Sentencia CIVIL Nº 106/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 106/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 205/2018 de 26 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 106/2019

Núm. Cendoj: 32054370012019100099

Núm. Ecli: ES:APOU:2019:177

Núm. Roj: SAP OU 177/2019

Resumen:
POSESION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00106/2019
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
N.I.G. 32054 42 1 2017 0004127
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000205 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de OURENSE
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000650 /2017
Recurrente: Dª Maribel
Procurador: Dª MARIA GLORIA SANCHEZ IZQUIERDO
Abogado: D. ANTONIO JOSE ROMERO COSTAS
Recurrido: D. Domingo , D. Efrain , Dª Paula y Dª Pura
Procurador: Dª MARIA LUISA GONZALEZ MASCAREÑAS
Abogado: D. JAIME BENITO GUTIERREZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Irene Domínguez Viguera
Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00106/2019
En la ciudad de Ourense a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos
de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Ourense, seguidos con el n.º
650/17, Rollo de apelación núm. 205/18, entre partes, como apelante doña Maribel , representada por la
procuradora de los tribunales doña Mª Gloria Sánchez Izquierdo, bajo la dirección del letrado don Antonio José
Romero Costas y, como apelados, don Domingo , don Efrain , doña Paula y doña Pura , representados
por la procuradora de los tribunales doña Mª Luisa González Mascareñas, bajo la dirección del letrado don
Jaime Benito Gutiérrez.
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª María José González Movilla.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 08 de marzo de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que he de estimar, como estimo, la demanda en reclamación de la posesión interpuesta por la Procuradora Sra.

González Mascareñas, actuando en nombre y representación de, Don Domingo ; Don Efrain y Doña Paula , y, Doña Pura , frente a, Doña Maribel , y en dicha razón, esta última ha de reponer en el paso a los actores del modo que se pide ello es puedan acceder a sus fincas núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 , del polígono NUM003 , a través de las fincas NUM004 y NUM005 propiedad de la demandada por su aire Este del modo que queda constancia en los informes periciales y se infiere de la prueba practicada, quedando obligada a llevar a cabo las obras necesarias para reponer a los actores en la posesión del paso que venían realizando del modo que se dice en la demanda, el cual ha de quedar en las mismas condiciones en las que se encontraba en el tiempo anterior al despojo o perturbación que llevó a cabo la citada demandada, y a abstenerse ésta, en lo sucesivo, de realizar actos similares que perturben la legítima posesión de los actores, sin imposición de las costas a ninguna de las partes litigantes '.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de doña Maribel recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Los demandantes Don Domingo , Don Efrain , Doña Paula y Doña Pura formularon demanda en ejercicio de acción de tutela sumaria de la posesión contra Doña Maribel , mediante la que pretenden la recuperación de la posesión de hecho del paso del que dicen haber sido privados por la demandada Doña Maribel al cerrar la finca de su propiedad en mayo de 2017, obstruyendo el camino por el que pasaban hacia sus propiedades a través de la finca de la demandada.

La demandada se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación de los actores ya que los mismos no disfrutaban de derecho de paso sobre su finca, disponiendo de otro camino para el acceso a sus propiedades que es el que han venido utilizando siempre. Además impugnó la cuantía del proceso que se fijó en la demanda en 3.000 euros, considerando que la cuantía correcta era 192,09 euros.

En la sentencia dictada en primera instancia se estimó la demanda considerando acreditado que los actores venían utilizando un camino sobre la finca de la demandada para acceder a sus terrenos y que tal uso fue impedido por la misma cuando procedió al cierre total de su parcela mediante bloques de piedra, postes y tela metálica, condenándola a reintegrar a los actores en el derecho de paso del que habían sido indebidamente privados.

Disconforme la demandada con dicha resolución interpone el presente recurso de apelación discrepando de la valoración de la prueba efectuada en la instancia en relación a la posesión de hecho por parte de los actores del paso discutido, considerando que a la vista de la prueba testifical, documental y pericial ha de concluirse que, sobre su finca, no existe ningún camino que viniera siendo usado por los actores pues ningún vestigio existe del mismo y, por el contrario, hay otra vía que es la realmente utilizada para acceder a sus fincas. En segundo término se alegó también la incongruencia de la sentencia, con vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haber resuelto la cuestión referida a la impugnación de la cuantía alegada en la contestación a la demanda. La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El procedimiento de tutela sumaria de la posesión del artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene por único objeto debatir sobre la posesión de hecho perturbada, disponiendo la reposición en esa posesión de la que haya sido privado ilegítimamente el demandante, sin pronunciamiento alguno sobre la propiedad o derecho del que resulte la posesión como hecho, hasta el punto de que, incluso, un precarista que ostente la posesión de hecho sin título o con título que no pueda prevalecer frente al del demandado tiene derecho a que se respete su posesión mientras no sea declarado su lanzamiento en el procedimiento correspondiente.

Por tanto, el llamado juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión es un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho mismo de la posesión, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, contra las perturbaciones o el despojo consumado, con daño del poseedor. Se trata, pues, de tutelar una apariencia jurídica y de intentar restaurar la situación primitiva, modificada arbitraria o unilateralmente por el demandado, que no acudió a la vía establecida por el Derecho. Tales procesos, al igual que los antiguos interdictos que tenían idéntico objeto, se basan en la prohibición de las vías de hecho contra el poseedor que consagran los artículos 441 y 446 del Código Civil . Su ámbito se limita a la posesión de mero hecho, con independencia del título en que se funde, o incluso aunque no existiera ninguno que la sustentara.

Siendo el ámbito propio y específico de tales acciones tan estrecho, no cabe abordar cuestiones relativas a la propiedad o las derivadas de la colisión de los títulos esgrimidos por los litigantes y la sentencia que se dicte en esta clase de juicio no produce excepción de cosa juzgada ( artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), dejando siempre a salvo el derecho de las partes a acudir a un juicio declarativo posterior a los efectos de discutir sobre la propiedad o la posesión definitiva del derecho o bien objeto de los mismos, cuestión ajena a la sumariedad de este tipo de procedimientos.

En las acciones de retener o recobrar la posesión no pueden discutirse, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , más que los siguientes extremos: a) que el reclamante se hallaba en la posesión o tenencia de la cosa; y b) si ha sido perturbado o despojado de ella por el demandado, y no ha transcurrido más de un año desde dicha perturbación o despojo.

La acreditación de tales extremos es presupuesto indispensable para la prosperabilidad de la acción ejercitada. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2005 , afirma que 'la protección interdictal responde a la necesidad de mantener el statu quo y, al fin, la paz social ante actos de propia autoridad, impidiendo que una situación existente, de hecho o aparente, sea atacada ni siquiera por quien puede oponer un derecho contrario; y que, en consecuencia, el objeto del interdicto no es otro que la posesión (ius possessionis), como poder de hecho, con independencia de que el poseedor tenga derecho o no a seguir siéndolo (ius possidendi). Razón por la que el debate en él queda limitado a determinar si el actor posee, si el demandado ha ejecutado actos de despojo o perturbación de dicha posesión y si la acción se ejercitó oportunamente, con exclusión de toda discusión sobre el derecho a poseer, su existencia y titularidad'.

El actual artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a las acciones que 'pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute', objeto que limita las posibilidades de alegación y prueba de las partes, que quedan de esta manera circunscritas estrictamente al hecho posesorio, por aplicación del artículo 281.1º de dicho texto legal , conforme al cual 'la prueba tendrá por objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso'.

Para el éxito de las acciones de esta clase, se requiere la ineludible concurrencia de los tres requisitos siguientes: .la acreditación de la posesión en la parte que lo promueve; .los actos de perturbación o despojo cometidos por quien haya sido demandado; y .que no haya transcurrido un año entre el acto atentatorio y la presentación de la demanda ( artículos 439.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 460.4 del Código Civil ).

Finalmente, ha de indicarse que la línea divisoria entre las acciones de retener y recobrar viene dada por la lesión que el poseedor haya sufrido: la perturbación en la acción de retener, y el despojo en la de recobrar. Aun así, no siempre es fácil diferenciar entre un despojo parcial y la simple perturbación; por ello, cuando se plantea cuál es el cauce procesal adecuado para la finalidad que se pretende, se viene admitiendo la interposición acumulada de ambas acciones, bien alternativamente, bien de forma subsidiaria.



TERCERO.- Siendo, pues, elemento clave el concepto de posesión de hecho, el debate suele plantearse entre los litigantes cuando se discute el paso a través de finca ajena, en la invocación de quien es el verdadero poseedor de hecho, pues el titular de la finca atravesada tiene de por sí esa posesión, que el demandante invoca para sí como ejecutor del paso obstaculizado por el dueño del predio.

En este caso los actores mantienen en la demanda que Don Domingo es titular en pleno dominio de una parcela de terreno, de una superficie de 583 metros cuadrados, en el término de Casanova, municipio de Coles, que corresponde a la parcela catastral nº NUM000 , del polígono NUM003 . Dicha finca fue adquirida en virtud de contrato privado de compraventa a Doña Ana María , de fecha 9 de septiembre de 1993, indicándose en el mismo que tiene paso desde el terreno colindante por su aire Sur.

Don Efrain y su esposa Doña Paula son titulares de una finca rústica, al nombramiento de Chaos, sita en el término municipal de Coles, de una superficie aproximada de 48 metros cuadrados, que es la parcela catastral nº NUM002 . Fue adquirida mediante contrato privado de compraventa a Don Isaac otorgado el día 30 de julio de 2003. Doña Pura es propietaria de la parcela catastral nº NUM001 , en el término municipal de Coles, de una superficie de unos 60 metros cuadrados, manifestando que es propietaria por título hereditario.

Las tres fincas son de naturaleza rústica y no tienen acceso directo desde la vía pública, manteniendo los actores que para acceder a ellas se venían sirviendo de un camino que, desde la carretera comarcal, discurre por el margen de las parcelas nº NUM004 y NUM005 , propiedad de la demandada Doña Maribel , que en el mes de mayo de 2017 procedió a ejecutar trabajos de cierre perimetral de las mismas, lo que le impide continuar ejercitando el paso de que venían disfrutando. La parte demandada, por el contrario, niega que los actores hayan pasado nunca a través de su finca por camino alguno, teniendo además otro camino de acceso que es el que realmente han venido usando siempre sobre el margen derecho de la parcela NUM006 , resultante de la agrupación de cuatro parcelas, que pertenecen actualmente a Don Efrain y Doña Paula , tres de las cuales procedían de su propia familia.

Admitiéndose por las partes que la demandada ha procedido al cierre de su finca, lo que impide la utilización del camino pretendida por los actores, la cuestión que ha de resolverse es no ya si existe derecho de paso por ese camino para acceder a la carretera, sino si ha existido la posesión, el paso habitual de hecho, que ha sido despojado por la demandada. Y por ello carecen de relevancia las pruebas periciales aportadas a los autos en lo referido al examen de los títulos de propiedad y a la existencia o inexistencia de derecho de paso, lo que tendría que ver con este derecho de paso, servidumbre o serventía, que aquí no puede ser objeto de debate. Ciertamente, si existe camino de paso sería un indicio de que pudiera estar utilizándose el mismo para el acceso a las fincas de los actores, pero solamente eso, pues ese hecho no acreditaría que los actores estuvieran utilizando ese camino y no el otro, que realmente existe. Lo relevante, por tanto, no es si hay o no camino de paso, sino si los actores, de haberlo, lo han venido utilizando con la habitualidad precisa para ser considerada verdadera posesión, correspondiendo la carga de la prueba de la posesión de hecho a los actores. Y discrepando de la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, estimamos que esa prueba no se ha conseguido. De la prueba testifical en modo alguno se puede extraer la conclusión de que el paso se viniese ejercitando en el momento del despojo, ya que ninguna manifestación expresa sobre este extremo han realizado los tres testigos que depusieron a instancia de los actores, habiéndose referido todos ellos al ejercicio de un paso sobre la finca de la demandada en un tiempo pretérito indeterminado. Así, Don Isaac declaró que él mismo con su padre accedía por ese camino a una finca propiedad de éste, pero ello ocurría más de veinte años, pues desde entonces tras el fallecimiento de su padre no volvió al lugar ni conoce, por tanto, si los actores utilizan actualmente el camino. Doña Martina , además de tener relación de parentesco con las demandantes Doña Paula y Doña Pura , no pudo identificar en el croquis y en los planos catastrales las fincas y los caminos existentes en el lugar, pero describió el camino que utilizaban señalando que se iniciaba en la carretera, continuaba en línea recta y finalmente giraba a la izquierda, lo que encaja perfectamente con la descripción del camino situado al margen de la parcela nº NUM006 , al que alude la demandada. Finalmente, Don Jose Pablo aunque también manifestó que había utilizado ese camino para acceder a una finca que tenía en el lugar, hace más de siete u ocho años que no va por la zona, por lo que ninguna información puede aportar sobre el uso que los demandantes hacían del camino con anterioridad al cierre de la finca de la demandada.

Además de la prueba testifical, se ha practicado prueba pericial aportando los actores dos informes emitidos por el Arquitecto técnico Sr. Apolonio , uno de los cuales únicamente incorpora cuatro fotografías aéreas en base a las que el perito mantiene que el camino es el único paso a finca propiedad de Don Domingo , desconociéndose la fecha en que fueron tomadas y que en absoluto ilustran sobre la posesión de hecho, no apreciándose en ellas vestigio alguno del paso pretendido. El segundo informe únicamente describe el cierre realizado por la demandada. Frente a ello la parte demandada ha aportado también un informe pericial emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Bruno , que con un amplio estudio de los títulos de los litigantes, la cartografía catastral y las características del terreno, concluye que en ningún documento consta la existencia de una servidumbre de paso sobre la finca de la demandada, a favor de las fincas de los actores; que no existe ningún vestigio de la existencia de paso a pie y de carro en el lindero Norte-Este de las parcelas nºs NUM004 y NUM005 , propiedad de la demandada, existiendo por el contrario elementos físicos que impiden la existencia de un paso de carro, como es un muro de piedra construido en tiempo inmemorial, que cierre la parcela NUM004 en toda la extensión de su frente Sur con el camino, y un poste de red telefónica de una antigüedad superior a veinte años. Además la entrada desde la vía pública a la parcela NUM004 se ubica en su esquina Suroeste, por lo que si existiese el camino pretendido, se tendría que recorrer toda la fachada de la parcela NUM004 por el interior del muro para salir a la vía pública, lo que no tendría justificación alguna y solo dificultaría las labores agrícolas. Es cierto que en la parcela NUM000 existe una cancilla de 2,75 metros de ancho frente al linde con la parcela NUM005 , por la que podía salirse de aquélla hacia el camino pretendido por los actores, pero lo cierto es que, aunque en su aspecto y estado de conservación puede parecer de cierta antigüedad, se desconoce la fecha en que ha sido colocada manifestando la demandada que ello tuvo lugar cuando comenzó el cierre de su finca, y en todo caso, una cancilla de 2,75 metros en esa finca resultaría totalmente innecesaria cuando, según los testigos, el paso era estrecho, de un metro aproximadamente, y terminaría en la carretera, donde se encuentra el muro antiguo y el poste telefónica con un hueco de un metro que está parcialmente derruido, por lo que los vehículos que pudieran pasar por aquella cancilla carecerían de salida a través de la finca NUM004 a la carretera.

Además, según consta en el informe pericial aportado por la demandada las parcelas de los demandantes nºs NUM000 , NUM001 y NUM002 disponen de otro camino de acceso a la vía pública, que discurre desde la carretera comarcal, sobre el margen derecho, Este, de la parcela NUM006 , propiedad de Don Efrain y Doña Paula , constituida por la agrupación de otras, que da acceso a la parcela nº NUM007 , también propiedad de Doña Pura , donde se encuentra una primera puerta metálica y avanzando unos metros hace un giro de 90º hacia el Oeste, sobre la propia parcela NUM006 , continuando hasta la parcela NUM000 , desde las que se accede a las parcelas NUM001 y NUM002 . Este servicio de paso discurre sobre la propia parcela NUM006 y se encuentra delimitado en su lado Oeste por el muro de cierre de la misma parcela, que es de bloque de hormigón de dos alturas, con postes metálicos para la sujeción de una malla metálica, que alcanza dos metros de altura. Por el lado Este, el camino presenta un primer tramo libre de muros, con dos piedras que parecen delimitarlo, y a partir del límite con la parcela NUM007 hasta el ángulo que forma existen postes metálicos delimitadores del camino. Tiene una anchura de un metro de media en toda su longitud. El camino atraviesa la parcela NUM006 debido a que ésta resultó de la agrupación de otras parcelas más pequeñas que se prestaban servicio entre sí. A partir del ángulo de giro y hasta alcanzar la parcela NUM000 existe un cierre consistente en postes metálicos y malla metálica, con una cancilla que permite el paso de una parte a la otra de la propia parcela NUM006 . El trazado de este camino, por el lado Este de la parcela NUM006 , se aprecia en las vistas aéreas aportada con la contestación a la demanda, su existencia ha sido reconocida por los dos peritos y por la testigo de la parte actora.

Ha de reseñarse también que los actores Don Efrain y Doña Paula son propietarios de la parcela nº NUM006 nacida de la compra a la madre de ésta de la mayoría de las fincas del lugar, con sus servidumbres, agrupadas mediante escritura de 2 de febrero de 2000, donde construyen su casa. Desde la parcela NUM002 también de su propiedad a la parcela nº NUM006 , han de cruzar la parcela NUM000 propiedad de Don Domingo , que linda con la parcela nº NUM006 , accediendo así directamente a ella, no siendo lógico que al llegar a esa parcela nº NUM000 , se dirijan a la parcela nº NUM005 , continuando luego a la parcela nº NUM004 , propiedad ambas de la demandada, siguiendo el lindero de su propia finca nº NUM006 , para acceder a la carretera y, tras recorrer el frente de esta finca, acceder así por su parte frontal a su propiedad.

En suma, las pruebas aportadas por la parte actora no se consideran suficientemente acreditativas de la posesión de hecho del derecho de paso sobre un camino que supuestamente discurre sobre la finca de la demandada, por lo que no concurre el primero de los presupuestos necesarios para que la acción de tutela sumaria de la posesión sea estimada; y ello sin perjuicio de los derechos que a cada parte puedan corresponder que podían ser debatidos y resueltos en el procedimiento declarativo correspondiente.



CUARTO.- Se impugna también por la parte demandada la sentencia dictada en la instancia por vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no haber resuelto la cuestión relativa a la cuantía del procedimiento. La parte actora en la demanda ha fijado la cuantía en la suma de 3.000 euros, en base al artículo 253 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , calculándola conforme al valor del paso al tiempo de interponerse la demanda, según la regla 2ª del artículo 251 de la propia Ley. La parte demandada impugnó dicha cuantía alegando que en la demanda no se contiene ningún cálculo o elemento de juicio que permita fijar la cuantía conforme a la regla alegada, por lo que considera procedente acudir a la regla 5ª del citado artículo 251 que señala que a falta de las reglas que expresamente indica, se considerará como cuantía la vigésima parte del valor de los predios dominante y sirviente. Y, atendiendo a los precios de las fincas fijados en los diferentes contratos de compraventa obrantes en el procedimiento, la cuantía correcta sería, conforme a tal criterio, 192,09 euros.

En relación a la fijación de la cuantía el artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su apartado 1, establece que el demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación.

En el apartado 3, se indica que en el juicio verbal, el demandado impugnará la cuantía o la clase de juicio por razón de la cuantía en la vista, y el tribunal resolverá la cuestión en el acto, antes de entrar en el fondo del asunto y previo trámite de audiencia del actor.

En este caso, aunque la demandada impugnó la cuantía en la contestación a la demanda, en el acto del juicio nada se ha resuelto al efecto, sin que ninguna de las partes pusiese de manifiesto la existencia de discrepancias sobre tal extremo y sin que el juez tampoco procediese a su resolución; pero teniendo en cuenta que el procedimiento que se ha seguido viene determinado por la materia y que no resulta afectado el régimen de recursos contra la resolución dictada, no puede efectuarse ahora en este trámite ni es función de este tribunal la determinación de la cuantía, que quedó indefinida en la instancia.



QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preceptiva la imposición a la parte actora de las costas causadas en la instancia; no haciéndose expreso pronunciamiento en relación a las devengadas en esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la propia Ley.

De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede la devolución a la recurrente de la totalidad del depósito constituido para apelar.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Maribel , la procurador de los tribunales doña Mª Gloria Sánchez Izquierdo, contra la sentencia de fecha 08 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Ourense, en autos de Juicio Verbal nº 650/17 , Rollo de apelación nº 205/18 , resolución que se revoca y, desestimándose íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de don Domingo , don Efrain , doña Paula y doña Pura , la procuradora de los tribunales doña Mª Luisa González Mascareñas, se absuelve a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas; imponiendo a los actores las costas causadas en la instancia, no haciéndose expreso pronunciamiento en relación a las ocasionadas en esta alzada.

Se decreta la devolución a la recurrente de la totalidad del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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