Sentencia CIVIL Nº 29/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 29/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 162/2017 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 29/2018

Núm. Cendoj: 28079370212018100029

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2380

Núm. Roj: SAP M 2380:2018


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0054661

Recurso de Apelación 162/2017

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 295/2015

APELANTE:ABANCA (NCG BANCO SA)

PROCURADOR D./Dña. RAFAEL SILVA LOPEZ

UNICAJA (MONTES DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE RONDA, CADIZ, ALMERIA, MALAGA Y ANTEQUERA)

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO ORTEGA FUENTES

AQUI TU CASA 2009 SL y PROVIMACO ALQUILERES, S.L.U.

PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN

APELADO:D./Dña. Virtudes y otros 21

PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN

TASA DE PROMOTORES INMOBILIARIOS SA

AN

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

DÑA. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

DÑA. MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 295/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid , seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandantes: Aquí Tu Casa 2009 s.l. y Promivaco Alquileres s.l.u., de otra, como Apelantes- Demandados: Abanca Corporación Bancaria s.a. y Unicaja Banco s.a., de otra, como Apelado-Demandado: Tasa de Promotores Inmobiliarios s.a. y, por último, como Apelados- Demandantes: La comunidad hereditaria del finado don Isidro , doña Blanca , doña Cristina , don Leovigildo , doña Eulalia , Don Norberto , doña Juliana , don Romualdo , doña Melisa , don Valentín , doña Remedios , don Carlos Manuel , doña Trinidad , don Juan Antonio , don Adolfo , doña Adolfina , don Arsenio , doña Bernarda , don Casimiro , doña Diana , don Eladio , don Feliciano y doña Virtudes .

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 47 de Madrid, en fecha 17 de octubre de 2016, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Argimiro Vázquez Senín, en representación de D. Isidro , Dña. Blanca , Dña. Cristina , D. Leovigildo , Dña. Eulalia , D. Norberto , Dña. Juliana , D. Romualdo , Dña. Melisa , 'Aquí Tu Casa 2009 S. L.', D. Valentín , Dña. Remedios , D. Carlos Manuel , Dña. Trinidad , D. Juan Antonio , D. Adolfo , Dña. Adolfina , D. Arsenio , Dña. Bernarda , 'Provimaco Alquileres S. L. U.', D. Casimiro , Dña. Diana , D. Eladio , D. Feliciano , y Dña. Virtudes , debo declarar y declaro resueltos todos los contratos de compraventa referidos en el cuerpo de esta resolución, por incumplimiento de la mercantil 'Tasa de Promotores Inmobiliarios S. A.', y debo condenar y condeno a los demandados al pago solidario de la suma de 860.819,8 euros, más los intereses legales establecidos por la Ley 57/68, sin perjuicio de lo señalado en el Fundamento de Derecho cuarto de esta resolución. Se absuelve a las demandadas 'Abanca' y 'Unicaja' de las peticiones relativas a las mercantiles 'Aquí Tu Casa 2009 S. L.' y 'Provimaco Alquileres S. L. U.'. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales.'

Asimismo, por ese mismo Juzgado se dictó auto aclaratorio en fecha 14 de noviembre de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se acuerdaCORREGIRla sentencia dictada en los presentes autos, sustituyendo la referencia al Fundamento de Derecho cuarto del fallo por la del Fundamento de Derecho segundo'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por las partes demandantes: Aquí Tu Casa 2009 s.l. y Promivanco Alquileres s.l.u. así como por la parte demandada: Abanca Corporación Bancaria s.a. y por la también parte demandada Unicaja s.a., mediante sendos escritos de los que se dio recíproco traslado entre las partes, presentándose escritos de oposición a los recursos, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, los apelantes y ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 26 de diciembre de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de enero de 2018.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por lamisma valoraciónque, de lapruebapracticada, se hace en la sentencia apelada, y, por losmismos razonamientos jurídicosque, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan porreproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO.-La persona jurídica denominada'Tasa de Promotores Inmobiliarios s.a.' promovió la construcción de un complejo inmobiliario de viviendas(con trasteros, plazas de garaje y zonas comunes) denominadoEsuri Golfen una finca (de 108.155 metros cuadrados) de su propiedad sita en la localidad deAyamonte (Huelva). Y, para ello, prentendía obtener, de los compradores de las viviendas, entregas de dinero, como parte del precio de la adquisición de la vivienda, antes de iniciarse o durante la misma.

Respecto de lasviviendasde este complejo inmobiliario denominado Esuri Golf se celebraron, antes de inciarse la construcción de las viviendas los siguientescontratos de compraventa de cosa futura:

El 27 de octubre de 2006 D. Isidro y Dña. Blanca celebraron con 'Tasa de Promotores Inmobiliarios S.A.' contrato de compraventa de una vivienda de tipo NUM000 en la manzana NUM001 , nivel superior, segunda planta, nº NUM002 , de la promoción llevada a cabo en DIRECCION000 de Ayamonte, junto con garaje nº NUM003 y trastero nº NUM004 , por precio total de 170.102,22 euros, del cual han sido abonados 57.697,20 euros.

Dña. Cristina celebró contrato de compraventa con 'Tasa' el 19 de octubre de 2006 para la adquisición de la vivienda tipo NUM005 en la manzana NUM001 , nivel superior, planta baja, piso nº NUM006 , con garaje nº NUM007 y trastero nº NUM008 , por precio total de 204.925,23 euros, del cual se han abonado 138.232,78 euros.

D. Leovigildo y Dña. Eulalia celebraron en fecha 20 de abril de 2007 contrato de compraventa con 'Tasa' para la adquisición de la vivienda tipo NUM009 en el nivel superior, planta NUM006 , puerta NUM006 , con garaje n1 NUM010 y trastero nº NUM011 , por precio total de 317.790,00 euros, de los cuales han abonado 63.648,00 euros.

D. Norberto y Dña. Juliana compraron el 11 de julio de 2005 una vivienda tipo NUM006 en la manzana NUM001 , nivel inferior, planta NUM006 nº NUM002 , con garaje nº NUM012 y trastero nº NUM008 , por precio total de 184.166,87 euros, de los cuales han abonado 82.976,42 euros.

Romualdo y Doña Melisa contrataron en fecha 8 de noviembre de 2005 la compra de una vivienda tipo NUM006 en la manzana NUM006 , nivel inferior, planta NUM006 , NUM013 , con garaje nº NUM014 y trastero nº NUM015 , por precio total de 186.440,04 euros, de los cuales han pagado 60.593,00 euros.

D. Valentín y Dña. Remedios celebraron en fecha 29 de julio de 2005 contrato de compraventa de una vivienda tipo NUM005 en la manzana NUM001 , nivel superior, planta NUM016 , nº NUM017 , con garaje nº NUM018 y trastero nº NUM018 , por precio total de 204.925,23 euros, de los cuales han abonado 60.101,21 euros.

D. Carlos Manuel y Dña. Trinidad suscribieron en fecha 22 demarzo de 2007 contrato para la compraventa de una vivienda tipo NUM006 en el nivel IN, planta NUM006 , puerta NUM019 con garaje nº NUM020 y trastero nº NUM021 , por precio total de 196.252,68 euros, de los cuales han abonado 39.250,59 euros.

D. Juan Antonio contrató en fecha 30 de septiembre de 2005 la compra de una vivienda tipo NUM022 en la manzana NUM001 , nivel superior, planta NUM001 nº NUM023 , con garaje nº NUM024 y trastero nº NUM024 , por precio total de 213.161,58 euros, de los cuales ha abonado 97.664,32 euros.

D. Adolfo contrató en fecha 27 de octubre de 2006 la compraventa de una vivienda tipo NUM025 , en manzana NUM001 , nivel superior, NUM006 planta nº NUM005 , con garaje nº NUM026 y trastero nº NUM026 , por precio total de 170.102,22 euros, habiendo abonado la suma de 57.697,20 euros.

Dña. Adolfina celebró en fecha 10 de julio de 2006 contrato de compraventa de una vivienda tipo NUM002 en la manzana NUM001 , nivel superior, planta NUM001 , nº 11, con garaje nº NUM027 y trastero nº NUM027 , por precio total de 204.635,84 euros, de los cuales ha pagado 81.854,28 euros.

D. Arsenio y Dña. Bernarda compraron en fecha 23 de enero de 2007 una vivienda tipo NUM028 , en manzana NUM006 , nivel superior, planta NUM001 nº NUM023 , con garaje nº NUM029 y trastero nº NUM030 , por precio total de 196.252,68 euros, habiendo abonado ya la suma de 39.250,53 euros.

D. Casimiro y Dña. Diana , D. Eladio , D. Feliciano y Dña. Virtudes celebraron en fecha 16 de noviembre de 2005 contrato de compraventa de una vivienda tipo NUM022 en la manzana NUM001 , nivel superior, planta NUM001 , nº NUM031 , con garaje nº NUM032 y trastero nº NUM032 , por precio total de 204.635,84 euros, de los cuales han abonado 81.854,27 euros.

La mercantil 'Joslet S.L.' compró en fecha 19 de octubre de 2005 la vivienda tipo NUM033 en la manzana NUM001 , nivel superior, planta NUM001 , nº NUM034 , con garajes nº NUM035 y NUM036 , y trasteros nº NUM035 y NUM036 , por precio total de 455.284,37 euros, de los cuales ha abonado la suma de 185.207,99 euros.

La mercantil 'Provimaco Alquileres S.L.U.' compró en fecha 7 de febrero de 2007 la vivienda tipo NUM037 en la manzana NUM006 , nivel superior, planta NUM006 , puerta NUM038 , con el garaje nº NUM024 y el trastero nº NUM039 , por precio total de 321.748,20 euros, habiendo pagado ya la suma de 64.349,62 euros.

El día27 de septiembre de 2005en unapólizaintervenida por Notario se hace constar uncontrato mercantil de 'contragarantía y de relevación de fianza (clasificación)'en base al cualUnicaja(Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda Cádiz, Almería Málaga y Antequera) abre a 'Tasa Promotores Inmobiliarios s.a.' una clasificación hasta 400.000 euros para prestar a favor del mismo avales para garantizar las entregas a cuenta de los compradores de la promoción Esuri Golf en Ayamonte (Huelva). Y se dice, en el párrafo tercero de la condición general 1, que 'Las garantías que sean prestadas a Tasa Promotores Inmobiliaria s.a. para garantizar la devolución de las cantidades que, tanto en efectivo como mediante cualquier efecto cambiario hayan sido entregadas como cantidades anticipadas a cuanta del precio fijado para la compraventa de viviendas, estarán sujetas a lo establecido enla Ley 57/1968, de 27 de julio, con las modificaciones introducidas por la Ley 38/1999 de 6 de noviembre'.

El día22 de mayo de 2007se celebra uncontrato mercantil de apertura de línea de avaleshasta un límite de 11.656.039,71 euros, en virtud del cualCaixanova(la Caixa de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra) se obliga a avalar a aquellas personas físicas o jurídicas que le indique 'Tasa Promotores Inmobiliarias s.a.'. Debiendo entenderse incluidas las personas físicas o jurídicas que hubieran anticipado, a Tasa Promotores Inmobiliarios s.a., cantidades de dinero como parte del precio de compra de las viviendas a construir en el complejo inmobiliario Esuri Golf en Ayamonte (Huelva).

La promoción inmobiliaria Esuri Golf no llega a buen fin, pues lasviviendas no se construyenen el plazo pactado en el contrato de compraventa. Y no sólo esto sino que tampoco se construyen fuera de ese plazo con visos de que no se construirán.

Las personas jurídicas denominadas 'Aquí Tu Casa 2009 s.l.' y 'Provimaco Alquileres s.l.u.' así como don Isidro y 22 personas físicas más, presentan unademanda, el día 23 de marzo de 2015, con la que promueven unjuicio ordinariocontra las personas jurídicas denominadas Tasa de Promotores Inmobiliarios s.a. (promotor y vendedor), Unicaja Banco s.a. (avalista) y Abanca Corporación Bancaria s.a. (avalista), y en la que, con base en laLey 57/1968 de 27 de juliosobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas,solicitan:

La declaración judicial de resolución de los contratos de compraventa por incumplimiento obligacional del vendedor.

La condena solidaria de los tres codemandados a la devolución dela cantidad total de 1.110.377,41 euros más los intereses legales de dicha suma conforme establece la ley 57/1968, de 27 de julio reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (en los hechos cuarto y quinto se concreta la suma de dinero anticipada por cada uno de los demandantes-compradores y que tiene que ser devuelta a cada uno de ellos).

Unicaja Banco s.a. contesta a la demandamediante escrito presentado el día 20 de mayo de 2015 en el que opone las excepciones de falta de competencia objetiva, litispendencia e indebida acumulación de acciones, y, en cuanto al fondo de la cuestión debatida interesa su libre absolución con desestimación total de la demanda.

La excepción de falta de competencia objetiva fue rechazada en el acto procesal de la audiencia previa. Y las excepciones de litispendencia e indebida acumulación de acciones fueron rechazadas por auto de 22 de febrero de 2016.

Abanca Corporación Bancaria s.a. contesta a la demandamediante escrito presentado el día 27 de mayo de 2015, en el que se oponen las excepciones de litispendencia e indebida acumulación de acciones, y, en cuanto al fondo de la cuestión debatida, se allana parcialmente a la reclamación efectuada por los codemandantes don Arsenio y doña Bernarda , y, en cuanto a las reclamaciones del resto de los codemandantes, interesa su libre absolución con desestimación total de la demanda.

Las excepciones de litispendencia e indebida acumulación de acciones fueron rechazadas por auto de 22 de febrero de 2016.

Tasa de Promotores Inmobiliarios s.a., que estaba declarada enconcurso de acreedorespor auto de fecha 28 de octubre de 2009 dictado en el Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid (autos 743/2009), fue declarada enrebeldíapor diligencia de ordenación de 2 de julio de 2015, situación procesal en al que ha permanecido durante todo el proceso.

Se dicta lasentenciaen la primera instancia el día 17 de octubre de 2016, que fueaclarada por auto de 14 de noviembre de 2016 , por la queestimándose parcialmente la demandase hacen los siguientespronunciamientos:

Se declaran resueltos todos los contratos de compraventa por incumplimiento obligacional de vendedor Tasa de Promotores Inmobiliarios s.a.

Se absuelve a Abanca Corporación Bancaria s.a. y Unicaja Banco s.a. de las pretensiones deducidas contra ellos por 'Aquí Tu Casa 2009 s.l.' y por 'Provimaco Alquileres s.l.u.'.

Se condena a los tres codemandados a devolver solidariamente al resto de los demandantes (todas las personas físicas) la suma de 860.819,80 euros más los intereses legales establecidos por la Ley 57/68, 'sin perjuicio de lo señalado en el fundamento de derecho segundo de esta resolución' (en el que se reseña como interés debido el del 6%).

Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interpuso recurso deapelaciónUnicaja Banco s.a.mediante la presentación el día 24 de noviembre de 2016 de un escrito en el que invoca siete motivos.

Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interpuso recurso deapelación 'Abanca Corporación Bancaria s.a.'mediante la presentación el día 21 de noviembre de 2016 de un escrito en el que invoca tres motivos y hace una referencia a los pagos del precio de las compraventas mediante cambiales.

Contra la sentencia dictada en la primera instancia interponen recurso deapelaciónlas dos personas jurídicas codemandantes'Aquí Tu Casa 2009 s.l.'y'Provimaco Alquileres s.l.u.'mediante la presentación de un escrito conjunto el día 25 de noviembre de 2016.

TERCERO.- Legislación aplicable.

LaLey 57/1968de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas fue modificada, en parte, por la disposición adicional primera de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación dela Edificación. Con posterioridad, la Ley 20/2015 de 14 de julio de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, en su disposición final tercera da nueva redacción a la disposición adicional primera de la ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación (apartado dos) y deroga la Ley 57/1968 de 27 de julio sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (apartado cuatro letra a). Y esta Ley 20/2015 de 14 de julio entró en vigor, según su disposición final vigésima primera , el día 1 de enero de 2016. Pues bien, dada la fecha en la que ocurrieron los hechos enjuiciados en el presente proceso, son de aplicación la Ley 57/1968 de 27 de julio y la redacción originaria de la disposición adicional primera de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre .

CUARTO.-En el primero de los motivos del recurso apelación interpuesto por Unicaja Banco s.a. se alega que Unicaja no intervino en lafinanciación de la promociónde las viviendas adquiridas por los demandantes.

Lo que no es de recibo ya que basta con acudir a la condición particular A de la Póliza de Contrato Mercantil de Contragarantía y Relevación de Fianza de 27 de septiembre de 2006 en donde se describe la 'clasificación' para prestar avales para garantizar entregar a cuenta de los compradores de las distintas unidades que Promociones Esuri Golf en Ayamonte (Huelva), para comprobar que Unicaja participó en la promoción de las viviendas adquiridas por los actores.

QUINTO.-En el segundo de los motivos del recurso de apelación interpuesto por Unicaja Banco s.a. se alega que Unicaja no recibió un solo céntimo en concepto de cantidades anticipadas por los demandantes.

En la condición segunda del artículo primero de la Ley 57/1968 se impone la necesidad de que las sumas de dinero anticipada por el comprador sean 'depositadas en unacuenta especialabierta en el Banco o Caja de Ahorros avalista con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas'. Pero el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sus sentencias de 13 de enero de 2015 (recurso 779/2014 ), 30 de abril de 2015 (recurso 520/2013 ) y de 1 de junio de 2016 (recurso 246/2014 ), considera que la ausencia de la apertura por el promotor de esa cuenta especial en el Banco o Caja de Ahorros avalista en la que se depositaran las sumas de dinero anticipadas por los compradores, no les priva a éstos de su acción contra el Banco o Caja de Ahorros, pudiendo estar depositadas las sumas de dinero anticipadas encualquier cuentaque la promotora tenga abierta en ese Banco o Caja de Ahorros. En este mismo sentido se pronuncian las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 636/2017 de 23 de noviembre de 2017 -nº recurso 1444/2015 -; 468/2016, de 7 de julio de 2016 -nº recurso 527/2014 -; 226/2016 de 8 de abril de 2016 -nº recurso 2750/2016 -; 174/2016 de 17 de marzo de 2016 -nº recurso 2695/2013 -; 142/2016 de 9 de marzo de 2016- nº recurso 2648/2013 .

Ahora bien lo que es imprescindible para que el comprador tenga acción contra ese Banco o Caja de Ahorros es que las sumas de dinero por él anticipadas se hubieran ingresado en ese concreto Banco o Caja de Ahorros demandado, de tal manera que la ausencia de ingreso de las sumas por él anticipadas, en ese Banco o Caja de Ahorros, le priva, al comprador, de acción contra ese Banco o Caja de Ahorros(así se dice en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 636/2017 de 23 de noviembre de 2017 -nº recurso 1444/2015 - y 502/2017 de 14 de septiembre de 2017 -nº recurso 436/2015 ). Y ello es así porque, al no disponer el comprador del aval individualizado, la responsabilidad del Banco o Caja de Ahorros no es contractual sino legal proveniente de su condición de depositario de las sumas de dinero anticipadas conforme a la Ley 57/1968.

En el presente caso hemos de dar por acreditado que las sumas de dinero anticipadas por los demandantes para las compras de sus viviendas fueron ingresadas en algunas de las cuentas que la promotora tenían abiertas en Unicaja y Caixanova. Y ello porque en los escritos de contestación a la demanda no se hace especial hincapié en este extremo negando categóricamente el ingreso en sus cuentas de las sumas de dinero anticipadas. Y en el acto de la vista de este juicio ordinario las declaraciones del Presidente y representante legal (don Carlos Jesús ), del Consejero Delegado (señor Juan María ) y de la Directora Financiera (doña Valle ) de la Promotora fueron contundentes en cuanto al ingreso de las sumas de dinero anticipadas en las cuentas de Unicaja y Caixanova. Además así se desprende de la documental del concurso de acreedores de la promotora, procedimiento en el que están personados Unicaja y Abanca sin que los hubieran impugnado.

SEXTO.-En el tercero de los motivos del recurso de apelación interpuesto por Unicaja Banco s.a. se alega que Unicaja sí individualizó los avales comprometidos con Tasa en los términos pactados en la póliza de contragarantía y relevación de fianza de 27 de septiembre de 2005.

Partimos de un dato incontestable cual es que a los compradores demandantes no se les entregó el aval de Unicaja individual con reseña concreta de la cantidad que cada comprador había anticipado a cuenta del precio. Y es cierto que a lapóliza colectivase refiere la condición primera del artículo primero de la Ley 57/1968 y a laindividualde cada comprador el párrafo último del artículo segundo. Pero también es cierto que el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia número 322/2015 de 23 de septiembre de 2015 (reiterada en la número 360/2016 de 1 de junio de 2016) considera que los compradores tienen derecho a reclamar del avalista la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del promotor sobre la base de las pólizas colectivas concertadas con el promotor con la Banca o Cajas de Ahorros aunqueno se hubiera llegado a extender un aval individualizado.En este mismo sentido se pronuncian las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 420/2017 de 4 de julio de 2017 -nº de recurso 950/2015 -; 739/2016 de 21 de diciembre de 2016 -nº de recurso 1905/2014 -; 675/2016 de 16 de noviembre de 2016 -nº de recurso 2572/2016 -; 626/2016, de 24 de octubre de 2016 -nº de recurso 2526/2014 -; 272/2016 de 22 de abril de 2016 -nº de recurso 706/2014 -; 226/2016 de 8 de abril de 2016 -nº de recurso 2750/2013 -.

Pero, lo que se argumenta en este motivo del recurso de apelación, no se centra tanto en la ausencia de avales individualizados de los demandantes sino en que sí emitió avales individualizados pero para otros compradores de esta misma promoción. Lo que es cierto pues consta la emisión de 23 avales individualizados por un importe total de 387.622,36 euros. Pero ello no le dispensa de haber emitido los demás avales individualizados a favor de los demandantes.

SÉPTIMO.-En el cuarto de los motivos del recurso de apelación interpuesto por Unicaja Banco s.a. se hace una referencia allímite cuantitativode los 400.000 euros recogidos en lapóliza colectiva.

El Banco o Caja de Ahorros que hubiera concertado una póliza colectiva de concesión de avales con el promotor no puede oponer, frente a los compradores que anticiparon sumas de dinero y exigen del Banco o la Caja de Ahorros su devolución, el límite cuantitativo fijado en la póliza colectiva y ello porque, al otorgarse esa póliza colectiva al amparo de la Ley 57/1968, la garantía del aval viene fijada en la propia ley (todas las cantidades anticipadas por los compradores y los intereses sin límite cuantitativo alguno), siendo un derecho que la ley concede al comprador con el carácter de irrenunciable (artículo séptimo ) de ahí que carezca de validez y eficacia el límite cuantitativo pactado en la póliza colectiva ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 420/2017 de 4 de julio de 2017 -nº de recurso 950/2015 -; 145/2017 de 1 de marzo de 2017 -nº de recurso 685/2015 -; 626/2016 de 24 de octubre de 2016 -nº de recurso 2526/2014 -; 226/2016 de 8 de abril de 2016 -nº de recurso 2750/2013 -; 778/2014 de 20 de enero de 2015 -nº de recurso 196/2013 -; 467/2014 de 25 de noviembre de 2014 -nº de recurso 1176/2013 -; 476/2013 de 3 de julio de 2013 -nº de recurso 254/2011 -).

OCTAVO.- En el quinto de los motivos del recurso de apelación interpuesto por Unicaja Banco s.a. se niega que la 'póliza de contrato mercantil de contragarantía y de relevación de fianza (clasificación)' fuera una póliza de aval colectivo.

Pero, en el párrafo tercero de las condiciones generales de la Póliza de contrato mercantil de contragarantía y de relevación de fianza (clasificación), se lee 'Las garantías que sean prestadas por el cliente para garantizar la devolución de las cantidades que tanto en efectivo como mediante cualquier efecto cambiario hayan sido entregadas como cantidades anticipadas a cuenta del precio fijado para la compraventa de viviendas estarán sujetas a lo establecido en la Ley 57/1968 de 27 de julio, con las modificaciones introducidas por la Ley 38/1999 de 6 de noviembre'. Y, la remisión a la Ley 57/1968, determina la verdadera naturaleza jurídica del negocio jurídico.

NOVENO.- En el sexto de los motivos del recurso de apelación interpuesto por Unicaja Banco s.a. se sostiene que nos encontramos fuera del ámbito de aplicación de la Ley 57/1968 por lo que se debe acudir a laregulación jurídica reguladora de la fianza con carácter general.

Pero lo cierto es que nos encontramos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 57/1968 ya que, en la póliza de contrato mercantil de contragarantías y relevación de fianza, se hace una expresa, clara y categórica referencia a la Ley 57/1968.

En la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 486/2015 de 9 de septiembre de 2015 (nº de recurso 110/2013 ) se sostiene que en la Ley 57/1968 se establece y se regula un aval peculiar y específico al que no le son de aplicación la regulación jurídica genérica de la fianza.

DÉCIMO.- En el séptimo y último de los motivos del recurso de apelación interpuesto por Unicaja Banco s.a. se sostiene que no se le puede condenar al pago delinterésdel6% anualsino tan solo al abono del interéslegal del dinero.

Este motivo de la apelación tiene que ser estimado.

La Ley 57/1968 de 27 de julio establecía, en la letra a) del párrafo primero del artículo segundo , un interés anual del 6%. Pero en este extremo fue modificada por la disposición adicional primera de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre que, en su letra c, lo sustituye por el interés legal del dinero.

En este sentido la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 636/2017 de 23 de noviembre de 2017 -nº de recurso 1444/2015 -.

UNDÉCIMO.- En el primero de los motivos de su recurso de apelación Abanca Corporación Bancaria s.a. pone de manifiesto que todoslos contratos de compraventa de viviendasde los demandantesse celebraron con anterioridad a que se concertara el contrato de aval colectivo entre la promotoraTasa de Promotores Inmobiliarios s.a.y la entidad de créditoCaixanova. De ahí que no pudo darse cumplimiento a las exigencias de la Ley 57/1968 de la designación, en los contratos de compraventa de las viviendas, de Caixanova como la entidad de crédito que concedería los avales, así como del ingreso de las sumas de dinero anticipadas como pago de parte del precio de esas compraventas en alguna de las cuentas que el promotor pudiera tener abiertas en la entidad de crétido Caixanova.

A esta cuestión se le ha dado adecuada respuesta en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 739/2016 de 21 de diciembre de 2016 (nº de recurso 1905/2014 ) indicando que, aunque la póliza colectiva de avales se haya pactado entre el promotor y el Banco después de la firma de los contratos de compraventa (caso en el que ni siquiera se entregó a los compradores copia de la póliza colectiva), el Banco avalista debe responder frente al comprador que hubiera anticipado dinero y ello en base a la finalidad tuitiva de la Ley 57/1968, debiendo el Banco avalista conocer o cuando menos estaba en condiciones de hacerlo los contratos de compraventa privados que ya se habían concertado, en garantía de cuyos pagos anticipados realizados por sus compradores se concertó la línea de avales para emitir los correspondientes avales individualizados.

DUOCÉCIMO.- En el segundo de los motivos del recurso de apelación Abanca Corporación Bancaria reitera la oposición de la excepción de falta de legitimación pasiva 'ad causam' con base en los dos siguientes hechos:

Inexistencia de avales prestados por Caixanova en favor de los demandantes (salvo dos de ellos a los que sí se prestaron los avales individualizados).

Inexistencia de la condición de depositario de Caixanova respecto de las cantidades entregadas a cuenta por los demandantes-compradores las cuales jamás habrían llegado a ingresarse en alguna de las cuentas que el promotor pudiera tener abiertas en Caixanova.

En cuanto a la letra a) y la innecesariedad del aval individualizado de los compradores para que prospere su acción contra el Banco nos remitimos al fundamento de derecho 6.

Respecto de la letra b) y la necesidad de que las sumas de dinero anticipadas por los compradores demandantes nos remitimos al fundamento de derecho 5.

DECIMOTERCERO.- Por parte de Abanca Corporación Bancaria se hace, en su escrito de interposición del recurso de apelación, referencia a que alguno de los pagos de parte del precio por parte de los compradores no se hicieron en efectivo sino mediante laentrega de cambiales.

Si bien la Ley 57/1968 tan solo garantizaba la devolución de las sumas de dinero anticipadas que se hubieran entregado en efectivo quedando fuera de la garantía cuando lo anticipado se hubiera hecho mediante la entrega de cambiales, esto fue modificado por la letra b) de la disposición adicional primera de Ley 38/1999 de 5 de noviembre que extendió la garantía a las sumas de dinero anticipadas mediante la entrega de cambiales.

En este sentido se pronuncia la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 467/2014 de 25 de noviembre de 2014 (nº de recurso 1176/203 ) al decir: "La Ley 38/1999, en su Disposición Adicional Primera -no citada en el motivo- amplía el objeto de la garantía que ya no lo constituye sólo las entregas de dinero sino que, el párrafo primero de dicho precepto, se refiere a la percepción de cantidades mediante un seguro que indemnice 'el incumplimiento del contrato' en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, sobre percepción de cantidades anticipadas. En esta línea añade las siguientes modificaciones: el apartado B señala que la garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o 'mediante cualquier efecto cambiario'. Lo que pretende la Ley es cubrir la omisión de la Ley 57/1968 que hace referencia exclusivamente a las entregas de dinero ('antes de iniciar la construcción o durante la misma'). Por esta misma razón la condición primera que establece el artículo 1 de la Ley 57/1968 , que se refiere a la garantía en la devolución de las cantidades entregadas, debe extenderse ahora también a cualquier otro importe que figure en efectos cambiarios, puesto que de lo contrario no se daría el objetivo perseguido en el párrafo primero de la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999 , según el cual el seguro debe indemnizar 'el incumplimiento del contrato', de forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968 para las 'cantidades anticipadas'".

DECIMOCUARTO.- En el tercero y último de los motivos del recurso de apelación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria s.a. se sostiene que no se puede condenar al pago del interés del 6% anual sino tan solo al abono del interés legal del dinero.

Este motivo de la apelación tiene que ser estimado. Y nos remitimos para razonar su estimación al fundamento de derecho 10.

DECIMOQUINTO.- Las dos personas jurídicas demandantes 'Aquí Tu Casa 2009 s.l.' y 'Promivaco Alquileres s.l.u.' sostienen, en el primero de sus motivos del recurso de apelación, que, en principio, debe considerárselesconsumidores, presunción que sólo debe ceder ante la prueba en contrario de no ser consumidores.

La reiterada comisión de abusos por parte de los promotores en las promociones inmobiliarias que conducían a que los compradores se quedaran sin casa y sin poder recuperar las sumas de dinero que habían anticipado como pago de parte del precio de compra, condujeron a la promulgación de la Ley 57/1968 de 21 de julio con una evidente finalidad tuitiva y proteccionista. Pero esta finalidad tuitiva y proteccionista queda reducida a los compradores de viviendas destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial (así queda recogido en su artículo primero). De tal manera que, cualquier otra adquisición en una promoción inmobiliaria por quien hubiera anticipado sumas de dinero, queda excluida del ámbito de aplicación de la Ley.

En consecuencia se encuentran fuera del ámbito de aplicación de la Ley 57/1968 los compradores de viviendas que, siendo o no consumidores, son'inversionistas'(invierten su dinero para obtener un rendimiento económico). De tal manera que esta cualidad de 'inversionista' les expulsa del ámbito de aplicación de la Ley 57/1968. Así se pronuncian las sentencias del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 706/2011 de 25 de octubre y la número 360/2016 de 1 de junio (aunque la primera de las sentencias se refiere tanto al consumidor como al inversionista, la segunda aclara que lo determinante es el concepto de inversionista). Así como la número 582/2017 de 26 de octubre de 2017 -nº de recurso 1328/2015-.

En cualquier caso, aunque lo determinante no es el concepto de consumidor conviene reseñar que a las dos sociedades mercantiles 'Aquí Tu Casa 2009 s.l.' y 'Promivaco Alquileres s.l.u.'no se les puede considerar consumidores. En este sentido debe traerse a colación que por lo que respecta alconcepto de consumidor, la Directiva 93/13 CEE del Consejo de la Unión Europea de 5 de abril de 1993 sobre Cláusulas Abusivas en los Contratos Celebrados con los Consumidores, lo circunscribe, reduce y limita a las personas físicas (artículo 2 letra b ). Por lo que quedan excluidas del concepto las personas jurídicas, tal y como se indica en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con sede en Luxemburgo de 22 de noviembre de 2001 en los asuntos acumulados C-541/1999 y C-542/1999. Y además, para quedar incluida en el concepto, la persona física tiene que haber actuado, en el concreto negocio jurídico enjuiciado, conun propósito ajeno a su actividad profesional( artículo 2 letra b). La normativa contenida en esta Directiva 93/13 CC es demínimos, de tal manera que, en todos y cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea, tiene que extenderse, la reglamentación jurídica protectora de los consumidores, a las personas físicas que actúan con un propósito ajeno a su actividad profesional. Pero, una vez cumplido este requisito mínimo, nada impide que, en cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea,se extienda y amplíe el concepto de consumidor. Lalegislación española, desde la vieja Ley 26/1984 , de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (aparado 2 del artículo 1 ), incluye, dentro el concepto de consumidor, tanto a laspersonasfísicas como a lasjurídicas,siempre y cuando alguna de ellas, la persona física o la persona jurídica, hubiera actuado, en el concreto negocio jurídico enjuiciado, como destinatario final. Manteniéndose, en la nueva ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (artículo 3 ), la inclusión, dentro del concepto de consumidor tanto a laspersonasfísicas como a lasjurídicas,siempre y cuando alguna de ellas, la persona física o la persona jurídica, hubiera actuado, en el concreto negocio jurídico enjuiciado, en unámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional. A pesar de la claridad en la dicción legal, es de reseñar la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 891/2004, de 21 de noviembre de 2004 (R.J. A.r. 5376), en la que se reduce el concepto de consumidor a las personas físicas, con exclusión de las jurídicas. Dentro de las personas jurídicas se encuentranlas sociedades mercantiles, las cuales suelen actuar con un propósito propio y no ajeno a su actividad empresarial, lo que conduce a que, bajo la vigencia de la legislación reseñada, la figura de la 'sociedad mercantil-consumidora', resultara rara, extraordinaria y residual, de ahí que incumbía la carga de la prueba a quien invocara tan extravagante figura. Entendiéndose que, una sociedad mercantil actuaba en el marco de su actividad empresarial, no solo cuando ejecutaba los actos propios de su objeto social sino también cuando ejecutaba actos preparatorios (compra de material, contratos de suministro...) o complementarios (financiación...), es decir cuando desarrollaba cualquier otra conducta directamente encaminada a cumplir su fin social. A través del artículo único apartado 1 de laLey 3/2014 de 27 de marzo, que entró en vigor el día 29 de marzo de 2014, se dio nueva redacción al artículo 3 de la ' Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias' de 2007,y, en base a esta nueva redacción, se incluye, en el concepto de consumidor, además de a las personas físicas y a las jurídicas, a lasentidades sin personalidad jurídicay se diferencia la actuación exigida en el negocio jurídico enjuiciado para adquirir la condición del consumidor según se trate de una persona física, por un lado, o de una persona jurídica o entidad sin personalidad jurídica, por el otro lado. De tal manera que, tratándose de unapersona física, es imprescindible, para considerarlo un consumidor, que hubiera actuado en el concreto negocio jurídico enjuiciado, con unpropósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.Mientras que, por el contrario, tratándose de unapersona jurídica o unaentidad sin personalidad jurídica,es imprescindible, para considerarlos consumidores, que hubieran actuado en el concreto negocio jurídico enjuiciadosin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.Debiendo concurrir de manera cumulativa estos dos requisitos, por una parte, que actúe sin ánimo de lucro, y, por otra parte, que actúe en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial. Volviendo a lassociedades mercantiles,lo que las define en su ánimo de lucro y que actúan en el ámbito propio de su actividad comercial o empresarial, por lo que la figura de la 'sociedad mercantil consumidora', de existir, sería algo muy raro que debe quedar reducido a supuestos de laboratorio jurídico.

Pero lo determinante es el concepto de'inversionista', y, dentro del mismo, tienen clara cabida tanto la persona jurídica denominada 'Aquí Tu Casa 2009 s.l.' como 'Promivaco Alquileres s.l.u.'. No cabe duda que su denominación social les delata. Y, a partir de esa denominación social, es a estas personas jurídicas a las que les incumbía la carga de la prueba de no ser inversionistas y no lo han probado.

Este primer motivo de la apelación se rechaza.

DECIMOSEXTO.- En el segundo de los motivos del recurso de apelación interpuesto por las dos personas jurídicas demandantes 'Aquí Tu Casa 2009 s.l.' y 'Promivaco Alquileres s.l.u.' se invoca un pacto expreso de sometimiento a la Ley 57/1960.

El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia número 486/2015, de 9 de septiembre (que se reitera en la sentencia número 360/2016 de 1 de Junio ), admite que, en un supuesto en el que no sea de aplicación directa la Ley 57/1968, elpacto, entre el comprador y el vendedoren el contrato de compraventa en base al cual el vendedor asume la obligación de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas con sujeción a lo establecido en la Ley 57/1968, es válido y eficaz, de tal manera que se le tiene que aplicar la Ley 57/1968 en la reclamación del comprador contra el Banco, aunque en principio ese comprador estuviera excluido del ámbito de aplicación de la Ley 57/1968 porque en el contrato de compraventa concertado entre el promotor-vendedor y el comprador pactaron una remisión a la Ley 57/1968. Siendo de reseñar que en las dos sentencias que se han reseñado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se refieren a 'inversionistas' en principio excluidos del ámbito de protección de la Ley que habían pactado, en su contrato de compraventa, el sometimiento a la misma.

En el presente caso en la estipulación octava de los contratos de compraventa tanto el de 'Aquí Tu Casa 2009 s.l.' y 'Promivaco Alquileres s.l.u.' (todos los contratos de compraventa de esta promoción responden al mismo modelo) se lee, bajo la rúbrica de 'garantía de las cantidades entregadas a cuenta y depósito de las mismas', que: 'En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, y en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, TASA DE PROMOTORES INMOBILIARIOS, S.A. ha contratado póliza general de aval para las cantidades entregadas a cuenta durante la construcción de las obras, a fin de garantizar al adquirente la devolución de las cantidades percibidas a cuenta, más el interés que legalmente corresponda' (párrafo primero); 'Asimismo, en cumplimiento de dichas disposiciones, TASA DE PROMOTORES INMOBILIARIOS, S.A. ha abierto una cuenta especial para el depósito de las cantidades que el adquirente se ha comprometido a anticipar en virtud del presente contrato' (párrafo segundo).

En consecuencia este motivo de la apelación tiene que ser estimado pues, aunque la condición de inversores de 'Aquí Tu Casa 2009 s.l.' y 'Promivaco Alquileres s.l.u.', les deja en principio fuera del ámbito de aplicación de la Ley 57/1968, lo pactado en el contrato de compraventa les introduce en la normativa protectora de esta Ley.

DECIMOSÉPTIMO.- La estimación del segundo de los motivos del recurso de apelación interpuesto por 'Aquí Tu Casa 2009 s.l.' y 'Promivaco Alquileres s.l.u.' convierte en estéril el análisis del tercero de los motivos en el que se invocaba el principio general de los propios actos porque, tanto Unicaja como Abanca, emitieron avales en promociones inmobiliarias sometidos a la Ley 57/1968 en favor de personas jurídicas.

Tampoco procede analizar, como motivo de apelación, el cuarto de los invocados en el recurso de apelación interpuesto por 'Aquí Tu Casa 2009 s.l.' y 'Promivaco Alquileres s.l.u.' relativo a las costas procesales de la primera instancia. Y ello sin perjuicio de que, a causa de la estimación de los tres recursos de apelación, proceda hacer un análisis de las costas ocasionadas en la primera instancia, lo que se hace en el siguiente fundamento de derecho.

DECIMOCTAVO.- En la regulación de lascostas ocasionadas en la primera instancia, en el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se distingue el supuesto en el que lademandaesestimada totalmente, en cuyo caso se imponen las costas al demandado salvo que el caso suscite serias dudas de hecho o de derecho (apartado 1), de aquel otro en el que la demanda sólo se estimaparcialmente, en cuyo caso las costas deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad salvo que alguna de las partes hubiera litigado con temeridad (apartado 2).

Es doctrina jurisprudencial que, a los efectos del apartado 1 del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , debeequipararsela estimacióntotalde la demanda con su estimación'sustancial',(leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido), en cuyo caso las costas se imponen al demandado salvo que el caso presente serias dudas de hecho o derecho ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 606/2008, de 18 de junio de 2008 -nº. recurso 339/2001-; 228/2008, de 25 de marzo de 2008 -nº. recurso 219/2001-; 177/2008, de 5 de marzo de 2008 -nº. recurso 5356/2000-; 380/2005, de 20 de mayo de 2005 -nº. recurso 3686/1998-; 24/2005, de 24 de enero de 2005 -nº. recurso 3599/1998-; 794/2003, de 17 de julio de 2003 -nº. recurso 3699/1997-).

En la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 905/2005 de 7 de noviembre de 2005 (nº. recurso 570/1999) se considera sustancial la estimación de la demanda cuando lo único que serechazaen la sentencia es la petición accesoria deintereses de demora.

En elpresente casola estimación de la demanda no es total, ya que no se conceden los intereses reclamados del 6% anual sino el interés legal del dinero, pero si es 'sustancial' de ahí que, en principio, deban imponérsele las costas a los demandados. Sin embargo, concurren serias dudas de derecho que conducen a que las costas deban ser abonadaspor cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y las dudas de derecho surgen de una pausada lectura de la Ley 57/1968 (en principio una mera norma de naturaleza administrativa) y de una interpretación jurisprudencial muy apartada del significado literal de las palabras empleadas en su redacción.

DECIMONOVENO.- Lascostas ocasionadas en esta segunda instanciarelativas alrecurso de apelación interpuesto por Unicaja Banco s.a.deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse, en parte, este recurso de apelación ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Lascostas ocasionadas en esta segunda instanciarelativas alrecurso de apelación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria s.a.deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse en parte este recurso de apelación ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Lascostas ocasionadas en esta segunda instanciarelativas alrecurso de apelación interpuesto por 'Aquí Tu Casa 2009 s.l.' y 'Promivaco Alquileres s.l.u.' deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse este recurso de apelación ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que,estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por Unicaja Banco s.a., así como el interpuesto por Abanca Corporación Bancaria s.a. y el interpuesto conjuntamente por 'Aquí Tu Casa 2009 s.l.' y 'Promivaco Alquileres s.l.u.', debemos revocar yrevocamosla sentencia dictada el día 17 de octubre de 2016 (aclarada por auto de 14 de noviembre de 2016) por la Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid en el juicio ordinario número 295/2015 del que la presente apelación dimana, en los siguientes extremos:

Sustituir 'estimando parcialmente la demanda', por 'estimando sustancialmente la demanda'.

Sustituir 'la suma de 860.819,80 euros más los intereses legales establecidos por la Ley 57/1968, sin perjuicio de lo señalado en el fundamento de derecho segundo de esta resolución' por 'la suma de 1.110.377,41 euros más el interés legal del dinero devengado desde que se hizo entrega de cada una de las cantidades anticipadas'.

Suprimir 'Se absuelve a las demandadas Abanca y Unicaja de las peticiones relativas a las mercantiles "Aquí Tu Casa 2009 s.l." y "Promivaco Alquileres s.l.u."'.

Manteniéndose, en todo lo demás inalterable la parte dispositiva de la sentencia apelada que se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y que ahora se da por reproducido.

Lascostas ocasionadas en esta segunda instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Disponemos que sedevuelvaa las partes apelantes la totalidad dedepósitosque constituyeron para interponer sus correspondientes recursos de apelación.

Contra esta sentencia podrá interponerserecurso extraordinario por infracción procesal y de casación,de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, los cuales deberán interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo deveinte días,contados desde el día siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse,en el plazo de los veinte días, escrito de interposición del recurso de casación o extraordinario por infracción procesal, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia devienefirme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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