Sentencia CIVIL Nº 158/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 158/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 129/2017 de 05 de Mayo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 158/2017

Núm. Cendoj: 33044370062017100149

Núm. Ecli: ES:APO:2017:1298

Núm. Roj: SAP O 1298:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00158/2017

N10250

C/ CONCEPCION ARENAL. 3 4 PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G.33044 42 1 2016 0002491

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000129 /2017

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de OVIEDO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000223 /2016

Recurrente: TRANSFONTORIAS.L.

Procurador: ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO

Abogado: JESUS ALONSO ALVAREZ

Recurrido: Dionisio , Amalia , Federico , Casilda , Estela

Procurador: MYRIAM CONCEPCION SUAREZ GRANDA, MYRIAM CONCEPCION SUAREZ GRANDA , MYRIAM CONCEPCION SUAREZ GRANDA , MYRIAM CONCEPCION SUAREZ GRANDA , MYRIAM CONCEPCION SUAREZ GRANDA

Abogado: DOÑA ROSA ANA GARCIA DIAZ, DOÑA ROSA ANA GARCIA DIAZ , DOÑA ROSA ANA GARCIA DIAZ , DOÑA ROSA ANA GARCIA DIAZ , DOÑA ROSA ANA GARCIA DIAZ

RECURSO DE APELACION (LECN) 129/17

En OVIEDO, a cinco de Mayo de dos mil diecisiete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 158/17

En el Rollo de apelación núm. 129/17, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 223/16 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, siendo apelanteTRANSFONTORIA S.L.,demandada en primera instancia, representada por el Procurador DON ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO y asistido por el Letrado DON JESUS ALONSO ALVAREZ; y como parte apeladaDON Dionisio , DOÑA Amalia , DON Federico , DOÑA Casilda Y DOÑA Estela ,demandantes en primera instancia, representados por la Procuradora DOÑA MYRIAN SUÁREZ GRANDA y asistidos por la Letrada DOÑA ROSA ANA GARCIA DIAZ;ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 18 de Enero de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que debo estimar y estimo, en su integridad, la demanda interpuesta por DOÑA Amalia , DON Dionisio , DON Federico , DOÑA Casilda y DOÑA Estela , contra'TRANSFONTORIA, S.A.', y, en su virtud,

1). Declaro la resolución del contrato de reserva suscrito el 11.2.09 entre don Federico y la entidad demandada, para la futura adquisición de la plaza de garaje nº NUM000 del EDIFICIO000 ', a construir en Pola de Laviana, y condeno a la demandada a devolver a dicho actor la cantidad de 9.015'18 euros, suma que devengará, desde la fecha del otorgamiento y hasta hoy, el interés legal del dinero; y desde hoy y hasta el completo pago, ese mismo interés incrementado en dos puntos.

2). Declaro resuelto el contrato de reserva de 11.2.09, otorgado por doña Estela y la demandada, para la futura adquisición de la plaza de garaje nº NUM001 del EDIFICIO000 ', a construir en Pola de Laviana, y condeno a la interpelada a devolver a dicha actora la cantidad de9.015'18 euros,suma que devengará desde la fecha de suscripción del contrato y hasta hoy, el interés legal del dinero; y, desde hoy y hasta el completo pago, ese mismo interés incrementado en dos puntos.

3). Declaro resuelto el contrato de reserva de 11.2.09, otorgado por doña Amalia y la demandada, para la futura adquisición de la plaza de garaje nº NUM002 del EDIFICIO000 ', a construir en Pola de Laviana, y condeno a la

interpelada a devolver a dicha actora la cantidad de9.015'18 euros, suma que devengará, desde la fecha de suscripción y hasta hoy, el interés legal del dinero; y, desde hoy y hasta el completo pago, ese mismo interés incrementado en dos puntos.

4). Declaro resuelto el contrato de reserva suscrito con fecha 12.2.09 entre doña Casilda y la compañía demandada, para la futura adquisición de la plaza de garaje nº NUM003 del EDIFICIO000 ', a construir en Pola de Laviana, y condeno a la interpelada a devolver a esta actora la suma de9015'18 euros,suma que devengará, desde la fecha de la suscripción y hasta hoy, el interés legal del dinero; y desde hoy y hasta el completo pago, ese mismo interés incrementado en dos puntos.

5). Declaro resuelto el contrato de reserva de 18.2.09 suscrito entre don Dionisio y la interpelada, para la futura adquisición de la plaza de garaje nº NUM004 del EDIFICIO000 ', a construir en Pola de Laviana, y condeno a la demandada a devolver a dicho actor la suma de9.015'18 euros, cantidad que devengará, desde la fecha de suscripción y hasta hoy, el interés legal del dinero; y, desde hoy y hasta el completo pago, ese mismo interés incrementado en dos puntos.

6). Impongo a la sociedad demandada las costas de este juicio.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante, en fecha 30 de Marzo de 2017 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:

'Primero.-Dispone el apartado 1 del artículo 460 de la L.E.C ., que sólo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia.

Segundo.-Los supuestos a que se refiere el artículo 270 de la L.E.C . se concretan en los siguientes: 1º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales; 2º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia; 3º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley .

Tercero.-Dispone el artículo 283 de la L.E.C ., en su apartado 1, que no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente.

Por su parte, el apartado 2 establece que tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.

Cuarto.-En el presente caso, concurren en el documento reseñado en los antecedentes de esta resolución las circunstancias previstas en el número 1 del artículo 270 antes citado, por lo que procede acordar, mas propiamente que su admisión, la unión a los autos del que ya había sido presentado con anterioridad a la fecha de la sentencia de primera instancia y cuya unión no fue proveída antes de la misma.

La admisión del/de los documento/s para surtir efectos probatorios en esta segunda instancia, no hace necesaria, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 464 de la L.E.C ., la celebración de vista.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

1.- Admitir el documento que aporta la parte apelante, quedando unidos a las actuaciones.'

Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de Mayo de 2017.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda en la que los actores, que entre los días 11 y 18 de febrero de 2009 , habían firmado cada uno de ellos, con la promotora demandada, la reserva de una plaza de garaje en el edificio que ésta proyectaba construir en la localidad de Laviana, dentro de un complejo inmobiliario denominado EDIFICIO000 ', entregando a cuenta 9.015,18€ que suponía el 50% de su importe, instaban la resolución de las mismas con reintegro de tal importe y sus intereses, en base al incumplimiento esencial que imputaban a la citada, fundado en el hecho de haber transcurrido mas de siete años sin que hubiera iniciado la construcción del edificio en que habrían de estar ubicadas las citadas plazas de garaje.

La razón de ser de la estimación estriba en haber reputado el Juzgador de Instancia que concurría en la vendedora un incumplimiento esencial con entidad suficiente para dar lugar a la resolución, razonando, en síntesis, que aun no existiendo plazo de entrega pactado, las previsiones de construcción del edificio en que habían de incluirse las plazas de garaje, que se contienen en el informe pericial propuesto por la demandada, que supondrían la formalización de la compraventa en abril de 2020 y la entrega de las plazas en noviembre de 2021, esto es 11 y 12 años, tras la firma de la reserva con entrega de parte de su precio, representaba un retraso inaceptable, al superar notoriamente lo que seria un devenir normalizado en una promoción inmobiliaria, que frustra por completo en este caso la expectativa y finalidad económica de los cinco negocios y es causa que justifica su resolución.

Recurre tal pronunciamiento la promotora demandada centrando la impugnación del mismo en su escrito de interposición en denunciar la infracción en la recurrida de los arts. 1124, 1451, 1091, 1258 y 1278 del CCivil por aplicación indebida, y de los arts. 1281 1282 y 1105, 1000y 1108, del mismo cuerpo legal, por falta de aplicación, a mas de incurrir igualmente en error en la valoración de la prueba.

En su desarrollo argumental se sostiene, en síntesis, que no podría ser acogida la resolución, toda vez que al no haberse pactado en la reserva plazo de entrega de las plazas de garaje, la existencia de un retraso no puede dar lugar a la resolución, máxime cuando como aquí sucede las partes eran conocedoras del mismo y, además, la construcción de la promoción se encuentra dentro de los periodos de ejecución que, para cada fase, ha fijado el Ayuntamiento, asi como que el retraso ha venido justificado por la crisis surgida en el sector de la construcción.

SEGUNDO.-Asi centrados los términos de la impugnación, su enjuiciamiento ha de tomar en consideración la jurisprudencia del TS en relación al plazo o termino de cumplimiento de la obligación de entrega de vivienda u otros inmuebles, y su alcance resolutorio.

La dictada al respecto, muy abundante en la actualidad, debido al hecho notorio de la profunda crisis económica surgida en este como en otro sectores, a partir del año 2008, ha experimentado en cierta medida una matización de la precedente, en la que con carácter general se venia declarando que el mero retraso en la ejecución de una prestación que sigue siendo útil a la contraparte, no era suficiente para la resolución, limitando la posibilidad de su toma en consideración como incumplimiento esencial solo a aquellos supuestos en que las partes dieron especial relevancia al tiempo o al cumplimiento tempestivo de la prestación, esto es en aquellos en que el termino hubiera sido convenido como esencial, a que se refiere el art. 1100.2 del CCivil, (los denominados por la doctrina contratos a fecha fija o con termino esencial), en cuanto viene aplicando a este incumplimiento del retraso en la entrega la doctrina general acerca del incumplimiento resolutorio.

Asi la STS de 22 de diciembre de 2014 , razona al respecto que 'El presupuesto esencial de la resolución es el incumplimiento de la obligación por una parte y el cumplimiento por la otra, ello en sendas obligaciones sinalagmáticas o recíprocas, como lo son las derivadas del contrato de compraventa. Aquel incumplimiento implica la frustración del fin del contrato, concepto objetivo que difiere del subjetivo atinente a la voluntad rebelde del deudor'. Añadiendo que 'Incluso concurre este presupuesto si se da por razón de una imposibilidad sobrevenida, como dice la sentencia de 9 octubre 2006 en cuyo caso se excluye la indemnización de daños y perjuicios, sentencia que cita otras muchas anteriores. Presupuesto que lleva consigo el que sea esencial, grave y definitivo'.

En la más reciente, de 30 de diciembre de 2015, se hace un pormenorizado resumen de esta causa resolutoria basada en el retraso en la entrega. En la misma con cita de su precedente de 19 de diciembre de 2014, se razona, en relación al retraso en obras de construcción de urbanización y plazas de garaje, que'...la jurisprudencia de esta Sala en materia de resolución por retraso en la entrega de la vivienda (que sería trasladable al retraso en la terminación de las obras del supuesto que enjuiciamos) tanto cuando no se hubiese pactado a favor del comprador una condición resolutoria expresa en torno a un plazo de entrega fijado por las partes como esencial, como cuando si hubiese mediado tal pacto, ... viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no supone una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubieran estipulado y en condiciones para ser usada conforme su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC ), en relación con el artículo 1445 CC .'

En base a ello se argumenta que si bien, '...el mero retraso en el pago o en la entrega de la cosa no siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el contrato, porque el retraso no puede equipararse en todos los casos al incumplimiento... Su carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio, se ha traducido en que la jurisprudencia haya venido exigiendo,... que se aprecie en quien insta la resolución un «Interés jurídicamente atendible»,... un incumplimiento esencial del contrato... o, en su defecto, que sea de tal entidad, grave y esencial, como para que con él se frustre el fin del contrato o la finalidad económica del mismo, esto es, capaz de producir insatisfacción de las expectativas de la parte perjudicada por el mismo... lo que hace necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato...'.

En aplicación de la misma se concluye en la citada sentencia que un retraso'... de casi cinco años... en la terminación de la obra, conforme a la previsión inicial, era tiempo más que excesivo como para comprender que la compradora se haya visto privada de aquello que podía esperar como consecuencia del contrato'.

En definitiva, según esta jurisprudencia, cuando no existe plazo fijado para la entrega, o bien cuando las partes no quisieron dar al pactado un carácter esencial con efectos resolutorios explícitos (cláusula resolutoria expresa), el retraso del vendedor en la entrega solo ampara la resolución si el incumplimiento tardío frustra los legítimos intereses del comprador.

TERCERO.-Aplicando la precitada doctrina al supuesto de autos, ha de compartirse la convicción del Juzgador de Primera instancia de existencia en este caso de un incumplimiento esencial de su obligación primero de formalización de los contratos de compraventa y posteriormente de entrega de las plazas de garaje reservadas por los actores, por parte de la promotora demandada con eficacia suficiente, por su larga duración, para dar lugar a la resolución, toda vez que no se esta ante un mero retraso puntual que no frustra las legitimas aspiraciones de los actores, como se pretende por la misma, sino ante una evidente inactividad prolongada en el tiempo de sus obligaciones que justifica las pretensiones resolutorias ejercitadas por los mismos.

Ello es asi porque, según la situación de hecho que recoge la sentencia de primera instancia, fiel reflejo de la prueba documental obrante en autos respecto a las vicisitudes que ha sufrido hasta la fecha el proyecto de urbanización, en que se enmarcaba la fase de construcción del edificio en que se ubicaban las plazas de garaje a que se refieren las reservas de compra cuya resolución se insta en la demanda, ha de reputarse acreditado, porque asi resulta del documento de renuncia redactado por la propia promotora demandada adjuntado a la demanda y obrante al f. 25 de los autos, que las plazas de garaje se encontraban en la fase dos de la urbanización y no la 5 que se pretende, sin otra base que la declaración de un empleado que contradice lo reconocido por la propia recurrente en el citado documento y, al que por ello no puede darse prevalencia para desvirtuar lo reconocido en este ultimo, como con absoluta corrección se argumenta en la recurrida. También resulta que según la programación inicial de plazos de ejecución aprobada por el Ayuntamiento que, en contra de lo alegado no consta fuera conocida por los actores al efectuar la reserva, pues fue posterior a la misma, esa fase dos había de estar ejecutada en 30-6-2014 y, si se atiende a la reciente modificación que resulta del documento cuya unión a los autos ha sido acordada en el rollo de Sala en fecha 30 de junio de 2015, de modo que ambas ya habían precluido cuando los actores presentaron no solo la demanda instando la resolución, sino formularon la reclamación extrajudicial previa con el mismo objeto y presentaron la conciliación ulterior.

La construcción del edificio en que se ubicaban las plazas, no solo no ha sido comenzada en la fecha de presentación de la demanda, cuando ya habían transcurrido mas de 7 años desde la firma de la reserva, sino que ni siquiera tiene el mismo licencia de construcción para acometerla, situando el perito de la demandada la fecha de entrega en el entorno temporal del año 2021, esto es mas de 12 años después de la firma de la reserva con entrega de parte del precio, lo que ha de reputarse constituye en este caso una palmaria falta de cumplimiento de sus obligaciones por parte de la promotora-vendedora, al haber transcurrido un lapso de tiempo muy superior al devenir normalizado de duración de una promoción urbanística, aun cuando como sucedía en este caso la misma estuviera en ese momento en fase de aprobación por la administración local, plazo que era el que podían haber tomado en consideración los actores al firmar la reserva, toda vez que no puede pretender la promotora vendedora, dilatar el cumplimiento y que los compradores queden vinculados de forma indefinida, o en el mejor de los casos, durante un plazo adicional de 5 años mas, a los 7 ya transcurridos para ver satisfecho aquello que tenia derecho a esperar cuando firmaron la reserva, esto es la disponibilidad de las plazas de garaje, en el plazo que razonablemente podía esperarse en términos de normalidad iba a llevarse a cabo la construcción del edificio en que se ubicaban.

CUARTO.-Por otra parte no puede pretenderse se fije por los tribunales un plazo para el cumplimiento de su obligación coincidente con la futurible terminación de la fase o promoción del edificio en que pretende estarían situadas las plazas de garaje, que según la Resolución del Ayuntamiento cuya unión se acordó en el rollo de Sala, se situaría a finales de agosto de 2018, pues ello conforme tiene declarado la jurisprudencia del TS entre otras en sus sentencia de fecha 30 de enero de 2014 , con cita de su precedente de 28 de junio de 2007 , no es procedente, cuando el natural, conforme a la lex artis de la construcción, ya ha sido superado con creces en este caso como aquí se aprecia.

Tampoco, puede estimarse infringido por inaplicado el art. 1105 del CCivil, pues en relación al mismo la jurisprudencia del TS, entre otras en su sentencia de 22 de diciembre de 2014 tiene declarado que 'El artículo 1105 del Código Civil dispone que«fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables»; mientras que la sentencia impugnada no ha condenado a la promotora a satisfacer una indemnización por el incumplimiento como 'responsable' del mismo, que es lo que quedaría excluido por la apreciación de caso fortuito o fuerza mayor, sino que se ha limitado a entender que los compradores no están obligados a seguir permanentemente vinculados por el contrato cuando la parte vendedora se retrasa en la entrega de modo grave.

Por ello, sea cual sea su razón, el incumplimiento definitivo -al que se equipara un retraso tan prolongado en la entrega, como el que se ha producido- puede dar lugar a la resolución contractual prevista en el artículo 1124 del Código Civil cuando se trata de obligaciones bilaterales, incluso en los supuestos en que el incumplimiento no fuera imputable al deudor, pues no puede obligarse al otro contratante -que ha cumplido... - a permanecer vinculado al contrato indefinidamente hasta que aquél esté en condiciones de satisfacer su prestación'.

No imputabilidad del incumplimiento que además en este caso tampoco podría reputarse concurrente en la promotora recurrente, pues la crisis del sector y la imposibilidad o dificultad de financiación, ya era evidente o, en todo caso previsible, en la fecha en que firmó las reservas y aceptó de los compradores una parte importante del precio entregado a cuenta.

Por ultimo, debe igualmente rechazarse el motivo que impugna la fecha de devengo de intereses de las cantidades entregadas a la firma de las reservas que acoge la recurrida, pretendiendo que esta se difiera a la del acto de conciliación promovido frente a la misma con carácter previo por los actores, en base a invocar que es a partir de esta ultima, cuando puede reputarse surgida la situación de mora. Ello es asi porque es aplicable al respecto tanto lo dispuesto en el art. 1124 del CCivil, que incluye dentro de los efectos de la retroacción a que da lugar la resolución, ese pago de intereses legales, como la jurisprudencia del TS, recogida entre otras en sus sentencias de 11 de noviembre de 1.999 y 13 de julio de 2.000 , conforme a la cual cuando se trata de cumplimiento de obligaciones recíprocas y una de las partes ha cumplido convenientemente con lo que le incumbía, el pago, los intereses legales empiezan a correr desde entonces, ya que si'se pretende conceder al acreedor, a quien se debe una cantidad, una protección judicial completa en sus derechos, no basta con entregar aquello que en su día se le adeudaba, sino que debe compensarse con el pago de los intereses, no desde la interposición de la demanda, sino desde que debió hacer efectivo pago de lo adeudado'. En definitiva, el devengo de intereses no es más que un efecto derivado de la resolución contractual y, consiguientemente con ello, no son equivalentes a los derivados de la situación de mora regulados en los arts. 1000 y 1108 que se invocan infringidos en este motivo, de ahí que su devengo no puede diferirse, como se pretende, al requerimiento extrajudicial, sino desde que los actores, efectuaron el efectivo pago a la firma de la reserva de compra. El retorno al estado anterior al vínculo contractual deshecho por modo resolutorio no quedaría logrado sin su consecuencia, natural y lógica, de reintegro, a cada uno de los interesados, en las cosas y valor de las prestaciones que aportaron por razón del contrato, incluidos por ello el pago de los intereses legales correspondientes a la cantidad entregada, que fueron expresamente solicitados en la demanda y cuyo reconocimiento encuentra pleno amparo legal en lo dispuesto en el tan citado art. 1124 del CCivil.

QUINTO.-Las razones precedentes, unidas a las que se recogen por el Juzgador de Primera Instancia en la sentencia recurrida, que se asumen en su integridad y se dan aquí por reproducidas, determinan en este caso el rechazo del recurso y con ello la obligada imposición de costas en esta alzada a la recurrente, esto ultimo por asi disponerlo el art. 398 1º de la L.E.Civil .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto porTRANSFONTORIA S.L.contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 223/16 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Oviedo. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.