Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 565/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 1074/2019 de 20 de Octubre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER
Nº de sentencia: 565/2020
Núm. Cendoj: 39075370022020100372
Núm. Ecli: ES:APS:2020:775
Núm. Roj: SAP S 775:2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000565/2020
Ilmo. Sr. Presidente.
Don Miguel Fernández Díez.
Ilmos. Srs. Magistrados:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Don Bruno Arias Berrioategortua ========================================
En la Ciudad de Santander, a veinte de octubre de dos mil veinte.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 320 de 2018, Rollo de Sala núm. 1074 de 2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Torrelavega, seguidos a instancia de doña Mariana y de don Jose Ángel contra don Jose Enrique.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante don Jose Enrique, representado por el Procurador Sr. Luis Ceballo Fernández y defendido por la Letrada Sra. Mª José Blanco Ochoa; y apelados-impugnantes; don Jose Ángel y doña Mariana, representados por la Procuradora Sra. Sandra Peña Álvarez y defendidos por el Letrado Sr. Alberto Quijano Alonso.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Torrelavega, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 17 de septiembre de 2019 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales SANDRA PEÑA ÁLVAREZ, en nombre y representación de Jose Ángel y Mariana, contra Jose Enrique, DEBO CONDENAR Y CONDENOal expresado demandado a abonar a la parte actora la suma de 7350 euros de cuotas vencidas e impagadas, y al pago de las que se vayan devengando conforme al plazo fijado en esta resolución'.
De dicha resolución, se dictó Auto de Aclaración en fecha 3 de Octubre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'PARTE DISPOSITIVA:
'Acuerdo la subsanación de la sentencia dictada en las presentes actuaciones de 17 de septiembre de 2019 en los siguientes términos:
Debe rectificarse el FDº Cuarto en su párrafo final y donde dice 'En el año 2021 entre enero y julio, 7 cuotas (2450 euros), siendo la última cuota en agosto por el importe restante de 284 euros' DEBE DECIR 'En el año 2021, entre enero y febrero, 2 cuotas (700 euros), siendo la última cuota en marzo por el importe restante de 284 euros'.
Asimismo, el FDº referente a las costas debe ser FDº QUINTO'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada, preparó recurso de apelación, que se tuvo por preparado; interpuesto en forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso e impugnó a su vez la sentencia, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que tras resolverse sobre las pruebas propuestas y subsanarse el defecto de falta de traslado de la impugnación, a la que se opusieron los demandantes, al fin se ha deliberado y fallado el recurso en el día de ayer.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
PRIMERO: 1.- El demandado don Jose Enrique solicitó en su escrito de recurso que, con revocación de la sentencia del juzgado, se desestime íntegramente la demanda interpuesta por don Jose Ángel y doña Mariana en reclamación del importe no satisfecho de un préstamo concedido a aquel; estos a su vez impugnaron la sentencia del juzgado y solicitaron la resolución del contrato de préstamo y la estimación integra de la demanda con imposición de las costas de la instancia al demandado; ambas partes se opusieron al recurso de la contraria.
2.- Con carácter preliminar debe decirse, dando respuesta a la alegación de tal clase hecha en la oposición al recurso del demandado, que no se aprecia causa alguna de inadmisión del recurso de apelación; en contra de lo que se sostiene, ninguna norma ni doctrina legal -que no se cita en esa oposición ni este tribunal ha encontrado-, impide reiterar en la segunda instancia las alegaciones y pretensiones de la primera, y precisamente la segunda instancia está configurada en nuestro sistema procesal civil como una nueva revisión de lo actuado, pero sin admitir modificaciones en las pretensiones ni en la causa de pedir ( art. 456 LEC); ni siquiera exige la ley la alegación de motivos formales, al modo de la casación, pues se trata de un recurso ordinario y no extraordinario como este último, bastando, conforme al art. 458 LEC exponer las alegaciones base de la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que se impugnan, requisitos estos que aparece suficientemente cumplidos en el recurso del demandado.
SEGUNDO: En lo que respecta al recurso interpuesto por los demandantes la respuesta no puede ser sino desestimatoria en cuanto a la pretensión de resolución del contrato. Con toda evidencia se trata de una pretensión novedosa en esta segunda instancia por no haberse deducido oportunamente en la primera, en la que lejos de pedir los demandantes la resolución del contrato de préstamo por incumplimiento o su vencimiento anticipado, se limitaron a solicitar su cumplimiento, como se desprende de la lectura del escrito de demanda. Y, como se ha dicho y en aplicación de lo dispuesto en el art. 456 LEC citado no cabe introducir novedades en las pretensiones en la segunda instancia: la STS de 18 mayo 2006, recordó que el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas ' contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -'pendente apellatione nihil innovetur'-,'; porque el principio de preclusión que impera en nuestro proceso civil en cuanto a las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación, sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal 'a quo' como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( SSTS de 30 Octubre 2008, 30 enero 2007).
TERCERO: 1.- El recurso del demandado debe sistematizarse comenzando por abordar la alegación de falta de legitimación del demandante don Jose Ángel, para después resolver sobre el fondo del asunto, esto es, sobre la cuantía del préstamo y la suma aun debida y su exigibilidad. De principio debe dejarse constancia de que no se aprecia el error en la cuantificación de los gastos reclamados en la demanda por importe de 2.108,60 euros; en el recurso se sostiene que tal suma debe ser 2.078,60 euros, pero lo cierto es que la documentación aportada avala que los gastos del seguro del banco que se reclaman ascienden a 333,03 euros como se dice en la demanda y no 303,33 euros como se dice en el recurso.
2.- En lo que respecta a la legitimación de don Jose Ángel, la parte vuelve a insistir es su afirmación de que no fue parte en el contrato de préstamo. Ciertamente, tal tesis encuentra apoyo en el hecho de que la reclamación efectuada con anterioridad a este proceso mediante acto de conciliación, fue hecha exclusivamente por doña Mariana, sin mención alguna a don Jose Ángel como prestamista; pero aunque la explicación dada por este acerca de tal proceder unilateral por parte de doña Mariana pueda resultar poco solida, lo cierto es que no resulta inverosímil, y por otra parte hay datos que indican con seguridad que don Jose Ángel si intervino en la concesión del préstamo; así, de una parte, todas las trasferencias mediante las que se hizo la entrega del dinero al prestatario fueron realizadas por doña Mariana desde la cuenta corriente común de esta y don Jose Ángel; el grueso del importe prestado lo obtuvieron estos mediante un préstamo concedido por una entidad bancaria, que ingresó su importe -10.000 euros-, en la cuenta corriente de don Jose Ángel y doña Mariana; las devoluciones periódicas que constan realizadas indiscutidamente para pago de ese préstamo fueron realizadas precisamente en la cuenta corriente común de ambos; y el propio don Jose Enrique manifestó en juicio que las primeras devoluciones comenzó a hacerlas en una cuenta que consideraba de don Jose Ángel. En definitiva, aun con todas las dificultades propias de la perfección del contrato sin la formalización de ningún documento que recogiera sus términos concretos, lo que debe ser tenido en cuenta ( art. 217 LEC), los datos indicados permiten concluir que don Jose Ángel prestó también su consentimiento y fue parte en el mismo, ostentando por consiguiente legitimación para instar su cumplimiento.
CUARTO: En cuanto al importe del préstamo, las pruebas e incluso las manifestaciones de ambas partes permiten afirmar que ascendió a la suma de 17.426 euros, cantidad entregada por los demandantes al demandado con obligación de devolución a través de cinco trasferencias bancarias. Lo discutido ha sido el importe de los gastos que también se reclaman y que se refieren al coste del préstamo obtenido por los demandantes para conseguir los 10.000 euros antes mencionados, que ascendieron a 333,30 euros del seguro de vida, mas 1.658,97 euros de intereses, y 116,60 euros de penalización en el rescate de un seguro de vida. La prueba, carente de documentación, que ambas partes obviaron en su momento, es meramente indiciaria y radica en la propia naturaleza de esos gastos y costes y su relación con el préstamo, pero debe ser tenida por suficiente pues los documentos acreditan la relación de finalidad entre el préstamo obtenido por los demandantes de una entidad bancaria el y la entrega al demandado tan solo días después de la suma de 16.000 euros; como también se acredita el rescate por doña Mariana y la pérdida sufrida. Por ello, y teniendo además en cuenta que el préstamo litigioso fue sin interés, resulta de todo punto acogible la alegación de los demandantes de que el préstamo incluida la obligación del prestatario de abonar también esos gastos a fin de dejar indemnes a los prestamistas, conclusión que en el caso es además conforme con lo dispuesto en el art. 1.258 CC que dispone que los contratos obligan no solo a lo pactado sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes con la buena fe, como lo es en este caso que los prestamistas de un préstamo sin interés no deban correr con los gastos generados por el mismo. En definitiva, debe confirmarse que la cantidad total a devolver por el prestatario es la de 19.534 euros.
QUINTO: Sostiene el recurrente que deben computarse como pagos del préstamo todos los ingresos realizados por él en las cuentas bancarias de los demandantes, tanto en la terminada en 4469 de titularidad conjunta como en la terminada en 6778 titularidad exclusiva de doña Mariana, alegación que no es nueva pues se encuentra ya en la demanda en que, con apoyo en la documentación presentada con ella, se afirmaba el pago del préstamo no solo de los 7.000,00 euros admitidos por los demandantes, sino también de las demás cantidades trasferidas y recogidas en los documentos aportados con la contestación a la demanda, adeudando solo la suma de 5.736 euros que había consignado a disposición de estos. En la demanda se alegó por los actores que esos otros ingresos -que concretaba con fechas y cantidades, con la salvedad que se dirá-, obedecían a otro tipo de deudas y no debían por tanto considerarse como pagos del préstamo.
a.- Don Jose Ángel reconoció al ser interrogado la realidad de que el piso que adquirió precisaba de reformas, las que todavía no ha concluido y en las que colaboró doña Mariana, al punto de adquirir también materiales; aunque manifestó que era el quien pagaba estos en las ocasiones en que iban juntos a comprarlos, lo cierto es que no ha aportado prueba documental alguna de tales pagos ni compras, mientras que aquella si ha aportó con la demanda los documentos acreditativos de esas compras, que nada permite considerar destinadas a la vivienda de ella misma, hipótesis alegada por el recurrente pero carene de base probatoria; el mismo don Jose Ángel reconoció que parte de los ventanales y de la factura del electricista los pagó doña Mariana, y los testigos que depusieron en el juicio corroboraron la versión de esta sobre esos hechos, afirmando que ella llevaba materiales y pagó en metálico al electricista y al de las ventana. En definitiva, no se aprecia error en la valoración de las pruebas por parte de la juzgadora de instancia en cuanto acepta la tesis de los demandantes sobre la razón de las trasferencias indicadas por ellos como debida a esos pagos. Pero asiste la razón al recurrente en cuanto a la trasferencia de 4 de enero de 2016 por importe de 400 euros, pues estando acreditado tal ingreso por la documental aportada, como se establece en la sentencia apelada, no puede sino ser imputado al pago del préstamo, ya que en la demanda no se alegó ese ingreso ni se incluyó en los realizados para pagos distintos del préstamo.
b.- Las pruebas también conducen a acoger la tesis de los demandantes sobre los pagos por comidas. El testimonio de don Mariana, amigo de todas las partes, fue claro en cuanto a la realidad de que doña Mariana preparaba comidas para don Jose Enrique cuando este viajaba por cincuenta euros semanales, explicando con detalle el sistema que utilizaban, sin que ninguna prueba desvirtúe ese testimonio, que ha de considerarse suficiente como prueba de la finalidad de los pagos indicados en la demanda, sin que pueda exigirse una prueba más concreta y documentada habida cuenta de la falta de documentación alguna de tales servicios y su naturaleza.
c.- Por último, discuten las partes la imputación del ingreso de 900 euros realizado por don Jose Enrique y que los demandantes sostienen que fue para el pago de unos anillos y don Jose Enrique atribuye a la devolución del préstamo. Consta acreditada la adquisición por doña Mariana de cuatro anillos en la Joyería Aresso el 4 de septiembre de 2015, y el testimonio de doña Herminia, que intervino en la venta, fue suficientemente claro sobre que quien fue a comprarlos fue don Jose Enrique, aunque fue acompañado de doña Mariana, que fue quien pagó usando su tarjeta porque de esa manera se obtenía un descuento, que consta efectivamente aplicado en la nota de detalle de venta; aunque ciertamente el importe de la trasferencia no es exactamente el de la compra, ha de tenerse en cuenta que la primera fue realizada minutos antes de hacerse el pago, tal como se desprende de los documentos bancarios aportados. En definitiva, tampoco en este punto cabe apreciar error en la valoración de las pruebas por parte de la juzgadora.
SEXTO: 1.- Por lo expuesto, siendo la deuda total por razón del préstamo la suma total de 19.534 euros, debe considerarse abonado para su pago el importe de 7.000 euros ya reconocidos desde la demanda y que se corresponde con las transferencias realizadas por importes de 350 euros durante veinte meses, más el ingreso de 400 euros el 4 de enero de 2016, por lo que debe afirmarse que al tiempo de interposición de la demanda restaba por abonar la suma de 12.134 euros. Si este importe era o no exigible en ese momento depende del plazo de devolución del préstamo; este no fue concretado en la demanda ni en la contestación, aunque en el acto del juicio los demandantes pretendieron que era de tres años y el demandado de cinco; ante la falta de prueba al respecto, la juzgadora de instancia fijó tal plazo en el resultante de mensualidades de 350 euros, que son las únicas acreditadas con periodicidad y expresivas de un acuerdo de voluntades, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.128 CC, criterio que por su corrección debe ser mantenido en esta segunda instancia. Por ello, resulta irrelevante a efectos de la declaración de la deuda y la condena al pago que los demandados interpusieran la demanda antes del plazo de tres años a contar desde la perfección del contrato, o que el acto de conciliación promovido por doña Mariana fuera incluso anterior, pues nada de ello afecta a la realidad de la deuda ni a su exigibilidad conforme a lo fijado en la sentencia como plazo y modo de devolución del préstamo.
2.- El demandado alega como hecho obstativo a las pretensiones de la demanda la negativa de los demandantes al cobro de la deuda al ordenar el bloqueo de la cuenta en la que se había acordado realizar los ingresos y en que efectivamente se hicieron hasta el mes de noviembre de 2017. En efecto, consta acreditado ese bloqueo, sin que conste probado que los demandantes acordaran con el demandado realizar los ingresos en otra cuenta, aunque sí que este conocía el número de otra cuenta de doña Mariana en la que realizó otros ingresos; pero que esto sea así no permite considerar extinguida la deuda, como parece considerar el demandado, aunque excluya que el deudor incurriera en mora, lo que en el caso presente carece de trascendencia puesto que en la demanda no se reclamaron intereses moratorios, ni la deuda producía intereses remuneratorios.
3.- También insiste el demandado en alegar la consignación realizada como obstáculo a la estimación de la demanda. Pues bien, en el orden procesal debe recordarse que la tramitación de un expediente de jurisdicción voluntaria no puede producir cosa juzgada en un juicio declarativo, e incluso procede su terminación en cuanto conste que su objeto lo es también de un proceso contencioso. Pero sobre todo debe considerarse que la consignación judicial solo produce el efecto del pago cuando es exacta e integra, esto es, cuando se corresponde con la prestación debida ( arts. 1.157 y ss y 1.176 y ss. CC); y lo cierto es que el demandado consignó el importe de 5.736 euros en expediente de jurisdicción voluntaria poco antes del inicio de este proceso contencioso pretendiendo con ello haber satisfecho la totalidad de la deuda, que como se desprende de todo lo expuesto no es correcto pues el importe total debido por razón del préstamo era el antes indicado. Por ello, no cabe que en este proceso se atribuya a esa consignación eficacia en orden a impedir el reconocimiento del crédito y la condena a su pago.
4.- Por último, los recurrentes alegan error aritmético en la determinación de lo debido y su pago en el tiempo, sosteniendo que en el auto de aclaración de la sentencia de instancia se incurrió también en error. Un repaso a lo actuado revela que en efecto hay un error, arrojando un resultado perjudicial para el recurrente pues la suma de los importes de la condena de la deuda vencida y por vencer arroja un resultado mayor que la deuda declarada. La suma adeudada ha quedado establecida en esta segunda instancia en 12.134 euros; de estos la sentencia de instancia consideró vencida y exigible la suma de 7.350 euros, a razón de 350 euros al mes desde diciembre 2017 hasta el mes de agosto de 2019 ambos inclusive, mes anterior al de dictado de la sentencia, a cuyo pago condenó en pronunciamiento que es correcto; el resto de la deuda, 4.784 euros, vencía con posterioridad, a razón de 350 euros al mes, esto es, 4.550 euros en los trece meses de septiembre de 2019 hasta septiembre de 2020, ambos incluidos, más una cuota en este mes de octubre de 234 euros. Procede, por tanto, estimar el recurso condenando a esos pagos periódicos además de aquella suma ya vencida al tiempo de la sentencia, en total 12.134 euros.
SEPTIMO: Por último, los demandantes solicitaron la revocación de la sentencia en cuanto al pronunciamiento sobre costas, interesando su imposición al demandado en aplicación de lo dispuesto en el art. 394 LEC; sin embargo, es patente que la sentencia no ha sido estimada íntegramente, pues aun cuando se haya acogido la pretensión sustancialmente en cuanto al importe de la deuda, no lo ha sido en cuanto a su exigibilidad, habiendo sido necesario el proceso para fijar el plazo de vencimiento, de manera que al tiempo de interposición de la demanda buena parte de la deuda no era exigible como se pretendía; esto evidencia, además, las serias dudas de hecho que el caso ha planteado y la necesidad del proceso para definir tal extremo, por lo que desde todas las perspectivas que posibilidad el art. 394 LEC es correcta la decisión de la juzgadora de instancia de no hacer especial imposición de las costas de la primera instancia.
OCTAVO: Estimándose el parte el recurso del demandado, no procede hacer especial imposición de las costas causadas por el mismo; pero desestimándose en todas sus partes el interpuesto por los demandantes y no apreciándose respecto de sus pretensiones serias dudas de hecho ni de derecho, estos deben correr con las costas causadas; todo ello en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por don Jose Enrique contra la ya citada sentencia del juzgado, que revocamos en cuanto se opone a lo que a continuación se establece.
2º.- Estimando parcialmente la demanda, condenamos al recurrente al pago a los demandantes de la suma de 7.350 euros, más la suma de 4.784 euros, a razón de 350 euros cada mes desde el mes de septiembre de 2019 hasta el mes de septiembre de 2020, ambos inclusive, y un último pago de 234 euros en este mes de octubre de este mismo año.
3º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por los demandantes DON Jose Ángel y DOÑA Mariana.
4º.- No hacemos especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia por el recurso que se estima en parte; y condenamos a los demandantes recurrentes al pago de las costas causadas por el suyo.
Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe
