Sentencia CIVIL Nº 293/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 293/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 82/2017 de 04 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 293/2017

Núm. Cendoj: 46250370112017100329

Núm. Ecli: ES:APV:2017:3464

Núm. Roj: SAP V 3464/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46085-41-2-2016-0000352
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 82/2017- S -
Dimana del Juicio Verbal Nº 000060/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CARLET
Apelante: Dña Benita Y D. Eduardo
Procurador.- Dña. PILAR MORENO OLMOS
Apelado: PROMLLACHAN SL
Procurador.- Dña. MARIA LUISA GALBIS UBEDA
SENTENCIA Nº 293/2017
===============================================
MAGISTRADO PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
===============================================
En Valencia, a cuatro de septiembre de dos mil diecisiete .
Vistos por mí, JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, Magistrado de la Sección Undécima de esta
Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal nº 60/2016, promovidos
por PROMLLACHAN S.L. contra Dª Benita Y D. Eduardo sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante
la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Benita Y D. Eduardo , representados por
el Procurador Dña. PILAR MORENO OLMOS y asistidos del Letrado D. PEDRO TARAZONA TORMO contra
PROMLLACHAN S.L., representado por el Procurador Dña. MARIA LUISA GALBIS UBEDA y asistido del
Letrado D. BERNARDO J. FERRER NAVARRO.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CARLET, en fecha 14-7-16 en el Juicio Verbal Nº 60/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª MARIA LUISA GALBIS ÚBEDA en nombre y representación de PROMLLACHAN SL contra Eduardo y Benita , condenando a Eduardo y a Benita a abonar a la actora la cantidad de 2976'74 euros en concepto de principal, más intereses legales, así como a abonar las costas causadas en la presente instancia.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Benita Y Eduardo , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de PROMLLACHAN SL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 4 de septiembre de 2017.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios y se incorporan a la presente como si formaran parte de la misma.


PRIMERO.- Planteada demanda por 'Promllachan S.L.' contra Dª Benita y D. Eduardo en reclamación de 3.326'74 €, más intereses, que los demandados admitieron deber a la actora en documento privado de reconocimiento de deuda que como anexo se adjunta al documento de 19 de julio de 2015 de rescisión del contrato de arrendamiento de vivienda que habían celebrado el 1 de diciembre de 2013, y opuestos los demandados a tal pretensión dineraria, alegando, de un lado, la nulidad de tal documento por falta de consentimiento, y, de otro lado, la excepción de pluspetición por incluir la cantidad reclamada partidas o conceptos que no se debían; la sentencia recaída en la instancia estimó sustancialmente la demanda, cifrando el importe de la condena en la cantidad de 2.976'74 €, al compensar la suma reclamada con los 350 € que los demandados abonaron de fianza al formalizar el contrato de arrendamiento.



SEGUNDO.- Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandada, la Sala ha de significar, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencias de 26 de abril de 2002 , 24 de septiembre de 2003 , y 7 de diciembre de 2006, entre otras, asumiendo doctrina del Tribunal Supremo (Ss. T.S. 3-2-73, 30-12-78, 20-11-92, 11-3-93, 28-3-93, 21-7-97 y 20-7-96 .......), que la figura del reconocimiento de deuda ha sido admitida jurisprudencialmente y por la doctrina científica como válida y cierta, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el artículo 1.255 del Código civil con independencia de la cuestión referente a su naturaleza jurídica y, bien se le conceptúe como un negocio de fijación o se le califique de verdadero contrato, parece claro que si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda, revestirá índole contractual, con las legales consecuencias en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o de ilicitud de la causa, ya que, según la más autorizada doctrina científica, no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto; antes bien ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el artículo 1.277 del Código civil, pero le es aplicable asimismo el 1.275 del Código civil , y el reconocimiento causalizado por el artículo 1.274, siendo igualmente aplicable el artículo 1.276, lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal --que no material-- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de carga probatoria, no pudiendo prescindirse de lo imperativamente dispuesto en los artículos 1.261- 3º y 1.275 ya invocado sobre la necesidad de causa para la existencia del contrato de manera que su falta sería causa de ineficacia negocial una vez destruida por cualquier medio de prueba bien la presunción del artículo 1.277, bien la existencia de la causa expresada sin acreditamiento de otra verdadera y lícita, y ello por cuanto la base de toda atribución patrimonial reside en la causa, 'requisito esencial del negocio jurídico que justifica la declaración de voluntad', pues admitir la validez de aquélla sin ésta determinaría, en definitiva, un injusto enriquecimiento que no se acomodaría a nuestro Derecho de obligaciones.

Pero es que, además, la Sala no puede desconocer que, aparte del planteamiento que configura el reconocimiento de deuda como un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, hay otra tendencia jurisprudencial que lo configura como un contrato causal atípico con efectos constitutivos que conlleva no solo facilitar a la parte actora un medio de prueba, sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado (Ss. T.S. 23-4-91, 27-11-01, 30-9-93, 24-10-94, 23-2-98, 28-9-01, y 8-3-10...).



TERCERO.- Es claro, pues, con dichas premisas, que la presente ha de ser en un todo confirmatoria de la sentencia apelada, pues tanto se adopte uno u otro planteamiento doctrinal, el reconocimiento de deuda que impugna la demandada apelante, es plenamente válido y eficaz, como bien sienta la Juez 'a quo': de un lado, porque en principio el documento en cuestión goza de la presunción de una causa lícita que dimana del art. 1277 del C.C .; de otro, porque si bien dicha presunción es 'iuris tantum' y admite la prueba en contrario (Ss. T.S.

20-12-83, 17-5-86, 26-2-87, 19-5-87, 14-3-89, 1-10-97...), lo cierto es que en el presente caso la demandada no ha practicado prueba alguna que acredite que tal documento se hubiera firmado sin consentimiento, bajo coacción, o sin causa alguna; y finalmente, porque lejos de ello, el propio documento de reconocimiento de deuda expresa la causa del mismo cuando en él, como anexo al documento rescisorio del arrendamiento del que forma parte, los demandados hacen constar expresamente que reconocen adeudar por varios conceptos propios del contrato de alquiler la cantidad de tres mil trescientos veintiseis euros con setenta y cuatro céntimos (3.326'74 €) sin que conste fueran sometidos a error, dolo, violencia o intimidación.

Y no se oponen a lo expuesto las alegaciones que explaya la parte demandada en su recurso para restar del importe de la condena determinados conceptos y partidas que se dicen indebidas, pues frente al reconocimiento de deuda, liquidatoria de la relación arrendaticia, no pueden primar ahora planteamientos que intenten desvirtuar lo convenido en aquel, cuando precisamente en tal documento se daba por existente una situación de débito contra los demandados, que ha de tenerse como incontrovertible e inconcusa, máxime cuando, como bien valora la Juzgadora de instancia, tal documento de reconocimiento de deuda, integrado en el rescisorio del contrato arrendaticio, no adolece de vicios o defectos que lo invaliden.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª Benita y D. Eduardo contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Carlet en juicio verbal 60/16.



SEGUNDO.- SE CONFIRMA la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante la costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a tenor del auto del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2014, dictado en el recurso 2351/13 .

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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