Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 383/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 291/2017 de 19 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 383/2017
Núm. Cendoj: 46250370092017100392
Núm. Ecli: ES:APV:2017:2393
Núm. Roj: SAP V 2393/2017
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000291/2017
J
SENTENCIA NÚM.: 383/17
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª. ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
D. SALVADOR URBINO MARTINEZ CARRIÓN
En Valencia a diecinueve de junio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número
000291/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000457/2015, promovidos ante el JUZGADO DE
LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Jon , representado por el
Procurador de los Tribunales MARGARITA GUTIERREZ BERLANGA, y de otra, como apelados a BANCO
SANTANDER SA representado por el Procurador de los Tribunales ALONSO MORENO MARTINEZ, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por Jon .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 16-6-2016 , contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. GUTIERREZ BERLANGA, en nombre y representación de D. Jon contra BANCO SANTANDER SA, representada por el Procurador Sr. MORENO MARTINEZ, debo declarar y declaro la nulidad, por falta de transparencia y por abusiva,de la cláusula quinta (que impone al prestatario una serie de gastos judiciales y extrajudiciales y de impuestos que no son de su cargo) contenida en elpréstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 6/11/03 ante el Notario de Valencia D. Alfonso Pascual de Miguel, eliminándola del mismo, que continuará vigente en las restantes clausulas, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y absolviéndola del resto de pedimentos deducidos por la actora; y todo ello sin hacer expresa condena en costas.'
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jon , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de Mercantil 3 de Valencia dictó sentencia, con fecha 16 de junio de 2016 , que estimaba en parte la demanda interpuesta por la representación de D. Jon contra BANCO SANTANDER SA, y declaraba la nulidad, por falta de transparencia y por abusiva, de la cláusula quinta -que impone al prestatario una serie de gastos judiciales y extrajudiciales e impuestos que no son de su cargo, contenida en el préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 6 de noviembre de 2003, ante el Notario de Valencia D. Alfonso Pascual de Miguel, eliminándola del mismo, que continuará vigente en las restantes cláusulas, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración, absolviéndola del resto de pedimentos deducidos por la actora, sin expresa condena en costas.
Solicitada aclaración de la sentencia, que fue denegada -en cuanto superaba los límites de la misma- recurrió en apelación la representación del demandante, Sr. Jon , que ciñó su recurso a los siguientes aspectos: Cláusula tercera bis, relativa al tipo de interés variable: Considera el recurrente que se ha abonado un importe de 4.702 Euros en exceso, más el interés legal del dinero correspondiente a la suma indebidamente pagada de más, por aplicación de un Euribor manipulado La constitución de la hipoteca, cláusula novena del contrato.
Las costas del procedimiento.
Considera la parte recurrente que el principio de inversión de la carga de la prueba no ha sido debidamente aplicado porque el actor es consumidor, ejercita acción de nulidad en el marco de condiciones generales de la contratación y es el profesional predisponente es el que debe acreditar que su actuación en la formalización del contrato y que las cláusulas incluidas en el mismo es ajustada a derecho. Afirma que debe declararse la nulidad de la cláusula relativa al tipo de interés aplicable porque se ha vulnerado el derecho del prestatario a examinar el proyecto de documento contractual, sin que la juzgadora haya tenido en cuenta la normativa sobre transparencia de las condiciones financieras al tratarse de préstamo hipotecario para adquisición de vivienda. Invoca el artículo 5 de la Orden de 5 de mayo de 1994, en cuanto a la oferta vinculante, que la demandada no la aportó, habiendo sido solicitada por la juzgadora -sin que tal hecho tuviera reflejo o consecuencia alguna- y que solo podrán aplicarse como índices de referencia, en aquellos préstamos, los que cumplan determinadas exigencias, y, pese a ello, se da por probada que aquella existió y eran conocidas las condiciones financieras, sin que haya, sin embargo, podido examinarse el proyecto de documento contractual por dicha parte. Reclama la diferencia abonada, por las razones expresadas, considerando que solo debería eventualmente abonar el diferencial convenido.
En cuanto a la cláusula novena, indica que no se ha dado oportunidad de una responsabilidad hipotecaria limitada, que no existió verdadera oferta vinculante firme, refiriéndose a la actividad informativa necesaria de la entidad bancaria.
La parte demandada se opuso al recurso e impugnó, a su vez, la sentencia recurrida, en cuanto declaraba la nulidad de la cláusula quinta del contrato, ya que hay gastos no expresamente atribuidos a ninguna de las partes que pueden ser aceptados por una de ellas, y tales pactos vienen amparados por la autonomía de la voluntad, y que han de ser concretados en el marco contractual correspondiente, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO .- Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, salvo en cuanto se oponga a lo que seguidamente pasamos a exponer.
Como introducción a la resolución del presente recurso, resulta necesario precisar la gran dificultad que ofrece, no por su objeto en sí, sino por la farragosa amalgama sin un hilo jurídico conductor 'uniforme', con una técnica jurídica deficiente -baste observar los 'hechos' de la demanda, en donde nada se indica sobre los que efectivamente sirven de sustrato a lo pretendido en la misma- y en donde las alegaciones se introducen y entrelazan con los fundamentos jurídicos. Es más, podemos afirmar que hechos y fundamentos jurídicos son una sola cosa, obligando al órgano judicial -al que no le compete en absoluto- a separar lo que debió venir separado, por imperativo del artículo 399 LEC , al que nos remitimos.
Pero si ello no fuera suficiente, cada vez con más frecuencia nos encontramos ante demandas que postulan la nulidad de cláusulas contractuales sin ninguna argumentación, con tan solo (como aquí sucede) una genérica referencia a que se trata de un contrato de adhesión, que hay condiciones generales y que el demandante es consumidor, para, desde ahí, pretender que todo el esfuerzo argumentativo le compete a la parte contraria -al socaire de una pretendida carga de la prueba, lo que erróneamente se identifica con la delimitación de qué se pide y por qué se pide- y, obviamente, al juzgador de instancia, y, seguidamente, al de apelación.
Hemos de puntualizar ya, desde ahora, y en forma contundente, que ni los contratos de adhesión son, en sí, nulos, ni las condiciones generales de la contratación tampoco. Debe ser el demandante el que indique cuáles y por qué motivo no superan los oportunos niveles de incorporación contractual o cualesquiera otras razones en que funde el resultado pretendido. Y, esto, evidentemente, dista mucho de ser lo que contiene la demanda. Sus hechos, resumidamente, podemos reducirlos a que firmó un préstamo hipotecario superoportunidad , que el contrato fue redactado por el banco y que esto le genera un desequilibrio, ya que no se le informó del mismo, ni hubo negociación o modificación alguna.
Obviamente, ello no completa, ni mínimamente, la exigencia del artículo 399 LEC , lo que, también indicamos desde este momento, será ponderado en la presente resolución, de modo que ninguna alegación no planteada en la demanda será tenida en cuenta en esta segunda instancia, y ello porque el principio 'pro consumatore' no prevalece sobre todo y frente a cualquier situación examinada, porque nos hallamos en un juicio declarativo, loque implica que el actor y el demandado tienen la posibilidad total y absoluta de planteamiento, de alegaciones y de prueba, y, lógicamente, porque aquel principio no excluye la aplicación estricta de las normas procesales, y, en cuanto a esta segunda instancia, la imposibilidad de variar las alegaciones y argumentos desplegados en la primera, conforme el artículo 456,1 LEC ('En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia....').
En cuanto a la prueba solicitada, basta su enunciado para deducir que nula relación tiene con la cuestión debatida, en que se analizan unas concretas cláusulas en un contrato, y nada aportaría conocer el número de operaciones diarias de la entidad a modo de muestreo, suponemos, en orden a los tipos a efectos del Euribor, sin eficacia probatoria alguna, pues, obviamente, ni la parte ni este órgano judicial están en disposición de efector los cálculos de donde se obtiene el correspondiente índice.
En orden a la cuestión prejudicial, considera esta Sala de todo punto improcedente la misma, y manifiestamente carente de contenido, al versar, más bien, sobre hechos que sobre aplicación de normas jurídicas, con lo que debemos repeler tales aspectos planteados. Es el órgano judicial el que decide si existe cuestión a plantear, y, en este caso, ni se apunta en el sentido expresado en forma mínimamente determinada, ni se aprecia la necesidad que esgrime la parte recurrente.
TERCERO.- CLÁUSULA TERCERA BIS DEL CONTRATO.- Sentado lo que precede, y pretendiendo introducir un poco de claridad en el debate, por las razones que acabamos de indicar, hemos de partir necesariamente de lo que indicó el propio demandante en su escrito inicial (entremezclado con la fundamentación jurídica) sobre la cláusula tercera bis- tipo de interés variable-.
Se impugnaba tal cláusula porque el tipo de interés de referencia era la interbancaria a un año (EURIBOR A UN AÑO) y que no se le había explicado en qué consistía dicho índice, con 'concreción, claridad y sencillez'. Se apoya en el folleto documento 3, para afirmar que el TAE se referencia al EURIBOR HIPOTECARIA a partir del cuarto año, y si bien admite que es un índice oficial y que la publicación en el BOE le dota de tal carácter, parece centrarse en la 'falta de transparencia en la incorporación al contrato de este índice'. Afirma no haber consentido adecuar esos índices a la voluntad de la Federación Bancaria Europea, que ese tipo es un producto financiero de aquella, y que se ofertó un tipo de interés variable de referencia que no cumple con los requisitos de normativa de transparencia bancaria, que exige que esos índices no sean manipulables, y que sean calculados con un procedimiento objetivo, y el EURIBOR no cumple tales previsiones. Y si bien aceptó esa referencia, porque se indicaba que se publicarían en el BOE y en el Banco de España serían supervisadas, y sin embargo hay noticias que sugieren esa manipulación, de donde concluye que debe ser igual a ' CERO ' Y aplicarse, tan solo el diferencial pactado de 0'75%, debiendo reintegrarse el exceso en la suma que cuantifica.
El sustrato probatorio de la demanda lo constituye el folleto de la hipoteca, en que claramente se observa la mención del EURIBOR como índice de referencia, y unos escritos de reclamación del propio demandante, ante distintos organismos, así como las contestaciones de aquellos, copias de los recibos satisfechos y una fotocopia de un artículo de prensa.
Hay también copia de acto de conciliación, cuya solicitud aportó la demandada, en que el propio actor explicaba, en el hecho segundo, la existencia de condiciones particulares descritas en el documento de oferta vinculante inicial, que, seguidamente detalla -folio 209- .
La oferta vinculante regulada en la O.M. del 5/5/94 por la Ley de Transparencia de Crédito Hipotecario y por la Circular 5/94 del Banco de España e indica que es obligatoria la firma de la oferta vinculante por el cliente al menos tres días antes de la firma de la escritura de la hipoteca.
Establece con carácter general que las Entidades de Crédito una vez estudiado y aprobado un préstamo hipotecario, garantizado por una vivienda por importe igual o inferior a 150.253,03 euros, y cuyo titular sea una persona física, entregarán al cliente una 'Oferta Vinculante' con validez no inferior a diez días hábiles a partir de su fecha de entrega, que contendrá todas las condiciones financieras del préstamo.
A partir del 8 de diciembre de 2007, la Ley 41/2007 del 7 de Diciembre , por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de Marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario (BOE del 8 de diciembre de 2007) indicaba que es obligatoria la entrega de la oferta vinculante para todos los importes de la hipoteca, no solo los inferiores a 150.253,03 euros.
El artículo 48, apartado 2, letra a) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las entidades de crédito , pasa a tener el siguiente texto: «a) Establecer que los correspondientes contratos se formalicen por escrito y dictar las normas precisas para asegurar que los mismos reflejen de forma explícita y con la necesaria claridad los compromisos contraídos por las partes y los derechos de las mismas ante las eventualidades propias de cada clase de operación, en especial, las cuestiones referidas a la transparencia de las condiciones financieras de los créditos o préstamos hipotecarios. A tal efecto, podrá determinar las cuestiones o eventualidades que los contratos referentes a operaciones financieras típicas con su clientela habrán de tratar o prever de forma expresa, exigir el establecimiento por las entidades de modelos para ellos e imponer alguna modalidad de control administrativo sobre dichos modelos. La información relativa a la transparencia de los créditos o préstamos hipotecarios, siempre que la hipoteca recaiga sobre una vivienda, se suministrará con independencia de la cuantía de los mismos.» Finalmente, con la Orden EHA/2899/2011 del 28 de octubre de 2011, convierte en potestativa para el cliente la solicitud de entrega, que es obligatoria para la entidad si se pide.
Sin embargo, la existencia de oferta vinculante resulta irrelevante para los fines pretendidos, puesto que el propio actor admite, y resulta de su documental, que conocía el índice de referencia pactado, y que era este era el Euribor, por lo que no se alcanza a entender la insistencia del demandante recurrente sobre la cuestión, en forma absolutamente desmesurada.
Ciertamente, la Juzgadora vino a conferir cierta relevancia a tal aspecto, al admitir la prueba sobre ello, sin ser necesaria ni relevante para lo aquí debatido (y además, en el propio acto conciliatorio se admitía su existencia). Por tanto, zanjando ya tal cuestión, objeto de una explicación tan prolija como innecesaria en este caso, la existencia del EURIBOR como índice de referencia no fue introducida sin observación de la debida transparencia, sino conocida y aceptada por el demandante. Y el propio recurrente indicaba en su demanda que lo aceptó por las referencias al BOE y la supervisión del Banco de España, que dotaban de seguridad y oficialidad al índice aplicable y aplicado.
El índice EURIBOR calculado en la forma que el propio demandante reflejaba en su escrito de solicitud de conciliación, es un índice oficial, supervisado por el Banco de España, y publicado en el BOE, como conoce y expresa el propio demandante. Por tanto, no podemos compartir sus conclusiones, siendo que, además el índice cuestionado es el comúnmente utilizado en el mercado hipotecario español.
Las aclaraciones sobre su cálculo, que son las que parece reclamar, resultan innecesarias porque dependen de datos facilitados por terceros, sin que, desde luego, apreciemos, por la razón expresada, que el índice utilizado no cumpla los presupuestos exigibles para ser aplicado como tal.
Y todos los demás argumentos que ahora desliza la parte recurrente son novedosos respecto de lo indicado en la demanda, considerando esta Sala que la inviabilidad del examen del proyecto de escritura y cuestiones análogas, ni tienen incidencia en el debate, ni siquiera se alegaron en igual forma en primera instancia.
En definitiva, nos encontramos ante una cláusula que fija 'el precio del contrato' que, obviamente, establece el prestamista y acepta (o no) el prestatario, que es libre de buscar una oferta mejor, distinta, o más adecuada entre las múltiples existentes. Que el demandante conocía cuál era el índice referencia aplicado y, prueba de ello, directa e inmediata, que aporta el folleto, en su demanda, donde consta el mismo.
Que el demandante sabía, como así es, que es un índice oficial, que publica el Banco de España en el BOE diariamente, y, desde luego, que la posibilidad de manipulación del mismo, teóricamente posible, no es prácticamente trasladable a este concreto supuesto ni, menos aún, aceptable la modificación contractual a voluntad de una parte, suprimiendo, de hecho, el índice, que se pretende sea 0 .
El motivo de recurso se rechaza en su totalidad.
CUARTO.- CLAUSULA NOVENA DEL CONTRATO.- Constitución de hipoteca.- Totalmente improcedente la pretendida nulidad de la cláusula en que se constituye una hipoteca voluntaria, cuyos argumentos la Sala no alcanza a comprender. El principio de responsabilidad del deudor con sus bienes presentes y futuros viene recogido en el artículo 1911 CC , con independencia de que se conozca o no, ya que, si la garantía hipotecaria no basta para extinguir la deuda, el deudor seguirá respondiendo con sus bienes restantes, se informe o no, al hipotecante. Por tanto, la referencia a la aplicación de una norma legal no puede implicar la existencia de cláusula abusiva, ni que se prescinda, con ello, de las normas de incorporación o se incurra en falta de transparencia. Por lo expuesto, tal pretensión ha de ser íntegramente rechazada, y con ello los motivos de recurso suscitados por el demandante, por cuanto la desestimación, necesariamente, ya supone la improcedente condena en costas que interesa.
QUINTO.- IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA POR LA DEMANDADA.- CLÁUSULA QUINTA DEL CONTRATO.
La parte demandada muestra su discrepancia con tal pronunciamiento de la sentencia, ya que abarca aspectos -dicha cláusula quinta- que deben mantenerse. Destaca los gastos derivados de la conservación de garantía, del seguro de daños, que, pese a no haber sido impugnados, han sido declarados nulos.
Argumenta la parte impungnate que la cláusula está redactada en forma clara, de modo que permite al prestatario conocer qué gastos ha de asumir, no se asumen otros de los especificados, están plenamente determinados. El asignar gastos y tributos no es abusivo puesto que habrá que determinar si correspondían al consumidor o, al contrario, al predisponente, y, en este caso, no es una atribución general de indiscriminada: los gastos de tasación, inscripción y tramitación son gastos que debe asumir el prestatario. En cuanto a los primeros, nada indica la Ley, por lo que su coste puede ser asumido por el prestatario, y los tributos - actos jurídicos documentados- corresponden al prestatario. También ha de asumir la obligación de pago de los derechos de notario, de los aranceles registrales y de la cancelación de garnatía. Y en cuanto a los gastos judiciales habrá que estar a las normas legales de aplicación.
La Sala resuelve que: Asiste razón al recurrente respecto de determinados aspectos, ya que el demandante no planteó sino a los siguientes aspectos concretos: La traslación de los gastos de cancelación, impuestos en que el obligado sea el banco y e incluso gastos procesales.
Imposición de gastos de documentación, tramitación y cancelación que corresponden al empresario.
Inclusión de los impuestos en que el obligado al pago sea el banco.
Así pues, en primer lugar, nada se dice de los gastos de conservación o garantía del bien hipotecado, que es perfectamente lógico que sean a cargo del prestatario mientras la garantía subsista. Deben, por tanto, ser excluidos de la declaración genérica de nulidad de la cláusula que acoge el Juzgado.
En segundo lugar, sobre los 'impuestos' en que el obligado al pago sea el Banco, hay que indicar que, obviamente, la generalidad de tal expresión ha de ser reputada nula, pero eso no implica que, si el sujeto pasivo es el prestatario, sea el mismo quien debe hacerse cargo de los citados impuestos. Lo que no es aceptable es la expresión genérica contenida en la cláusula, pero su supresión no implica, desde luego, que, con ello, se alteren las normas legales de aplicación en la materia, a las que habría que estar, con independencia de su plasmación o no en el pacto correspondiente.
En cuanto a las costas y gastos cabe distinguir, asimismo. No es válida, en cuanto genérica, tal cláusula, ya que, si las costas son a cargo del prestatario, por provocar la reclamación y porque así lo establezcan las normas procesales, tal pacto sería innecesario. Y, en cuanto comporte que el prestatario se haga cargo de gastos prejudiciales o pre-procesales a los que no hubiera sido condenado, claramente sería nula, por extender unos efectos contra el consumidor que la norma no contempla. La nulidad debe mantenerse, sin perjuicio de que, obviamente, deban ser de cargo del deudor, en su caso, las costas que sean impuestas en el ámbito de los procedimientos judiciales que procedan.
En cuanto a los gastos de cancelación de la hipoteca, entendemos que deben corresponder al prestatario, sin que, obviamente, ello comporte que la entidad bancaria pueda gravar con comisiones -no previstas- o gastos adicionales la declaración necesaria para proceder a la cancelación de la hipoteca sobre el bien, con la finalidad del que el mismo quede libre de cargas. Es decisión personal del deudor, en cualquier caso, obtenida la carta de pago de la entidad bancaria, dejar sin efecto la inscripción registral o dejar caducar la misma, por lo que no consideramos desequilibrado que asuma el coste que ello comportaría, siempre que no genere, insistimos, pues no sería procedente, un gasto adicional frente a la entidad por obtener, simplemente, la constatación documental de un hecho ya producido (el pago).
Los gastos de tasación de la finca, y los gastos de inscripción, notaría y registros, ya se han generado y han sido abonados, por lo que la declaración de nulidad resulta inocua, por la razón expresada en la propia sentencia, de modo que su eliminación no comporta efecto práctico alguno, dado que la reclamación económica, tal y como expresa la sentencia -y no se ha discutido por la demandante y apelante- venía vinculada al índice EURIBOR, lo que ha sido rechazado, y, en consecuencia, también la reclamación dineraria vinculada.
En consecuencia, ha de desestimarse, asimismo, la impugnación formulada, en el sentido siguiente Se mantiene la declaración de nulidad de la cláusula quinta, en su primer párrafo, debiendo aplicarse, en su caso, las normas legales en cuanto a la imposición de gastos de notaría y Registro, y, en caso de duda, por mitad. Se debe mantener la declarada nulidad del inciso final en cuanto atribuye al prestatario, en todo caso, la obligación de pago de impuestos incluso si 'el obligado al pago sea el Banco', por lo que los impuestos deberán abonarse por el obligado, en cada caso (lo que no excluye al prestatario, si fueran de su cargo).
Se mantiene, igualmente la declaración de nulidad del segundo párrafo, pues, en cuanto a las costas y gastos procesales deberá estarse a lo resultante de cada proceso, y en cuanto a gastos y tributos será de aplicación lo anterior, debiendo satisfacerlos quien sea su sujeto pasivo. Y, finalmente, las costas y gastos ajenos al procedimiento judicial correspondiente siguen las normas generales y no cabe su imposición genérica al deudor.
Nada se alega en relación con el resto de la cláusula, por lo que su nulidad debe entenderse no cuestionada.
El motivo de impugnación, en consecuencia, debe ser rechazado, salvo en cuanto a la obligación de seguros de conservación, por daños e incendios (cláusula quinta, I, segundo párrafo)
SEXTO.- COSTAS Y DEPÓSITO.- Han de ser impuestas al recurrente las del recurso, sin expresa imposición de las de la impugnación ( artículo 398, 1 , y 2 LEC ) con pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.
Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso planteado por la representación de Jon y SE ESTIMA EN PARTE la impugnación de BANCO SANTANDER SA contra la sentencia dictada por la Magistrada suplente del Juzgado Mercantil 3 de Valencia, con fecha 16 de junio de 2016 , que se CONFIRMA, SALVO EN CUANTO A LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA CLÁUSULA QUINTA, 1, PARRAFOSEGUNDO -gastos de seguros de conservación- que se mantiene, con imposición de las costas del recurso al apelante y sin expresa imposición de las de la impugnación y pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
