STC 115/2005, de 9 de mayo , y más recientemente, STC 11/2008, de 21 de enero , FJ 5, entre otras)' En conclusión el auto de instancia debe ser confirmado.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAMOS el recurso de apelación articulado por la representación procesal de BADAMI IMPORT S.L. , contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 51 de los de esta Villa, en sus autos de ejecución de títulos judiciales Nº 576/13, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados arriba reseñados.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe En Madrid, a treinta de abril de dos mil quince.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
