Sentencia CIVIL Nº 296/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 296/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 384/2018 de 12 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 296/2018

Núm. Cendoj: 28079370192018100341

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14432

Núm. Roj: SAP M 14432/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0208079
Recurso de Apelación 384/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1.034/2017
APELANTE: D. Arcadio
PROCURADOR: Dª. MARÍA GUADALUPE MORIANA SEVILLANO
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE MADRID
PROCURADOR: Dª. RAQUEL NIETO BOLAÑO
SENTENCIA Nº 296
ILMO. SR. MAGISTRADO D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
En Madrid, a doce de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida de forma
unipersonal para el conocimiento del presente asunto por el Sr. Magistrado que al margen se expresa, ha visto
en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal nº 1.034/2017 procedentes del Juzgado
de 1ª Instancia nº 42 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE MADRID , representada por la Procuradora Dª. RAQUEL
NIETO BOLAÑO y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelante D. Arcadio , representado
por la Procuradora Dª. MARÍA GUADALUPE MORIANA SEVILLANO; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de enero de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15 de enero de 2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO como estimo la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS sita en la DIRECCION000 Nº NUM000 de Madrid, representada por la Procuradora Sra. Raquel Nieto, frente a D.

Arcadio , representado por la Procuradora Sra. Moriano Sevillano, DEBO CONDENAR Y CONDENO al citado demandado a pagar a la actora la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA con SESENTA Y TRES (3.440,63) euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda monitoria y hasta el pago, con el incremento previsto legalmente a partir de la fecha de esta resolución, y costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 11/2018, de quince de enero de dos mil dieciocho, del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, dictada en los presentes autos de Juicio verbal seguidos en este Juzgado bajo el número 1034/17.


PRIMERO.- La representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, parte demandante, ejercitó la acción de reclamación de cantidad, con base en los artículos: 395 del Código Civil y art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal alegando que la parte demandada: D. Arcadio , que tiene reconocido el beneficio de la justicia gratuita, por resolución de 21 de noviembre de 2017, es propietario de la vivienda sita en la DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , de Madrid y que adeuda cuotas por importe de 3.422,,33 euros, según liquidación de la deuda aprobada en Junta de 30 de junio de 2016. Se reclamó también en la demanda, la cantidad de 18,30 euros por gastos de burofax.

El demandado se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra alegando prescripción de la acción respecto de las cuotas devengadas desde julio de 2011 a febrero de 2012. Respecto al resto de cuotas reclamadas indica que en algunos casos los recibos no le han llegado, que en otros no se corresponden con la cantidad reclamada en el procedimiento civil y que el recibo por agua es desproporcionado. Se opuso también al cobro de la cantidad reclamada por gastos de burofax.

En la sentencia recurrida se estimó la demanda, después de rechazarse los motivos de oposición alegados en el escrito de contestación a la demanda.



SEGUNDO.- En el recurso de apelación se reprodujeron como motivos del mismo, las causas de oposición a la demanda, que más tarde se expondrán detalladamente. La parte apelada se opuso a dichos motivos defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia recurrida.



TERCERO.- En relación con el primer motivo de apelación, que se refiere a la prescripción de la acción ejercitada, con respecto a las cuotas comunitarias devengadas desde el mes de julio de 2011 al mes de febrero de 2012, la parte recurrente sostuvo que se había producido la prescripción de la acción al entender aplicable el plazo de cinco años que contempla el actual art. 1964 del Código Civil, mencionando igualmente el art. 1966 del mismo texto legal. Sin embargo en la sentencia recurrida se consideró que no era procedente la aplicación del plazo prescriptivo fijado en el art. 1966.3 del Código Civil, porque la cuestión había sido ya resuelta por la jurisprudencia y era mayoritario el criterio de las Audiencias Provinciales en este punto. Así, por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la Sentencia de 20 de septiembre de 2007, se expresó que; ' es muy discutible la aplicabilidad al caso de autos del plazo de prescripción de cinco años que, con base en el art.

1966-3º CC , invoca la apelante. Es generalizada la opinión de que este especial plazo prescriptivo se refiere a las acciones dirigidas a obtener el cumplimiento de derechos de crédito caracterizados por la nota de la periodicidad, en definitiva, a obligaciones de tracto sucesivo ( STS de 17 de marzo de 1994 que cita las de 14 de noviembre de 1934 y de 14 de marzo de 1964 ). Y, en supuestos como el de autos, la reclamación se funda en la obligación de todo comunero de contribuir al sostenimiento de la comunidad, obligación que es inherente al derecho de propiedad (como garantía existe una especial afección real del departamento - art. 9.1. e) LPH ), cuyo incumplimiento recae directamente sobre el resto de los copropietarios. La repercusión de tales gastos mediante el libramiento de recibos anuales o en plazos más breves (obviamente, para un mejor orden contable) no es consecuencia de la naturaleza de la propia obligación. De hecho, de ordinario los recibos se expiden y los pagos se hacen en concepto de provisión de fondos, no liquidándose las cuentas hasta finalizado el correspondiente ejercicio'. En la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid se prefirió, en Sentencia de 4 de diciembre de 2006 , de forma clara, por aplicar el plazo de quince años que se recoge en el artículo 1964 del Código Civil, señalando en concreto dicha resolución lo siguiente: ' Entendemos, según criterio mantenido por esta Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, mantenido en su Sentencias entre otras de fecha 12 de mayo de 2.004, Rollo de apelación 177/2.003 ( con apoyo en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de enero de 1.980 ), y de fecha 2 de marzo de 2.004 , núm. 390/2.004 , que aun sin desconocer que no se trata de una cuestión pacífica en las Audiencias Provinciales, resulta criterio mayoritario el que mantiene que el plazo de prescripción para reclamar gastos comunes es el de 15 años, según lo establecido en el artículo 1.964 del Código Civil , para las acciones personales. Y no el de cinco años contemplado en la resolución recurrida conforme al artículo 1.966 del mismo cuerpo legal , que establece la prescripción de 5 años para las acciones destinadas a exigir el cumplimiento de cualesquiera otros pagos que puedan hacerse por años o plazos más breves; con el fundamento en la conveniencia de evitar el infortunio de los deudores por acumulación de atrasos (lo que encuentra precedente en el artículo 1.971 , 3 del Proyecto del Código Civil , que recogía que de todo lo que debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos, y su aplicación exige que la prestación de que se trate sea intrínsecamente fraccionada o periódica), por lo que entendemos que no resulta aplicable a la prescripción de la acción para reclamar pagos periódicos o convencionalmente fraccionados de un prestación única, ni tampoco en el caso del pago de prestaciones accesorias de intereses, cualquiera que sea el origen de los mismos, aun cuando su pago deba efectuarse con la periodicidad preceptivamente señalada (...). Así pues, compartimos con la sentencia recurrida que se debe atender a la naturaleza de la obligación incumplida por la entidad demandada y no existiendo legalmente precepto que imponga la obligatoriedad de tener en cuenta un determinado plazo para satisfacer este tipo de gastos, sino que responden ordinariamente a un acuerdo de la Comunidad ajustado a sus periodos contables, debe estarse al plazo general que contempla el art. 1964 del Código Civil, pues el hecho de que el pago se reclame a los propietarios en mensualidades no es suficiente para calificarlas como prestaciones periódicas de tracto sucesivo en el ámbito relativo a la prescripción de la acción, institución esta que debe de ser objeto de una interpretación cautelosa y restrictiva.

Este es el criterio mantenido por la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Sentencia de fecha 30 de marzo de 2004, núm. 183/2004, Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de la Sección 25 bis, de fecha 31 de mayo de 2.004, Rollo de apelación 1/2.004; Sección 25 de fecha 4 de junio de 2004, 267/2.003, Sección 14 de fecha 28 de julio de 2004 y Sección 12, de fecha 18 de enero de 2005, núm. 5/2.005. En el mismo sentido Barcelona de 6 de septiembre de 2000 y 5 de septiembre de 2001; Málaga 11 de diciembre de 2000 y Sección 5ª de 4-3-1.998; Valladolid de 26 de junio de 2000, Toledo de 10 de marzo de 2000; Granada de 12 de junio 2000 y 9 de septiembre 2000 y 13 de noviembre de 2000; Murcia, de 13 de marzo de 2000; entre otras muchas. Todas ellas siguen el criterio de que en supuestos como el que nos ocupa no nos encontramos ante un pago periódico, sino ante una prestación variable y que las cuotas comunitarias no son subsumibles en el número 3º del artículo 1966 del Código Civil- Y en cuanto al periodo prescriptivo del art. 1964 del Código Civil, modificado conforme a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, al tratarse de una obligación cuyo plazo de cinco se ha iniciado antes de la entrada en vigor de esa reforma y que no se ha consumido enteramente en el momento de interposición de la demanda ( art. 1939 Código Civil), hay que estar al de quince años que contemplaba ese precepto y no al de cinco años que se establece en la citada reforma. Pues, esta reforma legal no se aplicará con carácter retroactivo , por lo que aquellas cuotas comunitarias que al momento de su devengo estaban sometidas al anterior plazo de prescripción de 15 años seguirán rigiéndose por la ley anterior hasta que transcurran 5 años desde la ley vigente. Por lo tanto , la acción no está prescrita.



CUARTO.- Los restantes motivos del recurso de apelación también reiteran en parte las alegaciones efectuadas en la primera instancia, a lo que se ha opuesto la Comunidad demandada-apelada, porque la apelante pretende sustituir el fundado e imparcial criterio de la Magistrada-juez de primera instancia por el suyo propio sin aportar argumento alguno que permita llegar a las conclusiones que pretende. Sobre la cantidad de 305,90 € corresponde a agua fría, tal como se acreditó con el documento número cuatro que obra en autos, quedado suficientemente justificado en autos, porque su original le fue remitido al recurrente en el mes de enero de 2015, conjuntamente con la carta informativa del mes, como al resto de propietarios. La cantidad reflejada en dichos documentos fue debida a que el apelante y durante un tiempo considerable no permitió la lectura del consumo de agua, que se le fue acumulando en períodos hasta que se actualizó su contador por medio de la lectura real. Si hubiera habido discrepancia en el recibo, el recurrente debió solicitar a la empresa lectora una inspección por desacuerdo de lectura. Pues al actuar de otra manera se debió entender que estaba conforme con la misma, porque su inactividad no debió favorecerle.

Tampoco puede prosperar la disconformidad del apelante para que asuma el coste del burofax donde se le comunicó la certificación y liquidación de la deuda, documento necesario para poder ejercer la acción judicial, porque se le adjuntó conjuntamente con la demanda la factura del gasto que originó dicho burofax.

Siendo obligatorio el pago del coste por parte del propietario deudor, ahora apelante, que es el que ha obligado al desembolso de dicho gasto a la Comunidad de propietarios, por su incumplimiento de sus obligaciones según se dispone en el artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal.



QUINTO.- En cuanto al fondo del asunto la acción ejercitada, según se entiende por esta Sección, encuentra su base legal inmediata en lo dispuesto en el art. 395 del Código Civil que impone a todos los partícipes en una comunidad la obligación de contribuir a la conservación de la cosa o servicio común, y en el art. 393 del mismo texto legal, que determina que el concurso de los copartícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas. Por su parte, el art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, determina, en su letra e), la obligación de cada propietario de 'contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización'.

Por lo que concierne al recibo de agua por importe de 305,90 euros alegó el recurrente que 'es desproporcionado' y que 'ya mostró su disconformidad'. Sin embargo, se ha aportado el mismo y, aunque ciertamente tiene un importe sustancialmente superior al de otras mensualidades si se compara con las que figuran en la certificación del administrador, el recibo contiene el desglose del consumo y de la tarifa, por lo que su exigibilidad se ha justificado suficientemente Finalmente, el gasto del burofax enviado al demandado en el mes de febrero de 2017 está suficientemente justificado, conforme se hizo constar en el documento nº 6 de la demanda, y tiene cabida en el art. 21.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, donde se indica que: ' A la cantidad que se reclame en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior podrá añadirse la derivada de los gastos del requerimiento previo de pago, siempre que conste documentalmente la realización de éste, y se acompañe a la solicitud el justificante de tales gastos'.

En virtud de lo expuesto, debe confirmarse la sentencia recurrida porque está ajustada a Derecho su decisión judicial de que la demanda fuese íntegramente estimada condenando al demandado a pagar a la Comunidad de propietarios reclamante la cantidad de 3.440,63 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda monitoria y hasta el pago, con el incremento previsto legalmente a partir de la fecha de dicha resolución judicial de primera instancia, según los artículos 1100 y 1108 Código Civil.



SEXTO.- Las costas procesales de la primera instancia fueron correctamente impuestas a la parte demandada en la sentencia recurrida conforme al principio del vencimiento objetivo del artículo 394 de la LEC.

Las costas procesales causadas en la segunda instancia, al no prosperar la apelación, deben ser impuestas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC. No obstante en ambas instancias debe precisarse que por la aplicación del artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, Reguladora del Derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita, que establece, que la existencia del beneficio de justicia gratuita otorgado al demandado impide la ejecución de las costas, en cuanto que el condenado con dicho beneficio solamente está obligado a pagar las costas, si viene a mejor fortuna dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso. No teniendo que efectuar el depósito de la DA 15ª de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás que son de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y, por la Autoridad que me ha sido conferida,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Arcadio , contra la sentencia nº 11/2018, de quince de enero de dos mil dieciocho, del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, dictada en los presentes autos de Juicio verbal seguidos en este Juzgado bajo el número 1034/17, que confirmamos, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, con las precisiones efectuadas en el último fundamento jurídico.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0384-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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