Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 33/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 641/2016 de 01 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 33/2017
Núm. Cendoj: 37274370012017100077
Núm. Ecli: ES:APSA:2017:77
Núm. Roj: SAP SA 77:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00033/2017
N10250
GRAN VIA, 37-39
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
N.I.G.37274 42 1 2015 0010271
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000641 /2016
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001078 /2015
Recurrente: Luisa
Procurador: NURIA PILAR MARTIN RIVAS
Abogado: FERNANDO DAVILA GONZALEZ
Recurrido: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: MARIA ANGELES PRIETO LAFFARGUE
Abogado: JESUS ANGEL SANCHEZ MARCOS
SENTENCIA NÚMERO: 33/2017
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
En la ciudad de Salamanca a uno de febrero de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación elJUICIO ORDINARIO Nº 1078/2015 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de esta ciudad, Rollo de Sala Nº 641/2016; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DOÑA Luisa representado por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Dávila González y como demandada- apeladaALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROSrepresentada por la Procuradora Doña María Ángeles Prieto Laffarguey bajo la dirección del Letrado Don Jesús A. Sánchez Marcos.
Antecedentes
1º.-El día 27 de junio de 2016 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de esta ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Martín Rivas en representación de Luisa contra Agueda y Allianz representados por la procuradora Sra. Prieto Laffargue y se condena a los demandaos a que abonen a la actora la suma de 978,75 euros con el interés del artículo 576 LEC y sin hacer declaración expresa sobre las costas procesales.
2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien alega como motivos del recurso: error en la valoración de la prueba y procedencia del abono de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro ; para terminar suplicando, dicte sentencia revocando la recurrida de conformidad al suplico de la demanda o, subsidiariamente, se conceda la indemnización acorde al informe del Dr. Ezequiel , 3.916,52 euros, s.e.u.o., en ambos casos con intereses del artículo 20 de la LCS .
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se desestime el recurso de apelación con imposición de costas a la parte recurrente.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para lavotación y fallodel presente recurso de apelaciónel día 14 de diciembre de 2016,pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. PresidenteDON JOSE RAMONGONZALEZ CLAVIJO.
Fundamentos
PRIMERO.-Relación de hechos.
1.Por la representación de Doña Luisa se interpuso demanda frente a la compañía de seguros Allianz y Doña Agueda como consecuencia del accidente de tráfico sufrido el 11 de diciembre de 2013 cuando el vehículo conducido por la demandada se saltó un stop interponiéndose en la trayectoria del vehículo que conducía la demandante, reclamando la cantidad de 13.950,49 euros más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , en concepto de indemnización por 75 días de incapacidad temporal en los que estuvo impedida, 156 días de incapacidad no impeditivos, cuatro puntos de secuela, aplicando en todo caso el 10% de factor de corrección, incapacidad que obedece a la contractura muscular y latigazo cervical con lumbalgia post traumática con irradiación.
2.La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a los demandados a abonar tan sólo la cantidad de 978,75 euros con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin hacer declaración respecto de las costas, y todo ello por entender que la actora presentaba con carácter previo una importante enfermedad degenerativa, artrosis cervical en múltiples segmentos contiguos y artrosis lumbar, lo que explica una respuesta variable al tratamiento médico, ortopédico y rehabilitador, con periodos de mejoría intercalados con crisis de reagudización del dolor, lo que unido a la levedad de los desperfectos de los vehículos, con un accidente en tramo urbano, así como el seguimiento que un detective efectuó a la actora, observando la realización de actividades cotidianas sin limitación alguna, entiende que no se ha acreditado la causalidad, y acudiendo a criterios de prudencia entiende que la curación se produjo a los 19 días sin secuelas, justificando la no imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro al haber consignado la aseguradora la cantidad de 242,02 euros en base al dictamen médico forense, más una nueva consignación de 978,75 euros.
SEGUNDO.-Requisitos de la prueba pericial y su correcta valoración.
3.Esta Audiencia Provincial en sentencia de 12 de mayo de 2016 (ECLI:ES:APSA:2016:254), citando otras muchas como las de 2 marzo 2016 (ECLI:ES:APSA: 2016:93) y de 31 julio 2015 (ECLI:ES:APSA:2015:401) en doctrina que no es sino reiteración de la mantenida en otras resoluciones, como la sentencia de 25 de septiembre de 2014 (ECLI:ES:APSA:2014:413), analiza cuáles son los elementos que deben tenerse en cuenta a efectos de realizar una correcta valoración de la prueba pericial, sirviendo de ejemplo la sentencia de 24 de abril del 2014 : ' Para una correcta valoración de una auténtica prueba pericial , en primer lugar hay que tener en cuenta la condición del sujeto que realiza el informe, pero también el objeto de la pericia, las operaciones desplegadas en el análisis pericial , las conclusiones obtenidas por el perito y, finalmente, los informes de contradicción.
4. Es cierto que con frecuencia se tiende a dar mayor credibilidad al informe del perito basándose en su supuesto carácter objetivo: perito de oficio frente a perito de parte, el licenciado frente al que no lo es, mayoría de peritos frente a la minoría, etc. olvidando lo que debería contar en primer término: la racionalidad y la calidad de los informes.
5. Debe tenerse en cuenta la cualificación del perito, en ocasiones por encima del grado de su titulación académica cuando se trata de determinar si el perito posee en realidad el conocimiento que se requiere, es decir si conoce esa materia, debiendo tenerse en cuenta el conocimiento especializado que se le atribuye, verificando los conocimientos que alega, la experiencia aducida y todo ello sin caer en el prejuicio bastante extendido de medir exclusivamente la especialización por los estudios, cuando en muchas materias tan relevante o más es la experiencia que se acumula.
6. Las mismas sentencias continúan afirmando que en segundo lugar debe tenerse en cuenta la credibilidad personal del perito, y como ha hecho valer su credibilidad en el plano profesional, cuestión ésta que debe observarse bajo el prisma de la imparcialidad. Aunque es previsible que los expertos propuestos por las partes tiendan a orientar sus informes a favor de la parte que les paga, debe revisarse la tendencia a depositar una ciega confianza en dictámenes emitidos por órganos oficiales, máxime si los mismos presentan defectos o son manifiestamente insuficientes.
7. Respecto del objeto de la prueba pericial hay que tener en cuenta que puede recaer sobre un elemento de prueba o sobre una inferencia, es decir, se trata tanto de verificar un hecho como mostrar cuál es la ley científica o la máxima de experiencia técnica que explica la relación entre dos fenómenos. En este sentido, no podemos olvidar la relación de inmediatez entre el perito y la fuente de prueba y la duración de aquella inmediatez.
8. En la sentencia debe también valorarse lo que supone la correlación entre los términos en los que se formulan las cuestiones y los términos con los que el perito responde en su dictamen. Lo más decisivo es tener en cuenta las operaciones cognoscitivas que vertebran el informe pericial dado que en el mismo tan importante como la conclusión es el camino que se sigue para llegar a ella.
9. Aquél que debe valorar la prueba pericial tiene que tener en cuenta la referencia a datos y fuentes de conocimiento que efectúa el perito o, si por el contrario éste realiza una selección poco fundamentada de aquéllos. Igualmente hay que valorar la exposición detallada de los razonamientos, teorías, metodología, máximas de experiencia a las que acude, etc., teniendo en cuenta si lo ha llevado a sus conclusiones y controlar si se ajustan a la lógica, al estado actual de la ciencia, a conocimientos contrastados entre los técnicos del gremio de referencia. Igualmente hay que valorar las técnicas utilizadas, esto es la disponibilidad de medios técnicos y equipos de análisis, las operaciones a realizar y, si siendo posibles varias técnicas, se opta por una de ellas que se considera más adecuada.
10. Por último el dictamen tiene que contener unas conclusiones que sean coherentes con el cuerpo del mismo, presentándose como resultado consistente y congruente de los datos, razonamientos y técnicas seguidas. En su caso, debe tenerse en cuenta el dictamen de contraste, esto es, comparar los distintos dictámenes periciales, siempre teniendo en cuenta los anteriores parámetros, y sólo en función de esa comparación tomar una decisión lógica. Ante distintas valoraciones el juez debe decidir cuál es la relevante. Para ello debe tener en cuenta el tipo de conocimientos que se requieren, si los mismos son válidos, y cuál es el resultado probatorio'.
TERCERO.-Valoración de la prueba.
11. Teniendo en cuenta los criterios anteriormente expuestos, vista la documentación aportada, y de forma especial la grabación del acto del juicio oral, y no discutiéndose la realidad del accidente de tráfico, en el que los vehículos resultaron con muy escasos daños, dada la velocidad de los mismos y la forma que se produjo, lo realmente discutido en las consecuencias que él mismo tuvo para la demandante.
12. Doña Luisa , de profesión peluquera, presentaba unas patologías previas, que según la médico forense consistían en una artrosis cervical en múltiples elementos contiguos y artrosis lumbar, patologías previas que no son discutidas por los demás peritos intervinientes, de forma que ya el 5 de junio de 2014 el perito hace referencia a que las lesiones se producen sobre una columna cervical con cervico-artrosis y sobre una columna lumbar con actitud escoliotica y disco-patia degenerativa L2-L3, alteraciones degenerativas, aclara, que explicarían la respuesta variable al tratamiento médico, ortopédico y rehabilitador.
13. No hay duda tampoco, como consecuencia del seguimiento efectuado por detectives privados, que ciertamente las lesiones previas y las que le pudo ocasionar el accidente han influido mínimamente en su vida ordinaria, realizando actividades cotidianas sin limitación alguna, como conducir el vehículo, caminar y agacharse mientras revisa su vehículo o recoge algo del suelo.
14. Sin embargo, en el presente procedimiento nos encontramos por una parte con el informe elaborado por la médico forense, y completado por un informe posterior (folios 82 y 83 de las actuaciones), en el que considera que tan sólo ha permanecido 7 días impedida para su actividad habitual, siendo este el tiempo de curación y estabilización de las lesiones, y aclarando que la colisión fue de escasa entidad, que aporta informes detallados de ortopedia y traumatología así como los informes de los demás médicos y que ha seguido el programa de obligado cumplimiento para los forenses que les da opción entre curación, estabilización y valoración estándar por distorsión, considerando está la opción más oportuna.
15. Previa ratificación en 2 informes y a solicitud de aclaraciones por las partes, la médico forense insiste reiteradamente en la posible falta de relación causal entre los mayores días de curación y estabilización de las lesiones, tratamiento al que fue sometido la lesionada y el accidente de tráfico, entendiendo que todo ello se debe a las lesiones preexistentes, y que en modo alguno se han visto afectadas por el accidente de tráfico. No obstante, y pese a las preguntas que se le formularon al respecto se mostró sumamente reacia a informar de forma detallada y precisa sobre sí el impacto sufrido en el accidente pudo suponer una agravación de las lesiones preexistentes, y en concreto de la artrosis, limitándose a informar que el accidente no desencadenó la artrosis, cuando no era esto lo que es realmente se le preguntaba, insistiendo una vez más en que las alteraciones degenerativas eran importantes y que los osteofitos no se manifiestan en unos días, sino que son de mucho tiempo de evolución. Preguntado de nuevo sobre si puede entender que hubo una agravación por el accidente de tráfico se limita a insistir en que ella entiende que no hay relación causal y que ha realizado la valoración por distorsión.
16. Frente a estas manifestaciones los médicos que intervinieron a instancias de la parte actora mantienen una postura absolutamente contraria considerando que cabe una importante desestabilización de las lesiones previas como consecuencia del accidente, con una evolución tórpida por lo que el tratamiento rehabilitador fue correcto y evolucionando posteriormente bien, considerando que si hay una relación de causa efecto entre el accidente y la agravación, justificando se rehabilitación en el propio accidente, por la repercusión que el mismo tuvo sobre una columna ya deteriorada.
17. La Dr.ª María Virtudes se manifiesta en el mismo sentido, insistiendo en la existencia de un artrosis previa lo que ha provocado son retrocesos en el tratamiento, con mejoría y empeoramientos hasta la consolidación de las secuelas, y valorando todo ese tiempo como impeditivo.
18. El mismo perito de la compañía aseguradora, y según el informe que consta al folio 332 de las actuaciones, deja constancia de que presentaba signos degenerativos de carácter importante, habiendo valorado como secuela la agravación provocada por el accidente, pero no lo que ya tenía, advirtiendo que su profesión de peluquera puede condicionar la artrosis y sin que las observaciones realizadas por el detective privado suponga un cambio de las secuelas.
19. Así las cosas, y valorada en conjunto la prueba practicada es evidente que la demandante presentaba una patología previa, pero dicha patología ha sufrido una agravación como consecuencia del accidente de tráfico que ha supuesto la necesidad de una rehabilitación prolongada en el tiempo y, si bien es cierto que, en modo alguno, podemos entender que la totalidad de los días de incapacidad temporal solicitados en demanda responde necesariamente al accidente, pues está hablando de 75 días durante los que permaneció impedida para su trabajo habitual y otros 156 días no impeditivos, más cuatro puntos de secuela, tampoco puede admitirse, a la vista de los informes obrantes a las actuaciones y de la claridad y contundencia con la que se manifiestan los peritos de la parte actora y el Dr. Ezequiel , que no hay relación causal entre el accidente y la agravación de las lesiones previas, de forma que, según la médico forense tan sólo permaneció siete días impedida para sus ocupaciones habituales siendo ese el tiempo de curación y estabilización de las lesiones.
20. Por todo ello, parece mucho más razonable entender que, pese a la levedad del golpe, que se produjo de forma lateral, al no respetar el vehículo de la demandada la señal de stop, con daños mínimos en los vehículos, la asistencia de una patología previa resultó agravada como consecuencia del accidente, pudiendo fijar los días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales en 15, y en 50 los días que no estuvo impedido a, lo que hay que añadir un punto por secuelas funcionales, lo que supone, una vez sumado el 10% de factores complementarios, que la indemnización a reconocer a la actora ascienda a la cantidad de 3.580,47 euros, según el cálculo efectuado por el mismo perito de la aseguradora.
CUARTO.-Intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .
21. Reiteradamente esta Audiencia Provincial ha mantenido al criterio de que corresponde a las aseguradoras cumplir fielmente con cuánto establece la Ley del Contrato de Seguro respecto de la consignación de aquellas cantidades que puedan responder razonablemente a la indemnización a abonar, teniendo en cuenta para ello los datos obrantes en las actuaciones de forma muy particular los informes médicos, realizando la consignación en tiempo y solicitando expresamente del órgano jurisdiccional la declaración de suficiencia de la misma y sin que sea causa suficiente para la no consignación de dicha cantidad o la consignación de una inferior el criterio de la propia aseguradora o la consideración de que es necesario acudir a la vía jurisdiccional para la fijación de la misma.
22. En el presente caso la aseguradora se ha limitado a consignar la cantidad que supuestamente responde a la valoración llevada a cabo por la médico forense, olvidando que su propio perito había advertido de que las lesiones y secuelas podría superar ampliamente dicha valoración, por lo que, prudencialmente, debía advertir esta circunstancia al efectuar la consignación, solicitando la suficiencia por parte del órgano jurisdiccional o bien proceder a la consignación de la cantidad correspondiente a los días de incapacidad y secuelas según la valoración de su perito.
23. Por todo ello, se considera que es procedente el abono de los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .
QUINTO.-Costas.
24. Estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de La Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha lugar hacer pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación deDOÑA Luisa revocamos la sentencia de instancia de 27 de junio de 2016 y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la recurrente, condenamos aALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y reaseguros y a Doña Agueda a abonar al actor a la cantidad de 3.580,47 euros, con deducción de las cantidades previamente abonadas o consignadas, debiendo abonar la aseguradora los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , sin hacer pronunciamiento respecto de las costas de primera instancia ni de las de este recurso de apelación.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
