Sentencia Penal Nº 623/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 623/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 938/2017 de 09 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO

Nº de sentencia: 623/2017

Núm. Cendoj: 28079370162017100555

Núm. Ecli: ES:APM:2017:12487

Núm. Roj: SAP M 12487/2017


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
TRA ACB
37051530
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0398731
Procedimiento Abreviado 938/2017
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 6263/2015
PONENTE: ILMO. SR. D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN
La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE
S.M. EL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 623/2017
Magistrados
D. MIGUEL HIDALGO ABIA
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN (Ponente).
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
En Madrid a nueve de octubre dos mil diecisiete.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial el PAB n. º
938/17 seguida por delito de estafa en el que aparece como acusado Imanol , con D.N.I. NUM000 nacido
en Sanchonuño ( Segovia) el día NUM001 de 1982, hijo de Modesto y de Dolores , representado por la
Procuradora María del Mar Portales Yagüe y defendido por el letrado D. Jorge Centenera Chicharro; habiendo
sido parte el Ministerio Fiscal, el CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, S.A. representado por
la Procura-dora D.ª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniére Fernández y defendido por el Letrado D. Julián Luque
Soriano, y la entidad SANTA LUCÍA S.A , COMPAÑÍA DE SEGUROS, representada por la Procuradora D.ª
Inmaculada Ibáñez de la Cadiniére Fernández y defendida por el Letrado D. Cristóbal Luque Soriano.

Antecedentes

Primero.- La presente causa se incoo en virtud de querella presentada por el Procurador D. Federico Pinilla Romero en nombre y representación de Miriam y asistida por el Letrado D. José Joaquín Godoy Ortega en fecha 19 de octubre de 2015, habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 41 de Madrid, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes.

Segundo.- El Ministerio Fiscal califica definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 º, 250.1.5 º y 74.1 º y 2º del Código Penal siendo responsable del mismo el acusado Imanol sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , solicitando para el mismo la pena de cuatro años de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , y la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal y costas según el artículo 123 del Código Penal . Debiendo Indemnizar a Miriam en la cantidad de 99.000 euros respondiendo de forma subsidiaria la entidad CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS S.A. y la entidad SANTA LUCÍA S.A.., cantidad que devengará el interés legal correspondiente incrementado en dos puntos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La Acusación Particular califica definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa agravada de los artículos 248 y 250.1.5 º y 6 º y 74.2 del Código Penal , siendo responsable del mismo el acusado Imanol , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el mismo la pena de cinco años de prisión, multa de doce meses a razón de una cuota diaria de doce euros, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. Debiendo indemnizar a Miriam en la cantidad de ciento tres mil euros (103.000 euros), al amparo de los dispuesto en el artículo 116 del Código Penal , más los intereses legales correspondientes, respondiendo subsidiariamente de tales cantidades las mercantiles CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS S.A. y la entidad SANTA LUCÍA S.A. al amparo de lo dispuesto en el artículo 120.4º del Código Penal .

La Defensa del acusado solicita la libre absolución.

La Defensa del CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, S.A. solicita la libre absolución.

La Defensa de la entidad SANTA LUCÍA S.A, COMPAÑÍA DE SEGUROS solicita la libre absolución.

HECHOS PROBADOS Se declara probado que el acusado Imanol , mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo auxiliar del CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, S.A ., agencia de seguros exclusiva de la compañía SANTA LUCÍA , S.A. , el cual ejercía sus funciones en oficinas ubicadas en Madrid , en concreto en San Bernardo , Villaverde y Embajadores , en el año 2010 ofrece a Miriam productos financieros de la referida compañía, siendo en la agencia de Embajadores n .º 124 donde tuvo el primer contacto con Miriam .

Desde el mes de enero de 2013 a abril de 2014, el mencionado acusado , aprovechando la confianza que la referida Miriam había depositado en la citada entidad Santa Lucía y en el propio acusado hasta el punto de dar por bueno todo lo que éste hiciera , habiendo llevado a cabo operaciones de gestión de sus activos patrimoniales para su inversión en la entidad Santa Lucía durante tres años, logra que la citada realizase determinados actos de disposición patrimonial, sin que la misma se diera cuenta de que el dinero que aportaba ya no se destinaba a producto financiero alguno , sino al beneficio exclusivo del acusado .

En particular , la referida Miriam , creyendo firmemente que el mencionado acusado Imanol continuaba actuando en nombre de la citada compañía aseguradora SANTA LUCÍA ,S.A y que por lo tanto las cantidades de dinero que le entregaba se destinaban a la contratación de productos financieros de la precitada entidad , realizó en el referido período que comprende desde enero de 2013 a abril de 2014 diecinueve transferencias por cantidades inferiores a 50.000 euros cada una: En fecha 14/01/2013 por importe de 6.000 euros.

En fecha 4/02/2013 por importe de 4.000 euros.

En fecha 4/03/2013 por importe de 3.000 euros.

En fecha 11/03/2013 por importe de 3.000 euros.

En fecha 21/03/2013 por importe de 4.000 euros.

En fecha 15/07/2013 por importe de 6.000 euros.

En fecha 13/08/2013 por importe de 8.000 euros.

En fecha 26/09/2013 por importe de 12.000 euros.

En fecha 04/10/2013 por importe de 8.000 euros.

En fecha 30/10/2013 por importe de 12.000 euros.

En fecha 29/11/2013 por importe de 8.000 euros.

En fecha 13/12/2013 por importe de 3.000 euros.

En fecha 13/01/2014 por importe de 10.000 euros.

En fecha 10/04/2014 por importe de 4.000 euros.

En fecha 14/05/2014 por importe de 2.000 euros.

En fecha 19/05/2014 por importe de 2.000 euros.

En fecha 16/06/2014 por importe de 2.000 euros.

En fecha 2/07/2014 por importe de 1.000 euros.

En fecha 21/07/2014 por importe de 1.000 euros.

a las que se añaden 2000 euros abonados el día 22 de agosto de 2012 en pago del recibo n.º 126158401 con cargo a póliza de Seguro de MAXIPLAN PIAS , así como otros 2000 euros pasados de la cuenta de Miriam a la cuenta del acusado el 4 de septiembre de 2012, sumando un total de 103.000 euros a favor del acusado desde su cuenta con número NUM002 a la cuenta de BANKIA con número NUM003 siendo el titular exclusivo de la misma el aquí acusado , desconociendo Miriam dicha circunstancia , de tal forma que el acusado incorpora tales aportaciones dinerarias a su patrimonio sin ingresarlas en las cuentas de la entidad SANTA LUCÍA , S.A.

Miriam reclama indemnización por la cantidad debida en los referidos hechos.

Fundamentos


PRIMERO.- De la prueba practicada en el acto del Juicio oral apreciada en conciencia ha quedado a este Tribunal acreditado que los hechos ocurrieron tal y como han sido declarados probados.

El acusado Imanol manifiesta que trabajaba como agente de seguros primero como autónomo y luego laboral con el Centro Técnico de Agentes de Seguros , SA en los años 2013 y 2014 . Reconoce el contrato laboral a los folios 513, 514 y 515 de las actuaciones.

Que en cuanto a la relación de la referida entidad con Santa Lucía dice que se trata de una matriz, propiedad exclusiva de la compañía Santa Lucía.

Ha trabajado en oficinas de Santa Lucía y refiere que hay logotipos de ambas entidades.

Al folio 472 reconoce que se trata de una tarjeta como las que pudo entregar a Miriam .

El 20 octubre 2015 cesa la relación laboral manifiesta que por baja voluntaria y que no influye la querella de la Miriam .

Cuando conoce a Miriam trabajaba como asesor financiero en la oficina de San Bernardo.

Realizó inversiones a nombre de Miriam .

En los folios 30 y siguientes de las actuaciones constan las pólizas que invirtió Miriam en Santa Lucía.

Que entre 80 y 100 .000 euros comprende la inversión, dice el acusado.

Declara que tuvo una relación de carácter personal con la querellante, le hizo la declaración de la Renta, comían juntos, hablaban por vía telefónica y por WhatsApp.

Explica cómo se hacían las gestiones.

Algunas veces firmaban en una cafetería en la calle Ventura Rodríguez y otras en casa de Miriam y en la propia Agencia.

Siempre le entregaba copia de la póliza que se firmaba.

Ella le ha hecho transferencias de manera altruista sin que haya existido ánimo de estafarla por parte del declarante.

Al folio 292 y ss , están las transferencias . Reitera que las transferencias que le hizo Miriam a su cuenta personal eran de forma altruista, que nunca hubo ánimo de engañarla. Que ella quiso darle ese dinero porque tenía mala relación con sus hermanas y no quería que se llevaran el dinero sus hermanas, que no quería hacer testamento en favor de las mismas. Que reconoce que recibe la cantidad de 99.000 euros.

En cuanto al contenido de los WhatsApps a los folios 484 y en concreto sobre las reclamaciones que constan al folio 486 y en particular cuando el acusado le dice te lo vamos a devolver todo ya el 28 de julio de 2015 , el acusado señala que ella se iba a León y sabían que su hermana le iba a pedir dinero y por ello Miriam le dice que en cualquier WhatsApp que le mandara pusiera como que el dinero estaba en Santa Lucía.

El acusado insiste en que no ha engañado a la querellante.

El acusado manifiesta que no le ha devuelto el dinero, porque no lo tiene, que se lo ha gastado.

Que cuando conoce a Miriam ésta tendría unos sesenta y seis años, que era un poco inestable, tenía depresiones.

También le dijo a Miriam que trabajaba para el Centro Técnico y para Santa Lucía.

Preguntado por los folios 448 y 449 que se refieren a comunicación por parte del Centro Técnico de Agentes de Seguros ,SA al acusado de la decisión de despedirle disciplinariamente por apropiación de una serie de recibos, manifiesta que reconoce que la firma fue plasmada libremente por el declarante. Se trata de la causa del despido, y explica el por qué lo firmó.

Figura como auxiliar externo de Santa Lucía.

Hay un código para control.

El plan de jubilación estaba en Santa Lucía. Era el asesor personal de Miriam .

Que eran frecuentes las visitas con el cliente fuera de la oficina, era algo consentido por las empresas para las que trabajaba, se realizaban en horario laboral.

Que el declarante ponía de manifiesto la solvencia de los productos de Santa Lucía.

Miriam le hizo desde agosto 2010 a mayo de 2012 regalos con tarjeta del Corte Ingles#, colonia etcétera....

A partir de agosto de 2012 el hecho de los enfados de Miriam con sus hermanas, le hizo cambiar la forma de actuar.

Que no tenía posibilidad de hacer inversiones con otras entidades porque trabajaba par Santa Lucía.

Las cantidades que le dio Miriam dice que las destinó a gastos.

También tenía función del cobro de primas. Podía cobrar primas en efectivo.

Con Santa Lucía no tenía contrato laboral. Su nómina no se la pagaba Santa Lucía. El contrato laboral lo tenía con el Centro Técnico de Agentes de Seguros, SA, que era la entidad que le pagaba la nómina.

Nunca le dijo a Miriam que las aportaciones altruistas estaban relacionadas con productos financieros.

Miriam declara que conoce a Imanol por finales de 2010 primeros de 2011, cuando se jubiló.

Que le llamaron de Santa Lucía y le dijeron que había productos que le podían interesar, se acercó y le presentaron al acusado que iba ser su gestor, le presentaron al acusado como trabajador de Santa Lucía.

Se ha dejado llevar, porque no entiende de dinero, tenía mucha confianza en Santa Lucía.

Fue a la oficia de San Bernardo, que llegó a firmar varias pólizas con el acusado.

Que tenía dinero ahorrado, que deseaba invertir. Siempre creyó todo lo que le decían, tenía mucha confianza en Santa Lucía.

Se establece entonces una relación de amistad con el acusado, era él el que llamaba a ella, le configuró el ordenador, sabía muchas cosas de la declarante, también le hizo la declaración sobre la renta, por cuyo motivo le dio un dinero de regalo.

Los contratos los firmó en una cafetería, se trataba de papeles de Santa Lucía para invertir, para rescate.

Lo papeles no los leía, no le daba una copia, le decía que la central se la tenía que enviar.

Que hizo varias transferencias a una cuenta del acusado porque ella tenía mucha confianza en Santa Lucía.

No le quiso dar aportaciones altruistas, tiene el testamento a favor de su hermana, es mentira que se llevaba mal con sus hermanas.

Le chocaba que el acusado le pidiera que ella hiciera esas transferencias porque un día vió el nombre del acusado y cuando ella le preguntó le dijo que tenía una cuenta en Santa Lucía y le indicó que los que él llevaba tenían que pasar por esa cuenta y luego lo pasaría a la cuenta de Santa Lucía y ella se lo creyó.

Lo hacía desde el cajero de la calle, y le decía que tenía una cuenta personal en Santa Lucia.

Le dijo que le pasara 10.000 euros a la cuenta de la declarante y el acusado le comunicó que tardarían tres meses justificándolo en que Santa Lucía no es un banco. Que esto le sucedió en tres ocasiones, entonces va al pueblo de su hermana y en una oficina de León vio lo que tenía en su cuenta, el saldo. A raíz de ésto le manda WhatsApp, le escribe sobre cuánto dinero tenía, y le decía a ella que estaba de vacaciones y que se verían en la central, donde harían todo.

Cuando vio que no le había devuelto el dinero, presentó una reclamación en Santa Lucía.

Le pregunto por qué se llevó el dinero a Bankia de Segovia.

Que su hermana entiende mucho de estas cosas.

Imanol siempre venía con la declarante al cajero, aunque en dos ocasiones fue por ventanilla, ella creyó que todo eso iba a Santa Lucía.

Declara que cuando recibía los extractos bancarios y figuraba el nombre del acusado, un número de cuenta y Segovia, pregunta al acusado por qué se había llevado su dinero a Segovia y ya no supo nada de él, no le respondió.

El acusado siempre iba con ella. En unas ocasiones le entregó el dinero a través de cajero, otras por ventanilla.

Cada vez que hacía una operación firmaba y no le daba documentación porque se supone que tenían que mandárselo de Santa Lucía.

Nunca le dijo al acusado que iba a ser beneficiario de su testamento, ni le dió aportaciones altruistas, negando igualmente que se llevaba mal con sus hermanas.

Ella hacía todo lo que le decía el acusado, firmaba lo que el acusado le preparaba.

Que las transferencias creía que eran siempre para invertir en Santa Lucía, creyendo ella siempre que estaba con un gestor personal de Santa Lucía. Lo que ella firmaba tenía el logo de Santa Lucía.

La testigo Estefanía , del Servicio de Atención al Cliente de Santa Lucía, manifiesta que reconoce el folio 173 como la carta que redacta por la reclamación de Miriam acerca del estado de sus inversiones en Santa Lucía.

Que el acusado era Auxiliar externo.

Al pedir explicaciones al acusado, éste calla y solicitó hablar con su abogado sin dar explicación alguna.

No le dijo el acusado que la Sra. Miriam le hubiera hecho aportaciones de forma altruista.

El acusado dijo que no quería dar explicaciones y que deseba acudir a un abogado. No les dijo que el dinero se lo había regalado el acusado altruistamente.

Con relación a la reclamación que obra a los folios 226, 227 y 228, la testigo dice que no tiene constancia de expediente nuevo alguno.

Luis Antonio , subdirector de la sucursal de Bankia, declara que conocía a Miriam de cliente de Bankia en Princesa. Miriam le decía que eran inversiones que iba a realizar en Santa Lucía. El declarante le comentó que era mucha la diferencia lo que Santa Lucía le ofertaba con respecto de lo que le ofrecía Bankia.

Que habló con Miriam en la sucursal sobre sus extrañezas de las transferencias, siempre a nombre de una misma persona, en vez de a Santa Lucía.

Azucena señala que el acusado es su ex marido. Que sabe que él trabajaba en Santa Lucía. Que nunca le dijo que algún cliente le estuviera haciendo donaciones. Que conoció a Miriam porque fue a buscarla a su trabajo y le habló de que había dado dinero a su exmarido y que se lo tenía que devolver. Que Miriam y su exmarido hablaban por teléfono. Que cuando nació su hija Miriam les hizo un regalo con una tarjeta de 60 euros o algo así de El Corte Inglés.

El Representante Legal de Santa Lucía Sr Gabriel manifiesta que el Centro Técnico es una sociedad que contrata seguros en exclusiva para Santa Lucía. Que es una sociedad anónima independiente de Santa Lucía.

Que el acusado iba a una oficina de Santa Lucía, sita en la calle San Bernardo con logo de Santa Lucía.

Que las normas las da un gerente del Centro Técnico de Agentes de Seguros SA.

El Representante Legal del Centro Técnico de Agentes de Seguros, S.A declara que la causa de la rescisión del contrato es por una cuestión disciplinaria como consta documentado. Hay un protocolo de actuación con respecto de la actuación de sus agentes, hay personal contratado que desarrolla esta actuación.

Los auxiliares externos no tienen autorización para recibir donaciones de los clientes, salvo en la póliza de recesos que se siguen manteniendo el cobro de primas en domicilio. El acusado tenía un contrato con la entidad del Centro Técnico de Agentes de Seguros, era empleado por cuenta ajena. Respondía frente al Centro de la contratación de pólizas de seguros. El Centro verifica la póliza que se contrate con la persona asegurada, la decisión de si contrata depende de la firma del asegurado y de la aseguradora Santa Lucía.

Hay personas de Santa Lucía que tienen participación en el Centro Técnico.

Tania declara que era trabajadora de la Agencia de León de Santa Lucía, que trabajaba como asesor comercial en el ramo financiero para Santa Lucía.

Que se personaron Miriam y una hermana de ésta para recibir información sobre productos que la primera tenía contratados con Santa Lucía, les atendí debido a que ellas venían porque habían solicitado un rescate del dinero que tenían en otra oficina , que hacía unos meses que lo había solicitado, y ella comprobó que Santa Lucía no tenía ese dinero. Que se trataba de unos noventa y pico mil euros y de un compañero de la oficina de Madrid, de San Bernardo, Imanol .

Miriam no le dijo que se lo había regalado a su asesor personal, solo que hizo gestiones con éste. Que hicieron una reclamación, la cual se tramitó.

A los auxiliares externos quien le paga es la sociedad a la que pertenecen, una de ellas es el Centro Técnico de Agentes de Seguros, SA, cuya función es la zona de Madrid.

En el bloque n.º1 de documentos adjunto a la querella consta el primer asesoramiento del acusado a la querellante consistente en la contratación con Santa Lucía el día 31 agosto de 2010 de la póliza de seguro denominada MaxiPlan Inversión -Depósito Flexible por un importe de 37.000 euros.

Los bloques n.º2 y 3 de documentos que acompañan a la querella iniciadora del presente procedimiento contienen el segundo asesoramiento del acusado a la querellante consistente en la contratación el 6 de septiembre de 2011 con Santa Lucía de la póliza de seguro MaxiPlan Inversión -Depósito Flexible el 28 de septiembre de 2011 con un capital asegurado de 20.000 euros, y en la contratación también el día 6 de septiembre de 2011 de la póliza MaxiPlan Ahorro con un capital asegurado de igualmente 20.000 euros.

En el bloque con el n.º4 adjunto a la querella obra solicitud del seguro MaxiPlan Pías en fecha 15 de septiembre de 2011 , produciéndose una solicitud de rescate parcial.

En el bloque documental que lleva el n. º5 adjunto a la querella obra solicitud de seguro MaxiPlan Depósito Flexible.

En el bloque documental n.º6 adjunto a la querella obran las disposiciones dinerarias realizadas consistentes en pagos en la cuenta de BANKIA 2038 7652 77 3000014883, que se recogen en los duplicados de los extractos bancarios de la cuenta de la querellante en el período que va desde 1 de enero de 2013 al 31 de julio de 2014. Además se añaden 2000 euros que abonó el día 22 de agosto de 2012 en pago del recibo n.º 126158401 ,como se puede constatar al folio 196 vuelto y otros 2000 euros que se pasaron de la cuenta de Miriam a la cuenta del acusado el 4 de septiembre de 2012, tal y como obra al folio 279 de las actuaciones .

En concreto, en el referido bloque documental constan las siguientes diecinueve transferencias realizadas por Miriam a favor del acusado Imanol previo engaño de este último a aquélla haciéndola creer que estaba invirtiendo en productos financieros de la entidad aseguradora SEGUROS SANTA LUCÍA , SA al objeto de obtener rentabilidad: operación practicada el 14 de enero de 2013 por importe de 6000 euros, el 4 de febrero de 2013 por 4.000 euros, el 4 de marzo de 2013 por la cantidad de 3000 euros, se lleva a cabo otra operación el día 11 de marzo de 2013 por la suma de 3000 euros, el 21 de marzo de 2013 por un importe de 4000 euros, el día 15 de julio de 2013 se lleva a cabo operación por importe de 6000 euros, el 13 de agosto de 2013 por la cantidad de 8000 euros, el 26 de septiembre de 2013 por importe de 12.000 euros, el 4 de octubre de 2013 se hace operación por la cantidad de 8000 euros, el 30 de octubre de 2013 se realiza otra por la suma de 12.000 euros, el 29 de noviembre de 2013 por el importe de 8000 euros, el 13 de diciembre de 2013 se practica operación por la cantidad de 3000 euros, el 13 de enero de 2014 se realiza operación por el importe de 10.000 euros, el 10 de abril de 2014 se lleva a cabo operación por el importe de 4000 euros, el 14 de mayo de 2014 por el importe de 200 euros, el19 de mayo de 2014 se realiza operación por la suma de 2000 euros, el 16 de junio de 2014 por la suma de 2000 euros, el día 2 de julio de 2014 se practica operación por la suma de 1000 euros y el 21 de julio de 2014 por el importe de 1000 euros.

En el bloque de documentos que se acompaña con la querella con el n. º 7 se recoge requerimiento de la Sra. Miriam a la entidad Santa Lucía a los efectos de que le informara de la situación, presentación de queja por parte de la misma en la Agencia de Santa Lucía e incoación de expediente y respuesta del Servicio de Atención al Cliente de Santa Lucía en el sentido de que la Compañía ha dado cumplimiento por su parte a las condiciones pactadas en el contrato abonando los capitales garantizados de rescate en las fechas que fueron solicitados, haciendo constar que el Sr Imanol informa que las declaraciones realizadas por la Sra.

Miriam no se corresponden con la realidad de los hechos sucedidos.

El bloque de documentación con n. º. 8 adjunto a la querella contiene escrito de la Letrada de la Sra.

Miriam solicitando a la Compañía Santa Lucía documentación y respuesta de la precitada entidad.

En el bloque documental que se acompaña con la querella bajo el n.º 9 se recoge reclamación o queja sobre la falta de documentación de los movimientos bancarios de 14 de enero de 2013 y de 22 de agosto de 2012, haciéndose contar que el primer movimiento de abono de 6000 euros ha sido ingresado en una cuenta particular de Imanol , gestor de la entidad en la C/ San Bernardo .

Como recoge la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo n.º542/2017 de 12 de julio de 2017 dictada en recurso n.º 2184/2016 'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE (LA LEY 2500/1978) implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (LA LEY 22/1948) ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950), y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (LA LEY 129/1966) ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.'.

Las manifestaciones de la víctima tienen la entidad de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia Sentencias del Tribunal Constitucional 201/89 , 173/90 , 229/91 , 64/94 y SSTS de 21 de enero , 18 de marzo y 25 de abril de 1988 , 16 y 17 de enero de 1991 entre otras-.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada, Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 1990 , 28-11-1991 , 18 de Diciembre de 1992 , 12 de Junio de 1995 y 2 de Enero de 1996 , entre otras, la de la que la declaración de la víctima o perjudicado por un hecho punible puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia contenida este artículo 24 n.º 2 de nuestra Constitución , aportándose los siguientes criterios para su valoración como prueba de cargo, conforme a la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo expresada, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril , 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992 , 12 de Febrero de 1996 y 29 de Abril de 1997 : 1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusados - víctima, que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil, de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba; 2.- Verosimilitud, dado que el testimonio, con mayor razón al tratarse de un perjudicado, debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva; y 3.- Persistencia de la incriminación, de manera que sea prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen inveracidad ( SSTS de 28 de Septiembre de 1988 , 26105/92 , 5 de Junio de 1992 , 8 de Noviembre de 1994, 27104/95 , 11/10/95 , 3 y 15 de Abril de 1996 y 22 de Abril de 1999 , entre otras).

La relación de hechos probados se infiere de la apreciación conjunta de lo siguiente: Miriam es una persona mayor con una solvencia económica que le permitía hacer una inversión de cara a su jubilación, sin conocimientos en materia financiera y con tendencia a la depresión tal y como se desprende del documento médico aportado por la Acusación Particular del Hospital Clínico San Carlos, y que depende de alguien, como puede ser su hermana, para atender sus intereses económicos.

Miriam tenía una fe rotunda en la compañía Santa Lucía y una fe ciega en la persona que le presentan como su asesor personal de la precitada Compañía. Con este último llegó a tener una relación de confianza tal que comían juntos en varias ocasiones, conectaban telefónicamente y vía WhatsApp, llegando el acusado a configurarle un ordenador y a hacerle la declaración sobre la renta, no recibiendo la mencionada resguardos de las operaciones financieras.

Previamente a los hechos defraudatorios llevados a cabo por el acusado, Miriam fue asesorada por el acusado Imanol para realizar inversiones en Santa Lucía.

El acusado Imanol , que conocía muy bien la vulnerabilidad de la citada Miriam , se aprovecha de su debilidad, de su situación personal al borde la jubilación, sola en Madrid y con un desconocimiento total de los temas financieros pero al mismo con una capacidad económica visible, además de su confianza plena en la compañía Santa Lucía y en él mismo como agente de la citada entidad ; y con el que, como se dijo , había tenido un trato personal muy directo por las anteriores inversiones .

Llama la atención que el propio acusado el 27 de julio de 2015 dijera a Miriam mediante WhatsApp que le iban devolver todo, constando ello al folio 485 de las actuaciones, lo cual supone un reconocimiento de que se lo debía.

Es significativa la reacción de Miriam de acudir a una oficina en León para ver el estado de sus cuentas junto con la hermana que, según el acusado se llevaba mal hasta el punto de donarle a él dinero para evitar un testamento a favor de las hermanas, lo que desvirtúa claramente tal versión del acusado .

Es igualmente digno de reseñar como el subdirector de la sucursal de Bankia , declara que conocía a Miriam de cliente de Bankia en Princesa, diciéndole ésta que eran inversiones que iba a realizar en Santa Lucía, comentándole el declarante que era mucha la diferencia lo que Santa Lucía le ofertaba con respecto de lo que ofrecía Bankia. Llega a hablar con Miriam en la sucursal sobre sus extrañezas de las transferencias, siempre a nombre de una misma persona, en vez de a Santa Lucía.

Es también llamativo que a partir de que le reclama Miriam , el acusado desaparece.

Además, Miriam llegó a dirigirse a la ex mujer del acusado para reclamar el dinero que le debe este último, y sin que le dijera el acusado que recibía aportaciones altruistas de una clienta.

Obran las transferencias realizadas por Miriam en la cuenta del acusado, que la misma ha negado con firmeza y rotundidad que no se trataba de donaciones, ni de entregas en absoluto altruistas como refiere el acusado.

La empleada de la oficina de Santa Lucía en León pone de manifiesto como Miriam y su hermana acudieron a dicha ofician a reclamar lo que se debía a la primera.

Asimismo, la persona que llevaba la oficina de atención al cliente de Santa Lucía también se refiere a la reclamación que realizó Miriam y a la falta de explicación justificativa del acusado al respecto.

En definitiva, las firmes manifestaciones de Miriam , víctima de los hechos, son respaldadas por la documental aportada a las actuaciones, y por lo declarado por los testigos que deponen en el Plenario, no apreciándose interés espurio alguno en sus declaraciones. Se puede observar por el principio de inmediación una declaración de Miriam firme, segura, sin contradicciones ni ambigüedades. En consecuencia consideramos que sus manifestaciones incriminatorias con relación al acusado son sinceras, totalmente creíbles.

Sin embargo, las declaraciones del acusado en su versión de que las transferencias objeto de Acusación lo fueron a título altruista sin intención alguna de engaño, no son en absoluto creíbles ante las referidas firmes manifestaciones de Miriam , las declaraciones de los testigos y de la documental aportada. Pero es que además, no responden a la lógica dada la reacción que se manifiesta por Miriam de acudir a su hermana en León, la cual le acompaña a una oficina al objeto de comprobar el estado de la cuenta; lo que no se compadece ni con el carácter altruista de las aportaciones, ni con que deseara desprenderse de su dinero para evitar un testamento en favor de sus hermanas.

Miriam no recibe el dinero que el acusado ha conseguido previo engaño.

En definitiva, el acusado aprovecha la confianza que tenía en Santa Lucía y en el acusado que le ha asistido como asesor para invertir en dicha compañía y le engaña haciéndole creer que seguía invirtiendo en productos financieros de Santa Lucía como lo había hecho antes, lucrándose de esta manera con las aportaciones dinerarias que aquélla hacía.



SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248 n. º1. 250 .1. 5º en relación con el artículo 74. 2º inciso 1º, todos ellos del Código Penal .

Pues el acusado Imanol , aprovechándose de la situación de debilidad y de vulnerabilidad de Miriam , haciéndola creer que continuaba invirtiendo su dinero en productos financieros de Santa Lucía, la engaña con el objeto de obtener un ilícito beneficio, consiguiendo que en un período de tiempo que dura menos de dos años, le vaya haciendo aportaciones dinerarias cada una inferior a la cantidad de 50.000 euros pero que sumadas arrojan en su totalidad un resultado superior a los 50 .000 euros, que en absoluto van destinadas a producto financiero alguno, sino que se las queda el acusado , sin que le haya devuelto dinero alguno a la referida Miriam .

La Sala de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo en Sentencia n. º 304/2014 de 16 Abr. 2014, dictada en recurso n.º1069/2013 proclama que ' . . . existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo (LA LEY 8156/2000) y 1012/2000, de 5 de junio ).

Es muy interesante lo proclamado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 304/2014 e 16 de abril de 2014, dictada en recurso n.º 1069/2013 e del sentido de que ' . . . existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo (LA LEY 8156/2000) y 1012/2000, de 5 de junio ).

. . . el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96 ).

Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. . . .

Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo 'subsequens', sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlativo del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

En definitiva, esta Sala ha considerado que el engaño consiste en afirmar como verdadero algo que no lo es o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del perjudicado. Además la Sala ha establecido en múltiples precedentes que configura el engaño típico la afirmación del propósito de cumplir las obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible.' Con respecto a la continuidad delictiva, tal y como recoge la sentencia n.º542/2017 de 12 de julio de 2017 dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en recurso n.º 2184/2016 , la doctrina jurisprudencial proclama que ' De acuerdo con una Jurisprudencia reiterada de esta Sala -STS 625/2015, de 22 de diciembre (LA LEY 217835/2015) , con citas de otras muchas- para apreciar la continuidad delictiva, será necesario: a) pluralidad de hechos delictivos ontológicamente diferenciables; b) identidad de sujeto activo; c) elemento subjetivo de ejecución de un plan preconcebido, con dolo conjunto y unitario, o de aprovechamiento de idénticas ocasiones en las que el dolo surge en cada situación concreta pero idéntica a las otras; d) homogeneidad en el modus operandi, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito; e) elemento normativo de infracción de la misma o semejante norma penal; y f) una cierta conexidad espacio-temporal. ( STS nº 891/2016, de 25 de noviembre (LA LEY 189707/2016) ).' Con relación al subtipo agravado previsto en el n.º 6 del artículo 250 del Código Penal relativo a haber cometido el delito con abuso de las relaciones personales existentes entre la víctima y el defraudador interesada por la Acusación Particular , es menester tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Supremo al respecto , así la sentencia n.º 349/2016 de 25 de abril de 2016 dictada en re-curso n.º 571/2015 recoge lo que proclama la jurisprudencia al respecto, 'La doctrina de esta Sala respecto al referido subtipo agravado de abuso de relaciones personales entre víctima y defraudador, tiene declarado que cualquiera de las tres modalidades que contempla el subtipo: relaciones personales, credibilidad empresarial o credibilidad profesional, tiene como presupuesto de aplicación una situación fáctica que descansando sobre el contexto del engaño antecedente, causante y bastante sobre el que se nuclea la estafa, suponga una situación diferente y más grave que patentiza un plus añadido al abuso de confianza en cuyo seno se realiza la estafa que supone siempre una relación previa entre defraudador y víctima.'.

En lo referente a las relaciones personales, se pone el acento en una especial vinculación por razones de amistad o familiaridad -en tal sentido STS 343/2014 (LA LEY 55643/2014) -, o por razones profesionales. ' La sentencia n.º 813/2009 de 7 de julio de 2009 dictada por el mismo Alto Tribunal en recurso n.º 1655/2008 recoge que :' La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido sobre el subtipo agravado de estafa del art. 250.1.7º del C. Penal que se estructura sobre dos ideas claves. La primera de ellas -abuso de relaciones personales -, que miraría a un grado especial de vinculación entre autor y víctima; la segunda -abuso de la credibilidad empresarial o profesional-, que pondría el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( STS 422/2009, de 21-4 ).

Y también ha incidido en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, 2 de julio ). De modo que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa (STSS 1753/2000, de 8-11; 2549/2001, de 4-1; 626/2002, de 11-4; 890/2003, de; y 383/2004, de 24-III).

También tiene dicho esta Sala que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19-6 ). Junto al engaño característico del delito de estafa ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito ( SSTS 1169/2006, de 30-11 ; 785/2005, de 14-6 ; y 9/2008, de 18-1 ).

Con la doctrina jurisprudencia expuesta ,no cabe apreciar en el presente caso el mencionado subtipo agravado, dado que no se ha probado la concurrencia de un plus de relación entre el acusado y la víctima ajena o añadida a la relación de confianza implícita en la condición de asesor del acusado y de cliente de Sana Lucía de la víctima que ya sirvió para posibilitar el engaño bastante configurador del delito lo estafa por el que se condena .



TERCERO.-Del delito de estafa, precedentemente mencionado, es responsable criminalmente, en concepto de autor el acusado Imanol , a tenor del art. 28 del Código Penal , en base a la actividad probatoria referida.



CUARTO.- En la realización de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Con relación a la determinación de las penas se tiene en cuenta la siguiente doctrina jurisprudencial dada la continuidad delictiva con aportaciones dinerarias individuales inferiores cada una a los 50.000 euros , pero que sumadas arrojan un total que supera dicha cantidad ; así la Sentencia n.º 220/2017 de 29 de marzo de 2017 dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en recurso n.º 1268/2016 recoge la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación de la pena en el caso del delito continuado patrimonial como es la estafa, en los siguientes términos, 'Y es asimismo jurisprudencia de esta Sala la doctrina que se expone en la Sentencia 828/2014, de 1 de diciembre (LA LEY 176236/2014) , en la que se declara que en el Pleno no jurisdiccional de 30 de octubre de 2007 se tomó el siguiente Acuerdo: ' El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera del art. 74-1º solo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración'.

Tras este Acuerdo, la Sala de Casación, según se subraya en la sentencia 662/2008, de 14 de octubre , ha establecido que en relación a la compatibilidad del subtipo agravado del 250.1.6º (actual 250.1.5º) y la continuidad delictiva procede la aplicación del subtipo de especial gravedad siempre que la totalidad de las diversas defraudaciones superen la cantidad de 36.000 euros (50.000 euros tras la reforma por LO 5/2010 (LA LEY 13038/2010)), siendo además aplicable, dada la continuidad delictiva, el art. 74, pero solo en su apartado 2. En la nueva jurisprudencia se establece por tanto que cuando las distintas cuantías defraudadas fuesen de forma individualizada insuficientes para la calificación del art. 250.1.6 º ( art. 250.1.5 º actual), pero sí lo fueran globalmente consideradas, la pena básica no se determinará en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. Ese Acuerdo lleva en estos supuestos a la aplicación del art. 250.1.6º (250.1.5º actual) dado que los delitos, aún inferiores en su consideración individual a 36.000 euros (50.000 euros después de la reforma por LO 5/2010 (LA LEY 13038/2010)), en conjunto superan esa cifra. Ahora bien, no se aplicará al unísono el art. 74.1 sino el apartado 2 del referido precepto, pues la suma de las cuantías ya se tiene en cuenta para agravar la pena mediante la aplicación de la del subtipo agravado del art. 250.1.6º y no la del art.

249 del C. Penal (LA LEY 3996/1995). En cambio, sí operará el apartado 1 del art. 74 junto con el art. 250.1.6º (250.1.5º actual) cuando uno o más de los actos defraudatorios rebasen la cifra de los 50.000 euros ( SSTS 919/2007, de 20-11 (LA LEY 180044/2007) ; 8/2008, de 24-1 (LA LEY 471/2008) ; 199/2008, de 25-4 (LA LEY 61778/2008) ; 563/2008, de 24-9 (LA LEY 132394/2008) ; 662/2008, de 14-10 (LA LEY 169553/2008) ; 973/2009, de 6-10 (LA LEY 212208/2009) ; y 611/2011, de 9-6 (LA LEY 98691/2011) ).

Con igual criterio se pronuncia la Sentencia 656/2013, de 22 de julio , en la que se expresa que el acuerdo (Pleno no jurisdiccional de 30 de octubre de 2007) obliga a la exclusión del efecto agravatorio del art 74.1º en determinados supuestos, para impedir que su aplicación conduzca a la doble incriminación de un mismo hecho. En las ocasiones en que la suma del perjuicio total ocasionado se tome en consideración para aplicar el subtipo agravado de especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, resulta redundante aplicar además el efecto agravatorio de la regla primera del art. 74 del CP . (LA LEY 3996/1995) Se trata de evitar la aplicación de la regla general agravatoria, prevista en el art. 74.1º del CP (LA LEY 3996/1995), a aquellos delitos en los que el importe total del perjuicio ha determinado ya un cambio de calificación jurídica y la correlativa agravación, es decir a delitos de estafa o apropiación indebida que, por razón de su importe total, se desplazan del tipo básico al subtipo agravado. En estos supuestos, mantener la aplicación incondicional del art. 74.1º del CP (LA LEY 3996/1995), determinaría la vulneración de la prohibición constitucional del 'bis in ídem'.

En nuestro caso, como se indicó se trata de varias aportaciones que individualmente no exceden de 50.000 euros, pero que sumadas arrojan un total superior a dicha cantidad, por lo que se aplica la doctrina jurisprudencial expuesta.

Una vez aplicados los mencionados preceptos 74 n.º2 inciso 1º y 250 .1 .5º del Código Penal , se acude a lo dispuesto en el artículo 66 n.º1 6º del mismo Texto Legal a los efectos de individualizar las penas, ante la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal genéricas.

Así, en nuestro caso, se tiene en cuenta la gravedad que supone el aprovechamiento de una persona mayor y vulnerable para engañarla a los efectos de lucrase a su costa, pero al mismo tiempo la ausencia de antecedentes penales del acusado y la cuantía defraudada que, en el caso enjuiciado, duplica la suma agravatoria específica.

En consecuencia con lo expuesto, se van a imponer al acusado las penas de dos años y tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, esta última conforme dispone el artículo 56.1 2º del Código Penal , y la pena de multa de siete meses con una cuota diaria de ocho euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Punitivo ; no justificándose la imposición de una cuota superior a la vista de lo actuado.



QUINTO.- En cuanto a la responsabilidad civil, de conformidad con lo previsto en los artículos 109 y siguientes y 116 del Código Penal y 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se condena al acusado Imanol a indemnizar a Miriam en la cantidad de 103.000 euros, la cual devengará los intereses correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se ha interesado la responsabilidad civil subsidiaria del Centro Técnico de Agentes de Seguros, SA y de la entidad Santa Lucía, SA.

La sentencia n. º811/2014 de 3 de diciembre de 2014 dictada en recurso n. º891/2014 proclama con relación a la responsabilidad civil prevista en el artículo 120 n. º4 del Código Penal lo siguiente: 'el principio latente en el art. 120.4 C.P . (LA LEY 3996/1995) para salvaguardar los derechos de terceros de buena fe que contrata con grandes empresas comerciales (en nuestro caso Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros), es el principio objetivo del riesgo (véase SS.T.S. 237/2010 de 17 de mar-zo y 213/2013 de 14 de marzo), principio que esta Sala ha concretado en alguna ocasión en lo que se ha dado en llamar doctrina de la 'apariencia' (véase SS.T.S. 348/2014 de 1 de abril y 532/2014 de 28 de mayo) , ' y añade que 'Es indudable en el plano teórico la posibilidad de una responsabilidad plural o corresponsabilidad, condenando como responsables civiles subsidiarios a más de una persona o entidad (corresponsabilidad), es factible por no impedirlo la ley penal, cuando el agente tiene una responsabilidad directa o inmediata respecto al empleado contratado, e indirectamente frente a la Cía Aseguradora. . . , en cuanto a esa Compañía está subordinado y conectado para desarrollar la actividad profesional de su empresa como agente mediador; Aseguradora que es en quien repercuten en última instancia los beneficios y los perjuicios.'.

Con respecto de la entidad Centro Técnico de Agentes de Seguros, SA, el acusado recibía su nómina de esta entidad, con la cual tenía el contrato laboral. Con relación a la compañía Santa Lucia SA, la actuación del acusado afectaba a la compañía Santa Lucía, S.A. presentándose ante Miriam como un agente de esta última , de tal manera que estos hechos suponen un desarrollo anormal extralimitado por el acusado de la función que tenía para con la precitada entidad Santa Lucía como auxiliar externo, repercutiendo en la compañía el desarrollo de su función.

Es evidente ante la testifical practicada, no sólo de la víctima , sino que también de la ex mujer del acusado que refiere que su ex marido trabajaba para Santa Lucía, de la empleada en León, de la testigo que trabaja en la oficina de atención al cliente de Santa Lucía y del subdirector de BANKIA la percepción exterior de que la contratación se hacía con Santa Lucía; asimismo, la tarjeta de presentación de acusado que figura en las actuaciones y la fotografía de la oficina al folio 472 , ponen de manifiesto que de cara al público toda la actividad del acusado se percibía que se hacía para la compañía Santa Lucía.

El trabajo del acusado se desarrollaba exclusivamente con productos de Santa Lucía, quedando dentro del entramado empresarial de esta última entidad.

En consecuencia, dada la mencionada relación del acusado con ambas entidades y de acuerdo con la doctrina emanada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo al respecto, se declaran responsables civiles subsidiarios al Centro Técnico de Agentes de Seguros, SA y a la entidad Santa Lucía, SA de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120 n. º4 del Código Penal , sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder a estas entidades contra el acusado.



SEXTO- Las costas procesales vienen impuestas por ley a todo responsable de delito o falta, conforme con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal . Por lo que se imponen las costas al acusado, incluidas las de la Acusación Particular.

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Imanol como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa concurriendo el subtipo agravado de superación del valor defraudado la cantidad de los 50.000 euros, ya definido, sin concurrencia de circunstancias ,a las penas de dos años y tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de siete meses con una cuota diaria de ocho euros con responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y con la obligación de abonar el pago de las costas procesales correspondientes por el delito, incluidas las correspondientes a la Acusación Particular ; así como a indemnizar a Miriam en la cantidad de 103.000 euros, la cual devengará los intereses legales correspondientes. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Centro Técnico de Agentes de Seguros , SA y de la entidad Santa Lucía ,S.A..

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, en el día de su fecha.

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