Sentencia CIVIL Nº 17/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 17/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 481/2018 de 30 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 17/2019

Núm. Cendoj: 28079370142019100007

Núm. Ecli: ES:APM:2019:536

Núm. Roj: SAP M 536/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2017/0003265
Recurso de Apelación 481/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada
Autos de Juicio Verbal (250.2) 355/2017
APELANTE: D. Bartolomé
PROCURADOR D. DAVID MARTIN IBEAS
APELADO: SAREB S.A
PROCURADOR D FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a treinta de enero de dos mil diecinueve.
Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 355/2017 seguidos en el Juzgado de
1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada, en los que aparece como parte apelante D. Bartolomé representado por
el Procurador D. DAVID MARTÍN IBEAS y defendido por el Letrado D. CARLOS MENDIGUCHÍA MAGRO, y
como parte apelada SAREB S.A, representada por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL y defendida
por la Letrada Dña. SILVIA MONEO CABORNERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/04/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 25/04/2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'ESTIMAR TOTALMENTE la demanda formulada por el Procurador, Sr. Abajo Abril en nombre y representación de la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA- SAREB, frente a D. Bartolomé E IGNORADOS OCUPANTES y por ello debo DECLARAR que los dos anteriores ocupan la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de FUENLABRADA (MADRID), sin título ni renta y en situación de precario, y por ende, DECLARAR EL DESAHUCIO DE TAL FINCA Y CONDENAR A los demandados D. Bartolomé E IGNORADOS OCUPANTES, y los autorizados por los mismos, a dejar voluntariamente libre, vacuo y expedito el citado inmueble, sin perjuicio de procederse de manera forzosa en trámite de ejecución de Sentencia en caso de resultar firme la presente resolución.

Las costas procesales causadas en esta instancia serán sufragadas por la parte demandada'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Bartolomé , al que se opuso la parte apelada SAREB S.A, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 29 de enero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Pretensiones de las partes.

La demanda presentada por Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (Sareb) contra los ignorados ocupantes de vivienda propiedad de la demandante, posteriormente identificado el ocupante como don Bartolomé , planteaba acción de desahucio en precario, con fundamento en el art. 250.1.2º L.E.c ., relatando que la parte actora es titular en pleno dominio de la vivienda sita al piso NUM001 de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 , de Fuenlabrada, en la actualidad ocupada por el demandado sin título y sin satisfacer contraprestación.

El demandado, don Bartolomé , se opuso a la pretensión, planteando la excepción de inadecuación de procedimiento. Alegaba que la pretensión se fundamenta erróneamente en el art. 250.1.2º L.E.c ., toda vez que la vivienda nunca fue cedida por la actora a la parte demandada, y al no existir cesión de uso queda excluido el concepto de precario. Que la pretensión debió articularse a través del art. 250.1.7º L.E.c ., y por igual razón debieron cumplirse los requisitos previstos en el art. 439.2 del mismo texto para tales supuestos, que han sido inobservados. Que la acción ejercitada se encuentra prescrita considerando que la demandante es propietaria de la vivienda desde Junio de 2013, y el art. 439.1 L.E.c . dispone que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen después de transcurrido un año desde el acto de perturbación o de despojo.



SEGUNDO.- La sentencia apelada.

La sentencia dictada en la primera instancia explica que la excepción de inadecuación de procedimiento quedó resuelta en el acto del juicio verbal, en sentido desestimatorio, de conformidad con la jurisprudencia que se transcribe y que incluye en el concepto de precario utilizado en el art. 250.1.2º L.E.c . todos los supuestos de disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pago o merced, por voluntad de su poseedor o sin ella.

Se rechaza igualmente la alegación de prescripción de la acción ejercitada, con fundamento en el art. 439.1 L.E.c ., por no resultar de aplicación al supuesto enjuiciado, sin perjuicio de añadir que la parte demandada no ha acreditado la fecha en que accedió a la ocupación de la vivienda. Respecto del fondo de la controversia, se expone el concepto de precario en la doctrina jurisprudencial, y se declara probado que, junto con la ocupación efectiva del inmueble por el demandado, y la falta de pago de renta o merced, no está probada la tolerancia o aquiescencia de la propietaria a dicha ocupación. Por todo lo cual se estima en su integridad la demanda.



TERCERO.- Primer motivo de recurso. Inadecuación de procedimiento, e improcedencia de admitir a trámite la demanda por vulnerar el art. 439 L.E.c .

La alegada vulneración del art. 439.1 L.E.c . debe rechazarse por los fundamentos ya expresados en la resolución impugnada, alusivos a no resultar de aplicación dicho precepto por haberse ejercitado una acción de desahucio en precario ex art. 250.1.2º L.E.c ., que resulta plenamente acorde al contenido de la pretensión, con independencia de que el propietario de la vivienda no haya cedido el uso de la misma al ocupante, resultando bastante con que éste disfrute del inmueble sin título, y sin pagar precio o merced.

Sobre la cuestión apuntada se ha pronunciado ya esta Sala en Sentencias, entre otras, de 25.May.2018 o de 11.Oct.2010 , atribuyendo un ámbito no restringido al juicio de precario contemplado en el art. 250.1.2º L.E.c , en los siguientes términos: '(...) existen algunas resoluciones del Alto Tribunal, esclarecedoras en cuanto al concepto del precario, así la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1.986 dice: '(...) tiene declarado esta Sala, en sentencia de 13 de febrero de 1958 , que conforme a repetida jurisprudencia, el concepto de precarista a que alude el número 3.º del artículo 1565 de la Ley de Enjuiciamiento civil , no se refiere a la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución de precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el dominical que ostente el actor, y como ha declarado la sentencia de 28 de junio de 1926 , tomando el precario en el apropiado y amplio sentido que le ha dado la jurisprudencia, es aplicable al disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, pues si bien es cierto que la oposición del propietario pone término, naturalmente, a su tolerancia, la resistencia contraria del tenedor u ocupante no puede mejorar su posición ni enervar la acción del dueño para hacer efectiva su voluntad de rescatar la cosa, pues, según lo también declarado por la jurisprudencia, ésta ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva; así como que como síntesis de la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al concepto de precario, merece ese calificativo, para todos los efectos civiles 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'; (...) En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.995 , señala que el precario 'no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor'. Una de las novedades que ha aportado la normativa procesal actual, es la supresión de la cuestión compleja, como alegación que, de prosperar, comportaba la desestimación de la demanda en los procesos de esta naturaleza, y ello porque, contrariamente a la situación existente antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento civil, el juicio de desahucio por precario, o lo que es lo mismo, el proceso verbal a que se refiere el artículo 250.1.2º de referida Norma , no es un juicio sumario, sino un proceso plenario que finaliza por sentencia con efectos de cosa juzgada. Por tanto, en el presente proceso no cabe la alegación de cuestión compleja, ya que en el mismo se pueden y deben ventilar todas las cuestiones referentes a la posesión, tal y como se señala en la Exposición de Motivos de la Ley Procesal (Ordinal XII), que al justificar la no inclusión de este proceso en el artículo 447 , esto es, dentro de aquellos en los que la sentencia dictada carece de los efectos de cosa juzgada, justifica tal exclusión al decir que: 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'. Tras la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento civil, se ha suscitado un debate sobre el ámbito del juicio regulado en el artículo 250.2 de dicha Ley , así mientras unos Tribunales consideran que, en el proceso en cuestión, solo podrán hacerse valer las pretensiones en las que se pretenda recuperar la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, situación que solo consideran que se produce en aquellas relaciones entre las partes por las que una cede a la otra el inmueble a título gratuito, otros, entre ellos esta Sección, considera que debe de aplicarse el citado precepto a todas las situaciones incluidas en el concepto de precario desarrollado en anteriores párrafos, esto es, no solo en los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia de su dueño, sino también en todos aquellos casos en los que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva'.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 25ª, de 16 de julio de 2008 : '(...) El ámbito objetivo de este proceso especial -encaminado a la recuperación de la plena posesión de una finca poseída o cedida en precario- viene determinado por el propio concepto de precario. En este sentido, ha de recordarse que el precario comprende los siguientes supuestos: a/ La posesión sin título. b/ La posesión tolerada. Y c/ La posesión concedida. Consecuentemente, lo que ha de dilucidarse en el proceso es única y exclusivamente la concurrencia -o no- de alguno de aquellos supuestos fácticos y, por ende, el derecho de la parte actora a obtener la tutela jurídica de su derecho a obtener la recuperación de la posesión material de la finca objeto del proceso frente al poseedor demandado, y el derecho de éste a mantener y continuar ostentando dicha posesión'.

Sentencia de la sección 13ª de esta misma Audiencia Provincial, de 29 de diciembre de 2006: '(...) En el juicio de precario no sólo debe examinarse cuanto atañe al título del demandante del que deriva su legitimación causal, sino cuantas cuestiones se refieran a la situación creada por quien sin pagar renta o merced alguna utiliza la posesión de un inmueble sin título para ello o en virtud de un título ineficaz y, por ende, todo lo que se refiera, en su caso, a la legitimidad del título que pudiera oponer frente al derecho del demandante. Por lo expuesto, no resulta acertado el argumento de la resolución apelada que pospone a un juicio ulterior la resolución del conflicto suscitado, bien mediante el ejercicio de una acción reivindicatoria o de una declarativa de dominio. El objeto de los procedimientos en que se ejerciten estas acciones y la causa de pedir es distinto al de este juicio en el que el debate y la decisión judicial no puede ir más allá de, una vez acreditada por el actor la titularidad de un derecho a real que le confiera el derecho a poseer una finca, reconocerle el derecho a recuperar esa posesión frente a quien la detenta sin título o con un título inhábil e ineficaz. En definitiva, la decisión de si los demandados ostentan o no un título suficiente del que derive su derecho a poseer no entraña complejidad alguna que exija reanudar el debate a un proceso plenario, máxime cuando tal carácter le es reconocido por la Ley al segundo, sino que constituye la materia propia u objeto de esta clase de juicio'.

Sentencia de la sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 23 de noviembre de 2006 : 'Como pone de relieve la sentencia de esta misma Audiencia de 20 de julio de 2004 , a partir de la ausencia o indeterminación del plazo, la variante del uso, careciéndose del pago de un precio o merced y de título eficaz posesorio oponible, se amplía la figura del comodato y, aunque con analogías, se articula el precario dentro de ese género ( artículo 1750 del Código civil . La figura del precario, que aparece según doctrina mayoritaria encuadrada en ese precepto (si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad), no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permita el dueño concedente, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced alguna utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostenta el actor ( SSTS de 31 de enero de 1995 , 30 de octubre de 1986 y 13 de febrero de 1958 )'.

En el mismo sentido, la sentencia de la misma sección 19ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 3 de noviembre de 2006 : '(...) lo precedente nos lleva ahora a examinar el concepto de precario, figura a la que alude, como hemos indicado, el artículo 250.1.2º de la vigente Ley de Enjuiciamiento civil , como así lo hacía el artículo 1565.3º del precedente texto legal, concepto que jurisprudencialmente se concibe no sólo como la graciosa concesión a ruego del precarista del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el dominical que ostente el actor, y, como ha declarado la sentencia de 28 junio 1926 , tomando el precario en el apropiado y amplio sentido que le ha dado la jurisprudencia, es aplicable al disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, pues si bien es cierto que la oposición del propietario pone término, naturalmente, a su tolerancia, la resistencia contraria del tenedor u ocupante no puede mejorar su posición ni enervar la acción del dueño para hacer efectiva su voluntad de rescatar la cosa, pues según lo también declarado por la jurisprudencia, ésta ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva; así que como síntesis de la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al concepto de precario, merece ese calificativo, para todos los efectos civiles, 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y, por tanto, la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'; señalando la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1992 que, para que la acción de desahucio por precario pudiera ser estimada sería necesario que entre las partes no mediase relación alguna que justificase la posesión de la finca por los demandados recurrentes; precisando también la jurisprudencia ( SSTS de 30-10-86 y 31-1-95 ) que el objeto del juicio de desahucio en precario se extiende a cuantos sin pagar renta o merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor; partiendo de lo precedente es también de señalar que conforme a la genérica regla relativa al 'onus probandi' o carga de la prueba, sobre el demandado de precario que reconoce la ocupación pesa la carga de probar el título habilitante de esa ocupación, una vez acreditado el derecho de propiedad de quien demanda, propiedad que por principio se presume libre; desde lo hasta aquí expuesto hemos de concluir con la sentencia de instancia que ninguna prueba aporta la demandada en justificación de título que habilite la ocupación, pues no lo es tal una ocupación de la finca anterior a la fecha en que los demandantes la adquieren, y aun después, lo que motiva la demanda, cuando no se ofrece prueba en justificación de esa ocupación, ni siquiera de la convivencia more uxorio con el anterior propietario y menos que entonces fuera adquirida conjuntamente por ambos (...)'.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 13 de enero de 2003 , que estima el desahucio por precario en un supuesto en el que 'la ocupación está basada en la mera tolerancia del propietario anterior (...)'.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 24 de abril de 2006 , que estima la acción de desahucio por precario y afirma que 'en principio, el proceso elegido presupone que el demandado disfruta la finca sin título legitimo para ello, bien porque no lo hubiera tenido nunca, bien porque el que hubiera amparado dicha posesión, hubiera perdido su eficacia (...)'.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 6 de octubre de 2005 , que estima el desahucio en precario y rechaza la alegación de inadecuación del procedimiento afirmando que existe el precario 'por permanecer en el uso continuado de una vivienda sin ostentar título alguno, una vez vendida la propiedad, sin pagar precio o merced alguna. Concurren todos los requisitos establecidos para el precario. El demandado ocupa la vivienda sin más carácter que la mera tolerancia de los demandantes, sin que pueda reclamarla a su voluntad, como se prevé para la figura del comodato (...) a través del juicio verbal se pretende el desahucio del demandado en su condición de precarista, con independencia de que éste pueda alegar lo que estime conveniente en defensa de su tesis sobre la existencia de un comodato'.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 24 de noviembre de 2003 , que aprecia la concurrencia del desahucio por precario definiendo el mismo por la 'ocupación por el demandado del inmueble propiedad del actor sin justo título y sin pagar merced o renta a cambio '.



CUARTO.- Segundo motivo de recurso. Vulneración del art. 3.1 Cc . en la interpretación del art. 250.1.2º L.E.c .

Siendo absolutamente mayoritaria en los tribunales la interpretación del art. 250.1.2º L.E.c . que ha quedado expuesta, y por los propios fundamentos expresados en las resoluciones transcritas, se concluye que tal interpretación es acorde a los criterios expresados en el art. 3.1 Cc .



QUINTO.- Tercer motivo de recurso. Adecuación del procedimiento previsto en el art. 250.1.7º L.E.c .

para el desalojo de ocupantes sin mediar previa cesión del propietario.

Es cuestión ajena al presente litigio la adecuación del art. 250.1.7º L.E.c . para ejercer la pretensión de recuperación posesoria de inmuebles disfrutados por quien carece de título para ello. Al margen de la eventual adecuación de dicho procedimiento sobre protección de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, lo único trascendente ahora es la plena adecuación del cauce procesal establecido en el art.

250.1.2º L.E.c . escogido por la demandante.

Parece subyacer en el recurso la idea de que la adecuación del art. 250.1.7º L.E.c ., excluiría el cauce del art. 250.1.2º. Lo que no es cierto, pues ambas acciones son parcialmente coincidentes, en el sentido de comparten un sustrato material común, resultando ambas adecuadas en determinados supuestos. En esos casos, corresponde al demandante escoger una u otra clase de procedimiento, sin que la adecuación de uno de ellos signifique, necesariamente, la inadecuación del cauce alternativo.



SEXTO.- Cuarto y quinto motivo de recurso. Reconocimiento en sentencia de la aplicación del art.

250.1.7º L.E.c .

No es cierto que la sentencia apelada reconozca que la pretensión litigiosa debió plantearse a través del art. 250.1.7º L.E.c ., por el hecho de invocar los arts. 348 y 349 Cc .

Las facultades inherentes al derecho de propiedad contempladas en los arts. 348 y 349 L.E.c .

fundamentan tanto el ejercicio de la acción de desahucio en precario del art. 250.1.2º L.E.c ., como la acción de protección del titular de derechos reales inscritos, del art. 250.1.7º del mismo texto, para los supuestos en que una u otra acción sea utilizada por el propietario del inmueble. Así sucede en el supuesto enjuiciado, en que la propietaria de la vivienda promueve el desahucio en precario del ocupante sin título, al amparo de las facultades que le otorgan los arts. 348 y 349 Cc . Es más, así como la titularidad dominical descrita en esos preceptos resulta por sí sola bastante para plantear la acción del art. 250.1.2º, resultaría sin embargo insuficiente para utilizar el cauce del art. 250.1.7º, que requiere, adicionalmente, la inscripción registral del derecho.

La jurisprudencia transcrita en el quinto motivo de recurso no es de aplicación por los mismos fundamentos ya expresados.

SÉPTIMO.- Costas.

Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c ., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M.

EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Martín Ibeas en representación de don Bartolomé contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuenlabrada, bajo el número 355 de 2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid , con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274 , que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00- 0481-18' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe En Madrid, a siete de febrero de dos mil diecinueve.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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