Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 110/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 760/2015 de 04 de Abril de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOYA HURTADO DE MENDOZA, FRANCISCO RAMÓN
Nº de sentencia: 110/2016
Núm. Cendoj: 28079370252016100105
Núm. Ecli: ES:APM:2016:4454
Núm. Roj: SAP M 4454/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0215460
Recurso de Apelación 760/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1662/2012
APELANTE Y DEMANDADO: BANCO SANTANDER SA
PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO
APELADO Y DEMANDANTE: HUMANES DE ELECTRICIDAD S.L.
PROCURADOR Dña. SUSANA GOMEZ CEBRIAN
SENTENCIA Nº 110/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO.SR. PRESIDENTE :
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a cuatro de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1662/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid a instancia de BANCO SANTANDER SA
apelante - demandado, representado por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO contra HUMANES
DE ELECTRICIDAD S.L. apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. SUSANA GOMEZ
CEBRIAN ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 15/06/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO MOYA HURTADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/06/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por HUMANES DE ELECTRICIDAD S.L., representada por la Procuradora Sra. Gómez Cebrián, debo condenar y condeno a BANESTO S.A hoy BANCO SANTANDER S.A. a que abone a la actora la cantidad de ocho mil setecientos ochenta y cinco euros con cuarenta y ocho céntimos (8.785,48) cifra que devengará los intereses legales del artículo 1108 CC desde la interposición de la demanda y los previstos en el art. 576 LEC desde la fecha de esta Sentencia. Las costas de esta instancia se imponen a la parte demandada..'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria no presentó escrito de oposición alguno, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de Marzo de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante en la instancia ejercitó acción frente a la demandada por cobro indebido de comisiones por devolución de efectos, no pactadas y que no se corresponden con prestación de servicio alguno que la justifique, pretensión estimada íntegramente por la Sentencia dictada en la instancia frente a la cual discrepa la demandada por los siguientes motivos de apelación; la recurrente tan solo ha cobrado una comisión, por operaciones de descuento, y ha acreditado la prestación del servicio que justifica el cobro de comisión.
SEGUNDO .- La Sentencia recurrida, tras citar Sentencias de Audiencias Provinciales, justifica la estimación de la demanda por aplicación de dicha jurisprudencia por traer causa las comisiones giradas por la demandada del impago de efectos descontados, no habiéndose acreditado que esta sea la única comisión cobrada ni tampoco que responda a un servicio distinto del propio descuento, ya retribuido en el momento de formalizar el préstamo, sin que tampoco conste la existencia de pacto sobre dicha comisión.
La recurrente discrepa de las razones expuestas por estar únicamente probado el cobro de una sola comisión y estar acreditada la prestación de un servicio, implícito por la simple devolución de los efectos objeto de descuento.
Las premisa fáctica a tener en cuenta para dar respuesta a lo planteado queda limitada a la inexistencia de documento que acredite la existencia de pacto entre partes que justifique cobro de comisión alguna por la demandada, ni por descuento ni por devolución, ausencia de prueba que pesa sobre ella por corresponderle justificar la causa del cobro realizado, art. 217 LEC , conforme a los arts. 1091 y 1254 CC , exigencia de pacto expreso a la que se refieren, entre otras, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11 de 11 de diciembre de 2015 ; Sección 8 de 11 de julio de 2011 ; Sección 19 de 1 de abril de 2011 ; Sección 14 de 14 de enero de 2009 ; y Sección 21 de 13 de octubre de 2005 ), exigencia plenamente compartida por esta Sección.
A lo así expresado se debe añadir, respecto a la afirmación de la recurrente relativa a que la comisión de devolución remunera un verdadero y real servicio prestado por añadir gestiones que se suman a las de gestión de cobro o descuento, el criterio expresado por esta Sección, en asunto semejante al aquí planteado, en Sentencia de 10 de junio de 2014 , que considera integrado el servicio prestado por la devolución dentro de la relación jurídica de descuento al establecer '...... ha de señalarse que resulta, asimismo, innegable que el servicio prestado por la entidad demandada, para fundar el cobro de las comisiones litigiosas, no puede venir representado por el mero hecho de la devolución del correspondiente efecto previamente descontado por impago del mismo, por cuanto tal circunstancia no constituye un servicio autónomo y añadido al derivado del contrato de descuento, sino que resulta intrínseco al mismo. Y dicho servicio ya se encontraba previamente retribuido con la comisión e interés del propio descuento. Efectivamente , el descuento bancario constituye un negocio jurídico mediante el que un banco o entidad crediticia anticipa a su cliente, el importe de un crédito no vencido contra tercero, previa deducción de los intereses que correspondan por el tiempo que falta hasta su vencimiento, mediante la cesión 'salvo buen fin' del crédito mismo; esto es, como cesión 'PRO SOLVENDO' y no 'PRO SOLUTO', o sea, para cobrar del deudor en gestión de cobro y con el correspondiente derecho de reintegro frente al cliente. Se produce, por tanto, en virtud de este negocio jurídico, un préstamo de dinero del banco al cliente, cuyos intereses son cobrados anticipadamente, y como la operación se realiza 'salvo buen fin', el cliente queda obligado a devolver al banco la suma recibida cuando el crédito descontado no es pagado a su vencimiento, obligación esta propia de todo prestatario ( artículos 1753 del Código Civil y 312 del Código de Comercio ), debiendo entenderse, en este caso, como suma entregada, el nominal del título, pues la cantidad descontada supone el interés cobrado anticipadamente, del préstamo que se produce en el descuento. Por su parte el Banco, no se obliga a actuar contra el deudor en caso de impago del efecto entregado en garantía, pero sí a presentar el crédito al cobro y a realizar los actos conservatorios del mismo.
La devolución del efecto no supone, por tanto, para el banco, un nuevo servicio ajeno al propio contrato de descuento, ya retribuido; pues si bien es cierto que lo apropiado es que el efecto descontado se abone por quien corresponda a su presentación, el hecho de que así no suceda, no puede ser considerado como algo excepcional, sino como uno de los posibles resultados del descuento. El servicio que se presta por el banco es el de la presentación al cobro de efectos y ese ya ha sido remunerado, sin que la simple operación material de devolverlo suponga un nuevo servicio, ya que forma parte íntegramente de la gestión de cobro ', sin que la recurrente haya justificado en debida forma que la única comisión que afirma haber cobrado lo fuera por la gestión de cobro o descuento, por estar en contradicción dicha afirmación con la denominación dada a la comisión cobrada por ' devolución ', y por pretender concretar de forma genérica e indeterminada las actuaciones que justifican el cobro de la comisión por gestión de cobro o descuento, sin detallar los contenidos de la única comisión que se afirma cobrada para, en su caso, poder considerar acreditada la no inclusión de prestación de servicios por la devolución de efectos, ausencia de prueba que pesa sobre la recurrente, art.
217 LEC , y que lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO. - Desestimado el recurso, las costas de esta alzada se imponen a la recurrente, art. 398 LEC , con devolución del depósito constituido para recurrir.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A. (antes BANESTO) contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº 20 de Madrid de fecha 15 de Junio de 2015 en autos nº 1662/2012, resolución que se confirma íntegramente con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituído.MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0760-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

