Sentencia Civil Nº 130/20...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 130/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 107/2014 de 09 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 130/2014

Núm. Cendoj: 37274370012014100236

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO 130/14

ILMO SR PRESIDENTE

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON ANGEL S. CARABIAS GRACIA

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca a nueve de Mayo del año dos mil Catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 809/12 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 107/2.014; han sido partes en este recurso: como demandante apelante SEGUROS UNIÓN DUERO S.A. ,representado por la Procuradora Doña María Angeles Carnero Gándara, bajo la dirección del Letrado Don Pedro Méndez Santos; como demandado apelado SEGUROS MAPFRE, representados por el Procurador Don Angel Martín Santiago, bajo la dirección de la Letrada Doña Ana Vasallo Merchán; como demandado apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 NUM000 Y CALLE000 NUM001 - NUM002 .- SALAMANCA, representada por la Procuradora Sra. Purificación Valle Corcho, bajo la dirección del Letrado Don Juan Julián Cea García y; como demandada apelada ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. ,representada por la Procuradora Doña María Angeles Prieto Laffargue, bajo la dirección del Letrado Don Francisco Cañadas.

Antecedentes

1º.-El día trece de enero de dos mil catorce, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Angeles Carnero Gándara en nombre y representación de Seguros Unión Duero contra Allianz Compañía de Seguros, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Angeles Prieto Laffargue, Mapfre Seguros, representada por el Procurador Don Angel Martín Santiago y la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM001 - NUM002 de Salamanca, representada por la Procuradora Doña Purificación Valle Corcho, con imposición de las costas de este juicio a la parte actora .'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que entrando en el fondo del tema: a) Se declare la responsabilidad de la vivienda NUM003 , condenando a la Compañía de Seguros Allianz (como aseguradora de la misma) a abonar a Unión Duero la cantidad de seis mil quinientos cuarenta y cuatro euros con setenta y dos céntimos (6.544,72 €), incrementándose dicha cantidad en el interés legal desde la interposición de esta demanda, con expresa imposición de las costas.- b) o subsidiariamente, se declare la responsabilidad de los demandados La Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 NUM001 - NUM002 y de Mapfre condenando a los mismos solidariamente a abonar a Unión Duero la cantidad de seis mil quinientos cuarenta y cuatro euros con setenta y dos céntimos (6.544,72 €), incrementándose dicha cantidad en el interés legal desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas; c) o subsidiariamente, se declare la responsabilidad de los codemandados Allianz ( como aseguradora de la vivienda NUM003 ; la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 NUM001 - NUM002 y de Mapfre, condenando a los mismos de manera solidaria en su caso o en el porcentaje que en su caso fije el Juzgador, para cada uno de ellos, y en su caso la respectiva asegurador, incrementándose dicha cantidad en el interés legal desde la interposición de la demanda y todo ello con expresa imposición a las demandadas-apeladas de las costas procesales de la primera instancia. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por las legales representaciones de Seguros Mapfre y Allianz Cª de Seguros y Reaseguros S.A. se presentaron sendos escritos de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la contraparte. Asimismo por la legal representación de la comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM001 - NUM002 y PLAZA000 NUM000 de Salamanca, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, solicitando, tras presentar escrito de alegaciones, se decrete la absolución de referida Comunidad de los pedimentos declarados de adverso, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día treinta de Abril de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación procesal de la demandante 'Seguros Unión Duero, S. A.' la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad con fecha trece del pasado mes de enero, la cual desestimó íntegramente la acción de reclamación de cantidad (6544, 72 euros) formulada al amparo del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , frente a las codemandadas Compañía de Seguros Mapfre, Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 nº NUM000 y CALLE000 , NUM001 - NUM002 , y Allianz compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., interesándose por tal recurrente en esta segunda instancia, con base en las alegaciones contenidas en el escrito de formalización del recurso, la revocación total de la mencionada sentencia y que se dicte otra conforme a lo por dicha parte solicitado en su escrito de demanda, esto es: a) se declare la responsabilidad del siniestro de la vivienda NUM003 del edificio de aquella Comunidad, condenando a la compañía Allianz, como aseguradora de la misma, a abonar a la actora la cantidad de 6.544, 72 euros, incrementándose dicha cantidad en el interés legal desde la interposición de la demanda y con imposición de costas a la misma; b) o subsidiariamente, se declare la responsabilidad de la citada Comunidad de Propietarios y de su aseguradora Mapfre, condenando a las mismas solidariamente a abonar a Seguros Unión Duero, S. A. aquella cantidad incrementada con el interés legal desde la interposición de la demanda, con imposición de costas; o subsidiariamente, se declare la responsabilidad de las codemandadas Allianz compañía de seguros, como aseguradora de la vivienda NUM003 de la comunidad de propietarios indicada y de la aseguradora Mapfre, condenándolas de manera solidaria en su caso o en el porcentaje que en su caso se fije judicialmente para cada una de ellas y en su caso la respectiva aseguradora, incrementándose dicha cantidad en el interés legal desde la interposición de la demanda y todo ello con expresa imposición a las demandadas apeladas de las costas procesales de la primera instancia.

SEGUNDO.- Así las cosas, el primer motivo del recurso de apelación que nos convoca viene referido a la errónea apreciación de la prueba en que habría incurrido la sentencia impugnada al desestimar la acción de repetición o reembolso ejercitada por la aseguradora demandante, ex art. 43 de la LCS , al declarar en su fundamento de derecho segundo que la ahora recurrente no ha justificado certeramente el primero de los requisitos o presupuestos exigibles para el éxito o prosperabilidad de dicha acción o pretensión, cual el del pago al asegurado-perjudicado por el siniestro dañoso subyacente del importe de la indemnización que pudiera estar prevista en el contrato o póliza de seguro que vincularía a las partes y, además, ser conforme a las coberturas pactadas en la misma, de manera que sin la acreditación del pago o abono de la indemnización pactada e indemnizable según dichas coberturas no surgiría su derecho al resarcimiento respecto de los terceros causantes o responsables del siniestro, etc.

Sin lugar a dudas en dicha sentencia se desacredita y viene a declararse nula eficacia probatoria al documento 3 aportado con la demanda, unido al folio 43 de los autos, y que constituye el elemento probatorio en el que, principalmente, la aseguradora recurrente ha tratado de justificar el pago de la suma de 6.544, 72 euros a su asegurado Sr. Rogelio , que luego reclama en este procedimiento; y se desacredita porque se le adjetiva de mera 'impresión de un pantallazo de ordenador' y se reputa insuficiente para acreditar el pago de los daños derivados del siniestro (fuga de agua por rotura de tubería) sufrido en la vivienda situada en el NUM004 del inmueble de la comunidad demandada y que es propiedad del citado Don. Rogelio , añadiéndose en aquélla que la cantidad reclamada no es coincidente con la fijada en el informe pericial correspondiente, no viniendo, de otra parte, aportadas las facturas abonadas en pago de la reparación de los daños causados, etc., siendo de destacar en cuanto a esto último, por esta Sala, que aparecen a los folios 249 a 254 los documentos que acreditan los trabajos de reparación hechos en la vivienda y el pago de los mismos por el asegurado de la parte actora a quienes efectuaron tales reparaciones.

Prácticamente, sin más análisis probatorio o al menos mención razonada que de dicho documento 3 que se dice (ciertamente, impugnado de adverso por algunas de las codemandadas), el juzgador a quo, al sostener que no viene acreditado por la aseguradora el susodicho pago de la cantidad que reclama en esta litis, concluye, sin entrar en más consideraciones o cuestiones, ni de forma ni de fondo, en la procedencia de desestimar la demanda por inacreditación del primero de los presupuestos de la pretensión que en la misma se contiene.

Así las cosas, no concuerda la Sala con el criterio valorativo del juez a quo en este punto que se estima equivocado por rigurosísimo y exacerbado y, por el contrario, entiende que la aseguradora demandante sí que ha probado, en los términos que le eran exigibles conforme al tenor del art 217.2 de la LEC , de manera no ciertamente generosa, pero si suficiente, dicho pago, quedando claro con probanzas documentales (documentos a los folios 43 y 249 a 253, fundamentalmente) cómo, cuándo, a quién y porqué motivos se efectuó dicho pago, por mucho que se argumente de contrario que no ha venido aportado un finiquito firmado por dicho asegurado.

Y ese pago se ha efectuado al asegurado a través de una transferencia bancaria de fecha 17 de julio de 2012 que, desde luego, es real y no inventada o ficticia y no cabe ignorarla.

Se podrá convenir o discutir acerca de si dicho documento 3 de la demanda es o no una impresión de un pantallazo de ordenador, pero aún así lo fuera, lo verdaderamente trascendente es dilucidar si dicho 'pantallazo' refleja o no un hecho real, responde o no, da noticia y fehaciencia o no, de la existencia de una transferencia bancaria vía electrónica, perfectamente individualizada y real, y si de la misma se deducen claramente los datos y circunstancias que la motivan, pues, de resultar ello así, evidenciaría un pago que en el devenir actual de los usos empresariales y de los usuarios y consumidores es cada vez más frecuente (transferencias de dinero electrónicas o vía internet).

Pues bien, en dicho sentido el examen del documento controvertido no deja margen de duda alguna para este Tribunal, ya que el mismo aparece revestido de la legitimidad indispensable y consigna una transferencia de tal clase, su fecha, el importe por el que se verifica (6.544, 72 euros), a quién se verifica o receptor (el asegurado de la actora), el DNI o NIF de éste último, un domicilio y la razón que la explica ('daños por agua'), llegando a enumerar la mención a la cobertura y subcobertura, etc.

Desde esta premisa, todas las alegaciones al respecto verificadas por la recurrente relativas a la naturaleza y características de dicho documento han de venir estimadas y asumidas por este Tribunal, que considera que sí que puede y debe valorarse, máxime si se pone en conjunción con la restante documental, como justificante de pago válido y si se pondera (esfuerzo probatorio de la demandante) que en el escrito de proposición de prueba de la actora se solicitó el libramiento de un oficio a Caja Duero para que ésta certificara si la aseguradora demandante abonó la suma reclamada al Sr. Rogelio .

En realidad, no ha sido el hecho verdaderamente controvertido en esta litis éste del pago, conocido de antemano por las partes codemandadas, al menos de inmediato por alguna de ellas, como es el caso de la, asimismo, aseguradora Allianz por razones obvias (véase e mail aportado como doc. 4 con la demanda, folio 44 de las actuaciones) e, incluso, por la aseguradora Mapfre.

TERCERO.- Dado por cumplido y justificado el pago que se dice, efectivamente, como el juzgador a quo no entró a ventilar los restantes presupuestos facilitadores de la viabilidad de la acción objeto de reclamación, debemos pronunciarnos sobre su concurrencia, no sin anticipar con carácter previo que los mismos, de acuerdo con la profusa doctrina jurisprudencial que las partes litigantes citan y consignan en sus respectivos escritos de alegaciones (la que se da aquí por íntegramente reproducida para evitar reiteraciones) vienen acreditados de modo bastante, en cuanto que la realidad del evento o siniestro dañoso (la rotura de la tubería que se reseña en el punto o tramo que se puntualizará más tarde) no viene discutida, como tampoco lo viene, en adecuada relación de causalidad, el alcance de las consecuencias dañosas y perjudiciales derivadas del mismo para el propietario de la vivienda del piso NUM004 del inmueble litigioso, que no es otro que el asegurado por la compañía demandante; circunstancias de sobra probadas con el contenido de los informes periciales aportados al proceso, de modo y manera que son otras las cuestiones de discordia, claramente de orden jurídico y no tanto fáctico, las que enfrentan a las partes litigantes y las que deben resolverse seguidamente.

La primera de ellas, que incide decisivamente en el problema de qué demandados deberían responder frente a la aseguradora demandante (que ejercita una acción de repetición o subrogación en el pago) por serles imputable el evento dañoso, (extremo no pacifico desde el momento en que en el propio escrito de demanda, con carácter principal, no se solicita la condena de todas y cada una de las codemandadas, cosa que solamente se interesa subsidiariamente en último lugar), es el de la determinación de la naturaleza privativa o comunitaria del tramo de tubería en el que se produjo la avería y fuga de agua, el pasado 20-6-2012, originadora de los daños en la vivienda NUM004 del asegurado Don. Rogelio .

Ciertamente, vistas las posiciones enfrentadas en este punto, como era de esperar, entre las codemandadas, de considerarse que es tramo de tubería privativo, es decir, correspondiente a la responsabilidad y titularidad exclusiva y excluyente del propietario o titular de la vivienda del NUM003 del edificio litigioso (D. Abilio ) -respecto del que se ha desistido de la acción de la demanda-, consecuentemente, quien podría venir condenada en los términos requeridos, por venir justificados los presupuestos exigibles, lo sería la aseguradora de éste ultimo propietario, esto es, la mercantil, Allianz, aun lo fuera al albur de imputarle a su asegurado la omisión del mantenimiento y conservación necesarios de dicha tubería, etc.

Por contra, de estimarse con arreglo a las normas jurídicas aplicables, que no son otras que las propias del régimen general de la comunidad de bienes del Código Civil (art. 392 y siguientes ) y las de la legislación de Propiedad Horizontal, que ese tramo de tubería presenta naturaleza comunitaria, es decir, constituye un elemento común del inmueble indicado, aquella aseguradora debería de venir exonerada y absuelta de las pretensiones de la actora, mientras que las condenadas en el proceso deberían serlo, exclusivamente, la comunidad de propietarios del inmueble litigioso y su aseguradora, la compañía Mapfre.

En esta dirección, la lectura de los planteamientos al respecto esgrimidos y reiterados por dichas partes demandadas, en sus escritos de contestación a la demanda y de oposición a la apelación, revela que son de notorio enfrentamiento y confrontación por motivos evidentes, mas lo que resulta claro, manifiesto y conteste, a tenor del contenido coincidente de los dictámenes periciales obrantes en las actuaciones (emitidos a instancia de algunas de tales partes por los peritos Sres. Benigno y Constantino ) es que conocemos perfectamente cómo, dónde y porqué se produjo el siniestro y sus consecuencias dañosas y nocivas, quedando, entonces, centrada la discusión en la meritada consideración de privativa o comunitaria del elemento causante del daño; punto acerca del cual los dictámenes periciales susodichos no deberían, estrictamente, haberse pronunciado porque presenta un carácter más que técnico marcadamente jurídico.

No obstante, ocurre que lo abordaron y además llegando a conclusiones diferentes, que por dicha razón en poco podrán ser valoradas o tenidas en cuenta por este Tribunal, dado que los informes periciales tienen como finalidad aportar los conocimientos científicos y técnicos (que no jurídicos) que exceden de los propios del Tribunal, para dilucidar la cuestión controvertida, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según las reglas de la sana crítica, es decir, teniendo en cuenta los razonamientos que contengan. Y, es sabido, que para el caso de que haya habido varios informes, se estará a las conclusiones mayoritarias y en el curso de esa valoración, se examinarán las operaciones realizadas por los peritos y los datos en que sustenten sus dictámenes, su competencia profesional, y las circunstancias que permitan presumir su objetividad (por todas, sentencia de la AP de Sevilla, Sección 5ª, de 10 de enero de 2007 ).

Decimos que conclusiones diferentes por cuanto que el perito Don. Benigno (cuyo dictamen lo aporta la demandante) se decanta en su pericia por estimar que el tramo de tubería en el que se produjo la avería, fuga y escape de agua presenta carácter privativo, de titularidad y, por ello, de responsabilidad del propietario comunero de la vivienda del NUM003 del edificio, mientras que el perito Don. Constantino , que emite su dictamen a cargo de la demandada Allianz, mantiene que ese tramo de tubería ha de estimarse elemento común del inmueble de aquélla comunidad de vecinos.

A los efectos de lo que se dirá en su momento en ambos dictámenes queda delimitado con claridad (ello no es objeto de debate) que el tramo o ramal de tubería dónde se produjo la avería se sitúa físicamente en el armario de contadores de agua, ubicado en el rellano de la escalera del edificio o inmueble; más en concreto, tras el contador de agua particular de la susodiccha vivienda o piso y, desde luego, mucho antes del punto de entrada y acceso a dicha vivienda, bien sea que en ese tramo ya sólo sirve para proporcionar abastecimiento de agua a tal vivienda o piso particular.

CUARTO.- Siendo ello así, para la Sala, con base fundamentalmente en lo que tiene sentado entre otros pronunciamientos el contenido en la sentencia, citada por las partes, de esta misma Audiencia de 15 de marzo de 2011 , debe concluirse que en el presente caso, conforme al contenido de los arts. 396 del CC y 3 a) de la LPH , que son los preceptos que principalmente deben entrar en juego, no basta para la determinación de la naturaleza privativa del tramo de tubería en el que se produjo la fuga o avería con tener en cuenta o ponderar el dato y criterio de su destino o uso; de otro modo: el hecho de que superado ya el punto de ubicación de la llave de corte y de su contador venga ya a servir, sola y exclusivamente, a un piso o vivienda o particular, en este caso el del NUM003 ; y no basta porque a dicha circunstancia debe adherirse o sumarse la de su ubicación física de dicho tramo de tubería dentro de la vivienda o piso en sentido estricto.

Acontece en la litis que enjuiciamos que tal ubicación lo es, indefectiblemente, dentro de los elementos comunes del edificio, esto es, en zona común y notoriamente fuera del espacio propio de tal piso o vivienda.

Debemos confirmar, por tanto, que los elementos esenciales para delimitar el carácter privativo o común de las canalizaciones de un edificio dividido en régimen de propiedad horizontal, por lo general, han de ponderarse conforme dos trascendentes circunstancias, una, el lugar concreto donde se encuentra integrada la misma dentro del conjunto del inmueble (aquí, ése lugar es zona común) y, la otra, la del destino o servicio al que ya viene asignado (aquí, desde luego, privativo para la vivienda del Sr. Abilio ), las cuales si no concurren conjuntamente descartan la atribución de carácter privativo a dicha conducción y canalización.

Y ello, porque, por mucho que esa canalización o tramo de tubería venga en su destino y servicio ya individualizado y debidamente separado, no ha perdido su adherencia natural y material a los elementos comunes a través de los cuales discurre y en los que se sigue integrando indisolublemente, hasta el punto de que el comunero o propietario individual de que se trate y que disfruta de ese servicio, a la postre, realmente, no tiene, ni goza, de una situación de control y dominio personal sobre la misma, y así no puede verdaderamente ejercer una labor de inspección o control efectivo sobre la misma, que le permita decidir sobre su conservación, reparación o incluso sustitución, viniendo entonces constreñido y subordinado, en dichas decisiones, a las observaciones y reglas de la comunidad de propietarios, corresponsable, al menos, en la resolución de subsanar las deficiencias que dicha canalización o conducción pudiera presentar en un momento determinado.

Por ese solo motivo debe reputarse que el tramo de tubería o canalización que discurra, comprenda o abarque, en este caso, desde el armario de contadores hasta justo el punto de acceso e introducción de la misma en el espacio físico de la vivienda particular de que se trate, constituye un espacio de responsabilidad de la comunidad horizontal, en cuanto que al venir ubicada y discurrir a través de elementos arquitectónicos comunes (techos, suelos, paredes, etc.) sólo o preferentemente a tales comunidades les compete su control, mantenimiento, y su eventual reparación en caso de desperfectos o cambio por envejecimiento, etc.; no sería de recibo, ni admisible, sin previsión estatutaria o pacto algunos que lo salvaran, que cada comunero, individualmente, tuviera que asumir por su cuenta y riesgo dicha conservación y sus consecuencias, quedando así establecidas notables diferencias entre unos comuneros o propietarios y otros... (piénsese que a partir de dicho punto, si lo situamos en la planta baja, si solo se toma en consideración el criterio del destino o finalidad al servicio que sirven, la carga no sería la misma para los vecinos de las viviendas de la planta primera, que los de las plantas superiores, la novena o la décima, por poner un ejemplo.).

Ha de concluirse que para reputar como privativa dicha conducción de aguas es necesaria la presencia conjunta de aquellas dos circunstancias o extremos fácticos (la del servicio o destino particular o privativo de la misma y la de su ubicación concreta dentro ya del espacio funcional de la vivienda o local al que sirve), resultando en el caso enjuiciado que ésta última no se produce.

Consiguientemente, la demanda Allianz, en ningún caso, puede venir condenada en este procedimiento por que no se le puede imputar a su asegurado ninguna clase de responsabilidad en la producción de los daños ocasionados, lo que si se puede hacer, dada su condición final de elemento común, a la comunidad de propietarios demandada y, por extensión, a su aseguradora, la compañía Mapfre.

QUINTO.- La segunda de las cuestiones, que alude a la supuesta falta de legitimación activa ad causam debemos abordarla, a continuación.

Las alegaciones que verifica al respecto la defensa de la citada comunidad de propietarios (y hasta la aseguradora Allianz), tendentes a poner de relieve, para negar la prosperabilidad de la pretensión de condena actuada en su contra, por razón de que los conceptos por los que la demandante pudiera haber pagado a su asegurado no vienen amparados en las coberturas pactadas en la póliza que se señala (en concreto, según el tenor y contenido de los puntos o apartados 26 y 27 de las condiciones generales de la misma) han de venir rechazadas. Y ello porque, de partida, la póliza de seguro concertado por la entidad demandante y el perjudicado-asegurado cubre, entre otros riesgos, los daños por agua en la vivienda asegurada, por lo que el pago realizado por aquélla lo ha sido en cumplimiento de las obligaciones derivadas de tal contrato de seguro, teniendo por ello acción la aseguradora para reclamar su importe de terceros en cuanto responsables de la causación de los referidos daños, de conformidad con lo establecido en el repetido artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro .

Los apartados citados no es verdad que no tengan nada que ver con el supuesto de hecho enjuiciado, esto es, no excluyen a las claras que Don. Rogelio no tuviera cubiertos los daños sufridos en su vivienda por rotura de tuberias, comunes o particulares, de modo que el pago podía y puede encontrar fundamento en tal póliza concertada.

El cuadro de coberturas para el asegurado no queda en tales cláusulas eliminado en su perjuicio por el hecho, al que se alude en el apartado 26, de que la totalidad del edificio o inmueble viniera asegurado por la dicha aseguradora, hecho que escapa de sus posibilidades contractuales (se refiere a daños en el edificio y no en su vivienda que es cosa distinta), aparte de que son condiciones generales que ni siquiera, en cuanto consumidor, las tiene aceptadas expresamente con su firma.

En última instancia, quede o no quede el supuesto de hecho fuera de las coberturas de la póliza que nos ocupa, como sostiene la comunidad de propietarios demandada, resulta que la aseguradora Unión Duero, S.A., puede subrogarse en los derechos de su asegurado (como acreedor) si se desestima o rechaza la vía de la repetición que articula el art. 43 de la LCS , mediante la aplicación del art. 1158 del CC (pago hecho por tercero), precepto éste último que la legitima activamente ad causam frente a las demandadas por el pago efectuado de deuda ajena ( SSTS de 8-5-1992 y 5-3-2001 ).

Es decir, la acción de repetición del pago que ejercita la aseguradora demandante puede fácilmente venir amparada, sin problema alguno, por el tenor del citado art. 1158 del CC (iura novit curia), pues tal precepto, como es sabido, autoriza a hacer el pago a cualquier persona, tenga o no tenga interés en el cumplimiento de la obligación y lo conozca y/o lo apruebe o ya lo ignore el deudor, de modo que el tercero que paga por cuenta de otros, (en este caso, lo sería la aseguradora demandante que se dice no puede ampararse en la póliza de seguros litigiosa por que ésta no cubre el siniestro, respecto a su asegurado, Don. Rogelio , -acreedor perjudicado-) puede reclamar del deudor, (en este caso, las codemandadas comunidad de propietarios indicada y la compañía Mapfre, por lo expuesto con anterioridad) lo que hubiere pagado.

No consta que ese pago se haya en contra de la voluntad expresa del deudor, por lo que quien pagó cabe que reclame todo aquello en lo que al dicho deudor le hubiera sido útil y favorable el pago y, siendo ello así, probada esa utilidad desde el momento que pagó la demandante nació su derecho al cobro y reembolso frente o contra los beneficiarios del mismo ( SSTS de 28-3-1968 , 20-1-1984 , 16-12-1985 , etc.).

En conclusión: bien sea en aplicación del invocado art. 43 de la LCS , bien sea que se entendiera que por virtud de la póliza concertada y sus términos Unión Duero, S.A., no tenía ninguna obligación de pagar a su asegurado indemnización alguna, a la postre, juega el sentido del señalado art. 1158 del CC CC ya que, voluntariamente, procedió a pagar e indemnizar al perjudicado y al hacerlo quedó subrogado en sus derechos y en su posición procesal...

Debe, sin necesidad de más consideraciones, venir estimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante (que es tanto como decir su demanda) frente a las demandadas Comunidad de Propietarios y aseguradora Mapfre y desestimado respecto a la codemandada Allianz, compañía de Seguros.

SEXTO.- En materia de costas procesales, precisamente en razón de que la demanda rectora de esta litis viene estimada, finalmente, frente a las indicadas codemandadas, éstas, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (principio objetivo del vencimiento) deben venir condenadas al pago de las costa de la actora que por dicha demanda les correspondan, mientras que, por el contrario, absuelta la demandada Allianz, no procede, evidentemente, verificar imposición alguna de costas a la misma, ni tampoco a la actora por la desestimación de su demanda contra esta última, dadas las dudas de hecho y de derecho resultantes sobre ella, que pueden claramente deducirse de las actuaciones y de lo que se ha venido significando a lo largo de esta resolución.

Y sin que, dada la estimación del recurso, sea procedente y respecto a todas las codemandadas hacer especial imposición de las costas de esta segunda instancia, es decir, al ser estimado en parte el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398. 2, de la meritada Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Compañía de seguros Unión Duero, S. A., representada por la Procuradora Doña María de los Ángeles Carnero Gándara, frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de esta ciudad, en fecha 13 de enero de 2014 , en el Juicio Ordinario núm. 809/2012, de que este rollo dimana, SE REVOCA INTEGRAMENTE la misma y, en su lugar:

Primero.- SE ESTIMA en su totalidad la demanda interpuesta o formulada por la citada compañía de seguros Unión Duero, S. A., frente a las demandadas Compañía de seguros Mapfre, S.A., representada por el Procurador Don Ángel Martín Santiago, y Comunidad de Propietarios del edificio de la PLAZA000 nº NUM000 y c/ CALLE000 , NUM001 - NUM002 , de esta ciudad, representada por la Procuradora Doña Purificación Valle Cordero, CONDENANDO a tales demandadas a abonar, conjunta y solidariamente, a la aseguradora demandante la cantidad de 6.544, 72 euros, incrementándose dicha suma en el interés legal desde la interposición de la demanda, con imposición, además, a dichas demandadas de las costas de la demanda, correspondientes a la primera instancia.

Segundo.- SE DESESTIMA dicha demanda frente a la codemandada entidad mercantil Allianz, compañía de seguros, representada por la Procuradora Doña María Ángeles Prieto Laffargue, ABSOLVIENDOLA de la totalidad de los pedimentos deducidos en su contra, sin imposición a la demandante de las costas de la primera instancia ocasionadas por la intervención de la referida demandada; y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, con devolución, en su caso, a la recurrente del depósito constituido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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