Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 353/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1839/2017 de 02 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA
Nº de sentencia: 353/2018
Núm. Cendoj: 46250370092018100255
Núm. Ecli: ES:APV:2018:1955
Núm. Roj: SAP V 1955/2018
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001839/2017
M
SENTENCIA NÚM.: 353/2018
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
DON SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN
En Valencia a dos de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número
001839/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001221/2016, promovidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE TORRENT, entre partes, de una, como apelante a Armando , Lorenza
y Felix , representado por el Procurador de los Tribunales don ENRIQUE JOSE DOMINGO ROIG y doña
Mª DESAMPARADOS GARCIA BALLESTER, respectivamente, y de otra, como apelada a CAIXABANK S.A.
representado por el Procurador de los Tribunales don/ña SILVIA LOPEZ MONZO, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por Armando , Lorenza y Felix .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE TORRENT en fecha 29 de septiembre de 2017 , contiene el siguiente FALLO: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. LOPEZ MONZO, SILVIA en representación de CAIXABANK contra Armando representado por el Procurador Sr. DOMINGO ROIG y contra Lorenza y Felix representados por la Procuradora Sra. GARCIA BALLESTER, MARIA DESAMPARADO, DEBO DECLARAR Y DECLARO el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de préstamo convenido por las partes mediante escritura autorizada por el Notario de Valencia AGUSTIN VERDERA SERVER en fecha 10 de marzo de 2006 bajo numero de protocolo 457 y DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que abonen, conjunta y solidariamente a la actora la cantidad 222.546,95 euros, cantidad que devengará el tipo de interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago y DEBO ORDENAR Y ORDENO que en ejecución de sentencia y para el cobro de la cantidad objeto de condena, si no hubiese sido integramente satisfecha, se proceda a la ejecución de la garantia hipotecaria constituida sobre la siguiente finca: 1.-URBANA: vivienda unifamiliar adosada, numero NUM000 , sita en el complejo inmobiliario STAIL, en la URBANIZACIÓN000 CALLE000 numero NUM001 (o URBANIZACIÓN000 n.º NUM002 ). Inscrita en el Registro de la Propiedad de Chiva, tomo NUM003 , folio NUM004 FINCA REGISTRAL NUMERO NUM005 , procediéndose a la venta en pública subasta de la misma, teniendo en cuenta que a los efectos de la subasta el valor de la finca será el pactado en la escritura, esto es, 294.559 euros, y que a la hora de proceder a su adjudicación, la finca tiene la consideración de vivienda habitual. Todo ello sin perjuicio del resto de medidas ejecutivas que proceda adoptar a fin de satisfacer la totalidad de la cantidad adeudada a la entidad actora. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Armando , Lorenza y Felix , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . Caixabank SA entabló demanda contra Felix y Lorenza en su condición de prestatarios hipotecantes y contra Armando , en su condición de fiador solidario, ejercitando acumuladamente la acción para que se declarase la pérdida de los deudores al plazo fijado en el contrato de compraventa con subrogación en el préstamo hipotecario concertado en fecha de 10/3/2006, con la reclamación de las cantidades adeudadas; la acción de ejercicio del derecho de hipoteca y la del derecho de fianza.
Los demandados Felix y Lorenza comparecieron y contestaron a la demanda sosteniendo la nulidad del pacto de vencimiento anticipado fijado en el contrato y las negociaciones existentes para llegar a un acuerdo de refinanciación de la deuda o dación en pago.
La representación de Armando contestó a la demanda, alegando el carácter abusivo del pacto de vencimiento anticipado; la nulidad del pacto de afianzamiento por ser abusivo; deduciendo reconvención para que se declarasen nulas por abusivas ambas cláusulas.
El Juzgado Primera Instancia tuvo por contestadas las demandas por los demandados y convocó a audiencia previa y tras celebrarse, el Juzgado Primera Instancia dictó sentencia estimándose íntegramente la demanda, cuyo fallo ha sido transcrito supra.
La representación de los demandados Felix y Lorenza , interpone recurso de apelación, invocando que el pacto de vencimiento anticipado es nulo por ser cláusula abusiva solicitando la revocación de la sentencia del Juzgado Primera Instancia.
El demandado Armando interpone recurso de apelación con los siguientes motivos; 1º)Nulidad del pacto de vencimiento anticipado ;2º) Nulidad del pacto de afianzamiento, interesando la revocación de la sentencia del Juzgado Primera Instancia.
La entidad demandante, Caixabank SA, interesó la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO . Revisado el contenido de los autos ex artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , el Tribunal confirma íntegramente la sentencia del Juzgado Primera Instancia sin que apreciemos error normativo alguno en dicha resolución, Es necesario precisar por su relevancia y transcendencia que la demanda de la entidad bancaria se apoya en el artículo 1129 del Código Civil , para pretender que el órgano judicial declare que el prestatario ha perdido el derecho al plazo por incurrir en insolvencia y por merma de las garantías al acreedor y esa causa de pedir, es la estimada y razonada concurrir por la sentencia del Juzgado Primera Instancia.
Dice el artículo 1129, CC , 'perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo: 1.º Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda.' La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2008 , con relación al préstamo bancario, dice que: "En los contratos de préstamos concertados por entidades financieras, el plazo se establece en provecho de ambas partes, habida cuenta de que mediante las operaciones de esta naturaleza, aquellas compañías realizan una actividad mercantil, asimismo en favor del cliente, pues, a través de las mismas, puede alcanzar la adquisición de activos, principalmente de viviendas.
El artículo 1129 establece que perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda, cuando no otorgue al acreedor la garantía a que estuviese comprometido, y cuando por actos propios hubieran disminuido las garantías establecidas o cuando por caso fortuito hubieran desaparecido, salvo que se hubieran sustituido por otras nuevas.
En verdad, estas normas del Código Civil poseen carácter dispositivo, que no impiden el vencimiento anticipado de los préstamos hipotecarios, con base en lo establecido en el artículo 1255 del Código Civil ." El fundamento del artículo 1129 del Código Civil es que no merece el deudor el derecho al plazo cuando está poniendo en riesgo el legitimo derecho del acreedor, pues si se otorgó el plazo, lo fue indudablemente con la expectativa sólida de que tal obligación se cumpliría, pues de no ser así, dada la propia naturaleza del contrato y relevancia de la cantidad prestada con el fin de adquirir un inmueble, no se hubiese concertado plazo para su amortización. La sentencia razona explícitamente los datos fácticos objetivos de esa insolvencia que no son atacados ni siquiera puestos en duda por los recurrentes, Sentado ello, ambas parte recurrentes defienden frente a tal acción estimada que el pacto sexto bis del préstamo hipotecario constituye una cláusula abusiva y por tanto nula, cuando la pretensión de la parte demandada no se basa en ese pacto sino en una causa legal ex artículo 1129 del Código Civil , por lo que toda la batería argumental de ambas recurrentes sobre el carácter abusivo del pacto resulta absolutamente inane o irrelevante y carece de cualquier incidencia sobre la exhaustiva y pertinente motivación y razonamiento de la sentencia del Juzgado Primera Instancia.
TERCERO . Respecto al pacto de afianzamiento que se tila de cláusula abusiva, lo primera que es necesario precisar es que no es un pacto dentro del préstamo hipotecario, sino que constituye otro negocio jurídico dentro de los varios que confluyen en la relación negocial entre los litigantes (compraventa, préstamo con hipoteca, subrogación y fianza).
Como bien motiva la sentencia debió deducirse a través de reconvención y si bien el pliego de contestación lleva su planteamiento, sin que al Juzgado Primera Instancia tramitase la misma, esta clara irregularidad procesal no se vio denunciada ni objetada en momento alguno por dicha parte, permitiendo que se omitiese por completo del procedimiento.
Además de ello, el afianzamiento personal está apartado en la reglamentación contractual de forma específica, resaltado tipográficamente al igual que la identificación de la persona del fiador y con el carácter solidario y con renuncia a los beneficios de excusión y división.
Procede por tanto desestimar ambos recursos de apelación.
CUARTO . Las costas causadas en la alzada se imponen a la parte apelante por mor del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por los demandados frente a la sentencia de 29/9/2017 dictada por el Juzgado Primera Instancia 5 Torrent en autos de juicio ordinario 1221/2016 confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiéndose las costas de la alzada a las partes apelantes con pérdida del depósito constítuido para recurrir.Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

