Sentencia Civil Nº 20/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 20/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 679/2015 de 18 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 20/2016

Núm. Cendoj: 36038370012016100069

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00020/2016

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 679/15

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 252/13

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo)

Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENITEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.20

En la ciudad de Pontevedra, diecinueve de enero de dos mil dieciséis.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio ordinario seguidos con el núm. 252/13 (rollo de apelación núm. 679/15) ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), siendo apelante la demandante ' SEGUROS GENERALI ESPAÑA, S.A.',representada por el procurador Sr. Almón Cerdeira y asistida por el letrado Sr. Borja Iglesias, y apelada la demandada ' SUFLENORSA TRANSITARIOS, S.L.',representada por el procurador Sr. Gil Tranchez y asistida por el letrado Sr. Fernández Mencía. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO.- Con fecha 9 de junio de 2015, el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo) pronunció en los autos originales de juicio ordinario de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

' Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Almón Cerdeira, en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA, S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a SUFLENORSA TRANSITARIOS, S.L., de todas las pretensiones deducidas en su contra en el suplico de la demanda.

Con expresa imposición de las costas a la demandante'.

SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia mediante escrito presentado el 10 de julio de 2015 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida y se estime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la demandada.

TERCERO.- Admitido el recurso a trámite se dio traslado del mismo a la parte demandada, que se opuso en virtud de escrito presentado el 18 de septiembre de 2015 y por el que interesó:

1.- Que se tuviera por reproducida la cuestión de falta de competencia internacional de los Juzgados españoles por corresponder la misma al Alto Tribunal de Justicia Inglés, conforme a la cláusula de jurisdicción inserta en el conocimiento de embarque.

2º Que para el caso de que no se estime la declinatoria de jurisdicción planteada, se acuerde revocar los Autos de 3 de noviembre de 2014 y 28 de enero de 2015 en el sentido de no condenar a mi representada a las costas derivadas de la cuestión de competencia planteada.

3º Que, subsidiariamente a lo anterior, se tenga por impugnada la sentencia y se dicte una nueva que reconozca la inexistencia de daños a las mercancías durante el transporte contratado por SUFLE NORSA TRANSITARIOS, S.L., por no existir prueba de los mismos, lo que ha de conllevar la desestimación de la demanda y del recurso de apelación presentado de contrario, con expresa imposición de las costas de ambas instancias.

4º Que, subsidiariamente, de estimarse que resulta acreditado la existencia de un incorrecto mantenimiento de la temperatura de las mercancías dentro del contenedor, se tenga por formulada oposición al recurso de apelación, debiendo confirmarse la sentencia de primera instancia al no constar acreditados ni los daños a las mercancías, ni el supuesto demérito sufrido por las mismas, con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la demandante.

CUARTO.- De la impugnación planteada por la parte demandada se dio traslado a la demandante, que se opuso en virtud de escrito presentado el 21 de octubre de 23015 y por el que solicitó su desestimación, con imposición de costas a la impugnante, tras lo cual con fecha 28 de octubre de 2015 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo y se designó Ponente al magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.

QUINTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión debatida.

Son antecedentes de interés para la resolución de los recursos planteados por la demandante y la demandada (vía impugnación) los siguientes:

1º A finales de mayo de 2012, la entidad Pesquerías Alonso, S.A., importó de Argentina y con destino a España, una partida de langostino congelado, compuesta por 23.172 kg de pieza entera y 2.640 kg de colas de langostino (especie 'P leoticus Mueller', códigos 03061710 -' Frozen-Shrimps Whole'- y 03061790 -' Frozen-Shrimps Whith out Head Rote'-), capturados previamente por el pesquero 'Myrdoma F.', en aguas argentinas (cfr. los certificados de origen y sanitario, emitidos por las autoridades argentinas -folios 19 y ss.-).

2º Para el transporte de la mencionada partida de langostino desde el Puerto Madryn (Argentina), base del buque pesquero, hasta las instalaciones de la compradora 'Pesquerías Alonso, S.A., sitas en Vigo (España), se contrataron los servicios de 'Suflenorsa Transitarios, WS.L.' (cfr. las facturas emitidas por el transitario -folios 26 y ss.-).

3º La mercantil 'Suflenorsa Transitarios, S.L.' contrató el transporte entre ambos puertos con la naviera 'Compañía Sud Americana de Vapores, S.A.', domiciliada en Valparaíso (Chile), mediante conocimiento de embarque nº 9YANBK00, y se llevó a cabo en un contenedor CRLU 7217365, propiedad de la citada naviera, naviera CSAV, que contenía la mercancía envasada en estuches de 2 kg, empaquetados en cajas de cartón de 6 unidades, además de la partida de cola de langostino (cfr. el ejemplar del conocimiento de embarque -folio 28 y, en especial, folios 177 y ss.-).

4º El contenedor se cargó inicialmente en el buque 'Hammonia Roma', que partió con fecha 23 de mayo de 2012 de Puerto Madryn y realizó una primera escala el día 4 de junio de 2012 en el puerto de Río Grande do Sul' (Brasil), donde permaneció hasta el 20 de junio, fecha en que el contenedor se trasvasó al buque 'MSC Barcelona' con destino a Rotterdam, donde arribó el 24 de julio (cfr. la copia de tracking del contenedor - folios 72 y 73-); en el curso del viaje desde Brasil a Holanda, el destinatario recibió una comunicación de la naviera en la que se le informaba que, debido a avería en el contenedor CRLU-7217365, se iba a proceder al trasvase del contenido a una nueva unidad durante el transbordo en el puerto de Rotterdam (cfr. copia del correo electrónico remitido por el transitario -folio 121-), ante lo cual y en previsión de posibles daños en la mercancía, 'Pesquerías Alonso, S.A.', cursó aviso a su aseguradora, si bien, finalmente, la referida partida de langostinos pasó los controles sanitarios y el contenedor fue enviado a las instalaciones de Eurofrigo Karimatastraat, en la propia zona portuaria, por lo que se decidió posponer la inspección hasta su recepción en destino (cfr. la correspondencia electrónica mantenida entre las partes -folios 113 y ss.-).

5º El buque atracó el 10 de agosto de 2012 en el puerto de Marin, donde se procedió a la descarga y apertura del contenedor en presencia del perito designado por la entidad 'Seguros Generali, S.A.', que cubría el riesgo de daños en la mercancía, y de representantes de la destinataria; en el curso de la inspección, se pudo constatar (cfr. el dictamen pericial emitido por 'Figal Innova, S.L.' -folios 29 y ss.- y ratificado en el juicio por el perito Sr. Figuera Galbán):

- El contenedor presentaba los precintos de origen y de Eurofrigo; el estado exterior era correcto.

- Una vez abiertas las puertas, las cajas presentaban exteriormente un aspecto correcto, sin presencia de escarcha ni humedad; la estiba de las mismas había sido realizada directamente sobre el plan del contenedor.

- La selección aleatoria de unidades a distintas alturas del contenedor permitió detectar: en cuanto a la inspección visual y de cualidades organolépticas -estado del producto y de los envases- se observó ' en el langostino congelado: no hemos constatado presencia de segregaciones, ni malos olores, pero en un 75% de las cajas hemos constatado presencia de escarcha sobre el producto y en el film que envuelve los crustáceos en el interior de la caja. En un 50% de estas cajas aparece el langostino apelmazado llegando a formar un bloque debido a la cristalización de la película de condensación'; y respecto al registro de temperaturas, que las mismas se encontraban ' dentro del rango admisible según la legislación vigente'.

- En el momento de la inspección, los presentes concluyeron que ' la vía ideal, dado el estado aceptable del producto, sería la de enviarlo a los clientes con los que tenían concertado la venta del mismo. La valoración del demérito por el aspecto del producto se haría a posteriori, cuando algún destinatario hiciese alguna reclamación al productor (...) la notificación previa a los clientes de un posible daño alertaría a los mismos y provocaría un posible rechazo de la mercancía dada la delicadeza del producto, o en el mejor de los casos, la inmediata e inevitable bajada del precio de venta ofertado en un porcentaje que superaría el demérito real derivado del siniestro'.

6º En virtud de la póliza de seguros de mercancías que había concertado 'Pesquerías Alonso, S.A.' con 'Seguros Generali España, S.A.' (cfr. la copia de la póliza -folios 123 y ss.-), esta última procedía a abonar a su asegurado la cantidad de 50.704,52 euros (cfr. el recibo de finiquito y la cesión de derechos -folios 132 y 133-).

7º Mediante demanda presentada el 24 de julio de 2013, tras haber indemnizado a 'Pesquerías Alonso, S.A.' el importe de los daños ocasionados en la mercancía, 'Seguros Generali España, S.A.' ejercitó una acción ex art. 43 LCS y art. 379 CdeC, en reclamación de 45.928,66 euros (daños strictu sensu menos la franquicia pactada en la póliza) cantidad, por los daños ocasionados a 'Pesquerías Alonso, S.A.', contra 'Suflenorsa Transitarios, S.L.', a la que en tal condición responsabilizó de las consecuencias derivadas del deterioro del producto por incumplimiento del contrato de transporte; incumplimiento que concretó en no garantizar la conservación de la mercancía en las condiciones exigidas, al haberse producido un fallo en la refrigeración del contenedor, que provocó una subida de temperatura y la condensación sobre el langostino y el film plástico que lo protegía, de forma que, una vez llegado el contenedor a Rotterdam, al introducir la mercancía en las cámaras frigoríficas, dado que las mismas están a una temperatura inferior, se produjo una solidificación del agua de condensación que dio lugar al apelmazamiento del producto y a la formación de escarcha.

8º La demandada 'Suflenorsa Transitarios, S.L.' alegó con carácter previo la declinatoria de falta de jurisdicción internacional, por entender que, de conformidad con la cláusula 23 del conocimiento de embarque en que se había formalizado el contrato de transporte marítimo, existía una sumisión expresa a la jurisdicción del Alto Tribunal de Justicia de Inglaterra en Londres, por lo que, siendo de aplicación el art. 23 del Reglamento 44/2001, de 22 de diciembre , relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, al tratarse de un transporte internacional de mercancía -el producto fue cargado en Argentina con destino a España- y entre dos partes que tienen su domicilio en países distintos -Chile y España-, uno de ellos miembro de la Unión Europea, que se someten a la jurisdicción de un Tribunal de otro Estado miembro, tal sumisión tiene el carácter de atribución de competencia exclusiva, por lo que se interesa que el Juzgado de lo Mercantil se abstenga de conocer y decline la jurisdicción a favor del Alto Tribunal de Justicia de Inglaterra en Londres.

9º En virtud de auto de 3 de noviembre de 2014, el Juzgado 'a quo' rechazó la declinatoria de falta de jurisdicción internacional al considerar que la traducción de la cláusula propuesta por la demandada no era correcta, dado que acto seguido, y a diferencia de otras cláusulas similares, la misma estipulación incorporaba un fuero alternativo, admitiendo la posibilidad de iniciar procedimientos ante otra jurisdicción; contra dicho auto se interpuso recurso de reposición que igualmente desestimado.

10º La demandada se opuso a la demanda alegando que organizó el transporte en función de las instrucciones dadas por el cargador y que no se ha demostrado que se produjera avería alguna en el contenedor que transportaba la mercancía ni, por tanto, que hubiera habido una variación de temperaturas ni que, en general, el daño ocurriera durante el transporte, negando la relación causal invocada por la demandante. Subsidiariamente, impugna la valoración de los supuestos daños, razonando que no se ha probado el demérito realmente sufrido ni la realidad y cuantía los perjuicios que, en definitiva, pudiera haber padecido el asegurado.

11º Centrado así el debate, la sentencia analiza detenidamente la prueba practicada y desestima la demanda al concluir que, si bien se ha acreditado, a través de la pericial y del registro de temperaturas aportado por la naviera, la existencia de anomalías y paradas los días 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de junio, que superan con creces los valores adecuados en los que ha de mantenerse la mercancía (párrafos 5º y 6º del FD 2º), lo cierto es que, a pesar de que se formó escarcha en el producto y la mitad de la mercancía llegó apelmazada, las autoridades sanitarias declararon que tal mercancía era apta para el consumo humano, sin que la actora haya probado qué daños económicos le ha ocasionado en su actividad comercial que los productos fueran vendidos en tales condiciones, puesto que no se aclara si las mercancías se vendieron o no, a quien ni a qué precio, desconociéndose los datos básicos para valorar el posible demérito, de suerte que la estimación de la reclamación conllevaría un enriquecimiento injusto no admisible en derecho.

Frente a esta resolución se alzan ambas partes, reiterando por vía de recurso de apelación (la demandante) y de impugnación de sentencia (la demandada) los motivos alegados en los respectivos escritos de demanda y oposición a la demanda (incluida, en este último caso, la invocación de la falta de jurisdicción internacional).

SEGUNDO.- La declinatoria por falta de jurisdicción internacional. La interpretación de la cláusula 23 del conocimiento de embarque.

Razones de método obligan a comenzar el estudio por la impugnación formulada por la demandada 'Suflenorsa Transitarios, S.L.', toda vez que, en caso de prosperar, vedaría a la Sala el examen del fondo del asunto por falta de jurisdicción.

La controversia versa en torno a la interpretación de la cláusula nº 23 del conocimiento de embarque en el que se formalizó el contrato de transporte marítimo y cuyo texto en el inglés en el original del documento es el siguiente:

' 23. LAW AND JURISDICTION. This Bill of Landing and claim or dispute arising hereunder shall be subject to English Law and the jurisdiction of the English High Court of Justice in London. If, notwithstanding the foregoing, any proceedings are commenced in another jurisdictions, such proceedings shall be referred to ordinary courts of law. In the case of Chile, arbitrators shall not be competent to deal with any such disputes and any proceedings shall referred to the Chilean Ordinary Courts.'

La traducción al español propuesta por la parte demandada es:

' 23. LEY Y JURISDICCIÓN. Este conocimiento de embarque y cualquier reclamo o disputa que de aquí pueda surgir estará sujeto a la Ley inglesa y a la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia Inglés de Londres. Si, sin perjuicio de lo anterior, se comienza una acción legal en cortes de otra jurisdicción, tales acciones se deberán referir a las cortes ordinarias. En el caso de Chile, no son competentes para tratar tales disputas y cualquier acción deberá ser vista en los Juzgados Ordinarios de Chile'.

Por su parte, la demandante 'Seguros Generali España, S.A.' propone la siguiente traducción:

' 23. LEY Y JURISDICCIÓN. Este Conocimiento de Embarque y cualquier reclamación o disputa que surja bajo el mismo estará sujeto a la Ley Inglesa y a la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia Inglés en Londres. Si, sin perjuicio de lo anterior, se iniciasen cualesquiera procedimientos en otra jurisdicción, tales procedimientos deberán ser sometidos a tribunales ordinarios de justicia. En el caso de Chile, los árbitros no serán competentes para dirimir ninguna de dichas disputas y todos los procedimientos deberán ser sometidos a los Tribunales Ordinarios chilenos.'

Como fácilmente puede apreciarse, las traducciones no difieren en lo sustancial, circunscribiéndose la discusión a un problema de interpretación y, en particular, a dilucidar si la segunda frase introduce una excepción a la previsión contenida en la primera.

En efecto, aunque la actora cuestionó inicialmente la existencia y contenido de la citada estipulación (de hecho, con el escrito de demanda aportó únicamente el anverso del conocimiento de embarque), lo cierto es que en ningún momento se ha acreditado que el clausulado aportado por la demandada no responda al incorporado al conocimiento de embarque, antes al contrario, se trata de las condiciones habitualmente utilizadas por la naviera CSAV (basta la simple comprobación en su página web) y en ningún momento se ha aportado prueba alguna tendente a acreditar la supuesta inexactitud, de manera que, como hizo el Juzgador 'a quo', procede tener por genuino y auténtico el condicionado aportado, limitándose la discusión a la interpretación de la cláusula.

Como señala la STS 697/2005, de 29 de septiembre (ponente Sr. Villagomez Rodil), la pretensión ha de examinarse en función del texto íntegro, y no fraccionado, del conocimiento de embarque:

' La recurrente basó la pretensión que ejercita en el referido Conocimiento de embarque, pero ha de ser en su texto íntegro y no fraccionado, a cuyo propósito la sentencia de 6 de febrero de 2003 dice que cuando la actora fundamenta su acción en un preciso documento no puede cuestionar la parte del mismo que le perjudica con el pretexto de no estar firmado o aparezcan firmas distintas, lo que es aplicable a los Conocimientos de embarque'.

En este sentido, la cláusula se compone de tres frases. La que comienza el párrafo es una cláusula de sumisión expresa a la jurisdicción de otro Estado, habitualmente usada en el transporte marítimo internacional y que, en sí misma, no plantea dudas de legalidad.

El considerando 14º del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (vigente en la fecha de celebración del contrato, así como del supuesto incumplimiento y de presentación de la demanda), recordaba la necesidad de respetar la autonomía de las partes de un contrato, que no sea de seguros, de los celebrados por los consumidores o de trabajo, en los que sólo se prevé una autonomía limitada en cuanto a la elección del órgano jurisdiccional competente, sin perjuicio de los criterios de competencia exclusiva establecidos en el presente Reglamento.

Y en consonancia con esta reflexión, el art. 23.1 del mencionado Reglamento establecía que, si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado miembro, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado miembro fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán competentes. Y el mismo precepto aclaraba que ' [E]sta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes'.

La STS 116/2007, de 8 de febrero (ponente Sr. Sierra Gil de la Cuesta), aunque con relación a análogo precepto del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, razonaba en relación con la validez y eficacia de este tipo de cláusulas:

' La cláusula atributiva de la competencia así redactada, incluida de forma bien visible en un conocimiento de embarque, suscrito por el cargador y el transportista, y redactada de forma clara y precisa, es reveladora del consentimiento prestado por las partes sobre tal particular, en la línea exigida por la jurisprudencia comunitaria - SSTJCE de 14 de diciembre de 1976, Asunto 24/77, Colzani c. Rüwa , y de 24 de junio de 1981, Asunto 150/80, Elefanten Schuh GmbH c. Jacqmain - resultando irrelevante a estos efectos que se incluya en un documento negocial respecto del cual las partes prestan su consentimiento de forma general para todas sus cláusulas - STJCE de 19 de junio de 1984, Asunto 71/83 , Russ c. Nova-, y que presente la forma de condicionado general - STJCE de 14 de diciembre de 1976, Asunto 24/76 , Colzani c. Rüwa-, así como que la competencia se fije en favor de los tribunales de diversos Estados - STJCE de 9 de noviembre de 1978, Asunto 23/78 , Meeth c. Glacetal-, y que tenga o no una vinculación objetiva con el litigio - STJCE de 17 de enero de 1980, Asunto 56/79 , Zelger c. Salinitri-, no existiendo aquí una parte que pueda considerarse más débil que la otra, a los efectos de la determinación del fuero competente. Por otra parte, la cláusula atributiva de competencia debe considerarse extendida subjetivamente a la entidad aseguradora demandante, que se ve vinculada por ella, en la medida en que se ha subrogado en la posición jurídica del cargador asegurado, en aplicación de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal de Justicia comunitario de 19 de junio de 1984 -Asunto 71/83, Russ, c. Nova -; del mismo modo que alcanza al consignatario codemandado, respecto del cual se ejercitan las pretensiones deducidas en la demanda en su condición de representante del porteador en el puerto, identificado subjetivamente con el naviero por la parte actora.'

En el supuesto enjuiciado, la cláusula de atribución de competencia se ha estipulado por escrito y se ha incorporado en un conocimiento de embarque que documenta un contrato de transporte marítimo internacional, en el que una de las partes tiene su domicilio en Chile y otra en España, es decir, en un Estado miembro de la Unión Europea, atribuyéndose el conocimiento de los conflictos que pudieran derivarse del cumplimiento del contrato a la jurisdicción de los Tribunales ingleses, por lo que concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos en el citado art. 23 del Reglamento 44/2001 , para considerar que la cláusula de atribución de competencia es válida y eficaz para producir el efecto derogatorio de la competencia de los tribunales españoles.

Las discrepancias surgen a la hora de analizar la segunda de las frases de la cláusula (' Si, sin perjuicio de lo anterior, se iniciasen cualesquiera procedimientos en otra jurisdicción, tales procedimientos deberán ser sometidos a tribunales ordinarios de justicia').

La parte demandante argumenta que dicha mención evidencia que no estamos ante una cláusula que establezca la competencia exclusiva a favor del Tribunal Superior de Justicia de Londres, sino que ante un fuero alternativo, que permite ejercitar acciones en cualesquiera otras jurisdicciones, siempre que las mismas se planteen ante las Cortes ordinarias, con exclusión, por tanto del arbitraje, haciendo incluso constar, en la tercera frase y a modo de ejemplo, la posibilidad de que dichas acciones sean ejercitadas en el lugar de domicilio de la naviera (Chile).

En otras palabras, la actora sostiene que, si bien en la primera frase de la cláusula parece remitir a la jurisdicción de Inglaterra, lo cierto es que la segunda claramente habilita a las partes a ejercitar las acciones que correspondan a cualesquiera otras jurisdicciones, bajo la única condición de que las mismas sean sometidas a los tribunales ordinarios, a lo que se añade el hecho de que, en numerosas ocasiones, la propia 'Compañía Sud Americana de Vapores, S.A.' ha asumido la jurisdicción y competencia de los tribunales españoles, tanto en calidad de demandante como de demandada, lo que permite extraer la conclusión de que la interpretación que la propia naviera CSAV da a la cláusula es que permite accionar en cualquier jurisdicción.

La Sala no comparte esta interpretación porque conduce al absurdo. Si la intención de los contratantes hubiera sido establecer un fuero alternativo tan genérico no tendría sentido que se introdujera la cláusula en cuestión porque hubiera bastado el silencio para que resultaran de aplicación, por omisión, las reglas generales, y, entre ellas, la de sumisión tácita. Precisamente, si se incorpora la estipulación sobre atribución de competencia, y, además, en unos términos tan claros como se observa en la primera frase, es porque las partes quisieron abordar de manera expresa esta cuestión y atribuir el conocimiento de las cuestiones que pudieran derivarse de la relación contractual a la jurisdicción de un Estado en particular ( art. 1284 CC ).

Por otra parte, en el caso de que el propósito de las partes contratantes hubiera sido la de excluir el arbitraje, tampoco hay duda de que así lo hubieren hecho constar, en lugar de exceptuar esta posibilidad exclusivamente cuando la acción se ejercitara en Chile. Excepción, la prevista en la última frase de la cláusula, que viene a corroborar que la oración anterior no tenía por finalidad amparar la posibilidad del ejercicio de acciones ante cualesquiera tribunales ordinarios y excluir el arbitraje, ya que, si así fuera, no tendría ningún sentido la última frase.

Téngase en cuenta que nos hallamos ante entidades mercantiles de cierta magnitud, que actúan en el sector de actividad que les es propio y en el que están acostumbradas a desenvolverse conforme a los usos del comercio internacional, por lo que tenían forzosamente que conocer el contenido y alcance de la estipulación, la cual no pretendía establecer introducir un pacto que, por su generalidad, careciese de sentido, sino aclarar que, cuando no fuera de aplicación el acuerdo inicial de atribución de competencia (por ejemplo, porque se tratara de un Estado que no admitiese la competencia exclusiva del Tribunal Superior de Justicia de Londres), las acciones únicamente podrían ser planteadas ante los tribunales ordinarios, sin que en ningún caso pudieran ser conocidas por árbitros, obedeciendo la última frase a que el Estado del domicilio de la naviera es justamente Chile.

La hermenéutica expuesta es, por otra parte, compartida por la jurisprudencia inglesa. Así, en la sentencia de la High Court de Londres de 26 de febrero de 2015, en el caso Hin-Pro International Logistics Limited (apelante) contra Compañía Sud Americana De Vapores S .A. (apelada), se abordó el sentido y alcance de una cláusula idéntica a la que nos ocupa y empleada en un conocimiento de embarque suscrito por la misma compañía naviera que en el caso enjuiciado, concluyendo el Tribunal de Apelación que la única interpretación plausible era la de que las partes habían pactado la atribución de competencia exclusiva a la jurisdicción inglesa (cfr. los apartados 60 a 82, donde se contienen las conclusiones).

Más concretamente, en los apartados 67 a 69 de la referida sentencia se argumenta:

' 67. Fourth, the use of the phrase 'If notwithstanding the foregoing, any proceedings are commenced in another jurisdiction' in the second sentence is, as it seems to me, a recognition that the first sentence requires litigation in England as a matter of contract. I do not regard it as realistic to interpret it as meaning 'notwithstanding that advantage is not taken of the option for English jurisdiction'. If the first sentence made English jurisdiction optional, the phrase 'notwithstanding the foregoing' would be unnecessary. Like the judge I would treat the phrase as if the clause read 'If notwithstanding the parties' agreement that all claims or disputes arising under the bill of lading shall be determined in accordance with English law and by the English High Court'.

68. Fifth, as the judge recognised, the second and third sentences of the clause cover a situation where the first sentence is ineffective e.g. because of the application of the Hamburg Rules (as in Chile and elsewhere) or where the country whose jurisdiction is invoked does not recognise the intended effect of an exclusive jurisdiction clause as in China or, in some circumstances, Canada: OT Africa Line v Magic Sportswear [2004] EWHC 2441 (Comm) -see section 46 (1) of the Canadian Maritime Liability Act. They provide that, in that event, the proceedings are at least to be before the ordinary courts- ineffective although that provision is in Chile.

69. Sixth, it does not seem to me that much assistance in the interpretation of this clause is -as Hin-Pro contends- to be derived from the contra proferentem rule. That rule has been said to have limited application in the interpretation of ordinary commercial contracts. In K/S Victoria Street v House of Fraser (Stores Management) Limited [2012] Ch 497 Lord Neuberger MR observed at [68], in a case of a negotiated contract, that 'such rules are rarely if ever of any assistance when it comes to construing commercial contracts' and that 'the words used, commercial sense, and the documentary and factual context are, and should be, normally enough to determine the meaning of a contractual provision'.'

O, previa traducción no profesional de la Sala enjuiciadora al idioma español:

' 67. Cuarto, el empleo de la frase en la segunda oración es, como me parece, un reconocimiento de que la primera frase atribuye el litigio sobre el contrato a Inglaterra. (...) Si la primera frase hiciera la jurisdicción inglesa opcional, la frase sería innecesaria. Como el juez, yo trataría la frase como si la cláusula dijese .

68. En quinto lugar, como el juez reconoció, la segunda y tercera oraciones de la cláusula cubren una situación donde la primera es ineficaz, por ejemplo debido al uso de las Reglas de Hamburgo (como en Chile o en otros Estados), o donde el país cuya jurisdicción es invocada no reconoce los efectos pretendidos de una cláusula de jurisdicción exclusiva, como en China o, en algunas circunstancias, Canadá: OT Africa Line v. Magic Sportswear -sección 46 del Canadian Marítime Liability Act. Se establece que, en tal caso, los procedimientos han de plantearse previamente ante los tribunales ordinarios (...).

69. En sexto lugar, no parece que en la interpretación de esta cláusula sirva de mucha ayuda, como se pretende, la regla 'contra proferentem'. Esta regla tiene una aplicación limitada en la interpretación de los contratos comerciales ordinarios. En el asunto K/S Victoria Street v. House of Fraser (Stores Management) Limited..., el Juez observó, en un caso de contrato negociado, que y que '.

Las consideraciones realizadas llevan a la Sala a concluir que la cláusula nº 23 del conocimiento de embarque atribuye en exclusiva a la jurisdicción inglesa el conocimiento de los procedimientos a que pudiere dar lugar la interpretación y aplicación del contrato de transporte celebrado entre las partes.

TERCERO.- El supuesto abuso de derecho o fraude de ley en el planteamiento de la declinatoria internacional.

Subsidiariamente, la parte demandante alega que la pretensión deducida incurre en abuso de derecho porque, siendo así que el propietario y destinatario de la mercancía es una sociedad con domicilio en España (Vigo), que la entidad a la que como transitaria se le encomendó la organización del transporte está igualmente domiciliada en España, que la demandante interviene al haberse subrogado en la posición del propietario al que indemnizó los daños causados en el producto, que el contrato origen de la reclamación tenía por finalidad el transporte de una mercancía con destino a España..., sin que, por el contrario, exista elemento de conexión de ninguna clase con el Reino Unido, es evidente que la declinatoria carece de fundamento al postular el conocimiento del litigio a un foro que no guarda relación alguna con las partes ni con el contenido obligacional del contrato.

El motivo no puede ser acogido porque va contra la razón de ser de la existencia de las cláusulas de atribución de competencia exclusiva que, como afirma la STS 116/2007, de 8 de febrero (ponente Sr. Sierra Gil de la Cuesta), tienen un efecto derogatorio de la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles.

Ciertamente, la cláusula en cuestión provoca que al demandante le resulte más incómodo o más costoso tener que litigar en el extranjero. Pero debe asumir las consecuencias cuando dicha estipulación formaba parte de las condiciones en las que se contrató el transporte.

Como destaca el Auto 34/2015, de la AP Madrid, sec. 28, de 9 de febrero (ponente Sr. Plaza González), ' la carencia de elementos de conexión con el Reino Unido no es motivo suficiente para cuestionar la atribución competencial a los órganos de aquel Estado, pues ha de tenerse en cuenta que el Reglamento 44/2001 no vincula a tal requisito la validez y eficacia de las cláusulas de prórroga de la competencia, sino a dos concretas condiciones que aquí se cumplen: a) que una de las partes contratantes, cuando menos, tenga su domicilio en un Estado miembro; y b) que ambas hubieren acordado que un tribunal o tribunales de un Estado miembro (que puede ser distinto a aquél en el que tengan cada una su domicilio) sea el competente para conocer de los litigios que entre ellas puedan surgir.'

En definitiva, la entidad aseguradora demanda al transitario por entender que debe responder de los daños ocasionados a la mercancía al haberse encargado de la organización del transporte marítimo y, por tanto, ser en última instancia la que asumió los riesgos del mal funcionamiento de los medios orquestados para la prestación del servicio contratado a través del conocimiento de embarque, por lo que no puede ahora impedir al transitario de su derecho a valerse de las clausulas previstas en ese mismo conocimiento de embarque, que le resultan extensibles no solo para lo que interesa a la demandante, sino en su conjunto, incluida la cláusula de atribución de competencia a los tribunales ingleses, atendido el criterio interpretativo del 'canon de totalidad', recogido en el art. 1285 CC .

Obsérvese que, si se circunscribiera la aplicación de las clausulas de sumisión expresa internacional a la existencia o demostración de un elemento de conexión con el foro al que las partes resolvieron expresamente someterse, estaríamos negando la eficacia de tales cláusulas, máxime en un sector en el que la introducción de este tipo de cláusulas es habitual, tanto por la diversidad del propio tráfico marítimo y de las sociedades que intervienen, domiciliadas en muy diversos países, como por la preferencia de aplicación de una legislación conocida (y, por tanto, con vocación de seguridad jurídica) y ampliamente aplicada, a la que partes se someten también, como es el de la legislación inglesa.

El pretendido abuso de derecho que derivaría de la ausencia de elementos de conexión tropieza con otro principio igualmente protegible, como es el del interés legítimo en acudir a los tribunales del Estado a cuya legislación las partes se someten también, como mecanismo para reforzar la previsibilidad normativa y de aplicación en un sector del comercio internacional en el que, precisamente por la naturaleza de la actividad y el carácter esencialmente plurinacional de los elementos subjetivos implicados, la seguridad jurídica constituye un factor esencial y excluye el ejercicio antisocial o abusivo del propio derecho, al menos entre partes en las que no se acredita, siquiera indiciariamente, una posición dominante frente a otra más débil.

Llegado este punto, procede acoger la declinatoria de jurisdicción planteada por la parte demandada, revocando la sentencia de instancia y dejando imprejuzgado el fondo del asunto, por corresponder su conocimiento a la jurisdicción inglesa.

CUARTO.- Costas procesales.

La estimación de la impugnación de la sentencia comporta que no se haga pronunciamiento de condena sobre las costas devengadas, sin que tampoco proceda hacerlo sobre el recurso interpuesto por la parte demandante ni sobre las derivadas de la estimación de la declinatoria porque la Sala considera que la propia redacción de la cláusula contenida en el conocimiento de embarque, en el que participó la demandada, carece de la claridad necesaria, es decir, la misma demandada coadyuvó a generar la creencia de que la acción podía ejercitarse ante los tribunales españoles en la medida que asumió sin protesta la segunda frase de la cláusula ( arts. 394 y 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA

Fallo

Que estimando la impugnación formulada por la entidad demandada 'Suflenorsa Transitarios, S.L.', representada por el procurador Sr. Gil Tranchez, y desestimando el recurso presentado por la sociedad 'Seguros Generali España, S.A.', representada por el procurador Sr. Almón Cerdeira, contra la sentencia dictada en el presente procedimiento el 9 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), debemos revocar y revocamos dicha resolución, así como el auto de 3 de noviembre de 2014, y, en su consecuencia, debemos estimar y estimamos la declinatoria de falta de jurisdicción planteada por la demandada 'Suflenorsa Transitarios, S.L.', declinando la competencia para conocer del litigio a favor del Tribunal inglés designado en la cláusula nº 23, inciso primero, del conocimiento de embarque.

Cada parte deberá asumir las costas causadas por su intervención tanto en primera como en segunda instancia.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.