Sentencia CIVIL Nº 172/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 172/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 549/2018 de 15 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA

Nº de sentencia: 172/2019

Núm. Cendoj: 46250370112019100157

Núm. Ecli: ES:APV:2019:1860

Núm. Roj: SAP V 1860/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2017-0032706
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 549/2018- M -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000847/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA
Apelante: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA.
Procurador.- Dña. INMACULADA ALBORS MENDEZ.
Apelado: SUMINISTROS JESVY SL.
Procurador.- Dña. EVELIA NAVARRO SAIZ.
SENTENCIA Nº 172/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D, JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
===========================
En Valencia, a quince de abril de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.
GONZALO CARUANA FONT DE MORA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000847/2017, promovidos
por SUMINISTROS JESVY SL contra ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA Y D. Bernardo
sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por
ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el Procurador Dña. INMACULADA
ALBORS MENDEZ y asistido del Letrado Dña. MARIA MAR CAJARAVILLE BOUZON contra SUMINISTROS
JESVY SL, representado por el Procurador Dña. EVELIA NAVARRO SAIZ y asistido del Letrado Dña. MARIA
CARMEN SANCHIS VERCET.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA, en fecha 12 de abril de 2018 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000847/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la acción ejercitada por SUMINISTROS JESVY S.L. contra D. Bernardo , condenando al mismo al abono a la actora de 35.000€. Cantidad de la que responderá directamente ZURICH INSURANCES PUBLIC LIMITED COMPANY, que deberá satisfacer los intereses del artículo 20 de la LCS desde el 3 de noviembre de 2.014. Condenando a la parte demandada el pago de las costas derivadas del presente procedimiento. Si bien D. Bernardo responderá exclusivamente de las generadas hasta el trámite de demanda, siendo las generadas con posterioridad a la mísma de la exclusiva responsabilidad de la otra codemandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de SUMINISTROS JESVY SL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 3 de abril de 2019.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad demandada Zurich Insurance PLC Sucursal en España, interpone recurso de apelación, frente a la sentencia del Juzgado Primera Instancia, estimatoria íntegramente de la pretensión de la demandante, sustentando en tres puntos; 1º) Disconformidad con la cuantificación del daño producido por su asegurado D. Bernardo , dado ser en cuantía de 31.856,53 euros y no la suma de 35.000 euros fijada en el fallo de la sentencia; 2º) Improcedencia de aplicar los intereses legales del artículo 20 de la Ley Contrato de Seguro y 3º) Improcedente, en consecuencia, imposición a la demandada de las costas procesales.

La parte actora se opuso a dicho recurso de apelación e impugnó la sentencia para que se corrigiesen diversos errores de transcripción y para que se impusieran con carácter solidario las costas de la instancia a los demandados pero asumiendo la limitación en tal pronunciamiento respecto al codemandado allanado D. Bernardo .



SEGUNDO.- Entrando a analizar los motivos del recurso de apelación, el primero de ellos denuncia el error de valoración de la prueba y en la normativa y jurisprudencia aplicables respecto a la determinación del daño o perjuicio indemnizable; pues la parte recurrente entiende que no es la cantidad fijada en la sentencia sino la suma de 31.856,53 euros.

Visto el contenido de los autos por mor del artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , la Sala debe precisar que dada la acción entablada de resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad contractual, (la relación negocial entre la actora y el graduado social demandado, D. Bernardo , se califica por la sentencia de arrendamiento de servicios), el daño objeto de resarcimiento es, indefectiblemente, el 'causado' así impuesto por el artículo 1101 del Código Civil ; es decir el quebranto patrimonial que consecuencia de esa actuación errática del codemandado, causó real ( STS 5/3/2009 ) y efectivamente a la entidad actora y por el principio rector de indemnidad y restitución integra ( artículo 1106 Código Civil ), volver a colocar a la perjudicada en la situación patrimonial que tenía en la situación anterior ( sentencias Tribunal Supremo 6/10/1982 ; 2/4/1007 citada en la sentencia de 19/12/2005 ) de no haber mediado el error (no discutido) cometido por el graduado social interpelado.

Por ello, el Tribunal ha de acoger el primer motivo del recurso de apelación, y no comparte el razonamiento ni los cálculos del Juzgador de Instancia expresados en el FD Tercero, último párrafo- porque no se atiene a tales parámetros legales y jurisprudenciales.

No resulta discutido que la entidad demandante, asesorada defectuosamente por el demandado allanado, consignó en el despido del trabajador D. Esteban , la cantidad de 15.684,91 euros cuando debió ser de 18.828.38 euros (esta es, tal como se describe en la demanda) la imputación de actuar profesional falto de diligencia). La sentencia del Juzgado de lo Social que reglamentó el despido improcedente, condenó a la entidad Suministros Jesvy SL, al pago a D. Esteban la suma de 66.524,66 euros; pero la mentada empresa y el citado trabajador llegaron al acuerdo de finiquitar tal condena con el abono por Suministros Jesvy SL en suma de 35.000 euros.

Por consiguiente, lo pagado en total por la demandante asciende a 50.684,91 euros y lo que debió consignar de no existir el error (del que necesariamente deriva el nexo causal, tal como es narrado en demanda) fue de 18.828,38 euros; por lo que la diferencia entre tales parámetros, constituyes el daño efectivo y real causado, ascendente a 31.856,53 euros.

De manera alguna en tal operación se computa doble el importe de 3.143,47 euros, al contrario, la sentencia fija como premisa de lo pagado por la entidad actora, 18,828,38 euros, cifra cuando no lo fue.

Que en la sentencia del Juzgado de lo Social se acordase mayor indemnización y condena monetaria no es significativo del daño real pues esa cantidad no fue abonada por la ahora actora, sino una cantidad inferior por acuerdo, siendo irrelevante a quien beneficiase tal disminución pues se trata de indemnizar el daño real y efectivo.



TERCERO.- Segundo motivo es el error de valoración de la prueba y de la normativa y jurisprudencia aplicable respecto al devengo de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , entendiendo que por concurrir causa justificada y no haber sido comunicado el siniestro a Zurich, resulta improcedente su imposición, o subsidiariamente se devenguen desde la fecha del emplazamiento en este proceso; en su defecto desde la fecha de 3/4/2017 que es de la sentencia dictada por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial o por último desde la comunicación del siniestro de 15/12/2014 y no el 3/12/2014 tal como recoge la recurrida.

La Sala debe poner de manifiesto que, efectivamente, en contestación a la demanda la entidad aseguradora se allanó y consignó la cantidad e 31.856,52 euros y que fue entregada de forma inmediata a la entidad actora en 6/2/2018.

La afirmación de la parte, con apoyo en el artículo 20-8 de la Ley Contrato de Seguro , de no haber tenido comunicación del siniestro por la entidad demandante, siendo su conocimiento con la actual demanda, no es aceptada por el Tribunal, toda vez que dado como quedó determinado el objeto fáctico no controvertido en la audiencia previa, las fechas recogidas en la sentencia de reclamación resultan incontestes por estar conformadas por las partes. Además de ello, es de hacer notar que en la sentencia dictada en el pleito entre asegurador y aseguradora ya fue declarado como hecho probado que Zurich recibe reclamación de su asegurado por este siniestro en fecha de 9/12/2014, por lo que su conocimiento del mismo no puede ser en este proceso.

Cuestión diversa es concurrencia de la causa justificada, a efectos del artículo 20-8 de la Ley Contrato de Seguro respecto a la cual traemos la posición actual del Tribunal Supremo que muestra la reciente sentencia de 7/2/2019 : "1.- Como recoge la sentencia 73/2017, de 8 de febrero , citada en las posteriores 523/2017, de 27 de septiembre , y 26/2018, de 18 de enero , la jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20.8 LCS quedó detalladamente expuesta, con exhaustiva relación de sus precedentes, en la sentencia 743/2012, de 4 de diciembre .

Más recientemente se reiteró la doctrina por la sentencia 206/2016, de 5 de abril , y las posteriores 514/2016, de 21 de julio , 456/2016 de 5 de julio y 36/2017 de 20 de enero , entre otras.

'Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20. 8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados [...].

'En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

'Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar [...]. En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura [...].

Atendidas tales líneas consideramos que, al caso, si que concurre tal justificación. Precisamente hubo un proceso judicial ventilado entre asegurado y asegurador en el Juzgado Primera Instancia 14 Valencia para determinar la cobertura o no del siniestro (y la demandante no entabla su actual reclamación judicial hasta concluirse tal proceso), sin haber reclamado directa y personalmente a la aseguradora antes del actual proceso. La Cía. Zurich ante la reclamación de su asegurado le contestó en firme que no se hacía cargo de tal siniestro por falta de cobertura de la póliza (colectiva); que precisamente provoca el procedimiento judicial ordinario seguido ante el Juzgado Primera Instancia 14 Valencia que culmina con la sentencia de 30/6/2016 declarando la cobertura del seguro que se confirma por sentencia de 3/4/2017 . Por tanto desde la fecha de esta sentencia se soluciona el litigio sobre la cobertura de la póliza colectiva y no hay duda ni objeción alguna para que Zurich abonase a la entidad demandante la reclamación de la quera perfecta conocedora y adoptó desde tal data una conducta completamente pasiva.. Por ende, si bien existe causa justificativa hasta tal fecha, a partir de la cual corre el devengo de la aplicación del artículo 20 de la Ley Contrato de Seguro hasta la fecha de la consignación operada en este proceso.



CUARTO.- Punto último del recurso de apelación es el pronunciamiento de costas procesales que efectivamente dado el resultado de esta alzada debe ser corregido.

No se estima totalmente la demanda y por ende no hay un vencimiento total para sancionar a la demandada ex artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil contra imposición porque se rebaja la cantidad pedida 35.000 euros a 31.856,53 euros, razón ya suficiente para declarar una estimación parcial de la demandada que conlleva que cada parte corra con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ex artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil .



QUINTO.- Respecto a la impugnación de la parte actora, solicita en primer lugar unas correcciones por errores materiales de la sentencia del Juzgado Primera Instancia.

Dicha parte por escrito de 17/4/2018 interesó la corrección de errores materiales que fue rechazada por el auto del Juzgado Primera Instancia de 24/5/2018.

Dadas las funciones revisoras de este Tribunal de la alzada y competencias asignadas sobre todo el procedimiento ex artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , va a proceder ex artículo 214 de la Ley Enjuiciamiento Civil a corregir los errores de transcripción materiales que tiene el FD Sexto de la sentencia del Juzgado Primera Instancia que incomprensiblemente denegó el Juzgado Primera Instancia y así serán dispuestas en el Fallo de esta resolución.

Respecto al segundo pilar de la impugnación para la modificación del pronunciamiento de costas procesales, a tenor que se modifica por lo expuesto en el anterior FD de esta sentencia, huelga su tratamiento y no se estima.



SEXTO.- En orden a las costas procesales de la alzada no se hace pronunciamiento impositivo de las devengadas por recurso e impugnación dada la estimación parcial de ambas y ello conforme al artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede,

Fallo

Se corrige el FD

SEXTO de la sentencia que debe quedar en los siguientes términos 'Conforme al artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil , siendo estimada la demanda presentada por SUMINISTROS JESVY SL contra D. Bernardo y ZURICH INSURANCES PUBLIC LIMITED COMPANY, procede imponer a la parte demandada el abono de las costas causadas en el presente procedimiento. Si bien corresponderá a D. Bernardo exclusivamente las producidas hasta la demanda, por constar su allanamiento antes de contestación'.

Estimando en aparte el recurso de apelación interpuesto por la codemandada y la impugnación deducida por la entidad demandante contra la sentencia dictada en fecha de 12/4/2018 por el Juzgado Primera Instancia nº 5 Valencia en proceso ordinario nº 847/2017, revocamos en parte dicha resolución y con estimación parcial de la demanda;
PRIMERO.- Condenamos a D. Bernardo y a Zurich Insurances Public Limited Company a abonar solidariamente a la actora en la cantidad de 31.856,53 euros; con los intereses del artículo 20 de la Ley Contrato de Seguro para la aseguradora desde la fecha de 3/4/2017 hasta la fecha de 6/2/2018.



SEGUNDO.- Cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de las devengadas en la instancia.



TERCERO.- No se hace pronunciamiento impositivo de costas de la alzada y se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las form Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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