Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 251/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1271/2019 de 24 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 251/2020
Núm. Cendoj: 46250370092020100255
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1164
Núm. Roj: SAP V 1164/2020
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001271/2019
J
SENTENCIA NÚM.: 251/20
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON LUIS
SELLER ROCA DE TOGORES
En Valencia a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 001271/2019,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000304/2018, promovidos ante el JUZGADO DE LO
MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a RIBES HERMANOS SL, representado por
el Procurador de los Tribunales don/ña FRANCISCO JOSE GARCIA ALBERT, y de otra, como apelados a FIAT
CHRYSLER AUTOMOBILES NV y CNH INDUSTRIAL NV representado por el Procurador de los Tribunales don/
ña JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por RIBES HERMANOS SL.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 15-4-19, contiene el siguiente FALLO: ' QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO DESESTIMAR la demanda interpuesta por RIBES HERMANOS SL contra FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES NV y CNH INDUSTRIAL NV, todo ello sin que proceda imposición de costas. '
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por RIBES HERMANOS SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El juzgado mercantil 2 de Valencia dictó sentencia, con fecha 15 de abril de 2019, que acordaba desestimar la demanda interpuesta por RIBES HERMANOS SL contra FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES NV (FCA en adelante) y CNH INDUSTRIAL NV a los que se absuelve, sin expresa imposición de costas.
Indica el juzgador para argumentar dicha resolución desestimatoria fundada en la falta de legitimación activa de la demandante que, si bien desconoce el dato de la factura de IVECO de 13 de noviembre de 1996 que refiere la demandada, lo cierto es que la factura que emite SELGAS SA está fechada el 29 de enero de 1997 y el inicio de las prácticas colusorias y anticompetitivas se sitúa entre 17 de enero de 1997 y 18 de enero de 2011 según la Comisión, por lo que, teniendo en cuenta el tiempo de fabricación de un camión y que fue comprado para arrendamiento financiero, es más que probable incluso que tal adquisición fuera anterior al inicio del cártel y no afectado por este, de modo que la actora carece de legitimación activa para el ejercicio de la acción, porque la práctica colusoria, que es el hecho originador de la responsabilidad extracontractual, es posterior al momento de fabricación del vehículo.
Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte demandante, alegando en síntesis los siguientes motivos de recurso: En primer lugar, centra la parte recurrente el recurso en los fundamentos jurídicos sexto séptimo de la sentencia en cuanto sustentan la parte dispositiva, y, en concreto, en la falta de legitimación activa del demandante recurrente y en el pronunciamiento relativo a las costas. Argumenta dicha parte que no consta la factura de IVECO ESPAÑA a SELGAS que sirve de soporte al juzgador, que el perito indicó que no se había facilitado soporte documental, alegando la antigüedad del soporte contable, y no comparte la conclusión plasmada en la sentencia recurrida, puesto que la compra por el demandante se produjo, claramente, en el período de cartelización, que abarca desde 17 de enero de 1997 a 18 de enero de 2011. El demandante es el primer comprador. Se trata de acciones de tipo consecutivo o follow-on, según las denomina la doctrina y en este tipo de acciones existe un efecto VINCULANTE de la Decisión de la Comisión para el órgano jurisdiccional nacional, en cuanto a la admisión de la existencia de una conducta prohibida, su alcance y circunstancias, entre las cuales se encuentra el periodo de la infracción.
Al efecto, la Directiva 2014/104/UE establece que la resolución de la autoridad de competencia por la que se declare la existencia de una infracción contraria al interés general, y que imponga una multa o sanción, será vinculante para el juez que conozca de la demanda posterior de daños y perjuicios. Por tanto, si la decisión señala que el período de la infracción se inicia el 17 de enero de 1997 y consta en autos que el camión se adquiere el 29 de enero de 1997, y así lo afirma el propio juzgador, no es admisible una resolución incompatible con la Decisión adoptada por la Comisión y debe entenderse que el vehículo fue adquirido en el período de la infracción y por lo tanto está afectado por la misma, extremo que considera no ha quedado desvirtuado de contrario, por lo que solamente la demandante RIBES HERMANOS, S.L puede tener legitimación activa en el presente procedimiento como perjudicado directo de la infracción, de conformidad al artículo el art. 2 de la Directiva 2014/104.
Ad cautelam, argumenta que el daño se ha acreditado y la reclamación es adecuada y ha de estimarse, puesto que el demandado no ofreció alternativa atendido que el daño debe presuponerse por la propia existencia del cártel que conlleva el pago de un precio superior al que hubiera resultado de la libre competencia, que, en ningún caso, podría ser inferior al 5%. Finalmente alude que los intereses han de ser computados desde la fecha de compra del vehículo, y no desde la interposición de la demanda.
La parte demandada se opuso e impugnó la resolución recurrida, reproduciendo, a su vez, todos los motivos puestos de manifiesto al oponerse a la demanda.
En primer lugar, la falta de legitimación activa, por haber suscrito exclusivamente un contrato financiero en relación con el camión.
En segundo lugar, que la acción se encontraba prescrita al tiempo de su ejercicio, ya que considera que el cómputo del plazo de un año debe comenzar no en el momento que expresa la sentencia recurrida, sino que el demandante tomó noticia o pudo tomarla el 19 de julio de 2016, fecha de la publicación de la nota de prensa por la Comisión Europea.
En tercer lugar, alega que CNHI carece de legitimación pasiva, puesto que la compra del camión se realizó en un momento temporal distinto al contemplado en la decisión con respecto a esta sociedad.
En cuarto lugar, porque la sentencia vulnera los principios de irretroactividad y seguridad jurídica, ya que la Directiva de daños no resulta aplicable al presente supuesto.
En quinto lugar, Cualquier supuesto sobrecoste fue trasladado por el demandante a sus clientes 'aguas abajo' o a través de la venta del vehículo o reducción fiscal.
La parte actora se opuso, a su vez, (aunque erróneamente se refiera a su inadmisibilidad) a la impugnación formulada por la parte demandada, solicitando su íntegra desestimación, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expresados.
SEGUNDO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, si bien debemos puntualizar una serie de cuestiones.
La sentencia de instancia rechaza la demanda, por una cuestión de fondo, cual es que la parte demandante carece de legitimación activa porque el vehículo adquirido (no en sentido propio, sino en arrendamiento financiero) pese a que, por la fecha, estaba incurso en el período de cartelización, no podía comportar la consecuencia indemnizatoria pretendida, con fundamento en la consideración conjunta de dos circunstancias temporales: la primera, la gran proximidad del inicio del período de cartelización (17 de enero de 1997) con el momento de la compra del vehículo (29 de enero de 1997) lo que implica, a su vez, imposibilidad de que tal vehículo hubiera sido fabricado en el período temporal que abarca el cártel, quedando, por otro lado, desvirtuada su afectación por el mismo, ya que se había adquirido de una concesionaria independiente que, a su vez, con anterioridad, lo había adquirido de IVECO ESPAÑA, lo que, claramente, la situaba al margen del ámbito temporal de cartelización. Y, por otra parte, que la compra no fue directa por la parte demandante, sino que lo fue por BANCAJA con la que la demandante suscribió, a su vez, un contrato de arrendamiento financiero, lo que implicaba previas conversaciones a la transmisión, de un lado, y a la suscripción del contrato de arrendamiento financiero (cuya fecha no se aprecia en la documental aportada) ratificando la conclusión precedente.
Por tanto, hemos de afirmar que existe una total desestimación de la demanda, por la razón expresada anteriormente, de modo que el recurso de las demandadas, por vía de impugnación, choca, de inicio, con el escollo de la falta de gravamen para dicha parte, exigido por el artículo 448 LEC, salvo en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas, siendo absolutamente indiferente (y por ello innecesario su análisis) si la falta de legitimación activa, que se ha acogido, lo fue por los argumentos que despliega el juzgador (que habrán de ser objeto de revisión en cuanto los cuestiona la parte demandante sí afectada por tal pronunciamiento) o bien por los que adujo, en su momento, la parte demandada, que ahora reitera. No era necesario, en ningún caso, que el juzgador se pronunciara, específicamente, sobre ambas cuestiones puesto que la que fue acogida comportaba idéntico resultado.
Sobre el alcance de la impugnación a la sentencia en los juicios ordinarios, conforme los criterios de la LEC vigente, se han pronunciado distintas resoluciones, invocando, por todas, la STS 1597/2017 de 26 de abril de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:1597 Id Cendoj: 28079110012017100245) en cuanto expresa que: "3.- La sentencia 865/2009, de 13 de enero de 2010, cuyos argumentos son reiterados en las más recientes sentencias 481/2010, de 25 de noviembre, y 124/2017, de 24 de febrero, explica la naturaleza y finalidad de la regulación de la impugnación en la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000, que es la aplicable al litigio objeto del recurso y la actualmente vigente. Afirma esta sentencia: 'En la EM de la LEC se expone la voluntad del legislador de prescindir del concepto de adhesión, generador de equívocos, y conceder un trámite a quien, no siendo inicialmente apelante, no sólo se opone al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes, sino que también decide impugnar la resolución pidiendo su revocación y sustitución por otra que le sea más favorable'. La finalidad de esta regulación es conciliar, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone recurso de apelación'. 4.- En la sentencia 127/2014, de 6 de marzo, declaramos: '1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte ' Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación. '2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . '(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ). [...] '(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que 'el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado''.
5.-.... Por el contrario, solo precluye la posibilidad de impugnar (dejando aparte matizaciones aplicables a las situaciones más complejas de pluralidad de partes) cuando el litigante ha formulado recurso de apelación contra la sentencia que ha estimado parcialmente las pretensiones de una y otra parte, y con motivo del traslado que se le da del recurso de apelación interpuesto por la parte contraria, ese litigante que también apeló inicialmente pretende ampliar, mediante la formulación de una impugnación, los pronunciamientos objeto de su recurso de apelación inicial. ...Afirma sobre esta cuestión la sentencia 905/2011, de 30 de noviembre : 'Lo que la doctrina prohíbe es que la parte aproveche el trámite de impugnación para incorporar al debate aspectos que no combatieron inicialmente en su recurso'. Pero si ante una estimación parcial de las pretensiones de una y otra parte, un litigante se aquietó inicialmente y no formuló recurso de apelación, puede aprovechar el trámite de oposición al recurso de apelación formulado por el litigante contrario para impugnar a su vez la sentencia, y tal impugnación puede afectar a pronunciamientos que sean objeto del recurso de apelación principal o a otros pronunciamientos ajenos a tal recurso, con tal de que le sean desfavorables y que la impugnación sea dirigida contra el apelante. 6.- La sentencia 869/2009, de 18 de enero , aborda directamente la cuestión planteada en este recurso, y, como consecuencia de la doctrina sentada por la sala sobre la naturaleza y finalidad de la impugnación, afirma la posibilidad de formular en la impugnación pretensiones divergentes respecto de las que son objeto del recurso de apelación, que es lo que ha hecho el demandado en este litigio. Dice así la sentencia: 'La impugnación a que se refiere el artículo 461 es por tanto un instrumento procesal que la Ley pone al alcance de la parte que se aquieta con el fallo de primera instancia que no le resulta totalmente favorable y que es apelado por la contraria, para insertar pretensiones autónomas y eventualmente divergentes de la apelación principal, evitando el riesgo de que a través del recurso se agrave en su contra ese pronunciamiento'.
Dada la desestimación de la demanda por falta de legitimación activa, claro es que, en cuanto tal pronunciamiento, la sentencia era totalmente favorable a los demandados, por lo que carece de sentido reiterar, nuevamente, la falta de legitimación pasiva de uno de aquellos, porque el juzgador no llegó, siquiera a abordar la cuestión, de modo que la eventual estimación del recurso articulado de adverso, en orden a la (apreciada) falta de legitimación activa implicaba el análisis de lo demás planteado y, por ello, bastaba a la parte demandada una (eventual) oposición frente a tal hipotético escenario. Ello salvo en cuanto a las costas, en que sí puede apreciarse gravamen susceptible de recurso o impugnación, al no efectuar el juzgador expresa imposición de aquellas a ninguna de las partes, pese a la desestimación de la demanda.
En cualquier caso, con la finalidad de reiterar lo que ya esta Sala ha declarado en diversas resoluciones (la última de ellas, recaída en rollo 1611/19, ponente Sr. Seller Roca de Togores, de fecha 18 de febrero de 2020) y evitar discusiones sin efecto directo sobre la cuestión de fondo, hemos de puntualizar, alterando el orden en que se proponen y atendiendo en primer lugar a los óbices expuestos por la demandada impugnante que: a) En cuanto a la prescripción.
Esta sala ha sentado su doctrina al respecto en este tipo de asuntos en que se ejercitan acciones follow on basadas en la decisión de la comisión de 19 de julio de 2016, fijando la fecha de 6 de abril de 2017 (momento en que se hace la publicación completa de la decisión) como el momento en que el perjudicado puede entablar la acción (conforme al art. 1968.2 CC): 'La publicación de una nota informativa de dos o tres páginas (respecto de la extensión de la versión no confidencial de la Decisión) no permite situar en ese momento el inicio del nacimiento de la acción, en un escenario complejo como el que nos ocupa. No basta un conocimiento genérico de los hechos acaecidos en un ámbito en el que la asimetría informativa entre las partes es patente. Se requiere, por ello, el conocimiento del contenido de la Decisión, con todas sus connotaciones geográficas, de identificación de las conductas de matrices y filiales y de los eventuales responsables afectados. En el momento de la publicación de la nota de prensa, los eventuales perjudicados no estaban en condiciones de poder ejercitar eficazmente su derecho y lograr su total efecto, máxime si se consideran las dificultades inherentes a la cuantificación del daño derivado de la propia complejidad de la materia.
A nuestro criterio, el plazo inicial del cómputo debe situarse - como resulta de la sentencia apelada - en la fecha de la publicación de la versión no confidencial de la Decisión en el DUE el 6 de abril de 2017. Fue a partir de entonces cuando se pudo conocer, de forma más adecuada, la infracción continuada del artículo 101 del TFUE que había operado - en términos generales - desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011.' ( Sentencias de 16 de diciembre (Rollo 1071/19 y Rollo 1126/19 y de 18 de febrero de 2020, rollo 1611/19).
A tenor de lo expuesto, el motivo no puede prosperar.
b) En cuanto a la legitimación pasiva de CNH INDUSTRIAL NV.
Esta cuestión fue tratada igualmente en la sentencia más arriba citada de 16 de diciembre de 2019 (Rollo 1126/19) con fundamento en el propio contenido de la Decisión de la Comisión y en la doctrina del TJUE, y ha sido reproducida en la sentencia de 18 de febrero de 2020 (rollo 1611/19). Sin embargo, en cuanto la sentencia recurrida considera que no concurre sino falta de legitimación activa, tal cuestión resulta previa, ya que, en cualquier caso, la conclusión desestimatoria sería análoga, y aquel presupuesto ha de ser analizado prioritariamente.
Entendemos que la sentencia, en cuanto a la cuestión esencial concluye, acertadamente que, en este caso, no podemos considerar que la parte actora tenga legitimación activa, por la razón que expresa, a lo que hemos de añadir dos puntualizaciones de elementos que entendemos esenciales: A) De un lado, que el informe pericial aportado por la demandada COMPASS LEXECON, folio 159, asevera que el vehículo fue vendido por IVECO ESPAÑA S.L. a SELGAS el 13 de noviembre de 1996, ' lo cual supone que el vehículo no fue vendido por ninguna de las entidades de IVECO durante el periodo de la Infracción descrito en la Decisión (desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011). Por lo tanto, el vehículo supuestamente adquirido por RH no forma parte de los camiones afectados por la Infracción y, en consecuencia, la Infracción no pudo haber causado un daño a RH'. En estos mismos términos se manifestó el Sr. Laureano en el acto del juicio. Además, consta nota al pie de la página 10 de dicho informe que ello consta en base de datos interna de IVECO ESPAÑA SA y fue facturado el 13 de noviembre de 1996.
B) Lo que consta en las actuaciones es una factura de 29 de enero de 1997 por la que SELGAS SA (no VALAUTO) vende a CAJA DE AHORROS DE VALENCIA CASTELLON Y ALICANTE (BANCAJA) un camión tractor marca IVECO, modelo MP44OE38T/P por 10.500.000 pesetas (SIN IVA) suscribiéndose, en momento no determinado, contrato de arrendamiento financiero entre la demandante y la entidad BANCAJA. Asimismo, en las actuaciones consta acreditado que la certificación de características técnicas del vehículo TRACTO- CAMIÓN, fue expedida por IVECO PEGASO SA el 11 de julio de 1996 (folio 39) y la matriculación del mismo, con fecha 5-2-97 a nombre de la demandante.
Por tanto, nos encontramos ante la compra y posterior venta, no por IVECO directamente al demandante en el período de cartelización, sino ante una venta en momento anterior a dicho período y posterior transmisión a la arrendadora financiera que suscribió contrato al efecto con el demandante. La fabricación y venta anteriores viene avalada no solo por simple manifestación de la parte demandada, sino por la fecha del certificado de características técnicas de julio de 1996, por el informe pericial, en cuanto a los datos que reseña y pudo contrastar, y, tal y como recoge la sentencia, por una simple constatación de la imposibilidad temporal de afección del vehículo al ámbito temporal de cartelización dado el iter de transmisión relatado.
Siendo ello así, la conclusión no puede diferir de la obtenida por el juzgador, sin que ello implique, como alega la parte recurrente, que se valore qué actos están o no afectados por la Decisión, cuyas fechas de inicio y terminación son determinantes y vinculantes, sino que el análisis efectuado, en este caso, es la concreta incidencia en el supuesto examinado, atendidas las fechas de inicio del período de cartelización, de compra del vehículo y, en particular, de actuaciones anteriores que revelan que el examinado estaba fuera del ámbito acotado por la nombrada decisión, puesto que el arrendamiento financiero al demandante (aun incursa la venta en período de cartelización) lo fue por un concesionario independiente SELGAS, no por IVECO ESPAÑA; concesionario al que había sido vendido, a su vez, dicho vehículo con anterioridad, por lo que el recurso debe desestimarse, confirmando la resolución recurrida.
Ello determina que devenga innecesario el análisis de los demás motivos de recurso y de impugnación, que decaen por la propia naturaleza de la presente resolución.
TERCERO- Costas y depósito para recurrir.
Si bien se desestiman el recurso y la impugnación, no procede expresa imposición de costas, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 394 LEC al que se remite el art. 398 LEC. Se aprecian razones que así lo aconsejan derivadas de la complejidad y novedad de las materias tratadas, que se evidencia por el diverso signo de pronunciamientos que existen en este momento sobre las cuestiones resueltas aquí y que, asimismo, ha de extenderse a las costas de primera instancia, tal y como resolvió en su momento el juzgador.
Se acuerda, ello no obstante, por la desestimación del recurso, la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de RIBES HERMANOS SL y la impugnación planteada por CNH INDUSTRIAL Y FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES NV contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2019 por el juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia, que se CONFIRMA, sin expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias, ni derivadas del recurso ni de la impugnación. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

